Número de Expediente 458/96
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 458/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA RUA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY PROPICIANDO LA CREACION DEL SISTEMA LIBRE Y SOLIDARIO DE SALUD , REGISTRADO BAJO EL N° S-396/94. |
| Listado de Autores |
|---|
|
de la Rua
, Fernando
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 16-04-1996 | 17-04-1996 | 32/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 17-04-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-04-1996 | 28-02-1998 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
17-04-1996 | 28-02-1998 |
|
ORDEN DE GIRO: 3 |
17-04-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-04-1998
En proceso de carga
S-96-0458:DE LA RUA (Reproducción)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,.. .
SISTEMA LIBRE Y SOLIDARIO DE SALUD
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación
Artículo 1 . Créase el sistema libre y solidario de salud, a los
efectos
de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes
del país y la libre elección de sus prestadores sin discriminación racial,
so-
cial, religiosa, económica, cultural, geográfica, profesional o en razón del
sexo o edad.
Será obligatorio el aporte de todos los beneficiarios comprendidos
en
el artículo quinto (5 ) a cualquiera de los prestadores inscritos en los
registros correspondientes establecidos en los artículos 14 y 15.
La obligatoriedad del aporte no será óbice para que los
beneficiarios
elijan libremente a su prestador de salud, estimulando un marco de sana y
amplia competencia.
El sistema tiene como marco de referencia una concepción
integradora del sector salud, donde la autoridad pública afirma su papel de
coordinación y orientación mientras que las entidades privadas, públicas y
sociedades intermedias participan y gestionan directamente las prestaciones
del sistema.
Art. 2 . El sistema tiene como objetivo fundamental proveer al
otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y libremente
elegidos por el beneficiario para la prevención; protección y recuperación
de
la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a
los beneficiarios la obtención de un óptimo nivel de prestaciones originado
en la libre competencia entre los prestadores.
Art. 3 . El organismo ejecutor de las políticas que en la materia se
dicten será la Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales, la cual
funcionará en la órbita del Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación.
Su misión será la de asegurar la adecuada prestación de los servicios
médico-asistenciales, y farmacéuticos y garantizar un estricto control de
los
fondos aportados por los beneficiarios directamente a los prestadores
elegidos.
Art. 4 . La Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales promoverá
la descentralización del Sistema Libre y Solidario de Salud, en las
jurisdicciones provinciales y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, a los efectos de mantener dentro de esas jurisdicciones el contralor
del efectivo cumplimiento de las prestaciones.
CAPITULO II
De los beneficiarios
Art. 5 . Quedan comprendidos en el presente régimen:
Los trabajadores en relación de dependencia que cumplan funciones
en el ámbito de la administración pública, en el orden nacional,
provincial y municipal, poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de
las respectivas jurisdicciones;
Los trabajadores en relación de dependencia que cumplan funciones
en empresas públicas o de carácter mixto.
a) Los trabajadores en relación de dependencia que desarrollen
sus
actividades en el sector privado.
CAPITULO III
De la administración del sistema
Art. 6 . La Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales tendrá la
competencia que le atribuye la presente ley para asegurar los objetivos del
sistema y contralor de los fondos aportados libremente por los beneficiarios
del sistema directamente a los prestadores.
Art. 7 . La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y
Acción
Social de la Nación.
Art. 8 . La Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales estará a
cargo de un directorio integrado por un presidente y cuatro vocales. El
presidente de dicho organismo será propuesto por el ministro de Salud y Ac-
ción Social al Congreso de la Nación, a los efectos que sea designado con
acuerdo de las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación.
Con respecto a los cuatro vocales, éstos se integrarán de la
siguiente
manera:
Un (1) miembro de la Academia Nacional de Medicina;
b) Un (1) miembro del Colegio de Farmacéuticos;
Un (1) representante de los decanos de las facultades de Medicina;
c) Un (1) representante de la Federación Argentina del Colegio
de
Graduados en Ciencias Económicas.
Art. 9 . El presidente del Directorio permanecerá cuatro (4) años en
sus funciones, pudiendo ser designado por otro período similar por única vez
con los mismos requisitos que el nombramiento original. La remoción del
cargo es de exclusiva competencia del Honorable Congreso de la Nación;
será necesario para tal cometido el procedimiento de juicio político.
Art. 10. El Directorio será personal, solidaria e ilimitadamente
responsable por los actos y hechos ilícitos en que pudiera incurrir con
motivo
y en ocasión del ejercicio de sus funciones.
En caso de vacancia transitoria, no mayor de dos (2) meses, un vocal
elegido por sorteo será designado hasta el restablecimiento del titular.
En caso de muerte o renuncia del presidente, se nombrará otro
integrante en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 8
primera parte.
Art. 11. Son deberes y facultades del presidente del Directorio:
Representar a la Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales en
todos sus actos;
Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los
deberes y obligaciones establecidos en la presente ley y su
reglamentación;
Convocar y presidir las reuniones del Directorio en las que tendrá
voz
y voto, el que prevalecerá en caso de empate;
Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante de
los
sectores interesados no representados en el Directorio, cuando se
trataren temas específicos de su área de acción;
Convocar y presidir las reuniones de la Comisión Permanente de
Concertación, que se crea por la presente ley;
d) Intervenir en lo atinente a la estructura orgánica y
funcional del
organismo;
Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del Directorio, no
admitan dilación, sometiéndolas a su consideración en la sesión
inmediata posterior;
Delegar funciones en otros miembros del Directorio o empleados
superiores del organismo.
Art. 12. Corresponde al Directorio:
Dictar su reglamento interno;
Intervenir en la elaboración del presupuesto anual de gastos,
cálculo
de recursos y cuenta de inversiones y elaborar los estados
contables, que la reglamentación de la presente ley disponga.
El presupuesto total anual del organismo no podrá superar el cinco
por ciento (5 %) del total de los aportes al sistema;
Designar a los síndicos y fijarles su remuneraci6n;
Contratar, mediante el procedimiento de licitación, auditorías
contables externas por períodos no mayores de un (1) año;
e) Intervenir en la elaboración y actualización de los
instrumentos
utilizados para la regulación de beneficiarios y prestadores;
Dictar las normas que regulen las diferentes modalidades en las
relaciones contractuales entre los adherentes voluntarios y los
prestadores;
Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de
Prestadores del Sistema Libre y Solidario de Salud;
Aplicar las sanciones previstas en el artículo 36;
f) Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;
Designar, promover, remover y suspender al personal de la
institución.
CAPITULO IV
De los prestadores del sistema
Art. 13. La autoridad de aplicación establecerá las funciones,
normas
de acreditación y categorización de los profesionales y establecimientos
asistenciales sobre cuya base la CNPS fijará los requisitos a cumplir por
parte de las personas o entidades que se inscriban en el Registro Nacional
de Prestadores del sistema creado por la presente ley.
La aplicación de dichas normas, así como su adaptación a las
realidades locales, serán convenidas por el Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación con los organismos correspondientes de las provincias o
municipalidades.
Art. 14. El prestador no podrá rechazar al interesado aun cuando,
por
edad o patología preexistente, configure un cuadro de alto riesgo
comprobado.
No existirá en el sistema a implementarse por la presente ley
período
alguno de carencia.
Art. 15. La CNPS llevará un registro nacional de prestadores, en el
que tendrán derecho a inscribirse:
Los hospitales públicos nacionales, provinciales y municipales;
Los sanatorios, centros médicos y empresas privadas que presten
servicios de salud;
g) Los centros médicos de alta complejidad no comprendidos en
el
inciso anterior;
Los sanatorios de las ex obras sociales;
Los profesionales de la salud que deseen adquirir la calidad de
prestadores del sistema, organizados como unidades
independientes, pero autosuficientes en su funcionamiento y
operatividad;
f) Las entidades mutuales.
Formalizada la inscripción, la CNPS expedirá un certificado que
acredite la calidad de prestador del sistema.
Art. 16. Los prestadores del sistema, cualquiera sea su naturaleza,
dependencia y forma de administración, deberán presentar anualmente a la
CNPS para su aprobación, en el tiempo y forma que establezca la
reglamentación:
El programa de prestaciones médico-asistenciales para sus
beneficiarios;
h) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del
mencionado programa.
La CNPS resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos
a
su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de las
proposiciones referidas en los incisos precedentes. Transcurrido el plazo
antes señalado sin resolución expresa, se considerarán aprobadas las
propuestas.
Art. 17. La CNPS designará mediante el procedimiento de concurso
público a los síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control
de
los actos de los órganos y funcionarios de los prestadores del sistema
vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la
presente ley y su reglamentación.
Estas sindicaturas podrán abarcar más de un prestador del sistema.
Su actuación será rotativa con un máximo de dos (2) años en sus
funciones con un mismo prestador del sistema.
Los síndicos podrán ser removidos por la CNPS y percibirán la
remuneración que ésta determine, con cargo a su presupuesto.
La CNPS establecerá las normas referidas a las atribuciones y
funcionamiento de la sindicatura.
Art. 18. Las resoluciones de los órganos de conducción o de
cualquier
funcionario del prestador del sistema deberán ser notificadas a la
sindicatura
dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas. Esta, en igual plazo,
deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán
ser fundadas y podrán ser recurridas ante la CNPS de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la
notificación
de la observación, el prestador del sistema elevará a la CNPS la
actuación observada y los fundamentos para su insistencia, sin que
ello implique suspensión de la ejecutoriedad de la resolución
cuestionada;
El directorio de la CNPS deberá resolver la cuestión planteada
dentro
de los diez (10) días hábiles de recepcionadas las actuaciones,
notificando al agente la decisión adoptada, la que será irrecurrible
en sede administrativa.
Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolución
expresa, quedará firme el acto observado.
La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo
del
prestador del sistema, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán
constar en las respectivas actas.
CAPITULO V
De la financiación del sistema
Art. 19. Los recursos para la financiación de las prestaciones
controladas por la CNPS se integrarán por:
Una contribución obligatoria a cargo del empleador, equivalente al
seis por ciento (e%) de la remuneración de los trabajadores que
presten servicios en relación de dependencia;
Un aporte obligatorio a cargo del trabajador que preste servicios en
relación de dependencia, equivalente al tres por ciento (3 %) de su
remuneración. En el caso de existir diferencias entre el costo de
elegir una determinada prestadora de servicios de salud y el
porcentaje resultante de su remuneración, el trabajador podrá
ingresar a dicho servicio abonando un aporte adicional. Si el
beneficiario optare por la prestación del servicio de salud brindado
por alguno de los organismos mencionados en el artículo 15 inciso
a), sólo deberá aportar por sí y por su grupo familiar conviviente el
tres por ciento (3 %) de su remuneración en concepto total de
ingresos al sistema. Si dentro del grupo familiar primario existiera
más de un aportante, o éste tuviere más de un empleo, podrá
unificar su aporte y dirigirlo al prestador de salud que estime
conveniente;
Un aporte obligatorio a cargo de los jubilados y pensionados
provinciales y municipales, equivalente al dos por ciento (2%) de
sus haberes.
Con respecto a los incisos a) y b), el empleador será el agente de
retención. A tal fin, deberá depositar directamente en la cuenta corriente
bancaria de cada prestador de salud dicha suma de dinero. Con respecto al
inciso c), el agente de retención será el organismo previsional competente.
Art. 20. La distribución de los recursos mencionados en el artículo
19
se efectuará de acuerdo a los siguientes porcentuales:
Para las prestaciones de salud se destinará el noventa por ciento
(90%) de la recaudación;
Para la creación y mantenimiento de hogares de día destinados a la
tercera edad se destinará el cinco por ciento (5%) de la
recaudación, según establezca la reglamentación;
Para el financiamiento de la CNPS se destinará hasta el cinco por
ciento (5%) de la recaudación.
Art. 21. El agente de retención deberá cumplir con el siguiente
procedimiento:
Efectuar el depósito bancario de conformidad al artículo 20, inciso
a),
en la cuenta correspondiente a la entidad prestadora de salud libre-
mente elegido por el beneficiario;
i) Depositar el importe establecido en el artículo 20, inciso
b), a la
orden de la Secretaría de la Tercera Edad, bajo estricto contralor de
los fondos por parte de la CNPS;
Depositar el importe establecido en el artículo 20, inciso c), a
favor de
la Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales.
Art. 22. Créase el Fondo Solidario para la Tercera Edad, el que se
integrará en forma directa con:
Inciso a): El aporte del cinco por ciento (5%) indicado en el 20,
inciso
b).
Inciso b): El producido de las multas que se apliquen en virtud de
la
presente ley.
Inciso c): Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del
propio fondo.
Inciso d): Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo
otro recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario para la
Tercera Edad.
CAPITULO VI
De las prestaciones del sistema
Art. 23. Las prestaciones del sistema libre y solidario de salud
serán
otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales en la materia. Se basarán
en la estrategia de la atención preventiva de la salud.
Podrán coexistir distintos planes asistenciales. Uno de ellos
garantizará la prestación básica e indispensable conforme a los postulados
de la presente ley.
Art. 24. Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley
se
consideran servicio de asistencia social de interés público.
La interrupción de las prestaciones convenidas ¿sin causa
justificada¿ se considerará infracción a la ley en los términos del artículo
35,
inciso b).
Art. 25. Los servicios médicos no podrán sufrir recargo alguno al
momento de la efectiva prestación.
Art. 26. Los prestadores del sistema comprendidos en el artículo 15
deberán propender a la ampliación y modernización de los servicios propios
ya existentes.
A tal fin, gozarán del beneficio de exención arancelaria para la
importación de máquinas y equipos médicos.
Asimismo, articularán sus programas de prestaciones
médico-asistenciales con otras entidades del sistema procurando la más
efectiva integración.
Art. 27. Si el trabajador optare por el prestador público, la
totalidad del
porcentaje establecido en el artículo 20, inciso a), le será descontado en
forma directa de su planilla de haberes e ingresado en una cuenta bancaria
al efecto, cuyo titular será el prestador elegido.
Art. 28. Si los beneficiarios mencionados en el artículo 5 optaran
por
un prestador de carácter privado, se destinará a tal fin el ochenta y cinco
por
ciento (85%) del monto del artículo 20, inciso a), el que será depositado en
las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que para las instituciones
públicas.
El quince por ciento (15%) restante será destinado también a
elección
del beneficiario, a un hospital público nacional, provincial o municipal.
Art. 29. Los establecimientos públicos mencionados en el artículo
15,
inciso a), deberán constituirse en calidad de entes autárquicos, en las
condiciones que establezca la reglamentación, basados en los principios de
autogestión.
Sin perjuicio de ello, el Estado nacional, provincial o municipal
supervisará el adecuado funcionamiento de dichos institutos.
La población que no pudiera acreditar ocupación alguna, recibirá la
prestación de salud adecuada por parte del hospital público más próximo a
su domicilio, en forma totalmente gratuita.
Art. 30. La CNPS supervisará las modalidades, nomencladores y
valores retributivos para la contratación de las prestaciones de salud, en
los
términos que establezca la reglamentación.
CAPITULO VII
De la jurisdicción, infracciones y penalidades
Art. 31. La CNPS y los agentes prestadores del sistema libre y
solidario de salud estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción
federal.
Art. 32. La CNPS estará exenta del pago de tasas y contribuciones
nacionales, provinciales y municipales.
Art. 33. A instancias de la CNPS, previo traslado por diez (10) días
hábiles al prestador del Sistema Libre y Solidario de Salud que se
cuestione,
el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación podrá requerir a la
Justicia la intervención de la entidad cuando en ella se produzcan acciones
u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su normal
funcionamiento, conforme a lo prescrito en la presente ley.
Al mismo tiempo, la CNPS deberá disponer los mecanismos
sumarísimos que permitan la continuidad y normalización de las
prestaciones de salud, según establezca la reglamentación.
Art. 34. Será reprimido con prisión de un (1) mes a seis (6) años el
obligado que dentro de los quince (15) días corridos de intimado
fehacientemente no depositare los importes previstos en los incisos a), b) y
c) del artículo 20, sin perjuicio de los intereses, multas y actualizaciones
que
correspondan por la mora.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y
otras entidades de derecho privado fallidas o incapaces, la pena
corresponderá a los directores, gerentes o representantes responsables de
la omisión.
Los organismos de recaudación establecidos en la presente ley, sean
de carácter público o privado, deberán formular la denuncia
correspondiente, asumiendo los beneficiarios defraudados junto con la
CNPS la calidad de querellantes en las causas penales que se sustancien
con motivo de lo dispuesto precedentemente ante la justicia federal.
Art. 35. Se considera infracción:
La violación de las disposiciones de la presente ley y/o de su
reglamentación, las normas que establezca la autoridad de
aplicación, la CNPS y las contenidas en los estatutos de los
prestadores del sistema;
La violación por parte de los prestadores de las condiciones
contenidas en las contrataciones de los servicios.
La negativa de un agente prestador del sistema a proporcionar la
documentación informativa y demás elementos de juicio que la
CNPS o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones,
derechos o atribuciones.
El incumplimiento de las directivas impartidas por la autoridad de
aplicación o la CNPS;
La no presentación en tiempo y forma de los programas,
presupuestos, balances y memorias generales v copia de los
contratos celebrados a los que hace referencia el artículo 16 de la
presente ley.
Art. 36. Las infracciones previstas en el artículo anterior
acarrearán las
siguientes sanciones:
Apercibimiento;
Multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000). La multa se aplicará por
cada incumplimiento comprobado de los agentes prestadores del
Sistema Libre y Solidario de Salud;
Suspensión de hasta un año del Registro Nacional de Prestadores del
Sistema Libre y Solidario de Salud;
Cancelación definitiva de la inscripción.
Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se
tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.
Art. 37. El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo
anterior se hará conforme al procedimiento que establezca la CNPS, quien
deberá asegurar el derecho de defensa y el debido proceso.
La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro
Nacional
de Prestadores del Sistema Libre y Solidario de Salud mencionada en el
artículo anterior tendrá efecto para todos los prestadores del sistema, sean
públicos o privados.
Art. 38. Sólo serán recurribles las sanciones previstas en los
incisos
b), c) y d) del artículo 36 de la presente ley dentro de los diez (10) días
hábiles de notificadas fehacientemente en el domicilio legal del agente
prestador del sistema.
Será irrecurrible la sanción de multa fijada en el inciso b) que no
exceda de un mil pesos ($ 1.000).
Art. 39. Será competente para conocer en el recurso la Cámara
Federal que corresponda al domicilio del recurrente. El recurso se deducirá
ante la autoridad de aplicación con la expresión de su fundamento.
Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al
tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto el Ministerio de Salud y
Acción Social de la Nación contestar los agravios del recurrente.
Art. 40. La CNPS podrá delegar en los organismos provinciales o
municipales la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las
infracciones previstas en el artículo 36 de la presente ley y otorgarles su
representación en la tramitación de los recursos judiciales que se
interpongan contra las sanciones que aplique.
Art. 41. El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos,
intereses y actualizaciones y de las multas establecidas en la presente ley
se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de Procedi-
mientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente del directorio
de
la CNPS.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo
anterior prescribirán a los diez (10) años.
CAPITULO VIII
De la participación de las provincias
Art. 42. Las provincias adheridas administrarán el Sistema Libre y
Solidario de Salud dentro de su jurisdicción, a cuyo efecto celebrarán los
pertinentes convenios con el Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación.
La participación de las provincias implicará la articulación de sus
planes y programas con los que la autoridad de aplicación establezca y el
cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del sistema, sin
perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.
Art. 43. La participación en el Sistema Libre y Solidario de Salud
implicará para las provincias:
Asistir a las personas que, con residencia permanente en su
jurisdicción, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por
carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las
condiciones y modalidades que fije la reglamentación
j) Administrar sobre las bases de las normas generales del
Sistema
Libre y Solidario de Salud, el Registro de Prestadores de su
jurisdicción, a cuyo fin establecerá las normas particulares y
complementarias que resulten pertinentes;
Suministrar la información que le sea requerida por la CNPS en
relación con la administración y desarrollo en su ámbito, del
Sistema Libre y Solidario de Salud.
Art. 44. Las provincias determinarán el organismo a cuyo cargo
estarán las funciones derivadas de la presente ley.
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias
Art. 45. A partir de la fecha de promulgación de la presente ley
quedan
derogadas las leyes 23.660, 23.661 y toda otra norma que se oponga al
espíritu de libertad de elección del sistema de salud que fundamenta la
presente.
Las funciones de la ANSSAL serán asumidas por la CNPS y sus
organismos dependientes.
Art. 46. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fernando de la Rúa.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 32/96.
A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Asuntos
Administrativos y Municipales y de Presupuesto y Hacienda.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,.. .
SISTEMA LIBRE Y SOLIDARIO DE SALUD
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación
Artículo 1 . Créase el sistema libre y solidario de salud, a los
efectos
de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes
del país y la libre elección de sus prestadores sin discriminación racial,
so-
cial, religiosa, económica, cultural, geográfica, profesional o en razón del
sexo o edad.
Será obligatorio el aporte de todos los beneficiarios comprendidos
en
el artículo quinto (5 ) a cualquiera de los prestadores inscritos en los
registros correspondientes establecidos en los artículos 14 y 15.
La obligatoriedad del aporte no será óbice para que los
beneficiarios
elijan libremente a su prestador de salud, estimulando un marco de sana y
amplia competencia.
El sistema tiene como marco de referencia una concepción
integradora del sector salud, donde la autoridad pública afirma su papel de
coordinación y orientación mientras que las entidades privadas, públicas y
sociedades intermedias participan y gestionan directamente las prestaciones
del sistema.
Art. 2 . El sistema tiene como objetivo fundamental proveer al
otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y libremente
elegidos por el beneficiario para la prevención; protección y recuperación
de
la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a
los beneficiarios la obtención de un óptimo nivel de prestaciones originado
en la libre competencia entre los prestadores.
Art. 3 . El organismo ejecutor de las políticas que en la materia se
dicten será la Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales, la cual
funcionará en la órbita del Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación.
Su misión será la de asegurar la adecuada prestación de los servicios
médico-asistenciales, y farmacéuticos y garantizar un estricto control de
los
fondos aportados por los beneficiarios directamente a los prestadores
elegidos.
Art. 4 . La Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales promoverá
la descentralización del Sistema Libre y Solidario de Salud, en las
jurisdicciones provinciales y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, a los efectos de mantener dentro de esas jurisdicciones el contralor
del efectivo cumplimiento de las prestaciones.
CAPITULO II
De los beneficiarios
Art. 5 . Quedan comprendidos en el presente régimen:
Los trabajadores en relación de dependencia que cumplan funciones
en el ámbito de la administración pública, en el orden nacional,
provincial y municipal, poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de
las respectivas jurisdicciones;
Los trabajadores en relación de dependencia que cumplan funciones
en empresas públicas o de carácter mixto.
a) Los trabajadores en relación de dependencia que desarrollen
sus
actividades en el sector privado.
CAPITULO III
De la administración del sistema
Art. 6 . La Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales tendrá la
competencia que le atribuye la presente ley para asegurar los objetivos del
sistema y contralor de los fondos aportados libremente por los beneficiarios
del sistema directamente a los prestadores.
Art. 7 . La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y
Acción
Social de la Nación.
Art. 8 . La Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales estará a
cargo de un directorio integrado por un presidente y cuatro vocales. El
presidente de dicho organismo será propuesto por el ministro de Salud y Ac-
ción Social al Congreso de la Nación, a los efectos que sea designado con
acuerdo de las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación.
Con respecto a los cuatro vocales, éstos se integrarán de la
siguiente
manera:
Un (1) miembro de la Academia Nacional de Medicina;
b) Un (1) miembro del Colegio de Farmacéuticos;
Un (1) representante de los decanos de las facultades de Medicina;
c) Un (1) representante de la Federación Argentina del Colegio
de
Graduados en Ciencias Económicas.
Art. 9 . El presidente del Directorio permanecerá cuatro (4) años en
sus funciones, pudiendo ser designado por otro período similar por única vez
con los mismos requisitos que el nombramiento original. La remoción del
cargo es de exclusiva competencia del Honorable Congreso de la Nación;
será necesario para tal cometido el procedimiento de juicio político.
Art. 10. El Directorio será personal, solidaria e ilimitadamente
responsable por los actos y hechos ilícitos en que pudiera incurrir con
motivo
y en ocasión del ejercicio de sus funciones.
En caso de vacancia transitoria, no mayor de dos (2) meses, un vocal
elegido por sorteo será designado hasta el restablecimiento del titular.
En caso de muerte o renuncia del presidente, se nombrará otro
integrante en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 8
primera parte.
Art. 11. Son deberes y facultades del presidente del Directorio:
Representar a la Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales en
todos sus actos;
Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los
deberes y obligaciones establecidos en la presente ley y su
reglamentación;
Convocar y presidir las reuniones del Directorio en las que tendrá
voz
y voto, el que prevalecerá en caso de empate;
Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante de
los
sectores interesados no representados en el Directorio, cuando se
trataren temas específicos de su área de acción;
Convocar y presidir las reuniones de la Comisión Permanente de
Concertación, que se crea por la presente ley;
d) Intervenir en lo atinente a la estructura orgánica y
funcional del
organismo;
Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del Directorio, no
admitan dilación, sometiéndolas a su consideración en la sesión
inmediata posterior;
Delegar funciones en otros miembros del Directorio o empleados
superiores del organismo.
Art. 12. Corresponde al Directorio:
Dictar su reglamento interno;
Intervenir en la elaboración del presupuesto anual de gastos,
cálculo
de recursos y cuenta de inversiones y elaborar los estados
contables, que la reglamentación de la presente ley disponga.
El presupuesto total anual del organismo no podrá superar el cinco
por ciento (5 %) del total de los aportes al sistema;
Designar a los síndicos y fijarles su remuneraci6n;
Contratar, mediante el procedimiento de licitación, auditorías
contables externas por períodos no mayores de un (1) año;
e) Intervenir en la elaboración y actualización de los
instrumentos
utilizados para la regulación de beneficiarios y prestadores;
Dictar las normas que regulen las diferentes modalidades en las
relaciones contractuales entre los adherentes voluntarios y los
prestadores;
Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de
Prestadores del Sistema Libre y Solidario de Salud;
Aplicar las sanciones previstas en el artículo 36;
f) Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;
Designar, promover, remover y suspender al personal de la
institución.
CAPITULO IV
De los prestadores del sistema
Art. 13. La autoridad de aplicación establecerá las funciones,
normas
de acreditación y categorización de los profesionales y establecimientos
asistenciales sobre cuya base la CNPS fijará los requisitos a cumplir por
parte de las personas o entidades que se inscriban en el Registro Nacional
de Prestadores del sistema creado por la presente ley.
La aplicación de dichas normas, así como su adaptación a las
realidades locales, serán convenidas por el Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación con los organismos correspondientes de las provincias o
municipalidades.
Art. 14. El prestador no podrá rechazar al interesado aun cuando,
por
edad o patología preexistente, configure un cuadro de alto riesgo
comprobado.
No existirá en el sistema a implementarse por la presente ley
período
alguno de carencia.
Art. 15. La CNPS llevará un registro nacional de prestadores, en el
que tendrán derecho a inscribirse:
Los hospitales públicos nacionales, provinciales y municipales;
Los sanatorios, centros médicos y empresas privadas que presten
servicios de salud;
g) Los centros médicos de alta complejidad no comprendidos en
el
inciso anterior;
Los sanatorios de las ex obras sociales;
Los profesionales de la salud que deseen adquirir la calidad de
prestadores del sistema, organizados como unidades
independientes, pero autosuficientes en su funcionamiento y
operatividad;
f) Las entidades mutuales.
Formalizada la inscripción, la CNPS expedirá un certificado que
acredite la calidad de prestador del sistema.
Art. 16. Los prestadores del sistema, cualquiera sea su naturaleza,
dependencia y forma de administración, deberán presentar anualmente a la
CNPS para su aprobación, en el tiempo y forma que establezca la
reglamentación:
El programa de prestaciones médico-asistenciales para sus
beneficiarios;
h) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del
mencionado programa.
La CNPS resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos
a
su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de las
proposiciones referidas en los incisos precedentes. Transcurrido el plazo
antes señalado sin resolución expresa, se considerarán aprobadas las
propuestas.
Art. 17. La CNPS designará mediante el procedimiento de concurso
público a los síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control
de
los actos de los órganos y funcionarios de los prestadores del sistema
vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la
presente ley y su reglamentación.
Estas sindicaturas podrán abarcar más de un prestador del sistema.
Su actuación será rotativa con un máximo de dos (2) años en sus
funciones con un mismo prestador del sistema.
Los síndicos podrán ser removidos por la CNPS y percibirán la
remuneración que ésta determine, con cargo a su presupuesto.
La CNPS establecerá las normas referidas a las atribuciones y
funcionamiento de la sindicatura.
Art. 18. Las resoluciones de los órganos de conducción o de
cualquier
funcionario del prestador del sistema deberán ser notificadas a la
sindicatura
dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas. Esta, en igual plazo,
deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán
ser fundadas y podrán ser recurridas ante la CNPS de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la
notificación
de la observación, el prestador del sistema elevará a la CNPS la
actuación observada y los fundamentos para su insistencia, sin que
ello implique suspensión de la ejecutoriedad de la resolución
cuestionada;
El directorio de la CNPS deberá resolver la cuestión planteada
dentro
de los diez (10) días hábiles de recepcionadas las actuaciones,
notificando al agente la decisión adoptada, la que será irrecurrible
en sede administrativa.
Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolución
expresa, quedará firme el acto observado.
La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo
del
prestador del sistema, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán
constar en las respectivas actas.
CAPITULO V
De la financiación del sistema
Art. 19. Los recursos para la financiación de las prestaciones
controladas por la CNPS se integrarán por:
Una contribución obligatoria a cargo del empleador, equivalente al
seis por ciento (e%) de la remuneración de los trabajadores que
presten servicios en relación de dependencia;
Un aporte obligatorio a cargo del trabajador que preste servicios en
relación de dependencia, equivalente al tres por ciento (3 %) de su
remuneración. En el caso de existir diferencias entre el costo de
elegir una determinada prestadora de servicios de salud y el
porcentaje resultante de su remuneración, el trabajador podrá
ingresar a dicho servicio abonando un aporte adicional. Si el
beneficiario optare por la prestación del servicio de salud brindado
por alguno de los organismos mencionados en el artículo 15 inciso
a), sólo deberá aportar por sí y por su grupo familiar conviviente el
tres por ciento (3 %) de su remuneración en concepto total de
ingresos al sistema. Si dentro del grupo familiar primario existiera
más de un aportante, o éste tuviere más de un empleo, podrá
unificar su aporte y dirigirlo al prestador de salud que estime
conveniente;
Un aporte obligatorio a cargo de los jubilados y pensionados
provinciales y municipales, equivalente al dos por ciento (2%) de
sus haberes.
Con respecto a los incisos a) y b), el empleador será el agente de
retención. A tal fin, deberá depositar directamente en la cuenta corriente
bancaria de cada prestador de salud dicha suma de dinero. Con respecto al
inciso c), el agente de retención será el organismo previsional competente.
Art. 20. La distribución de los recursos mencionados en el artículo
19
se efectuará de acuerdo a los siguientes porcentuales:
Para las prestaciones de salud se destinará el noventa por ciento
(90%) de la recaudación;
Para la creación y mantenimiento de hogares de día destinados a la
tercera edad se destinará el cinco por ciento (5%) de la
recaudación, según establezca la reglamentación;
Para el financiamiento de la CNPS se destinará hasta el cinco por
ciento (5%) de la recaudación.
Art. 21. El agente de retención deberá cumplir con el siguiente
procedimiento:
Efectuar el depósito bancario de conformidad al artículo 20, inciso
a),
en la cuenta correspondiente a la entidad prestadora de salud libre-
mente elegido por el beneficiario;
i) Depositar el importe establecido en el artículo 20, inciso
b), a la
orden de la Secretaría de la Tercera Edad, bajo estricto contralor de
los fondos por parte de la CNPS;
Depositar el importe establecido en el artículo 20, inciso c), a
favor de
la Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales.
Art. 22. Créase el Fondo Solidario para la Tercera Edad, el que se
integrará en forma directa con:
Inciso a): El aporte del cinco por ciento (5%) indicado en el 20,
inciso
b).
Inciso b): El producido de las multas que se apliquen en virtud de
la
presente ley.
Inciso c): Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del
propio fondo.
Inciso d): Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo
otro recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario para la
Tercera Edad.
CAPITULO VI
De las prestaciones del sistema
Art. 23. Las prestaciones del sistema libre y solidario de salud
serán
otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales en la materia. Se basarán
en la estrategia de la atención preventiva de la salud.
Podrán coexistir distintos planes asistenciales. Uno de ellos
garantizará la prestación básica e indispensable conforme a los postulados
de la presente ley.
Art. 24. Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley
se
consideran servicio de asistencia social de interés público.
La interrupción de las prestaciones convenidas ¿sin causa
justificada¿ se considerará infracción a la ley en los términos del artículo
35,
inciso b).
Art. 25. Los servicios médicos no podrán sufrir recargo alguno al
momento de la efectiva prestación.
Art. 26. Los prestadores del sistema comprendidos en el artículo 15
deberán propender a la ampliación y modernización de los servicios propios
ya existentes.
A tal fin, gozarán del beneficio de exención arancelaria para la
importación de máquinas y equipos médicos.
Asimismo, articularán sus programas de prestaciones
médico-asistenciales con otras entidades del sistema procurando la más
efectiva integración.
Art. 27. Si el trabajador optare por el prestador público, la
totalidad del
porcentaje establecido en el artículo 20, inciso a), le será descontado en
forma directa de su planilla de haberes e ingresado en una cuenta bancaria
al efecto, cuyo titular será el prestador elegido.
Art. 28. Si los beneficiarios mencionados en el artículo 5 optaran
por
un prestador de carácter privado, se destinará a tal fin el ochenta y cinco
por
ciento (85%) del monto del artículo 20, inciso a), el que será depositado en
las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que para las instituciones
públicas.
El quince por ciento (15%) restante será destinado también a
elección
del beneficiario, a un hospital público nacional, provincial o municipal.
Art. 29. Los establecimientos públicos mencionados en el artículo
15,
inciso a), deberán constituirse en calidad de entes autárquicos, en las
condiciones que establezca la reglamentación, basados en los principios de
autogestión.
Sin perjuicio de ello, el Estado nacional, provincial o municipal
supervisará el adecuado funcionamiento de dichos institutos.
La población que no pudiera acreditar ocupación alguna, recibirá la
prestación de salud adecuada por parte del hospital público más próximo a
su domicilio, en forma totalmente gratuita.
Art. 30. La CNPS supervisará las modalidades, nomencladores y
valores retributivos para la contratación de las prestaciones de salud, en
los
términos que establezca la reglamentación.
CAPITULO VII
De la jurisdicción, infracciones y penalidades
Art. 31. La CNPS y los agentes prestadores del sistema libre y
solidario de salud estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción
federal.
Art. 32. La CNPS estará exenta del pago de tasas y contribuciones
nacionales, provinciales y municipales.
Art. 33. A instancias de la CNPS, previo traslado por diez (10) días
hábiles al prestador del Sistema Libre y Solidario de Salud que se
cuestione,
el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación podrá requerir a la
Justicia la intervención de la entidad cuando en ella se produzcan acciones
u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su normal
funcionamiento, conforme a lo prescrito en la presente ley.
Al mismo tiempo, la CNPS deberá disponer los mecanismos
sumarísimos que permitan la continuidad y normalización de las
prestaciones de salud, según establezca la reglamentación.
Art. 34. Será reprimido con prisión de un (1) mes a seis (6) años el
obligado que dentro de los quince (15) días corridos de intimado
fehacientemente no depositare los importes previstos en los incisos a), b) y
c) del artículo 20, sin perjuicio de los intereses, multas y actualizaciones
que
correspondan por la mora.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y
otras entidades de derecho privado fallidas o incapaces, la pena
corresponderá a los directores, gerentes o representantes responsables de
la omisión.
Los organismos de recaudación establecidos en la presente ley, sean
de carácter público o privado, deberán formular la denuncia
correspondiente, asumiendo los beneficiarios defraudados junto con la
CNPS la calidad de querellantes en las causas penales que se sustancien
con motivo de lo dispuesto precedentemente ante la justicia federal.
Art. 35. Se considera infracción:
La violación de las disposiciones de la presente ley y/o de su
reglamentación, las normas que establezca la autoridad de
aplicación, la CNPS y las contenidas en los estatutos de los
prestadores del sistema;
La violación por parte de los prestadores de las condiciones
contenidas en las contrataciones de los servicios.
La negativa de un agente prestador del sistema a proporcionar la
documentación informativa y demás elementos de juicio que la
CNPS o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones,
derechos o atribuciones.
El incumplimiento de las directivas impartidas por la autoridad de
aplicación o la CNPS;
La no presentación en tiempo y forma de los programas,
presupuestos, balances y memorias generales v copia de los
contratos celebrados a los que hace referencia el artículo 16 de la
presente ley.
Art. 36. Las infracciones previstas en el artículo anterior
acarrearán las
siguientes sanciones:
Apercibimiento;
Multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000). La multa se aplicará por
cada incumplimiento comprobado de los agentes prestadores del
Sistema Libre y Solidario de Salud;
Suspensión de hasta un año del Registro Nacional de Prestadores del
Sistema Libre y Solidario de Salud;
Cancelación definitiva de la inscripción.
Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se
tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.
Art. 37. El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo
anterior se hará conforme al procedimiento que establezca la CNPS, quien
deberá asegurar el derecho de defensa y el debido proceso.
La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro
Nacional
de Prestadores del Sistema Libre y Solidario de Salud mencionada en el
artículo anterior tendrá efecto para todos los prestadores del sistema, sean
públicos o privados.
Art. 38. Sólo serán recurribles las sanciones previstas en los
incisos
b), c) y d) del artículo 36 de la presente ley dentro de los diez (10) días
hábiles de notificadas fehacientemente en el domicilio legal del agente
prestador del sistema.
Será irrecurrible la sanción de multa fijada en el inciso b) que no
exceda de un mil pesos ($ 1.000).
Art. 39. Será competente para conocer en el recurso la Cámara
Federal que corresponda al domicilio del recurrente. El recurso se deducirá
ante la autoridad de aplicación con la expresión de su fundamento.
Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al
tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto el Ministerio de Salud y
Acción Social de la Nación contestar los agravios del recurrente.
Art. 40. La CNPS podrá delegar en los organismos provinciales o
municipales la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las
infracciones previstas en el artículo 36 de la presente ley y otorgarles su
representación en la tramitación de los recursos judiciales que se
interpongan contra las sanciones que aplique.
Art. 41. El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos,
intereses y actualizaciones y de las multas establecidas en la presente ley
se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de Procedi-
mientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente del directorio
de
la CNPS.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo
anterior prescribirán a los diez (10) años.
CAPITULO VIII
De la participación de las provincias
Art. 42. Las provincias adheridas administrarán el Sistema Libre y
Solidario de Salud dentro de su jurisdicción, a cuyo efecto celebrarán los
pertinentes convenios con el Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación.
La participación de las provincias implicará la articulación de sus
planes y programas con los que la autoridad de aplicación establezca y el
cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del sistema, sin
perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.
Art. 43. La participación en el Sistema Libre y Solidario de Salud
implicará para las provincias:
Asistir a las personas que, con residencia permanente en su
jurisdicción, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por
carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las
condiciones y modalidades que fije la reglamentación
j) Administrar sobre las bases de las normas generales del
Sistema
Libre y Solidario de Salud, el Registro de Prestadores de su
jurisdicción, a cuyo fin establecerá las normas particulares y
complementarias que resulten pertinentes;
Suministrar la información que le sea requerida por la CNPS en
relación con la administración y desarrollo en su ámbito, del
Sistema Libre y Solidario de Salud.
Art. 44. Las provincias determinarán el organismo a cuyo cargo
estarán las funciones derivadas de la presente ley.
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias
Art. 45. A partir de la fecha de promulgación de la presente ley
quedan
derogadas las leyes 23.660, 23.661 y toda otra norma que se oponga al
espíritu de libertad de elección del sistema de salud que fundamenta la
presente.
Las funciones de la ANSSAL serán asumidas por la CNPS y sus
organismos dependientes.
Art. 46. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fernando de la Rúa.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 32/96.
A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Asuntos
Administrativos y Municipales y de Presupuesto y Hacienda.



