Número de Expediente 413/06

Origen Tipo Extracto
413/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY CREANDO EL SISTEMA FEDERAL DE COORDINACION FINANCIERA FISCAL : ( REF. S. 103/04 )
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-03-2006 22-03-2006 018/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
20-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
21-03-2006 28-02-2008
DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
ORDEN DE GIRO: 2
21-03-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-413/06)

Buenos Aires 7 de marzo de 2006

Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Don Daniel SCIOLI
S. / D.

De mi consideración:

Me dirijo a usted a los efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del expediente S-103/04, proyecto de ley de autoría de la suscripta, creando el sistema federal de coordinación financiera fiscal.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarle atentamente.

Sonia Escudero.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados¿.

TITULO PRIMERO
Sistema federal de coordinación financiera y fiscal

Artículo 1 ° - Creación. Créase el Sistema de Coordinación Financiera y Fiscal con el ob­jeto de:

a) Establecer un régimen simplificado y equitativo de distribución, de recursos tri­butarios correspondientes a impuestos nacionales recaudados por el gobierno federal, entre la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Establecer los mecanismos, y las institu­ciones necesarias a fin de reasignar potestades tributarias, tendientes a maximizar progresiva y paulatinamente la autonomía financiera de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Establecer un régimen obligatorio de transparencia de la información fiscal de todos los niveles de gobierno;
d) Acordar mecanismos de coordinación del crédito público;
e) Sentar las pautas para alcanzar la armo­nización tributaria de todos los niveles de gobierno;
f) Implementar la coordinación y colabora­ción entre sí de los organismos de recaudación nacionales, provinciales, de la Ciu­dad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios.

Art. 2° - Glosario. Cuando en esta ley se utilice la expresión "el sistema" se entenderá referido al Sistema Federal de Coordinación Financiera y Fiscal cuando se utilice la expresión ¿jurisdicciones locales", se entenderá referida a las provincias y la Ciudad Autónoma de Bue­nos Aires; cuando se utilice la expresión ¿las partes¿, se entenderá referida a todos los fiscos contratantes (gobierno federal, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en tanto hayan adherido a la presente ley.

Art. 3° - Adhesión. El derecho a participar en el sistema queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La adhe­sión se hará efectiva mediante la sanción de leyes ratificatorias de las Legislaturas locales de la presente ley nacional, que deberán ser co­municadas al Poder Ejecutivo nacional por con­ducto del Ministerio del Interior, con conocimien­to del Ministerio de Economía y de la Comisión Fiscal Federal o, en su caso, de su antecesora, la Comisión Federal de Impuestos.

La adhesión puede ser al régimen al que se refiere el inciso a) del artículo 1°; al del inciso b) del mismo artículo o a ambos.

La adhesión se hará sin reserva alguna.

Art. 4° - No adhesión. Adhesión extemporánea al régimen del artículo 1 ° inciso a). Si transcurridos ciento ochenta (180) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, alguna jurisdicción no hubiese comunicado su adhesión en la forma indicada en el artículo anterior, se entenderá que la misma no ha adhe­rido al sistema, y los fondos que le hubieren co­rrespondido-incluidos los que le hubieren sido remitidos por dicho período a cuenta de su ad­hesión, y que deberá reintegrar- serán distri­buidos entre las jurisdicciones locales adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación.

En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la ratificación legislativa de adhesión, sin que puedan hacerse valer de­rechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad.

Art. 5° - Vigencia..Reconducción. La pre­sente ley regirá desde el 1° de enero del año 2003, por el plazo de diez (10) años, y su vigen­cia se prorrogará automáticamente y por igual plazo mientras no se sancione un régimen que la sustituya.

La vigencia a que se refiere el párrafo ante­rior corresponde específicamente al Sistema de Coparticipación Federal de Impuestos.

Art. 6°- Denuncia. Cada una de las partes podrá denunciar el presente acuerdo, .por ley y con los recaudos del artículo 3°, antes del 30 de septiembre del año anterior al vencimiento del plazo indicado en el artículo 5°; surtiendo efec­tos a partir del 1° de enero del año siguiente al de dicho vencimiento. No se admitirán denun­cias parciales.

La denuncia sólo podrá ejercerse al sistema a que se refiere .el inciso a) del artículo 1°.

TITULO SEGUNDO
Comisión Fiscal Federal

Art. 7° - Creación, estructura y, organiza­ción. Créase la Comisión Fiscal Federal, en los términos del artículo 75, inciso 2, sexto párrafo, de la Constitución Nacional, la que estará inte­grada por un representante titular y un suplente de cada una de las partes, los que deberán ser personas especializadas en materia fiscal a jui­cio de las jurisdicciones designantes. Cada inte­grante tendrá un voto.

La comisión será presidida por uno de sus miembros, el que será elegido por mayoría en reunión especial citada al efecto. El cargo de presidente será rotativo durando un año en su mandato. En la misma sesión se elegirán por mayoría las jurisdicciones cuyos representan­tes ocuparán sucesivamente dicho cargo.

En caso de ausencia transitoria o permanen­te del presidente será reemplazado por el re­presentante de la jurisdicción designado para el período siguiente.


Tendrá su asiento en la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de lo cual podrá sesionar en cualquier lugar de la República cuando así lo decida.

La comisión sesionará con mas de la mitad de sus integrantes requiriéndose el voto de la mitad mas uno de los asistentes para la aproba­ción de los asuntos sometidos a su considera­ción, salvo disposiciones en contrario de esta ley.

Dictará su reglamento interno para lo cual deberá constituirse en sesión, con la asistencia de por lo menos dos tercios de los fiscos contratantes, el que deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros presentes.

El reglamento determinará, entre otros pun­tos, los asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria y establecerá las normas proce­sales pertinentes.

La comisión formulará y aprobará su propio presupuesto, y sus gastos serán sufragados por la Nación con cargo a la masa tributaria o al Fondo Federal de Impuestos al que se refiere el artículo 23, inciso d), según corresponda.

Hasta tanto se apruebe el reglamento inter­no, la ordenanza procesal y demás normas in­ternas, continuarán vigentes las actuales dicta­das por la Comisión Federal de Impuestos.

Art. 8°-Comité ejecutivo. La Comisión Fis­cal Federal contará con un comité ejecutivo com­puesto por el representante de la Nación y de diez jurisdicciones locales, y sus mandatos se­rán renovables anualmente. El reglamento in­terno fijará la forma de elección de los mismos, determinando la conformación de zonas geo­gráficas del país asegurando la participación de .un representante por cada una de las mismas.

Asimismo determinará la forma de funciona­miento del Comité.

Art. 9° - Funciones, atribuciones y proce­dimiento. La Comisión Fiscal Federal tendrá a su cargo implementar la coordinación de los organismos recaudatorios de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, de modo de optimizar el accio­nar de las administraciones tributarias.

Al solo efecto enunciativo, la Comisión Fis­cal Federal tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer el control y fiscalización que dis­pone el artículo 75, inciso 2, sexto párra­fo, de la Constitución Nacional;
b) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley y de toda otra que pu­diera instituir regímenes de coparticipa­ción los que pasará a integrarla, como de los acuerdos celebrados o que se cele­bren entre la Nación y las jurisdicciones locales en la materia, e igualmente, de toda otra disposición complementaria o modificadora,
c) Formular pedidos a los organismos na­cionales, provinciales y municipales, que hagan a las responsabilidades de la co­misión, los que deberán dar cuenta del trámite y consideración que les hayan brindado;
d) Dictar el reglamento del Comité Ejecuti­vo fijando las funciones y atribuciones;
e) Administrar el Fondo Federal de Impues­tos creado por el artículo 24 de esta ley;
f) Considerar la determinación secundaria de la masa coparticipada a que se refie­re el artículo 16 la que será tratada, en sesión plenaria y resuelta con la mayoría de los votos presentes;
g) Aprobado el cálculo de los porcentajes de distribución secundaria, conforme lo establece la presente ley, emitirá las co­rrespondientes instrucciones al Banco de la Nación Argentina según lo estableci­do en el artículo 21;
h) Controlar la información, que las jurisdic­ciones locales deberán remitir a la Comi­sión Fiscal Federal mensualmente, sobre las recaudaciones correspondientes a los gravámenes que le son transferidos por esta ley (artículo 23) a cuyo efecto podrá requerir de la Administración Federal de In­gresos Públicos, de las direcciones provinciales recaudadoras, lo que consideren necesario a esos fines, las que estarán obli­gadas a suministrarlos directamente y den­tro del plazo razonable que se fije.
El Banco de la Nación Argentina, los bancos recaudadores del sistema, y cual­quier otro organismo público nacional, pro­vincial, municipal o interjurisdiccional, estarán obligados a suministrar toda la información que requiera la comisión en el plazo que esta fije.
La comisión tendrá libre acceso a la documentación, de los organismos cita­dos en el presente inciso, que se relacio­ne con el Sistema.
Asimismo la comisión podrá citar a los titulares de los organismos antes referidos, para brindar personalmente informes o explicaciones.
La información o documentación soli­citada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que rigen el funcionamiento de los referidos organismos;
i) Controlar el estricto cumplimiento, por parte de las jurisdicciones locales, de las obligaciones que contraen al aceptar este sistema;
j) Decidir de oficio o a pedido de la Na­ción, jurisdicciones locales o de las municipalidades si los gravámenes naciona­les, provinciales o municipales se oponen o no a las disposiciones de la presente ley. En igual sentido intervendrá a pedi­do de los contribuyentes o asociaciones reconocidas;
k) Asesorar a la Nación y a los entes públi­cos locales ya sea de oficio o a sus pedi­dos, en las materias de su responsabili­dad y, en general en los temas que surjan del derecho tributario interjurisdiccional;
l) Preparar los estudios y proyectos vincu­lados con los problemas de las facultades impositivas concurrentes;
m) Desarrollar los estudios tendientes a la elaboración de un modelo de Código Tributario Local para las provincias y Ciu­dad Autónoma de Buenos Aires, en los aspectos sustantivos, administrativos, sancionatorios y procesales;
n) Profundizar los estudios con el objeto de elaborar un cronograma de sustitución de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, por un impuesto sobre las ventas finales, que asegure suficiencia recaudatoria y simplicidad en su adminis­tración; el nuevo impuesto deberá estar en vigencia en cada una de las jurisdicciones locales el día 1° de enero de 2005;
o) Reconducir a .todos los contribuyentes, personas físicas o de existencia ideal, de tributos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios de provincias, a una clave de identificación tributaria común;
p) Propiciar la creación de bancos de datos informáticos sobre contribuyentes y responsables, como de las operaciones eco­nómicas relevantes y de aquellas que tengan proyección interjurisdiccional o que sean reconducibles a los presupuestos de hecho de tributos de los distintos fiscos contratantes;
q) Proponer la uniformidad de las obliga­ciones informativas y de colaboración de contribuyentes y responsables a efectos de un mejor aprovechamiento de los datos recogidos por todas las administra­ciones fiscales;
r) Intensificar las tareas para la confección de un catastro geodésico parcelario inmobiliario a escala nacional sobre la base de la información suministrada por los catastros provinciales;
s) Coordinar con universidades públicas o privadas la implementación de cursos de capacitación para administradores tribu­tarios y agentes fiscales;
t) Recabar de reparticiones técnicas nacio­nales, locales o interjurisdiccionales las informaciones necesarias que interesen a su cometido;
u) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legisla­ción tributaria referente a gravámenes coparticipados, y en particular en cual­quier iniciativa que introduzca modifica­ciones a esta ley;
v) Ejercer todas las demás competencias que resulten necesarias a los fines del mejor cumplimiento de las funciones y atribuciones que se le confieren;
w) Impartir recomendaciones sobre planes de inspección, verificación y fiscalización de los contribuyentes de todos los nive­les de gobierno, así como el intercambio de información para combatir adecuada­mente la evasión tributaria. A tal efecto el reglamento interno debe contemplar la creación de una auditoría tributaria;
x) Actuará como instancia de apelación a las resoluciones adoptadas por la Comi­sión Arbitral y el Plenario. Multilateral al solo efecto de la consideración del debi­do proceso administrativo en aquel fuero o del cumplimiento de la obligación a que se hace referencia en el inciso j) del pre­sente artículo, y del artículo 10 de esta ley;
y) Supervisará la gestión de la AFIP y de la Administración Nacional de Seguridad Social.

Art. 10. - Recursos administrativos. La Nación, las jurisdicciones locales y las municipalidades podrán recurrir ante la comisión a efectos de que se expida sobre, si los gravá­menes nacionales, provinciales o municipales, se oponen o no a las disposiciones de la presen­te ley. En igual sentido intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas quedando en suspenso las disposiciones fisca­les pertinentes.

Los recurrentes deberán aportar los argumen­tos legales así como la documentación que haga a sus derechos.

Art. 11. - Decisiones. Cumplimiento. La comisión deberá expedirse dentro de los treinta días corridos desde la fecha de presentación del recurso siendo sus decisiones obligatorias para todas las partes y sus municipios, salvo que se apele la resolución respectiva. Dicha solicitud debidamente fundada deberá efectuarse dentro de los treinta días corridos de la fecha de notifi­cación del decisorio.

Los recursos y los pedidos de revisión serán resueltos dentro de los 30 días de interpuestos y serán de cumplimiento obligatorio, salvo lo de­terminado en el párrafo siguiente.

Las resoluciones dictadas por la comisión po­drán ser objeto de recurso extraordinario de ape­lación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con arreglo al artículo 14 de la ley 48, artículo 257 del Código Procesal Civil y Co­mercial de la Nación y normas concordantes.

Los recursos ante la Justicia deberán presen­tarse en el perentorio término de diez días con­tados a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa y al solo efecto devo­lutivo.

Art. 12. -- Cumplimiento de las revisiones. La jurisdicción afectada por una decisión de la Comisión Fiscal Federal pasada en autoridad de cosa juzgada deberá comunicar a dicho orga­nismo las medidas que haya adoptado para su cumplimiento dentro de los sesenta días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión firme.

Vencido dicho plazo sin que la jurisdicción afectada haya procedido en consecuencia, la Comisión Fiscal Federal dispondrá no trans­ferir a aquella los importes que le correspon­dan sobre el producido del tributo coparti­cipado análogo al tributo declarado en pugna, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del organismo. En lugar de esta medida la Comisión Fiscal Federal podrá retenerle has­ta un máximo del 10% de la parte que, en concepto de transferencia, le corresponda en el presente régimen.

El importe objeto de descuento tendrá el des­tino que determine la Comisión Fiscal Federal por conducto de su plenario.

Si la Nación incumpliera con la resolución en, firme deberá dejar sin efecto el acto declarado en pugna, y de restituir, en su caso, a la masa coparticipable correspondiente los importes in­debidamente excluidos. Asimismo la Comisión Fiscal Federal podrá decidir la indisponibilidad de los fondos hasta en un 10 % de la parte que le corresponda en el producido del impuesto al valor agregado o aquel que lo sustituya o com­plemente, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del organismo. El importe objeto de des­cuento tendrá el destino que se determina en el párrafo anterior.

Art. 13. - Derecho de los contribuyentes. Los contribuyentes o responsables afectados por tributos que sean declarados en pugna al régi­men de la presente ley, por la Comisión Fiscal, podrán reclamar judicial o administrativamente ante los fiscos correspondientes, en la forma que determine la legislación pertinente, la devo­lución de lo abonado por tal concepto sin nece­sidad de recurrir previamente ante aquel organismo.

TITULO TERCERO
Coparticipación federal de impuestos

Art. 14. -- Masa coparticipable. La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de todos los tributos recaudados por el gobierno federal, existente o a crearse, cuen­ten o no con un régimen especial de copartici­pación al momento de la sanción de la presente ley, y las contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado de. Jubilaciones y Pensio­nes, con la salvedad de lo determinado en el artículo 13.

Unicamente quedan exceptuados de la masa coparticipable los siguientes tributos:

a) Los derechos de importación y exporta­ción previstos en los artículos 4° y 75 in­ciso 1 de la Constitución Nacional;
b) Los tributos que recaude la Nación. cuyo producido se asigne o afecte específicamente a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren o no de interés nacional, con los recaudos del artículo 77, inciso 3 de la Constitución Nacional. Es­tas asignaciones o afectaciones especí­ficas no podrán exceder de un año en su vigencia. A la expiración de dicho térmi­no si los gravámenes subsistieran se in­corporará automáticamente su produci­do al régimen general de distribución de esta ley. Igual tratamiento deberá dispensarse para el establecimiento de regímenes tributarios diferenciales que tengan por objetivo la promoción de de­terminadas regiones o actividades.
Los tributos no declarados de interés nacional, con asignación o afectación es­pecífica consignados no podrán superar en ningún caso el 1 % de la recaudación durante el ejercicio de los recursos tributarios nacionales, tengan o no el carác­ter de distribuibles por esta ley;
c) Las tasas nacionales que deberán cons­tituir la retribución de servicios efectiva­mente prestados y guardar una razona­ble relación con el costo de su prestación.

Los tributos que recauda la Nación en con­cepto de regímenes especiales de coparticipa­ción vigentes al 1° de enero del año 2003 se considerarán de libre disponibilidad para las par­tes.

Art. 15. -- Distribución primaria. La distri­bución primaria de la masa coparticipable se efectuará respetando, como mínimo, los siguien­tes porcentajes: 54% para el conjunto de las ju­risdicciones locales; 46% para la Nación, luego de la reserva para la asistencia al desarrollo, según lo dispone el artículo 27.

Cualquier cambio en los porcentajes de la dis­tribución primaria deberá ir acompañado de la correspondiente transferencia de competencias, servicios y funciones excepto el supuesto que el sistema de reparto de jubilaciones y pensio­nes logre un equilibrio en, cuyo caso deberán ajustarse los coeficientes que les corresponde a las Partes, en igual proporción que los recursos que resulten excedentes.

Art. 16. - Distribución secundaria. La Comisión Federal establecerá, en la for­ma que lo indica el inciso f) del artículo 9° de esta ley los coeficientes de distribución secun­daria a cuyo efecto deberá tomar en considera­ción la población, producto bruto interno, egresos presupuestarios, recursos tributarios y de otro origen, así como la superficie territorial de cada jurisdicción local. Los recursos serán remitidos a las jurisdicciones locales, sin necesidad de ges­tión alguna. Todas las jurisdicciones adheridas se hallan en igualdad de condiciones de recibir la remisión de los fondos coparticipables.

Las jurisdicciones locales deberán receptar como mínimo el monto percibido por copartici­pación federal en el ejercicio fiscal que finaliza el 31 de diciembre de 2002.

Art. 17. - Cláusulas de garantías. El mon­to a distribuir por la Nación a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en con­junto, en virtud del régimen general y los regí­menes especiales, no podrá ser inferior al 50% de la suma de la recaudación de los recursos tributarios nacionales, tengan o no el carácter de distribuibles por esta ley, y el monto propor­cional de la emisión monetaria destinada a fi­nanciar el gasto nacional.

A tales efectos la Contaduría General de la Nación y el Banco Central de la República Ar­gentina deberán determinar antes del 15 de fe­brero de cada año si en función de la recauda­ción efectiva del ejercicio fiscal vencido y la emisión monetaria durante dicho ejercicio, se ha distribuido un monto por lo menos equivalen­te al porcentual garantizado por el párrafo pre­cedente, e informarlo a la Comisión Fiscal Federal.

En caso de resultar inferior, el ajuste respec­tivo deberá ser liquidado e ingresado al Fondo Federal Impositivo antes del 30 de abril del año de la determinación a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 18. -Sistema nacional de seguridad social. El Sistema Nacional de Seguridad So­cial continuará siendo financiado con recursos tributarios provenientes por la masa participable, hasta el límite del déficit del sistema estimado para el año anterior al de distribución, que no podrá ser superior al del año base: 1997 (4.998 millones de pesos).

Art. 19. - Eliminación de transferencias específicas. Se eliminan todas las transferencias de la Nación a las jurisdicciones provinciales con excepción de las estipuladas en el artículo 14 in­ciso b) de esta ley, con las limitaciones allí esta­blecidas. Las transferencias que se eliminan in­cluyen los aportes al Tesoro nacional; el Fondo del incentivo Docente, el Subsidio al Consumo de Gas; las transferencias en concepto de finan­ciación de los sistemas de seguridad social que a la fecha de sancionarse esta ley permanezcan en manos de las jurisdicciones locales; y otras transferencias no automáticas. En estos casos deberán computarse las pérdidas de los recursos que puedan sufrir las jurisdicciones locales por la eliminación de las transferencias mencionadas en este artículo.

Art. 20. - Exclusión del presupuesto na­cional. Exclúyanse los fondos a lo que se refiere el articulo 14 (masa coparticipable) de la presente ley y los que se constituyan en virtud de regímenes especiales de coparticipación, de la regulación y disposición de la competencia presupuestaria atribuida por la Constitución de la Nación Argentina al Poder Ejecutivo nacio­nal y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Consecuentemente, tales recursos no formarán parte del presupuesto de gastos y recursos de la adrninistración nacional, excepto los que le correspondan en forma exclusiva al Estado na­cional.

Art. 21. - Banco de la Nación Argentina. Todas las transferencias contenidas en los regí­menes de esta ley se harán por medio del Banco de la Nación Argentina el cual transferirá a la entidad y plaza que las jurisdicciones locales le indiquen, de manera gratuita, el monto de re­caudación que les corresponda.

El Banco de la Nación Argentina implemen­tará un sistema electrónico de información que permita en tiempo real, a las jurisdicciones ad­heridas, la consulta inmediata y permanente re­lativa a los importes. ingresados, los conceptos correspondientes, los impuestos distribuidos y su destino. La Comisión Fiscal Federal podrá definir mecanismos e instituciones alternativas para las transferencias de fondo.

Art. 22. - Mecanismos alternativos al pago de impuestos. En caso de instrumentarse cual­quier mecanismo alternativo al pago de tributos nacionales por parte de los contribuyentes, incluyendo la cancelación de tributos coparticipables por medio del rescate de títulos de la deuda pública o por medio de cualquier otro bien o activo, el gobierno nacional deberá respetar los montos de las transferencias determinadas en el artículo 15 a valor nominal en el plazo acordado. En dicho caso el gobierno na­cional podrá repartir los bienes o activos que obtenga como pago de impuestos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de esta ley.

TITULO CUARTO
Reasignación de fuentes tributarias

Art. 23. - Reasignación de fuentes tribu­tarias. Las jurisdicciones locales adheridas al régimen del inciso b) del artículo 1°, podrán implementar en sus respectivos territorios los gravámenes que se detallan a continuación, en las condiciones que al efecto se establecen en esta ley.

Impuestos: a los bienes personales; a las ga­nancias personales; internos, y a los combusti­bles según lo aprueben las Legislaturas respec­tivas. Los referidos gravámenes entrarán en vigencia en la fecha que determine cada juris­dicción.

Las jurisdicciones provinciales podrán solici­tar a la AFIP que durante un plazo no mayor a dos (2) años, se haga cargo de la gestión de recaudación y administración de los impuestos implementados.

La Nación no podrá implementar ningún im­puesto cuyos hechos y bases imponibles inte­gren los gravámenes mencionados en el pre­sente artículo.

TITULO QUINTO
Fondo Federal de Impuestos

Art. 24. - Creación. Créase en el ámbito de la Comisión Fiscal Federal, el Fondo Federal de Impuestos en el cual los contribuyentes y res­ponsables de los gravámenes mencionados en el inciso a) del artículo anterior, deberán depo­sitar los importes resultantes de sus respectivas declaraciones juradas.

El Fondo tendrá a su cargo los gastos de fun­cionamiento de la Comisión Fiscal Federal has­ta el máximo que determine en reunión plena­ria.

Art. 25. - Pertenencia de los depósitos. Los importes depositados en el fondo pertenecen a las jurisdicciones correspondientes a los depositantes contribuyentes y responsables inscriptos en cada una de ellas.

Art. 26. - Calificación de las jurisdiccio­nes locales. Las jurisdicciones serán denominadas en el presente título como beneficiantes o beneficiadas según que lo recaudado por los gravámenes a que hace referencia el artículo 23 inciso a) superen o no los aportes federales recibidos por cada una de ellas en el, ejercicio fiscal 2001.

Las jurisdicciones beneficiantes asistirán a las beneficiadas, hasta el monto con el que se al­cance el aporte federal a que hace referencia el párrafo anterior.

Art. 27. - Asistencia para el desarrollo. Sin perjuicio de lo determinado en el último pá­rrafo del artículo anterior las jurisdicciones beneficiantes, asistirán al desarrollo de las be­neficiadas, con su superávit operativo, previa reducción del monto a que se refiere el artículo 26 y hasta un máximo del dos por ciento del mismo.

Igual asistencia deberá aportarse de la masa tributaria "a la que se refiere el artículo 14 para los caso de adhesión a la Coparticipación Fede­ral de Impuestos.

La asignación a la jurisdicción beneficiaria se hará contemplando el producto bruto interno, la población, los gastos y recursos presupuesta­rios, de cada una de ellas.

Tales asignaciones serán determinadas por la Comisión Fiscal Federal de Impuestos.

TITULO SEXTO
Armonización tributaria

Art. 28. - Impuestos análogos. Las juris­dicciones locales se obligan a no aplicar por sí, y sus municipios no apliquen gravámenes loca­les análogos a los implementados por esta ley, o que no reúnan los requisitos que en este título se establecen.

Lo establecido en el párrafo anterior será obli­gatorio cuando exista un gravámen nacional que corresponda a facultades delegadas o en su caso, cualquiera de ellos excediera los límites de la potestad tributaria de las partes.

Art. 29. - Impuestos a las ventas minoris­tas. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a eliminar el impuesto sobre los ingresos brutos y el impues­to de sellos, y sustituirlos por un impuesto a las ventas minoristas que grave el consumo final con criterio de destino.

Art. 30. - Impuesto al valor agregado. La Nación se compromete a reducir la tasa gene­ral del impuesto al valor agregado en la propor­ción en que se reasignen fuentes tributarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, y en la medida que la recaudación del impuesto a las ventas minoristas supere la recaudación del impuesto sobre los ingresos bru­tos y a medida que se produzcan dichos aumen­tos.

Art. 31. - Convenio multilateral. Las juris­dicciones locales se obligan a continuar aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, sin perjuicio de ulteriores modi­ficaciones o sustituciones de éste que se adop­ten por la unanimidad de los fiscos adheridos.

Art. 32. - Reducción y sustitución de im­puestos. La reducción y sustitución de impues­tos a que se refieren los artículos anteriores, se efectuará de acuerdo al cronograma que a tal efecto elaborará la Comisión Fiscal Federal an­tes del 31 de diciembre del año 2004. La Comi­sión Fiscal Federal determinará la reducción en las transferencias de recursos nacionales que sufrirá la jurisdicción que no cumpla en tiempo y forma con lo dispuesto en este título de acuer­do al procedimiento previsto en los artículos 11 y 12 de la presente ley.

TITULO SEPTIMO
Coordinación del crédito público

Art. 33. - Régimen de coordinación del cré­dito público. Las jurisdicciones locales esta­blecerán mecanismos de coordinación del cré­dito público, de acuerdo con criterios de convergencia que por resolución unánime dis­ponga la Comisión Fiscal Federal.

Art. 34. - Criterios de autolimitación al en­deudamiento. Las jurisdicciones locales convienen en que a partir de un plazo de cuatro años luego de aprobada la presente ley, el en­deudamiento total de cada jurisdicción no supe­rará el 50% de sus ingresos propios. Asimismo, las partes acuerdan que a partir de un plazo de ocho años luego de aprobada la presente ley, el endeudamiento total de cada jurisdicción no su­perará el 30% de sus ingresos propios.

Se entiende como endeudamiento total la deu­da consolidada como títulos públicos de largo plazo, letras de tesorería, préstamos bancarios, préstamos con organismos nacionales e inter­nacionales de crédito y cualquier otra deuda instrumentada en papeles cotizables o no en bol­sas de valores, así como la deuda con provee­dores y contratistas, sueldos y jornales de los agentes públicos, bonos utilizados para cance­lar de manera directa erogaciones públicas y todo otro concepto de deuda flotante. Se inclu­yen dentro de los conceptos de endeudamiento total, asimismo, los avales y/o garantías otorga­das a entes públicos y privados por el total de lo avalado o garantizado. Los pasivos contingen­tes también forman parte del endeudamiento total y deberán estimarse sobre la base de evalua­ción de la Comisión Fiscal Federal.

Las jurisdicciones cuyo endeudamiento total al momento de sancionarse esta ley no cumplan con el criterio arriba mencionado deberán pre­sentar a la Comisión Fiscal Federal un progra­ma de reducción de su endeudamiento. La Comisión Fiscal Federal hará efectivo el cum­plimiento de esos cronogramas, denunciando a los funcionarios de las provincias que no los res­peten por los delitos enunciados en el artículo 31.

Art. 35. -Responsabilidad legal de los fun­cionarios públicos. Los representantes, fun­cionarios y/o agentes públicos que autorizaren o incurrieren en excesos de endeudamiento por sobre los límites establecidos en el articulo an­terior, incurrirán en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, tal cual se expresa en el artículo 248 del Código Penal, o en las leyes penales vigentes al momento dei hecho. A su vez, serán inhabilitados para ejer­cer cargos públicos durante 5 años.

Art. 36. - Limitación a la emisión de títulos provinciales. Las jurisdicciones provinciales se comprometen a no recurrir a la emisión de bonos de baja denominación que circulen como moneda a los efectos de solventar sus gastos. De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, la Comisión Fiscal Federal podrá apli­car el procedimiento previsto en el artículo 42 de la presente ley.

Art. 37. - Coordinación de la utilización del crédito público. La Comisión Fiscal Federal será el órgano encargado de coordinar la utilización del crédito público por las jurisdiccio­nes locales; fijar otros parámetros adicionales o complementarios al establecido en el artículo anterior; como así también de cualquier otra función relacionada directamente con este títu­lo. A tal efecto actuará en coordinación con el Ministerio de Economía de la Nación.

Art. 38. - Publicidad de la deuda. La Co­misión Fiscal Federal deberá dar a publicidad en forma periódica el nivel máximo de endeu­damíento de cada una de las jurisdicciones lo­cales, de acuerdo con el parámetro establecido en el artículo 30 y los adicionales y complemen­tarios que fije en el futuro, y el calendario de todas las amortizaciones.

TITULO OCTAVO
Transparencia de información fiscal

Art. 39. - Obligación de suministrar información fiscal. El gobierno federal y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Ai­res, en tanto hayan adherido a la presente ley, se obligan a publicar toda la información rela­cionada con la situación fiscal de su jurisdic­ción, según el modelo y el cronograma que por resolución establezca la Comisión Fiscal Fede­ral.

La publicación de la información fiscal se hará mediante la disponibilidad libre y gratuita de una o varias páginas en Internet (por juris­dicción, por regiones o según lo resuelva la Co­misión Fiscal Federal). Para el acceso a dicha información no se exigirá recaudo ni condicio­namiento alguno.

Las partes, a su vez, garantizan el acceso oportuno, libre y gratuito a la información fiscal de todos los organismos públicos -autárquicos o no-, y de sus municipios o entes asimilables de su jurisdicción.

Art. 40. - Conceptos incluidos en la información. La información fiscal a ser publicada por las partes deberá incluir, como mínimo: los gastos mensuales desagregados por finalidad, función y jurisdicción; los recursos mensuales desagregados por impuesto o fuente de recur­sos; el stock de deuda pública y la proyección mensual de sus servicios respecto de los próximos cinco (5) años.

La no disponibilidad de sistemas de adminis­tración financiera homogéneos en todas las ju­risdicciones no será un obstáculo para que sus autoridades asuman la obligación de suminis­trar la información fiscal.

Art. 41. - Modelo y cronograma de información fiscal. La Comisión Fiscal Federal establecerá por resolución un modelo de los con­ceptos que las partes deberán incluir en la publicación de la información fiscal.

Asimismo, establecerá un cronograma con las fechas de publicación periódica de dicha infor­mación.

Las partes se obligan en el plazo de treinta (30) días corridos de sancionada la presente ley a suministrar a la Comisión Fiscal Federal la totalidad de la información fiscal, referida al sector público nacional, provincial y municipal que dispongan hasta esa fecha. clasificada por división política.

Asimismo, las partes se obligan a suministrar la información que les solicite la Comisión Fis­cal Federal, que sea necesaria para el cumpli­miento de las funciones de la misma.

Art. 42. - Publicación periódica en Internet. La Comisión Fiscal Federal publicará periódica­mente en Internet y por cualquier otro medio adi­cional la información fiscal disponible por las par­tes, destacando el grado de cumplimiento de cada una de ellas, así como las omisiones, errores y correcciones en que hubieren incurrido.

Asimismo, efectuará análisis de la situación fiscal de cada una de las partes; los que deberán ser inmediatamente incorporados a la mis­ma página en Internet.

Art. 43. - Responsabilidad del fisco. Si al­guna de las partes no cumpliere total o parcial­mente con el modelo y el cronograma de publicación de la información fiscal a que se refieren los artículos anteriores, la Comisión Fiscal Fe­deral emitirá un recordatorio dirigido a la res­pectiva jurisdicción, bajo apercibimiento de dar a conocer el incumplimiento en la próxima pu­blicación periódica que realice el organismo.

En caso de persistir el incumplimiento total o parcial en el suministro de la información fiscal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 42 de la presente ley.

TITULO NOVENO
Obligaciones emergentes del régimen de esta ley

Art. 44. - Obligaciones a cargo de la Na­ción. La Nación asume la obligación de cumplir estrictamente todas las disposiciones de la presente ley, y en particular las siguientes:

a) Poner el máximo empeño en la recauda­ción de los tributos que integran la masa coparticipable, a fin de evitar la evasión:
b) Recaudar de igual modo los tributos na­cionales coparticipados, creados o a crearse, exclusivamente en moneda de curso legal, salvo lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley;
c) Asegurar que la Administración Federal de Ingresos Públicos curse a la Comisión Fiscal Federal, diariamente, copia de los partes de recaudación que suministra a la Secretaría de Hacienda de la Na­ción;
d) Que todas las transferencias contenidas en los regímenes de esta ley se harán por medio del Banco de la Nación Ar­gentina, el cual transferirá en la entidad y plaza que las jurisdicciones le indiquen, de manera automática, diaria y gratuita, el monto de recaudación que les corres­ponda;
e) El Banco de la Nación Argentina implementará un sistema electrónico de información que permita, en tiempo real, a las jurisdicciones adheridas, la consulta inmediata y permanente relativa a los importes ingresados, los conceptos co­rrespondientes, los impuestos distribuidos y su destino;
f) No establecer gravámenes análogos a los provinciales;
g) No efectuar retención alguna de los im­portes que se transfieran a las jurisdicciones adheridas sin su autorización previa documentada por escrito;
h) Y en lo que resulten aplicables, por sí y por los organismos administrativos de cualquier naturaleza de su jurisdicción, las mismas obligaciones que para las demás jurisdicciones se establecen en el artículo siguiente.

Art. 45. - Obligaciones a cargo de las ju­risdicciones locales. La adhesión de las jurisdicciones locales a la presente ley, en los térmi­nos establecidos en el artículo 3° de la misma, deberá establecer el compromiso de:

a) Que acepta el régimen de esta ley sin limitaciones ni reservas, por sí y por sus municipalidades o entes asimilables;
b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos -autárquicos o no-, y sus municipios o entes asimilables de su jurisdicción, no apliquen gravámenes locales análogos a los na­cionales distribuidos por esta ley, o que no reúnan los requisitos que aquí se fi­jan. Se entiende como gravámenes aná­logos a los que registren sustancial coin­cidencia, total o parcial, en la definición dé los hechos imponibles, o en las bases imponibles o parámetros de medición.

De la obligación a que se refieren los dos pri­meros párrafos de este inciso se excluyen ex­presamente los impuestos provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la propiedad in­mobiliaria; sobre la propiedad, radicación, cir­culación o transferencia de automotores; así corno los tributos nacionales reasignados en la presente ley.

TITULO DÉCIMO
Otras disposiciones

Art. 46. - Déficit de las cajas provisionales provinciales. Aquellas provincias que por restricciones constitucionales se vean impedidas de traspasar sus regímenes previsionales a la Na­ción serán compensadas en su déficit con re­cursos provenientes del mismo fondo que ac­tualmente financia a las cajas transferidas.

Para ello, será condición que adecuen sus le­gislaciones a la nacional, adhiriendo en un todo a la ley 24.241, modificatorias y reglamentarias, absteniéndose de reformarla o derogarla. Las posteriores modificaciones que signifiquen un mayor costo o déficit estará a cargo exclusivo de la provincia adherida.

A tal efecto se sancionarán los convenios co­rrespondientes entre el Estado nacional y cada gobierno provincial, que contemplarán una auditoría completa de la situación preexistente.

La administración del sistema estará a cargo de la Administración Nacional de Seguridad So­cial (ANSES). Sin que ello signifique traspasar a propiedad del régimen previsional a la Na­ción.

La gestión de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) será supervisada por la Comisión Fiscal Federal.

TITULO UNDECIMO
Disposiciones transitorias

Art. 47. - Sucesión de la Comisión Fede­ral de Impuestos. Todos los activos, derechos y obligaciones de la Comisión Federal de Im­puestos quedan transferidos, por ministerio de ésta ley, a la Comisión Fiscal Federal.

Art. 48. - Ratificación expresa de todo lo actuado. La Comisión Fiscal Federal, además de las funciones que le asigna la presente ley, será continuadora de la Comisión Federal de Impuestos, debiendo proseguir las tramitacio­nes pendientes en dicha instancia.

Art. 49. - Modelo y cronograma de infor­mación fiscal. Hasta tanto la Comisión Fiscal Federal elabore el modelo y establezca el cronograma de publicación de la información fiscal a que se refiere el artículo 37 se observa­rá el Manual de Clasificaciones Presupuesta­rias para el Sector Público Provincial, elabora­do por el Foro Permanente de Direcciones de Presupuesto y Finanzas de la República Argen­tina.

Art. 50. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sonia Escudero.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Constitución de la Nación Argentina el Tesoro nacional está formado, entre otros recursos, por los derechos de importación y ex­portación y por las "contribuciones que equitati­va y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General...".

El artículo 75 confiere al Congreso de la Na­ción la facultad de establecer derechos de im­portación y exportación destinados constitucio­nal y exclusivamente al Tesoro de la Nación.

El inciso 2 del mencionado artículo le otorga asimismo al Congreso la atribución de estable­cer contribuciones indirectas, concurrentemente con las provincias, y contribuciones directas, por tiempo determinado. Estas últimas son faculta­des originales de los estados provinciales.

Las contribuciones directas e indirectas a que se refiere el párrafo anterior son coparticipables entre la Nación y las provincias, sujetas al dic­tado de una ley convenio acordada entre ambas partes.

El proyecto contempla dos aspectos funda­mentales que hacen a la asignación de los re­cursos tributarios federales, a saber: la coparti­cipación entre la Nación y las provincias de los gravámenes nacionales y la devolución a estas últimas de las facultades coercitivas para esta­blecer determinados impuestos, cuyos hechos imponibles están gravados por la Nación.

El proyecto que acompaña el presente men­saje, que tiene como antecedente inmediato el propuesto por el señor gobernador de la provin­cia de Salta, doctor Juan Carlos Romero, implementa el organismo fiscal federal contem­plado en el inciso 2 del artículo 75 de la Consti­tución Nacional, integrado por un representante titular y un suplente de la Nación y de todas las jurisdicciones adheridas, el que tendrá su asien­to en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El mismo contempla aspectos proce­dimentales y sustantivos que hacen al régimen de coparticipación federal de impuestos, así. como a la coordinación de los gravámenes interjurisdiccionales. En él se asegura el dere­cho de las provincias y de los contribuyentes a reclamar la justa y equitativa aplicación de los referidos gravámenes.

El sistema previsto de coparticipación fede­ral de impuestos viene a simplificar la laberíntica distribución actual, incluyendo como masa coparticipable todos los tributos recaudados por el gobierno federal, incluyendo las contribucio­nes patronales destinadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, existentes o a crear­se, con excepción de los derechos de importa­ción y exportación.

Las contribuciones patronales a que se hace referencia en el párrafo anterior sólo se inte­grarán a la masa coparticipable cuando el défi­cit del Sistema Nacional de Seguridad Social, que se fija como valor determinado en la suma de 4.998 millones de pesos, sea cubierto con sus recursos actuales.

Los tributos que recaude la Nación con afectaciones específicas no podrán exceder de un año en su vigencia, a cuyo término si los gravámenes subsistieran quedarán automáticamente incorporados a la masa tributaria.

Se establece que el 54% de la mencionada masa tributaria se transferirá a las provincias, reservándose el 46 % para la Nación. Dicha distribución responde a las competencias, ser­vicios y funciones que actualmente están a car­go de las respectivas provincias; cualquier cam­bio deberá modificar los porcentajes indicados.

Se determinan asimismo los parámetros para que la Comisión Fiscal Federal establezca los coeficientes de distribución secundaria, que sur­girán del consenso de todas las provincias que la integren.

Los fondos correspondientes a la distribución primaria de la masa coparticipable no formarán parte de los recursos del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional, exclu­yendo también los aportes a las provincias que se ubicaban en el rubro de gastos corrientes del mismo. De este modo se exterioriza realmente la información sobre los gastos totales en que incurren la Nación y las provincias.

El régimen de coparticipación no responde al principio de correspondencia fiscal, pero le con­fiere a la Nación la posibilidad de utilizar el ins­trumento tributario en la adopción de la política macroeconómica.

El proyecto contempla la posibilidad de que las provincias que no adhieran al régimen de coparticipación federal, puedan establecer impuestos a los bienes personales, internos, a los combustibles, así como a las ventas minoristas, con el compromiso de derogar, en su caso, los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos.

Consecuentemente, la Nación deberá dero­gar los gravámenes implementados sobre los he­chos imponibles de los impuestos a que se re­fiere el párrafo anterior.

La referida implementación demandará una laboriosa tarea legislativa y administrativa a la Nación y a las provincias, por cuyo motivo es­tas últimas podrán solicitar a la AFIP continuar recaudando por un lapso de dos años los im­puestos que se les faculta implementar.

Debido a las notables diferencias económi­cas entre las distintas jurisdicciones resultará que algunas de ellas recaudarán por este sistema mayores recursos que los que perciben ac­tualmente del gobierno federal, mientras que las restantes los verán disminuidos. Por lo tanto el sistema que se instituye prevé la creación de un fondo federal de impuestos que recogerá fon­dos de las provincias beneficiadas para distri­buir entre las restantes. Se trata de un sistema asistencial aplicado en muchos países.
Se contempla asimismo en el proyecto la implementación de un régimen para el desarro­llo de economías marginales, cuyos fondos se obtendrían de aportes de las provincias más de­sarrolladas.

La Nación debe comprometerse a reducir la tasa general del impuesto al valor agregado, en concordancia con la recaudación del impuesto a las ventas minoristas y en forma paulatina.

Si bien el régimen por el cual las provincias toman a su cargo la implementación de los gravámenes que les transfiere la Nación, por el proyecto que se acompaña, responde al principio de correspondencia fiscal, lo cierto es que puede originar la creación de gravámenes, en las distin­tas jurisdicciones, que no guarden uniformidad y que por lo tanto su aplicación resulte dificultosa a las empresas para su cumplimiento.

La Comisión Fiscal Federal coordinará el cré­dito público provincial, comprometiéndose las provincias a reducir su endeudamiento total con relación a sus ingresos propios.

Se considera conveniente aplicar penalidades a los funcionarios públicos que autoricen o in­curran en exceso de endeudamiento de acuer­do a lo expresado en el párrafo anterior.

Las provincias se comprometen a no emitir bonos de baja denominación como moneda sub­sidiaria, manteniendo así la facultad exclusiva del Congreso de la Nación (artículo 67, inciso 2).

Se establece un sistema de transparencia de la información fiscal que hace a la obligación de los gobiernos democráticos.

Se mantiene la financiación actual del déficit de las cajas previsionales provinciales con la obli­gación de adherirse a la ley 24.241 sin reformas ni derogaciones parciales. La Administración Nacional de Seguridad Social administrará el sistema.

La Comisión Fiscal federal supervisará la ges­tión de la Administración de Seguridad Social.

Por los motivos expuestos, señor presidente, solicito la aprobación de este proyecto de ley.

Sonia M. Escudero.-