Número de Expediente 413/06
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 413/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY CREANDO EL SISTEMA FEDERAL DE COORDINACION FINANCIERA FISCAL : ( REF. S. 103/04 ) |
| Listado de Autores |
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Escudero
, Sonia Margarita
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 10-03-2006 | 22-03-2006 | 018/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 20-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-03-2006 | 28-02-2008 |
| DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
ORDEN DE GIRO: 2 |
21-03-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-413/06)
Buenos Aires 7 de marzo de 2006
Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Don Daniel SCIOLI
S. / D.
De mi consideración:
Me dirijo a usted a los efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del expediente S-103/04, proyecto de ley de autoría de la suscripta, creando el sistema federal de coordinación financiera fiscal.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarle atentamente.
Sonia Escudero.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados¿.
TITULO PRIMERO
Sistema federal de coordinación financiera y fiscal
Artículo 1 ° - Creación. Créase el Sistema de Coordinación Financiera y Fiscal con el objeto de:
a) Establecer un régimen simplificado y equitativo de distribución, de recursos tributarios correspondientes a impuestos nacionales recaudados por el gobierno federal, entre la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Establecer los mecanismos, y las instituciones necesarias a fin de reasignar potestades tributarias, tendientes a maximizar progresiva y paulatinamente la autonomía financiera de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Establecer un régimen obligatorio de transparencia de la información fiscal de todos los niveles de gobierno;
d) Acordar mecanismos de coordinación del crédito público;
e) Sentar las pautas para alcanzar la armonización tributaria de todos los niveles de gobierno;
f) Implementar la coordinación y colaboración entre sí de los organismos de recaudación nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios.
Art. 2° - Glosario. Cuando en esta ley se utilice la expresión "el sistema" se entenderá referido al Sistema Federal de Coordinación Financiera y Fiscal cuando se utilice la expresión ¿jurisdicciones locales", se entenderá referida a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; cuando se utilice la expresión ¿las partes¿, se entenderá referida a todos los fiscos contratantes (gobierno federal, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en tanto hayan adherido a la presente ley.
Art. 3° - Adhesión. El derecho a participar en el sistema queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La adhesión se hará efectiva mediante la sanción de leyes ratificatorias de las Legislaturas locales de la presente ley nacional, que deberán ser comunicadas al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior, con conocimiento del Ministerio de Economía y de la Comisión Fiscal Federal o, en su caso, de su antecesora, la Comisión Federal de Impuestos.
La adhesión puede ser al régimen al que se refiere el inciso a) del artículo 1°; al del inciso b) del mismo artículo o a ambos.
La adhesión se hará sin reserva alguna.
Art. 4° - No adhesión. Adhesión extemporánea al régimen del artículo 1 ° inciso a). Si transcurridos ciento ochenta (180) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, alguna jurisdicción no hubiese comunicado su adhesión en la forma indicada en el artículo anterior, se entenderá que la misma no ha adherido al sistema, y los fondos que le hubieren correspondido-incluidos los que le hubieren sido remitidos por dicho período a cuenta de su adhesión, y que deberá reintegrar- serán distribuidos entre las jurisdicciones locales adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación.
En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la ratificación legislativa de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad.
Art. 5° - Vigencia..Reconducción. La presente ley regirá desde el 1° de enero del año 2003, por el plazo de diez (10) años, y su vigencia se prorrogará automáticamente y por igual plazo mientras no se sancione un régimen que la sustituya.
La vigencia a que se refiere el párrafo anterior corresponde específicamente al Sistema de Coparticipación Federal de Impuestos.
Art. 6°- Denuncia. Cada una de las partes podrá denunciar el presente acuerdo, .por ley y con los recaudos del artículo 3°, antes del 30 de septiembre del año anterior al vencimiento del plazo indicado en el artículo 5°; surtiendo efectos a partir del 1° de enero del año siguiente al de dicho vencimiento. No se admitirán denuncias parciales.
La denuncia sólo podrá ejercerse al sistema a que se refiere .el inciso a) del artículo 1°.
TITULO SEGUNDO
Comisión Fiscal Federal
Art. 7° - Creación, estructura y, organización. Créase la Comisión Fiscal Federal, en los términos del artículo 75, inciso 2, sexto párrafo, de la Constitución Nacional, la que estará integrada por un representante titular y un suplente de cada una de las partes, los que deberán ser personas especializadas en materia fiscal a juicio de las jurisdicciones designantes. Cada integrante tendrá un voto.
La comisión será presidida por uno de sus miembros, el que será elegido por mayoría en reunión especial citada al efecto. El cargo de presidente será rotativo durando un año en su mandato. En la misma sesión se elegirán por mayoría las jurisdicciones cuyos representantes ocuparán sucesivamente dicho cargo.
En caso de ausencia transitoria o permanente del presidente será reemplazado por el representante de la jurisdicción designado para el período siguiente.
Tendrá su asiento en la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de lo cual podrá sesionar en cualquier lugar de la República cuando así lo decida.
La comisión sesionará con mas de la mitad de sus integrantes requiriéndose el voto de la mitad mas uno de los asistentes para la aprobación de los asuntos sometidos a su consideración, salvo disposiciones en contrario de esta ley.
Dictará su reglamento interno para lo cual deberá constituirse en sesión, con la asistencia de por lo menos dos tercios de los fiscos contratantes, el que deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros presentes.
El reglamento determinará, entre otros puntos, los asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria y establecerá las normas procesales pertinentes.
La comisión formulará y aprobará su propio presupuesto, y sus gastos serán sufragados por la Nación con cargo a la masa tributaria o al Fondo Federal de Impuestos al que se refiere el artículo 23, inciso d), según corresponda.
Hasta tanto se apruebe el reglamento interno, la ordenanza procesal y demás normas internas, continuarán vigentes las actuales dictadas por la Comisión Federal de Impuestos.
Art. 8°-Comité ejecutivo. La Comisión Fiscal Federal contará con un comité ejecutivo compuesto por el representante de la Nación y de diez jurisdicciones locales, y sus mandatos serán renovables anualmente. El reglamento interno fijará la forma de elección de los mismos, determinando la conformación de zonas geográficas del país asegurando la participación de .un representante por cada una de las mismas.
Asimismo determinará la forma de funcionamiento del Comité.
Art. 9° - Funciones, atribuciones y procedimiento. La Comisión Fiscal Federal tendrá a su cargo implementar la coordinación de los organismos recaudatorios de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, de modo de optimizar el accionar de las administraciones tributarias.
Al solo efecto enunciativo, la Comisión Fiscal Federal tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer el control y fiscalización que dispone el artículo 75, inciso 2, sexto párrafo, de la Constitución Nacional;
b) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley y de toda otra que pudiera instituir regímenes de coparticipación los que pasará a integrarla, como de los acuerdos celebrados o que se celebren entre la Nación y las jurisdicciones locales en la materia, e igualmente, de toda otra disposición complementaria o modificadora,
c) Formular pedidos a los organismos nacionales, provinciales y municipales, que hagan a las responsabilidades de la comisión, los que deberán dar cuenta del trámite y consideración que les hayan brindado;
d) Dictar el reglamento del Comité Ejecutivo fijando las funciones y atribuciones;
e) Administrar el Fondo Federal de Impuestos creado por el artículo 24 de esta ley;
f) Considerar la determinación secundaria de la masa coparticipada a que se refiere el artículo 16 la que será tratada, en sesión plenaria y resuelta con la mayoría de los votos presentes;
g) Aprobado el cálculo de los porcentajes de distribución secundaria, conforme lo establece la presente ley, emitirá las correspondientes instrucciones al Banco de la Nación Argentina según lo establecido en el artículo 21;
h) Controlar la información, que las jurisdicciones locales deberán remitir a la Comisión Fiscal Federal mensualmente, sobre las recaudaciones correspondientes a los gravámenes que le son transferidos por esta ley (artículo 23) a cuyo efecto podrá requerir de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de las direcciones provinciales recaudadoras, lo que consideren necesario a esos fines, las que estarán obligadas a suministrarlos directamente y dentro del plazo razonable que se fije.
El Banco de la Nación Argentina, los bancos recaudadores del sistema, y cualquier otro organismo público nacional, provincial, municipal o interjurisdiccional, estarán obligados a suministrar toda la información que requiera la comisión en el plazo que esta fije.
La comisión tendrá libre acceso a la documentación, de los organismos citados en el presente inciso, que se relacione con el Sistema.
Asimismo la comisión podrá citar a los titulares de los organismos antes referidos, para brindar personalmente informes o explicaciones.
La información o documentación solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que rigen el funcionamiento de los referidos organismos;
i) Controlar el estricto cumplimiento, por parte de las jurisdicciones locales, de las obligaciones que contraen al aceptar este sistema;
j) Decidir de oficio o a pedido de la Nación, jurisdicciones locales o de las municipalidades si los gravámenes nacionales, provinciales o municipales se oponen o no a las disposiciones de la presente ley. En igual sentido intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas;
k) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales ya sea de oficio o a sus pedidos, en las materias de su responsabilidad y, en general en los temas que surjan del derecho tributario interjurisdiccional;
l) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas de las facultades impositivas concurrentes;
m) Desarrollar los estudios tendientes a la elaboración de un modelo de Código Tributario Local para las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los aspectos sustantivos, administrativos, sancionatorios y procesales;
n) Profundizar los estudios con el objeto de elaborar un cronograma de sustitución de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, por un impuesto sobre las ventas finales, que asegure suficiencia recaudatoria y simplicidad en su administración; el nuevo impuesto deberá estar en vigencia en cada una de las jurisdicciones locales el día 1° de enero de 2005;
o) Reconducir a .todos los contribuyentes, personas físicas o de existencia ideal, de tributos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios de provincias, a una clave de identificación tributaria común;
p) Propiciar la creación de bancos de datos informáticos sobre contribuyentes y responsables, como de las operaciones económicas relevantes y de aquellas que tengan proyección interjurisdiccional o que sean reconducibles a los presupuestos de hecho de tributos de los distintos fiscos contratantes;
q) Proponer la uniformidad de las obligaciones informativas y de colaboración de contribuyentes y responsables a efectos de un mejor aprovechamiento de los datos recogidos por todas las administraciones fiscales;
r) Intensificar las tareas para la confección de un catastro geodésico parcelario inmobiliario a escala nacional sobre la base de la información suministrada por los catastros provinciales;
s) Coordinar con universidades públicas o privadas la implementación de cursos de capacitación para administradores tributarios y agentes fiscales;
t) Recabar de reparticiones técnicas nacionales, locales o interjurisdiccionales las informaciones necesarias que interesen a su cometido;
u) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria referente a gravámenes coparticipados, y en particular en cualquier iniciativa que introduzca modificaciones a esta ley;
v) Ejercer todas las demás competencias que resulten necesarias a los fines del mejor cumplimiento de las funciones y atribuciones que se le confieren;
w) Impartir recomendaciones sobre planes de inspección, verificación y fiscalización de los contribuyentes de todos los niveles de gobierno, así como el intercambio de información para combatir adecuadamente la evasión tributaria. A tal efecto el reglamento interno debe contemplar la creación de una auditoría tributaria;
x) Actuará como instancia de apelación a las resoluciones adoptadas por la Comisión Arbitral y el Plenario. Multilateral al solo efecto de la consideración del debido proceso administrativo en aquel fuero o del cumplimiento de la obligación a que se hace referencia en el inciso j) del presente artículo, y del artículo 10 de esta ley;
y) Supervisará la gestión de la AFIP y de la Administración Nacional de Seguridad Social.
Art. 10. - Recursos administrativos. La Nación, las jurisdicciones locales y las municipalidades podrán recurrir ante la comisión a efectos de que se expida sobre, si los gravámenes nacionales, provinciales o municipales, se oponen o no a las disposiciones de la presente ley. En igual sentido intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas quedando en suspenso las disposiciones fiscales pertinentes.
Los recurrentes deberán aportar los argumentos legales así como la documentación que haga a sus derechos.
Art. 11. - Decisiones. Cumplimiento. La comisión deberá expedirse dentro de los treinta días corridos desde la fecha de presentación del recurso siendo sus decisiones obligatorias para todas las partes y sus municipios, salvo que se apele la resolución respectiva. Dicha solicitud debidamente fundada deberá efectuarse dentro de los treinta días corridos de la fecha de notificación del decisorio.
Los recursos y los pedidos de revisión serán resueltos dentro de los 30 días de interpuestos y serán de cumplimiento obligatorio, salvo lo determinado en el párrafo siguiente.
Las resoluciones dictadas por la comisión podrán ser objeto de recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con arreglo al artículo 14 de la ley 48, artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas concordantes.
Los recursos ante la Justicia deberán presentarse en el perentorio término de diez días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa y al solo efecto devolutivo.
Art. 12. -- Cumplimiento de las revisiones. La jurisdicción afectada por una decisión de la Comisión Fiscal Federal pasada en autoridad de cosa juzgada deberá comunicar a dicho organismo las medidas que haya adoptado para su cumplimiento dentro de los sesenta días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión firme.
Vencido dicho plazo sin que la jurisdicción afectada haya procedido en consecuencia, la Comisión Fiscal Federal dispondrá no transferir a aquella los importes que le correspondan sobre el producido del tributo coparticipado análogo al tributo declarado en pugna, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del organismo. En lugar de esta medida la Comisión Fiscal Federal podrá retenerle hasta un máximo del 10% de la parte que, en concepto de transferencia, le corresponda en el presente régimen.
El importe objeto de descuento tendrá el destino que determine la Comisión Fiscal Federal por conducto de su plenario.
Si la Nación incumpliera con la resolución en, firme deberá dejar sin efecto el acto declarado en pugna, y de restituir, en su caso, a la masa coparticipable correspondiente los importes indebidamente excluidos. Asimismo la Comisión Fiscal Federal podrá decidir la indisponibilidad de los fondos hasta en un 10 % de la parte que le corresponda en el producido del impuesto al valor agregado o aquel que lo sustituya o complemente, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del organismo. El importe objeto de descuento tendrá el destino que se determina en el párrafo anterior.
Art. 13. - Derecho de los contribuyentes. Los contribuyentes o responsables afectados por tributos que sean declarados en pugna al régimen de la presente ley, por la Comisión Fiscal, podrán reclamar judicial o administrativamente ante los fiscos correspondientes, en la forma que determine la legislación pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto sin necesidad de recurrir previamente ante aquel organismo.
TITULO TERCERO
Coparticipación federal de impuestos
Art. 14. -- Masa coparticipable. La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de todos los tributos recaudados por el gobierno federal, existente o a crearse, cuenten o no con un régimen especial de coparticipación al momento de la sanción de la presente ley, y las contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado de. Jubilaciones y Pensiones, con la salvedad de lo determinado en el artículo 13.
Unicamente quedan exceptuados de la masa coparticipable los siguientes tributos:
a) Los derechos de importación y exportación previstos en los artículos 4° y 75 inciso 1 de la Constitución Nacional;
b) Los tributos que recaude la Nación. cuyo producido se asigne o afecte específicamente a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren o no de interés nacional, con los recaudos del artículo 77, inciso 3 de la Constitución Nacional. Estas asignaciones o afectaciones específicas no podrán exceder de un año en su vigencia. A la expiración de dicho término si los gravámenes subsistieran se incorporará automáticamente su producido al régimen general de distribución de esta ley. Igual tratamiento deberá dispensarse para el establecimiento de regímenes tributarios diferenciales que tengan por objetivo la promoción de determinadas regiones o actividades.
Los tributos no declarados de interés nacional, con asignación o afectación específica consignados no podrán superar en ningún caso el 1 % de la recaudación durante el ejercicio de los recursos tributarios nacionales, tengan o no el carácter de distribuibles por esta ley;
c) Las tasas nacionales que deberán constituir la retribución de servicios efectivamente prestados y guardar una razonable relación con el costo de su prestación.
Los tributos que recauda la Nación en concepto de regímenes especiales de coparticipación vigentes al 1° de enero del año 2003 se considerarán de libre disponibilidad para las partes.
Art. 15. -- Distribución primaria. La distribución primaria de la masa coparticipable se efectuará respetando, como mínimo, los siguientes porcentajes: 54% para el conjunto de las jurisdicciones locales; 46% para la Nación, luego de la reserva para la asistencia al desarrollo, según lo dispone el artículo 27.
Cualquier cambio en los porcentajes de la distribución primaria deberá ir acompañado de la correspondiente transferencia de competencias, servicios y funciones excepto el supuesto que el sistema de reparto de jubilaciones y pensiones logre un equilibrio en, cuyo caso deberán ajustarse los coeficientes que les corresponde a las Partes, en igual proporción que los recursos que resulten excedentes.
Art. 16. - Distribución secundaria. La Comisión Federal establecerá, en la forma que lo indica el inciso f) del artículo 9° de esta ley los coeficientes de distribución secundaria a cuyo efecto deberá tomar en consideración la población, producto bruto interno, egresos presupuestarios, recursos tributarios y de otro origen, así como la superficie territorial de cada jurisdicción local. Los recursos serán remitidos a las jurisdicciones locales, sin necesidad de gestión alguna. Todas las jurisdicciones adheridas se hallan en igualdad de condiciones de recibir la remisión de los fondos coparticipables.
Las jurisdicciones locales deberán receptar como mínimo el monto percibido por coparticipación federal en el ejercicio fiscal que finaliza el 31 de diciembre de 2002.
Art. 17. - Cláusulas de garantías. El monto a distribuir por la Nación a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en conjunto, en virtud del régimen general y los regímenes especiales, no podrá ser inferior al 50% de la suma de la recaudación de los recursos tributarios nacionales, tengan o no el carácter de distribuibles por esta ley, y el monto proporcional de la emisión monetaria destinada a financiar el gasto nacional.
A tales efectos la Contaduría General de la Nación y el Banco Central de la República Argentina deberán determinar antes del 15 de febrero de cada año si en función de la recaudación efectiva del ejercicio fiscal vencido y la emisión monetaria durante dicho ejercicio, se ha distribuido un monto por lo menos equivalente al porcentual garantizado por el párrafo precedente, e informarlo a la Comisión Fiscal Federal.
En caso de resultar inferior, el ajuste respectivo deberá ser liquidado e ingresado al Fondo Federal Impositivo antes del 30 de abril del año de la determinación a que se refiere el párrafo anterior.
Art. 18. -Sistema nacional de seguridad social. El Sistema Nacional de Seguridad Social continuará siendo financiado con recursos tributarios provenientes por la masa participable, hasta el límite del déficit del sistema estimado para el año anterior al de distribución, que no podrá ser superior al del año base: 1997 (4.998 millones de pesos).
Art. 19. - Eliminación de transferencias específicas. Se eliminan todas las transferencias de la Nación a las jurisdicciones provinciales con excepción de las estipuladas en el artículo 14 inciso b) de esta ley, con las limitaciones allí establecidas. Las transferencias que se eliminan incluyen los aportes al Tesoro nacional; el Fondo del incentivo Docente, el Subsidio al Consumo de Gas; las transferencias en concepto de financiación de los sistemas de seguridad social que a la fecha de sancionarse esta ley permanezcan en manos de las jurisdicciones locales; y otras transferencias no automáticas. En estos casos deberán computarse las pérdidas de los recursos que puedan sufrir las jurisdicciones locales por la eliminación de las transferencias mencionadas en este artículo.
Art. 20. - Exclusión del presupuesto nacional. Exclúyanse los fondos a lo que se refiere el articulo 14 (masa coparticipable) de la presente ley y los que se constituyan en virtud de regímenes especiales de coparticipación, de la regulación y disposición de la competencia presupuestaria atribuida por la Constitución de la Nación Argentina al Poder Ejecutivo nacional y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Consecuentemente, tales recursos no formarán parte del presupuesto de gastos y recursos de la adrninistración nacional, excepto los que le correspondan en forma exclusiva al Estado nacional.
Art. 21. - Banco de la Nación Argentina. Todas las transferencias contenidas en los regímenes de esta ley se harán por medio del Banco de la Nación Argentina el cual transferirá a la entidad y plaza que las jurisdicciones locales le indiquen, de manera gratuita, el monto de recaudación que les corresponda.
El Banco de la Nación Argentina implementará un sistema electrónico de información que permita en tiempo real, a las jurisdicciones adheridas, la consulta inmediata y permanente relativa a los importes. ingresados, los conceptos correspondientes, los impuestos distribuidos y su destino. La Comisión Fiscal Federal podrá definir mecanismos e instituciones alternativas para las transferencias de fondo.
Art. 22. - Mecanismos alternativos al pago de impuestos. En caso de instrumentarse cualquier mecanismo alternativo al pago de tributos nacionales por parte de los contribuyentes, incluyendo la cancelación de tributos coparticipables por medio del rescate de títulos de la deuda pública o por medio de cualquier otro bien o activo, el gobierno nacional deberá respetar los montos de las transferencias determinadas en el artículo 15 a valor nominal en el plazo acordado. En dicho caso el gobierno nacional podrá repartir los bienes o activos que obtenga como pago de impuestos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de esta ley.
TITULO CUARTO
Reasignación de fuentes tributarias
Art. 23. - Reasignación de fuentes tributarias. Las jurisdicciones locales adheridas al régimen del inciso b) del artículo 1°, podrán implementar en sus respectivos territorios los gravámenes que se detallan a continuación, en las condiciones que al efecto se establecen en esta ley.
Impuestos: a los bienes personales; a las ganancias personales; internos, y a los combustibles según lo aprueben las Legislaturas respectivas. Los referidos gravámenes entrarán en vigencia en la fecha que determine cada jurisdicción.
Las jurisdicciones provinciales podrán solicitar a la AFIP que durante un plazo no mayor a dos (2) años, se haga cargo de la gestión de recaudación y administración de los impuestos implementados.
La Nación no podrá implementar ningún impuesto cuyos hechos y bases imponibles integren los gravámenes mencionados en el presente artículo.
TITULO QUINTO
Fondo Federal de Impuestos
Art. 24. - Creación. Créase en el ámbito de la Comisión Fiscal Federal, el Fondo Federal de Impuestos en el cual los contribuyentes y responsables de los gravámenes mencionados en el inciso a) del artículo anterior, deberán depositar los importes resultantes de sus respectivas declaraciones juradas.
El Fondo tendrá a su cargo los gastos de funcionamiento de la Comisión Fiscal Federal hasta el máximo que determine en reunión plenaria.
Art. 25. - Pertenencia de los depósitos. Los importes depositados en el fondo pertenecen a las jurisdicciones correspondientes a los depositantes contribuyentes y responsables inscriptos en cada una de ellas.
Art. 26. - Calificación de las jurisdicciones locales. Las jurisdicciones serán denominadas en el presente título como beneficiantes o beneficiadas según que lo recaudado por los gravámenes a que hace referencia el artículo 23 inciso a) superen o no los aportes federales recibidos por cada una de ellas en el, ejercicio fiscal 2001.
Las jurisdicciones beneficiantes asistirán a las beneficiadas, hasta el monto con el que se alcance el aporte federal a que hace referencia el párrafo anterior.
Art. 27. - Asistencia para el desarrollo. Sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo anterior las jurisdicciones beneficiantes, asistirán al desarrollo de las beneficiadas, con su superávit operativo, previa reducción del monto a que se refiere el artículo 26 y hasta un máximo del dos por ciento del mismo.
Igual asistencia deberá aportarse de la masa tributaria "a la que se refiere el artículo 14 para los caso de adhesión a la Coparticipación Federal de Impuestos.
La asignación a la jurisdicción beneficiaria se hará contemplando el producto bruto interno, la población, los gastos y recursos presupuestarios, de cada una de ellas.
Tales asignaciones serán determinadas por la Comisión Fiscal Federal de Impuestos.
TITULO SEXTO
Armonización tributaria
Art. 28. - Impuestos análogos. Las jurisdicciones locales se obligan a no aplicar por sí, y sus municipios no apliquen gravámenes locales análogos a los implementados por esta ley, o que no reúnan los requisitos que en este título se establecen.
Lo establecido en el párrafo anterior será obligatorio cuando exista un gravámen nacional que corresponda a facultades delegadas o en su caso, cualquiera de ellos excediera los límites de la potestad tributaria de las partes.
Art. 29. - Impuestos a las ventas minoristas. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a eliminar el impuesto sobre los ingresos brutos y el impuesto de sellos, y sustituirlos por un impuesto a las ventas minoristas que grave el consumo final con criterio de destino.
Art. 30. - Impuesto al valor agregado. La Nación se compromete a reducir la tasa general del impuesto al valor agregado en la proporción en que se reasignen fuentes tributarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, y en la medida que la recaudación del impuesto a las ventas minoristas supere la recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos y a medida que se produzcan dichos aumentos.
Art. 31. - Convenio multilateral. Las jurisdicciones locales se obligan a continuar aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste que se adopten por la unanimidad de los fiscos adheridos.
Art. 32. - Reducción y sustitución de impuestos. La reducción y sustitución de impuestos a que se refieren los artículos anteriores, se efectuará de acuerdo al cronograma que a tal efecto elaborará la Comisión Fiscal Federal antes del 31 de diciembre del año 2004. La Comisión Fiscal Federal determinará la reducción en las transferencias de recursos nacionales que sufrirá la jurisdicción que no cumpla en tiempo y forma con lo dispuesto en este título de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 11 y 12 de la presente ley.
TITULO SEPTIMO
Coordinación del crédito público
Art. 33. - Régimen de coordinación del crédito público. Las jurisdicciones locales establecerán mecanismos de coordinación del crédito público, de acuerdo con criterios de convergencia que por resolución unánime disponga la Comisión Fiscal Federal.
Art. 34. - Criterios de autolimitación al endeudamiento. Las jurisdicciones locales convienen en que a partir de un plazo de cuatro años luego de aprobada la presente ley, el endeudamiento total de cada jurisdicción no superará el 50% de sus ingresos propios. Asimismo, las partes acuerdan que a partir de un plazo de ocho años luego de aprobada la presente ley, el endeudamiento total de cada jurisdicción no superará el 30% de sus ingresos propios.
Se entiende como endeudamiento total la deuda consolidada como títulos públicos de largo plazo, letras de tesorería, préstamos bancarios, préstamos con organismos nacionales e internacionales de crédito y cualquier otra deuda instrumentada en papeles cotizables o no en bolsas de valores, así como la deuda con proveedores y contratistas, sueldos y jornales de los agentes públicos, bonos utilizados para cancelar de manera directa erogaciones públicas y todo otro concepto de deuda flotante. Se incluyen dentro de los conceptos de endeudamiento total, asimismo, los avales y/o garantías otorgadas a entes públicos y privados por el total de lo avalado o garantizado. Los pasivos contingentes también forman parte del endeudamiento total y deberán estimarse sobre la base de evaluación de la Comisión Fiscal Federal.
Las jurisdicciones cuyo endeudamiento total al momento de sancionarse esta ley no cumplan con el criterio arriba mencionado deberán presentar a la Comisión Fiscal Federal un programa de reducción de su endeudamiento. La Comisión Fiscal Federal hará efectivo el cumplimiento de esos cronogramas, denunciando a los funcionarios de las provincias que no los respeten por los delitos enunciados en el artículo 31.
Art. 35. -Responsabilidad legal de los funcionarios públicos. Los representantes, funcionarios y/o agentes públicos que autorizaren o incurrieren en excesos de endeudamiento por sobre los límites establecidos en el articulo anterior, incurrirán en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, tal cual se expresa en el artículo 248 del Código Penal, o en las leyes penales vigentes al momento dei hecho. A su vez, serán inhabilitados para ejercer cargos públicos durante 5 años.
Art. 36. - Limitación a la emisión de títulos provinciales. Las jurisdicciones provinciales se comprometen a no recurrir a la emisión de bonos de baja denominación que circulen como moneda a los efectos de solventar sus gastos. De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, la Comisión Fiscal Federal podrá aplicar el procedimiento previsto en el artículo 42 de la presente ley.
Art. 37. - Coordinación de la utilización del crédito público. La Comisión Fiscal Federal será el órgano encargado de coordinar la utilización del crédito público por las jurisdicciones locales; fijar otros parámetros adicionales o complementarios al establecido en el artículo anterior; como así también de cualquier otra función relacionada directamente con este título. A tal efecto actuará en coordinación con el Ministerio de Economía de la Nación.
Art. 38. - Publicidad de la deuda. La Comisión Fiscal Federal deberá dar a publicidad en forma periódica el nivel máximo de endeudamíento de cada una de las jurisdicciones locales, de acuerdo con el parámetro establecido en el artículo 30 y los adicionales y complementarios que fije en el futuro, y el calendario de todas las amortizaciones.
TITULO OCTAVO
Transparencia de información fiscal
Art. 39. - Obligación de suministrar información fiscal. El gobierno federal y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto hayan adherido a la presente ley, se obligan a publicar toda la información relacionada con la situación fiscal de su jurisdicción, según el modelo y el cronograma que por resolución establezca la Comisión Fiscal Federal.
La publicación de la información fiscal se hará mediante la disponibilidad libre y gratuita de una o varias páginas en Internet (por jurisdicción, por regiones o según lo resuelva la Comisión Fiscal Federal). Para el acceso a dicha información no se exigirá recaudo ni condicionamiento alguno.
Las partes, a su vez, garantizan el acceso oportuno, libre y gratuito a la información fiscal de todos los organismos públicos -autárquicos o no-, y de sus municipios o entes asimilables de su jurisdicción.
Art. 40. - Conceptos incluidos en la información. La información fiscal a ser publicada por las partes deberá incluir, como mínimo: los gastos mensuales desagregados por finalidad, función y jurisdicción; los recursos mensuales desagregados por impuesto o fuente de recursos; el stock de deuda pública y la proyección mensual de sus servicios respecto de los próximos cinco (5) años.
La no disponibilidad de sistemas de administración financiera homogéneos en todas las jurisdicciones no será un obstáculo para que sus autoridades asuman la obligación de suministrar la información fiscal.
Art. 41. - Modelo y cronograma de información fiscal. La Comisión Fiscal Federal establecerá por resolución un modelo de los conceptos que las partes deberán incluir en la publicación de la información fiscal.
Asimismo, establecerá un cronograma con las fechas de publicación periódica de dicha información.
Las partes se obligan en el plazo de treinta (30) días corridos de sancionada la presente ley a suministrar a la Comisión Fiscal Federal la totalidad de la información fiscal, referida al sector público nacional, provincial y municipal que dispongan hasta esa fecha. clasificada por división política.
Asimismo, las partes se obligan a suministrar la información que les solicite la Comisión Fiscal Federal, que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la misma.
Art. 42. - Publicación periódica en Internet. La Comisión Fiscal Federal publicará periódicamente en Internet y por cualquier otro medio adicional la información fiscal disponible por las partes, destacando el grado de cumplimiento de cada una de ellas, así como las omisiones, errores y correcciones en que hubieren incurrido.
Asimismo, efectuará análisis de la situación fiscal de cada una de las partes; los que deberán ser inmediatamente incorporados a la misma página en Internet.
Art. 43. - Responsabilidad del fisco. Si alguna de las partes no cumpliere total o parcialmente con el modelo y el cronograma de publicación de la información fiscal a que se refieren los artículos anteriores, la Comisión Fiscal Federal emitirá un recordatorio dirigido a la respectiva jurisdicción, bajo apercibimiento de dar a conocer el incumplimiento en la próxima publicación periódica que realice el organismo.
En caso de persistir el incumplimiento total o parcial en el suministro de la información fiscal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 42 de la presente ley.
TITULO NOVENO
Obligaciones emergentes del régimen de esta ley
Art. 44. - Obligaciones a cargo de la Nación. La Nación asume la obligación de cumplir estrictamente todas las disposiciones de la presente ley, y en particular las siguientes:
a) Poner el máximo empeño en la recaudación de los tributos que integran la masa coparticipable, a fin de evitar la evasión:
b) Recaudar de igual modo los tributos nacionales coparticipados, creados o a crearse, exclusivamente en moneda de curso legal, salvo lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley;
c) Asegurar que la Administración Federal de Ingresos Públicos curse a la Comisión Fiscal Federal, diariamente, copia de los partes de recaudación que suministra a la Secretaría de Hacienda de la Nación;
d) Que todas las transferencias contenidas en los regímenes de esta ley se harán por medio del Banco de la Nación Argentina, el cual transferirá en la entidad y plaza que las jurisdicciones le indiquen, de manera automática, diaria y gratuita, el monto de recaudación que les corresponda;
e) El Banco de la Nación Argentina implementará un sistema electrónico de información que permita, en tiempo real, a las jurisdicciones adheridas, la consulta inmediata y permanente relativa a los importes ingresados, los conceptos correspondientes, los impuestos distribuidos y su destino;
f) No establecer gravámenes análogos a los provinciales;
g) No efectuar retención alguna de los importes que se transfieran a las jurisdicciones adheridas sin su autorización previa documentada por escrito;
h) Y en lo que resulten aplicables, por sí y por los organismos administrativos de cualquier naturaleza de su jurisdicción, las mismas obligaciones que para las demás jurisdicciones se establecen en el artículo siguiente.
Art. 45. - Obligaciones a cargo de las jurisdicciones locales. La adhesión de las jurisdicciones locales a la presente ley, en los términos establecidos en el artículo 3° de la misma, deberá establecer el compromiso de:
a) Que acepta el régimen de esta ley sin limitaciones ni reservas, por sí y por sus municipalidades o entes asimilables;
b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos -autárquicos o no-, y sus municipios o entes asimilables de su jurisdicción, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley, o que no reúnan los requisitos que aquí se fijan. Se entiende como gravámenes análogos a los que registren sustancial coincidencia, total o parcial, en la definición dé los hechos imponibles, o en las bases imponibles o parámetros de medición.
De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la propiedad inmobiliaria; sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores; así corno los tributos nacionales reasignados en la presente ley.
TITULO DÉCIMO
Otras disposiciones
Art. 46. - Déficit de las cajas provisionales provinciales. Aquellas provincias que por restricciones constitucionales se vean impedidas de traspasar sus regímenes previsionales a la Nación serán compensadas en su déficit con recursos provenientes del mismo fondo que actualmente financia a las cajas transferidas.
Para ello, será condición que adecuen sus legislaciones a la nacional, adhiriendo en un todo a la ley 24.241, modificatorias y reglamentarias, absteniéndose de reformarla o derogarla. Las posteriores modificaciones que signifiquen un mayor costo o déficit estará a cargo exclusivo de la provincia adherida.
A tal efecto se sancionarán los convenios correspondientes entre el Estado nacional y cada gobierno provincial, que contemplarán una auditoría completa de la situación preexistente.
La administración del sistema estará a cargo de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES). Sin que ello signifique traspasar a propiedad del régimen previsional a la Nación.
La gestión de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) será supervisada por la Comisión Fiscal Federal.
TITULO UNDECIMO
Disposiciones transitorias
Art. 47. - Sucesión de la Comisión Federal de Impuestos. Todos los activos, derechos y obligaciones de la Comisión Federal de Impuestos quedan transferidos, por ministerio de ésta ley, a la Comisión Fiscal Federal.
Art. 48. - Ratificación expresa de todo lo actuado. La Comisión Fiscal Federal, además de las funciones que le asigna la presente ley, será continuadora de la Comisión Federal de Impuestos, debiendo proseguir las tramitaciones pendientes en dicha instancia.
Art. 49. - Modelo y cronograma de información fiscal. Hasta tanto la Comisión Fiscal Federal elabore el modelo y establezca el cronograma de publicación de la información fiscal a que se refiere el artículo 37 se observará el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Provincial, elaborado por el Foro Permanente de Direcciones de Presupuesto y Finanzas de la República Argentina.
Art. 50. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia Escudero.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Constitución de la Nación Argentina el Tesoro nacional está formado, entre otros recursos, por los derechos de importación y exportación y por las "contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General...".
El artículo 75 confiere al Congreso de la Nación la facultad de establecer derechos de importación y exportación destinados constitucional y exclusivamente al Tesoro de la Nación.
El inciso 2 del mencionado artículo le otorga asimismo al Congreso la atribución de establecer contribuciones indirectas, concurrentemente con las provincias, y contribuciones directas, por tiempo determinado. Estas últimas son facultades originales de los estados provinciales.
Las contribuciones directas e indirectas a que se refiere el párrafo anterior son coparticipables entre la Nación y las provincias, sujetas al dictado de una ley convenio acordada entre ambas partes.
El proyecto contempla dos aspectos fundamentales que hacen a la asignación de los recursos tributarios federales, a saber: la coparticipación entre la Nación y las provincias de los gravámenes nacionales y la devolución a estas últimas de las facultades coercitivas para establecer determinados impuestos, cuyos hechos imponibles están gravados por la Nación.
El proyecto que acompaña el presente mensaje, que tiene como antecedente inmediato el propuesto por el señor gobernador de la provincia de Salta, doctor Juan Carlos Romero, implementa el organismo fiscal federal contemplado en el inciso 2 del artículo 75 de la Constitución Nacional, integrado por un representante titular y un suplente de la Nación y de todas las jurisdicciones adheridas, el que tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El mismo contempla aspectos procedimentales y sustantivos que hacen al régimen de coparticipación federal de impuestos, así. como a la coordinación de los gravámenes interjurisdiccionales. En él se asegura el derecho de las provincias y de los contribuyentes a reclamar la justa y equitativa aplicación de los referidos gravámenes.
El sistema previsto de coparticipación federal de impuestos viene a simplificar la laberíntica distribución actual, incluyendo como masa coparticipable todos los tributos recaudados por el gobierno federal, incluyendo las contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, existentes o a crearse, con excepción de los derechos de importación y exportación.
Las contribuciones patronales a que se hace referencia en el párrafo anterior sólo se integrarán a la masa coparticipable cuando el déficit del Sistema Nacional de Seguridad Social, que se fija como valor determinado en la suma de 4.998 millones de pesos, sea cubierto con sus recursos actuales.
Los tributos que recaude la Nación con afectaciones específicas no podrán exceder de un año en su vigencia, a cuyo término si los gravámenes subsistieran quedarán automáticamente incorporados a la masa tributaria.
Se establece que el 54% de la mencionada masa tributaria se transferirá a las provincias, reservándose el 46 % para la Nación. Dicha distribución responde a las competencias, servicios y funciones que actualmente están a cargo de las respectivas provincias; cualquier cambio deberá modificar los porcentajes indicados.
Se determinan asimismo los parámetros para que la Comisión Fiscal Federal establezca los coeficientes de distribución secundaria, que surgirán del consenso de todas las provincias que la integren.
Los fondos correspondientes a la distribución primaria de la masa coparticipable no formarán parte de los recursos del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional, excluyendo también los aportes a las provincias que se ubicaban en el rubro de gastos corrientes del mismo. De este modo se exterioriza realmente la información sobre los gastos totales en que incurren la Nación y las provincias.
El régimen de coparticipación no responde al principio de correspondencia fiscal, pero le confiere a la Nación la posibilidad de utilizar el instrumento tributario en la adopción de la política macroeconómica.
El proyecto contempla la posibilidad de que las provincias que no adhieran al régimen de coparticipación federal, puedan establecer impuestos a los bienes personales, internos, a los combustibles, así como a las ventas minoristas, con el compromiso de derogar, en su caso, los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos.
Consecuentemente, la Nación deberá derogar los gravámenes implementados sobre los hechos imponibles de los impuestos a que se refiere el párrafo anterior.
La referida implementación demandará una laboriosa tarea legislativa y administrativa a la Nación y a las provincias, por cuyo motivo estas últimas podrán solicitar a la AFIP continuar recaudando por un lapso de dos años los impuestos que se les faculta implementar.
Debido a las notables diferencias económicas entre las distintas jurisdicciones resultará que algunas de ellas recaudarán por este sistema mayores recursos que los que perciben actualmente del gobierno federal, mientras que las restantes los verán disminuidos. Por lo tanto el sistema que se instituye prevé la creación de un fondo federal de impuestos que recogerá fondos de las provincias beneficiadas para distribuir entre las restantes. Se trata de un sistema asistencial aplicado en muchos países.
Se contempla asimismo en el proyecto la implementación de un régimen para el desarrollo de economías marginales, cuyos fondos se obtendrían de aportes de las provincias más desarrolladas.
La Nación debe comprometerse a reducir la tasa general del impuesto al valor agregado, en concordancia con la recaudación del impuesto a las ventas minoristas y en forma paulatina.
Si bien el régimen por el cual las provincias toman a su cargo la implementación de los gravámenes que les transfiere la Nación, por el proyecto que se acompaña, responde al principio de correspondencia fiscal, lo cierto es que puede originar la creación de gravámenes, en las distintas jurisdicciones, que no guarden uniformidad y que por lo tanto su aplicación resulte dificultosa a las empresas para su cumplimiento.
La Comisión Fiscal Federal coordinará el crédito público provincial, comprometiéndose las provincias a reducir su endeudamiento total con relación a sus ingresos propios.
Se considera conveniente aplicar penalidades a los funcionarios públicos que autoricen o incurran en exceso de endeudamiento de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior.
Las provincias se comprometen a no emitir bonos de baja denominación como moneda subsidiaria, manteniendo así la facultad exclusiva del Congreso de la Nación (artículo 67, inciso 2).
Se establece un sistema de transparencia de la información fiscal que hace a la obligación de los gobiernos democráticos.
Se mantiene la financiación actual del déficit de las cajas previsionales provinciales con la obligación de adherirse a la ley 24.241 sin reformas ni derogaciones parciales. La Administración Nacional de Seguridad Social administrará el sistema.
La Comisión Fiscal federal supervisará la gestión de la Administración de Seguridad Social.
Por los motivos expuestos, señor presidente, solicito la aprobación de este proyecto de ley.
Sonia M. Escudero.-



