Número de Expediente 405/07
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 405/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | REUTEMANN Y LATORRE : REPRODUCEN EL PROYECTO DE LEY NACIONAL DE PESCA CONTINENTAL . REF. S. 3654/05 |
| Listado de Autores |
|---|
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Reutemann
, Carlos Alberto
|
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Latorre
, Roxana Itatí
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 20-03-2007 | 28-03-2007 | 18/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 23-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-03-2007 | 28-02-2009 |
| DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-03-2007 | 28-02-2009 |
| DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 3 |
23-03-2007 | 28-02-2009 |
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4 |
23-03-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-405/07)
Buenos Aires, 19 de marzo de 2007
Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. Scioli
S / D
De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a usted a efectos de remitirle adjunto a la presente copia del Proyecto de Ley Expediente S - 3654 - 05 s/ Ley Nacional de Pesca Continental de nuestra autoría y el correspondiente soporte magnético para ser reproducido ante la Comisión correspondiente.
Sin otro particular, hacemos propicia la oportunidad para saludarlo muy atentamente y reiterarle que nos encontramos a vuestra disposición.
Carlos A. Reutemann.- Roxana Latorre.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY NACIONAL DE PESCA CONTINENTAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- La presente ley tiene por objeto asegurar el manejo sustentable de los recursos acuáticos de las aguas continentales argentinas, generando el marco adecuado que permita al Estado nacional y a los estados provinciales producir coordinadamente la regulación adecuada para cada jurisdicción con una visión regional y nacional.
ARTICULO 2º.- Corresponden al dominio de las provincias los recursos acuáticos continentales existentes en las aguas públicas de sus respectivos territorios, teniendo la atribución de conceder su explotación, reglamentar cada una de las actividades de extracción permitidas y de aplicar sanciones a los permisionarios de pesca comercial, industrial, artesanal, deportiva o de recreación por el incumplimiento o las infracciones de las disposiciones vigentes.
ARTICULO 3º.- Los estados provinciales adherentes a esta ley deberán armonizar las disposiciones vigentes de sus respectivas jurisdicciones con los lineamientos de esta ley y con su objeto y deberán proveer los estudios e información estadística, sobre la actividad en su jurisdicción, necesarios para una adecuada coordinación de las políticas.
ARTICULO 4º.- En todo proyecto de obra pública o privada que pudiera modificar o alterar cuencas hídricas, será obligatoria la intervención de las autoridades de aplicación determinadas en esta ley, a efectos de la evaluación del impacto ecológico correspondiente, debiendo expedirse en los plazos que determine la reglamentación de la misma, proponiendo las medidas necesarias para la protección de los ecosistemas y la sustentabilidad de los recursos.
CAPITULO II
Autoridades de Aplicación
ARTICULO 5º.- Serán autoridades de aplicación de la presente ley las de las jurisdicciones de las provincias que adhieran. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación (SAGPyA) coordinará las políticas generales a desarrollarse en todo el país, respetando el federalismo y las características regionales en la materia.
ARTICULO 6º.- Las provincias adheridas delegarán en la SAGPyA las siguientes funciones de carácter interjurisdiccional:
a) La coordinación de la política de administración y protección de los recursos acuáticos que se encuentran en aguas continentales del territorio nacional;
b) La declaración de interés nacional, de la extracción de recursos acuáticos considerando fundamentos ecológicos, científicos o económicos;
c) La regulación de la pesca en ríos con poblaciones de peces que posean carácter migratorio;
d) La limitación o veda pesquera de las especies de peces cuando se detectara una apreciable disminución de sus poblaciones o de las tallas de los peces que las componen;
e) La coordinación de los períodos de veda, límites de captura y técnicas y artes de pesca permitidos, entre distintos estados ribereños de una misma zona geográfica;
f) La intervención como mediadora, a fin de laudar en conflictos interprovinciales relativos a disposiciones en materia de pesca, con el objeto de unificar criterios;
g) El establecimiento de objetivos y políticas relativas a investigaciones científicas y tecnológicas, pudiendo apoyar financieramente a las mismas y/o a las instituciones que implementen las recomendaciones resultantes.
CAPITULO III
Organización Regional
ARTICULO 7º.- A los efectos de la implementación de esta ley, se establece la conformación de cuatro regiones correspondientes a las siguientes cuencas hídricas:
a) Región de la Cuenca Litoral, que comprende a los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, involucrando áreas jurisdiccionales de las provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Chaco, Formosa, Santa Fe y Buenos Aires. La región tendrá injerencia en el tratamiento de cuestiones vinculadas al aprovechamiento común de las cuencas hídricas con las repúblicas de Brasil, Uruguay y Paraguay.
b) Región de la Cuenca Noroeste, que comprende a los ríos Pilcomayo, Teuco, Bermejo, Grande de Jujuy, Santa María, Vinchina y Dulce, involucrando áreas jurisdiccionales de las provincias de Jujuy, Salta, Formosa, Chaco, Santiago del Estero, Tucumán, Catamarca y La Rioja. La región tendrá injerencia en el tratamiento de cuestiones vinculadas al aprovechamiento común de las cuencas hídricas con las repúblicas de Bolivia y Paraguay.
c) Región de la Cuenca Centro, que comprende a los ríos Desaguadero, Tunuyán, Quinto, Tercero, Segundo, Primero, Salado, Quequén, Río de la Plata y la laguna de Mar Chiquita, involucrando áreas jurisdiccionales de las provincias de Mendoza, San Juan, San Luis, Córdoba, La Pampa, Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La región tendrá injerencia en el tratamiento de cuestiones vinculadas al aprovechamiento común de la cuenca del Río de la Plata con la república del Uruguay.
d) Región de la Cuenca Patagónica, que comprende a los ríos Colorado, Limay, Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Deseado, Grande, Chico y al lago Fagnano, involucrando áreas jurisdiccionales de las provincias de Buenos Aires, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz y Tierra del Fuego. La región tendrá injerencia en el tratamiento de cuestiones vinculadas al aprovechamiento común de las cuencas hídricas con la república de Chile.
Las cuestiones vinculadas al aprovechamiento de cuencas compartidas con países vecinos se canalizarán en el marco de las comisiones técnicas mixtas existentes.
ARTICULO 8º.- En cada una de estas cuatro regiones se debe constituir un Consejo Regional de Pesca integrado por dos representantes de cada una de las provincias involucradas en cada cuenca hídrica que adhieran a esta ley, uno designado por el Poder Ejecutivo y el otro por el Poder Legislativo de cada provincia, con el objetivo de coordinar los esfuerzos de las jurisdicciones, para la generación de los estudios y trabajos técnicos necesarios para la confección de las normas y regulaciones de cada cuenca hídrica. Los integrantes de los Consejos Regionales de Pesca desempeñarán sus actividades en carácter ad-honorem.
ARTICULO 9º.- Créase el Consejo Federal de Pesca Continental (Cofepeco), que se integrará de la siguiente manera:
a) Un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación (SAGPyA);
b) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
c) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente;
d) Dos representantes regionales por cada una de las cuencas hídricas definidas en esta ley, elegidos por sus correspondientes Consejos Regionales de Pesca.
Los integrantes del Cofepeco desempeñarán sus actividades en carácter ad-honorem. La presidencia será ejercida por el representante de la SAGPyA y el Consejo deberá elaborar su propio reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 10.- El Cofepeco tendrá las siguientes funciones:
a) Resolución de conflictos interprovinciales, o entre cuencas hídricas, relacionados a la actividad pesquera y al manejo sustentable de los recursos acuáticos de las aguas continentales.
b) Canalización de información y know how entre las distintas cuencas hídricas.
c) Enlace institucional entre los Consejos Regionales de Pesca y otras instituciones nacionales o extranjeras de injerencia en la temática.
d) Aprobación de las normas generadas por cada Consejo Regional de Pesca.
e) Propuesta de pautas regulatorias a los Consejos Regionales de Pesca.
f) asesoramiento a la SAGPyA en materia de acuerdos internacionales a celebrarse con naciones vecinas en lo referente a la explotación de recursos pesqueros continentales.
ARTICULO 11.- Cada Consejo Regional de Pesca debe planificar las actividades necesarias para la generación de las normas regulatorias de su cuenca hídrica y establecer pautas de control del avance de los trabajos.
ARTICULO 12.- A efectos de la elaboración de los proyectos de las normas y de los estudios operativos necesarios para relevar la información que servirá de base, se constituirá, en cada una de las cuatro regiones definidas por esta ley, un Grupo de Trabajo Técnico, conformado por un experto designado por el Consejo Regional de Pesca y, al menos, un especialista designado por el funcionario competente en la actividad pesquera de cada una de las provincias integrantes de cada cuenca hídrica. Cada Grupo de Trabajo Técnico ajustará sus actividades a la planificación elaborada por el correspondiente Consejo Regional de Pesca.
ARTICULO 13.- Las normas elaboradas por cada Grupo de Trabajo Técnico y aprobadas por el correspondiente Consejo Regional de Pesca, deben ser puestas a consideración de cada una de las provincias involucradas, que las aprobarán en su ámbito jurisdiccional para su entrada en vigencia.
ARTICULO 14.- El Cofepeco establecerá objetivos, políticas y requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos continentales, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) la planificación global, en conjunto con las provincias y otras entidades o instituciones provinciales o nacionales y la supervisión del cumplimiento de lo planificado. El INIDEP también cooperará con los organismos nacionales y provinciales en las tareas de investigación tendientes a evitar situaciones de contaminación en aguas continentales.
ARTICULO 15.- Las autoridades de aplicación de los distintos estados provinciales deberán mantener informado al Cofepeco sobre los datos correspondientes al límite de captura permitida por especie y especificaciones de factores climáticos, ambientales y geográficos, para su consideración y eventual propuesta de las correcciones necesarias cuando surja que se ha producido sobrepesca.
ARTICULO 16.- La administración y protección de los recursos acuáticos continentales, en especial de aquellos que conforman las poblaciones sujetas a la pesca y que se encuentren en cuencas limítrofes internacionales, será coordinada por vía de consulta, utilizando los mecanismos previstos referidos a los acuerdos internacionales vigentes.
CAPITULO IV
De la Pesca en General
ARTICULO 17.- A los efectos de esta ley se considera acto de pesca a toda actividad de persecución, acosamiento, búsqueda y apropiación de recursos pesqueros.
ARTICULO 18.- La pesca doméstica, destinada a autoconsumo personal o familiar, está liberada de restricciones específicas excepto las prohibiciones establecidas en el Capítulo VIII de esta ley y las normas que lo reglamenten.
ARTICULO 19.- Para el ejercicio de todo acto de pesca deportiva o comercial el permisionario deberá contar con la correspondiente licencia, expedida por la autoridad competente, y un permiso para los casos de investigación, con notificación de la autoridad de aplicación en materia de seguridad de la navegación y en su caso, de la defensa nacional, debiendo cumplir con todas las condiciones y obligaciones establecidas por las normas vigentes en la jurisdicción y las que emanen del Cofepeco.
CAPITULO V
De la Pesca Comercial
ARTICULO 20.- Podrán ejercer la pesca comercial:
a) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la captura de peces con fines de lucro y que realicen esta operación en forma habitual y como actividad fundamental;
b) Los propietarios, armadores o quienes por cualquier otro título realicen acto de pesca o captura de recursos biológicos del medio acuático con fines de lucro;
c) Los propietarios, arrendatarios, concesionarios, permisionarios o quienes bajo cualquier otra forma jurídica exploten establecimientos que industrialicen recursos pesqueros.
ARTICULO 21.- Las embarcaciones empleadas regularmente en la actividad pesquera necesitarán estar inscriptas o en trámite de inscripción en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón argentino para poder ser habilitadas en los registros provinciales y además deberán contar con la habilitación correspondiente de la Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 22.- La explotación de los recursos de los cuerpos de agua continentales sólo podrá ser realizada por ciudadanos argentinos, residentes permanentes o personas jurídicas de derecho privado que estén constituidas de acuerdo a las leyes nacionales.
ARTICULO 23.- Los productos de la explotación pesquera deberán ser desembarcados en puertos argentinos que cuenten con la habilitación de la normativa portuaria. Estos puertos deberán contar con una zona de desembarque especialmente acondicionada para la operatoria pesquera, proveyendo la infraestructura necesaria a tal efecto para evitar que se manipulen sustancias contaminadas.
ARTICULO 24.- Será requisito previo para el tránsito y comercialización dentro de una provincia aprobar el control sanitario del organismo competente provincial, el que extenderá la documentación sanitaria incluyendo constancia de origen, sin la cual estará prohibida la circulación de los productos pesqueros en todo el país. El tránsito federal y los controles respectivos para la comercialización del producto pesquero fuera de la provincia de origen o para el tránsito internacional serán controlados por el SENASA a nivel nacional.
ARTICULO 25.- En los puertos pesqueros deberá llevarse un registro de la pesca comercial en el que se controlará con precisión las cantidades, talla y peso de las piezas extraídas no sólo a los efectos del adecuado control de los recursos sino también con el objeto de obtener información estadística para los estudios que permitan fijar las correspondientes limitaciones de explotación cuando se considere necesario.
CAPITULO VI
De la Pesca Deportiva
ARTICULO 26.- Los Consejos Regionales de Pesca coordinarán con las federaciones y clubes de pesca, las modalidades en que se desarrollará la actividad en cada región, considerando las pautas que al respecto emita el Cofepeco y las características particulares de cada cuerpo de agua y respetando los acuerdos ya existentes entre las provincias.
ARTICULO 27.- La aprehensión pesquera que se desarrolle desde las márgenes de los cursos o espejos de agua no tendrá otras limitaciones que las previstas en la normativa y reglamentos que a tal efecto dicten las autoridades de aplicación locales con la supervisión del Cofepeco y la participación de las entidades de pesca deportiva.
CAPITULO VII
De la Pesca de Investigación
ARTICULO 28.- El Cofepeco deberá tomar iniciativas tendientes a impulsar los estudios necesarios en los cuerpos de agua comprendidos dentro de esta ley. Al efecto, el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) asesorará al Cofepeco para la coordinación de las investigaciones a través de todas las instituciones nacionales y provinciales que puedan contribuir al conocimiento necesario para garantizar un manejo sustentable de los recursos acuáticos de las aguas continentales argentinas.
ARTICULO 29.- En caso de permisos de investigación a misiones científicas internacionales, la Cancillería solicitará la intervención del Cofepeco, que deberá poder controlar las campañas a realizarse y acceder a los resultados de dichas investigaciones.
CAPITULO VIII
Prohibiciones
ARTICULO 30.- Quedan prohibidos en todo el territorio de la Nación los actos de cualquier naturaleza que impliquen daños sustanciales a los recursos cuyo hábitat natural es el medio acuático continental, y específicamente:
a) La realización de explosiones subacuáticas de cualquier naturaleza;
b) El empleo de equipo de detección acústica o sustancias nocivas, a excepción de que los mismos fueran expresamente permitidos por el Cofepeco a efectos de investigaciones autorizadas por la autoridad de aplicación jurisdiccional;
c) La construcción o utilización de elementos para interceptar peces en los cursos de agua que impidan su natural migración;
d) La introducción de flora o fauna acuática sin la autorización emanada de la autoridad competente, que sólo la admitirá en los casos en que los estudios específicos solicitados oportunamente hayan demostrado que las especies en cuestión no resultan perjudiciales para los organismos biológicos autóctonos existentes en los sistemas naturales involucrados;
e) La utilización de mallas y /o redes que impidan el paso de los peces, interceptándolos o impidiendo su desplazamiento o cualquier otro procedimiento que atente contra la conservación de los recursos acuáticos continentales nacionales;
f) La utilización de artes de pesca prohibidos por las normas y reglamentos locales;
g) La introducción o vertido de desechos de cualquier índole en los cuerpos de aguas continentales del territorio que alteren las condiciones biológicas, físicas o químicas de las masas de agua, que perjudiquen los recursos hidrobiológicos existentes;
h) La pesca comercial realizada en los canales de navegación, en los accesos de los puertos o en las áreas de protección o seguridad de los puentes o de obras hidroeléctricas;
i) Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredación de los recursos hidrobiológicos vivos;
j) El ejercicio de las actividades pesqueras sin contar con las licencias o habilitaciones;
k) La captura de ejemplares de especies de talla inferior a las mínimas establecidas por la normativa vigente en cada provincia o declarar volúmenes o cantidades de piezas de captura distintos a los reales, así como falsear declaraciones acerca de las especies capturadas;
l) Las prácticas que atenten contra la sustentabilidad del recurso pesquero continental y contra las actividades de pesca responsable aconsejadas por la FAO a nivel mundial y por la autoridad de aplicación o el Cofepeco.
CAPITULO IX
Régimen de Sanciones
ARTICULO 31.- En caso de infracciones a la presente ley o a la normativa reglamentaria que se dicte en consecuencia, referente a las épocas de veda, preservación de los recursos, higiene, utilización de artes o métodos prohibidos, los causantes se harán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de entre cien (100) y diez mil (10.000) pesos;
c) Decomiso de los productos de pesca objetos de la infracción;
d) Decomiso de las artes y equipos de pesca;
e) Decomiso de las embarcaciones y /o medios de transporte;
f) Suspensión de entre treinta (30) días a un (1) año del permiso de pesca;
g) Inhabilitación absoluta para obtener permisos de pesca;
ARTICULO 32.- Las sanciones serán aplicadas por la autoridad competente de la jurisdicción, asegurando al imputado el derecho a defensa que podrá ejercerlo dentro del plazo de diez (10) días hábiles, ofreciendo las pruebas pertinentes. La causa deberá quedar sentenciada y concluida dentro de los treinta (30) días hábiles de producido el descargo.
ARTICULO 33.- La autoridad de aplicación deberá valorar los antecedentes del imputado y la gravedad de la infracción a fin de aplicar las sanciones previstas en este ordenamiento, las que podrán ser acumulativas.
Las infracciones previstas en este artículo podrán ser aplicadas sin perjuicio de las disposiciones del Código Penal, debiendo la autoridad de aplicación o el juez federal interviniente, si correspondiere, remitir las actuaciones a la Justicia penal a fin de determinar la existencia o no de los delitos previstos en dicho ordenamiento.
CAPITULO X
Financiamiento
ARTICULO 34.- El gasto correspondiente a viáticos e insumos necesarios para el funcionamiento de las reuniones de los Consejos Regionales de Pesca y del Cofepeco se cubrirá con recursos del Cofepeco.
Los recursos propios del Cofepeco se integrarán con:
a) Aportes coparticipados porcentuales que se establecerán en función de los recursos que reciban las provincias por los permisos pesqueros que ellas otorguen;
b) Porcentual sobre el monto de las multas y producidos de las subastas de productos, material pesquero o embarcaciones decomisados;
c) Legados, donaciones, y toda especie de aportes que efectúen entidades intermedias, personas físicas o jurídicas interesadas en la pesca deportiva, comercial o de investigación, nacionales o extranjeras;
d) Partidas especiales que se destinen a los estados provinciales o entes autárquicos nacionales interesados en programas de asistencia, investigación y repoblación de especies ícticas.
La reglamentación respectiva determinará los porcentajes que deberán integrar las provincias conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.
ARTICULO 35.- El Cofepeco mantendrá una cuenta especial a los efectos de que los organismos provinciales depositen la proporción de los fondos coparticipados que les corresponda como consecuencia de la aplicación de sanciones derivadas de las infracciones cometidas por los permisionarios a la presente ley.
ARTICULO 36.- Los fondos que aporten las provincias en las condiciones establecidas en esta ley ingresarán a cuenta del aporte coparticipado para el sostenimiento del Cofepeco, actualizándose sus importes en las condiciones que fije la reglamentación a efectos de determinar los saldos al final del ejercicio.
CAPITULO XI
Disposiciones Complementarias y Transitorias
ARTICULO 37.- Las disposiciones de esta ley se armonizarán con las recomendaciones contenidas en los tratados internacionales en la materia, en los cuales la República Argentina haya adherido.
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias a adherir a la presente ley.
ARTICULO 39.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a Rentas Generales del Presupuesto Nacional, que proveerá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación los recursos necesarios para poner en funcionamiento el Cofepeco.
ARTICULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Reutemann.- Roxana I. Latorre.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El país cuenta con numerosos e importantes cuerpos de agua, en cuyos sistemas habitan abundantes y valiosos recursos; es obligación del Estado velar por su preservación promoviendo su explotación sustentable, ya sea con fines de comercialización o recreativos, a través del control sistemático de la actividad y la oportuna y precisa implementación de restricciones y de una adecuada regulación general y regional.
El extenso territorio nacional posee amplitud y diversidad de ambientes, con hábitat apropiados para una variada fauna y flora, contando con caudalosos ríos, como los pertenecientes a la gran cuenca del Plata, junto con embalses y lagunas de variada magnitud y características, dentro del clima templado a cálido; como así también con ríos y cursos de agua cordilleranos, además de lagos y embalses patagónicos, característicos por sus aguas frías.
Estos recursos constituyen una fuente de enorme valor, que es imprescindible cuidar y administrar celosamente con el fin de lograr no sólo su aprovechamiento máximo para resguardo de la seguridad alimentaria de las poblaciones actuales y futuras sino, también, por ser generadores de divisas a través de su explotación comercial o de carácter turístico. Ellos son, en muchos casos, desconocidos e insuficientemente explotados mientras que, en otros casos, son manejados en forma ineficiente, sin una política que concilie, con una visión regional y nacional, el natural desarrollo de las actividades con una explotación sustentable.
Es indudable la importancia que tiene para la prosperidad de las provincias el manejo de sus recursos naturales y es por ello que la Constitución Nacional ha reservado para ellas el derecho de administrarlos.
No obstante, en actividades de características dinámicas, como el caso de la pesca ¿ donde la acción puntual humana puede generar un permanente cambio de las condiciones en un gran espacio, afectándolo también hacia el futuro ¿ se hace necesario desarrollar un marco legal que proteja regionalmente dichos recursos y brinde a las jurisdicciones las herramientas adecuadas para que puedan ejercer una regulación eficiente de la actividad, aunando sus esfuerzos en defensa de sus intereses comunes.
La esencia de este proyecto consiste, justamente, en crear las condiciones, el marco legal y los instrumentos organizativos necesarios para generar las regulaciones más adecuadas y específicas para cada una de las cuencas hídricas, garantizando la participación activa de las provincias involucradas en ellas, y de sus recursos humanos más idóneos en el tema.
Es importante puntualizar que esta propuesta está basada en un proyecto originado, oportunamente, por la ex Diputada Sarah Picazo y que llegó a obtener media sanción en la Cámara de Diputados. Es de esperar que, en esta ocasión, esta reformulación de la propuesta sea la base adecuada para que con la participación activa de expertos e interesados, la Cámara de Senadores pueda aprobar un marco propicio para la generación de normas de regulación de esta actividad fundamental para las economías de miles de argentinos, garantizando, además, la debida protección a los recursos de la Nación y sus provincias.
La instrumentación del proyecto propone un programa de acción y apunta a definir una metodología de trabajo para actualizar las normativas vigentes a fin de darle carácter sustentable a la explotación pesquera continental.
A efectos de tener un marco organizativo, se contemplan cuatro regiones correspondientes a las grandes cuencas hídricas a lo largo del territorio nacional, con una metodología común que permitirá definir las responsabilidades para la investigación y los trabajos de campo necesarios para regular la actividad.
En este contexto, se crea una instancia política de gran especificidad que es el Consejo Federal de Pesca Continental (Cofepeco) compuesto, mayoritariamente, por representantes de las regiones y de las áreas idóneas en pesca, desarrollo sustentable y relaciones exteriores del Estado nacional. De esta forma se preserva el principio de federalismo en el manejo de los recursos acuáticos de aguas continentales y, a la vez, se asegura un enfoque nacional en los aspectos más importantes a considerar para el diseño de esta política pública.
Asimismo, se constituyen Consejos Regionales de Pesca ¿ instancias técnico¿políticas de planificación ¿ conformadas con la participación exclusiva de las provincias incluidas en cada cuenca hídrica. Dicha representación provincial incluirá dos visiones: la de un integrante designado por el Poder Ejecutivo de cada provincia, que garantiza el conocimiento de la normativa vigente en la región y los sistemas de control jurisdiccional, y otra, a través de un representante designado por el Poder Legislativo quien podrá canalizar, con eficiencia, las necesidades de adecuación normativa de su jurisdicción.
La fortaleza de esta instancia consiste en que los mencionados integrantes pasarán a tener una visión global de la problemática regional de la protección de los recursos que habitan sus aguas y podrán, también, proponer medidas globales, lo que seguramente facilitará la adopción de decisiones con intereses comunes a las provincias.
Por último, se constituirán Grupos de Trabajo Técnico, instancia operativa que podrá desarrollar la investigación y los relevamientos técnicos de campo necesarios para elaborar propuestas de regulación adecuadas para cada región. La integración de dichos grupos pretende incluir a especialistas designados por las áreas provinciales idóneas en pesca y, asimismo, un integrante designado por el Consejo Regional respectivo, quien garantizará la comunicación vertical entre dichas instancias.
El funcionamiento de los Grupos de Trabajo Técnico deberá ser permanente, ya que los recursos acuáticos son de una naturaleza dinámica y requieren un continuo seguimiento. De este modo, dichos Grupos implicarán el único gasto en recursos humanos del proyecto debido a que será importante incentivar la permanencia en el tiempo de sus integrantes y que cada provincia pueda contar con un núcleo de especialistas de nivel adecuado.
Los Consejos Regionales de Pesca serán las entidades de planificación y control sobre los Grupos de Trabajo Técnico. La conjunción adecuada de ambas instancias será la que permitirá un desarrollo eficiente de la normativa regional, mientras que el Cofepeco asumirá la función de comunicación y coordinación general entre las diferentes cuencas hídricas. En este esquema de organización se ha observado un gran respeto por el federalismo, ya que las instancias esenciales para la generación de normas de la organización estarán formadas enteramente por representantes provinciales.
En cuanto al régimen de pesca, el proyecto desarrolla un marco tanto para la pesca comercial, para la pesca deportiva, como así también para la pesca de investigación, que son las tres actividades esenciales de la materia.
La pesca comercial requerirá, de manera especial, todo un período de funcionamiento de esta ley para que las regiones generen la regulación más adecuada y para que las autoridades de aplicación provinciales ajusten sus sistemas de control de forma de garantizar el cumplimiento de la normativa. Significará un punto de inflexión cuando el Estado, en todas sus instancias, tenga la presencia adecuada, ya sea supervisando el normal funcionamiento de la actividad o sancionando a quienes no respetan la legislación y los nobles objetivos que ella resguarda.
La pesca deportiva, de conocida proyección económica y social, es valorada no sólo por su objetivo de recreación y esparcimiento, sino porque ella es generadora de ingresos importantes en todo el territorio nacional a través de la industria de la que depende. Desde este punto de vista, se considera que los recursos naturales sobre los que se apoya esta actividad deben ser protegidos y aumentados ¿ cuando ello sea factible ¿ sin olvidar que muchas veces aquellos recursos conocidos y ampliamente usados como carnada por los pescadores deportivos, son explotados sin conocimiento, ejerciéndose cada vez mayor presión sobre sus poblaciones (morenas, banderitas, anguilas y mojarras, principalmente).
En función de lo anteriormente citado, varias de las especies, acopiadas comúnmente en grandes cantidades y sin cuidados suficientes, se pierden debido a grandes mortandades. Su pesca o captura representa, para los pescadores artesanales, una fuente importante de ingresos y, por lo tanto, son de importancia económico-social, además de que poseen un valor en las cadenas alimentarias de varios ecosistemas muy particulares en su funcionamiento. Por ello, es que las regulaciones deberían incluir a todos los recursos y no sólo a aquellos que forman parte de las conocidas y comunes poblaciones pesqueras de los grandes ríos.
En cuanto a la pesca de investigación, es importante el rol que podrá desarrollar con un nuevo marco legal el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) ya que, a través de la investigación aplicada, se podrá tener un conocimiento más cabal que permita precisar los mecanismos y restricciones adecuados para una explotación pesquera sustentable.
Para emitir futuras reglamentaciones, los técnicos indican la importancia de la realización de estudios paralelos sobre determinación de biomasa de los peces de las diferentes especies comerciales de mayor importancia, que mejorarán los controles actuales (valores de captura, tallas y otros parámetros) a realizarse con la suficiente continuidad y destinados a obtener una operación sustentable de las pesquerías.
Finalmente, es de destacar que el mecanismo de adhesión escogido no vulnera los preceptos constitucionales, debido a que la ley reconoce la propiedad de los cuerpos de agua interiores en los estados provinciales y se delega, en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación a través de un organismo consultivo, la coordinación general para la protección y el manejo sustentable de los recursos acuáticos continentales.
Señor Presidente: por las razones anteriormente mencionadas solicito, de mis pares, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Carlos A. Reutemann.- Roxana I. Latorre.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-405/07)
Buenos Aires, 19 de marzo de 2007
Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. Scioli
S / D
De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a usted a efectos de remitirle adjunto a la presente copia del Proyecto de Ley Expediente S - 3654 - 05 s/ Ley Nacional de Pesca Continental de nuestra autoría y el correspondiente soporte magnético para ser reproducido ante la Comisión correspondiente.
Sin otro particular, hacemos propicia la oportunidad para saludarlo muy atentamente y reiterarle que nos encontramos a vuestra disposición.
Carlos A. Reutemann.- Roxana Latorre.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY NACIONAL DE PESCA CONTINENTAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- La presente ley tiene por objeto asegurar el manejo sustentable de los recursos acuáticos de las aguas continentales argentinas, generando el marco adecuado que permita al Estado nacional y a los estados provinciales producir coordinadamente la regulación adecuada para cada jurisdicción con una visión regional y nacional.
ARTICULO 2º.- Corresponden al dominio de las provincias los recursos acuáticos continentales existentes en las aguas públicas de sus respectivos territorios, teniendo la atribución de conceder su explotación, reglamentar cada una de las actividades de extracción permitidas y de aplicar sanciones a los permisionarios de pesca comercial, industrial, artesanal, deportiva o de recreación por el incumplimiento o las infracciones de las disposiciones vigentes.
ARTICULO 3º.- Los estados provinciales adherentes a esta ley deberán armonizar las disposiciones vigentes de sus respectivas jurisdicciones con los lineamientos de esta ley y con su objeto y deberán proveer los estudios e información estadística, sobre la actividad en su jurisdicción, necesarios para una adecuada coordinación de las políticas.
ARTICULO 4º.- En todo proyecto de obra pública o privada que pudiera modificar o alterar cuencas hídricas, será obligatoria la intervención de las autoridades de aplicación determinadas en esta ley, a efectos de la evaluación del impacto ecológico correspondiente, debiendo expedirse en los plazos que determine la reglamentación de la misma, proponiendo las medidas necesarias para la protección de los ecosistemas y la sustentabilidad de los recursos.
CAPITULO II
Autoridades de Aplicación
ARTICULO 5º.- Serán autoridades de aplicación de la presente ley las de las jurisdicciones de las provincias que adhieran. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación (SAGPyA) coordinará las políticas generales a desarrollarse en todo el país, respetando el federalismo y las características regionales en la materia.
ARTICULO 6º.- Las provincias adheridas delegarán en la SAGPyA las siguientes funciones de carácter interjurisdiccional:
a) La coordinación de la política de administración y protección de los recursos acuáticos que se encuentran en aguas continentales del territorio nacional;
b) La declaración de interés nacional, de la extracción de recursos acuáticos considerando fundamentos ecológicos, científicos o económicos;
c) La regulación de la pesca en ríos con poblaciones de peces que posean carácter migratorio;
d) La limitación o veda pesquera de las especies de peces cuando se detectara una apreciable disminución de sus poblaciones o de las tallas de los peces que las componen;
e) La coordinación de los períodos de veda, límites de captura y técnicas y artes de pesca permitidos, entre distintos estados ribereños de una misma zona geográfica;
f) La intervención como mediadora, a fin de laudar en conflictos interprovinciales relativos a disposiciones en materia de pesca, con el objeto de unificar criterios;
g) El establecimiento de objetivos y políticas relativas a investigaciones científicas y tecnológicas, pudiendo apoyar financieramente a las mismas y/o a las instituciones que implementen las recomendaciones resultantes.
CAPITULO III
Organización Regional
ARTICULO 7º.- A los efectos de la implementación de esta ley, se establece la conformación de cuatro regiones correspondientes a las siguientes cuencas hídricas:
a) Región de la Cuenca Litoral, que comprende a los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, involucrando áreas jurisdiccionales de las provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Chaco, Formosa, Santa Fe y Buenos Aires. La región tendrá injerencia en el tratamiento de cuestiones vinculadas al aprovechamiento común de las cuencas hídricas con las repúblicas de Brasil, Uruguay y Paraguay.
b) Región de la Cuenca Noroeste, que comprende a los ríos Pilcomayo, Teuco, Bermejo, Grande de Jujuy, Santa María, Vinchina y Dulce, involucrando áreas jurisdiccionales de las provincias de Jujuy, Salta, Formosa, Chaco, Santiago del Estero, Tucumán, Catamarca y La Rioja. La región tendrá injerencia en el tratamiento de cuestiones vinculadas al aprovechamiento común de las cuencas hídricas con las repúblicas de Bolivia y Paraguay.
c) Región de la Cuenca Centro, que comprende a los ríos Desaguadero, Tunuyán, Quinto, Tercero, Segundo, Primero, Salado, Quequén, Río de la Plata y la laguna de Mar Chiquita, involucrando áreas jurisdiccionales de las provincias de Mendoza, San Juan, San Luis, Córdoba, La Pampa, Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La región tendrá injerencia en el tratamiento de cuestiones vinculadas al aprovechamiento común de la cuenca del Río de la Plata con la república del Uruguay.
d) Región de la Cuenca Patagónica, que comprende a los ríos Colorado, Limay, Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Deseado, Grande, Chico y al lago Fagnano, involucrando áreas jurisdiccionales de las provincias de Buenos Aires, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz y Tierra del Fuego. La región tendrá injerencia en el tratamiento de cuestiones vinculadas al aprovechamiento común de las cuencas hídricas con la república de Chile.
Las cuestiones vinculadas al aprovechamiento de cuencas compartidas con países vecinos se canalizarán en el marco de las comisiones técnicas mixtas existentes.
ARTICULO 8º.- En cada una de estas cuatro regiones se debe constituir un Consejo Regional de Pesca integrado por dos representantes de cada una de las provincias involucradas en cada cuenca hídrica que adhieran a esta ley, uno designado por el Poder Ejecutivo y el otro por el Poder Legislativo de cada provincia, con el objetivo de coordinar los esfuerzos de las jurisdicciones, para la generación de los estudios y trabajos técnicos necesarios para la confección de las normas y regulaciones de cada cuenca hídrica. Los integrantes de los Consejos Regionales de Pesca desempeñarán sus actividades en carácter ad-honorem.
ARTICULO 9º.- Créase el Consejo Federal de Pesca Continental (Cofepeco), que se integrará de la siguiente manera:
a) Un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación (SAGPyA);
b) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
c) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente;
d) Dos representantes regionales por cada una de las cuencas hídricas definidas en esta ley, elegidos por sus correspondientes Consejos Regionales de Pesca.
Los integrantes del Cofepeco desempeñarán sus actividades en carácter ad-honorem. La presidencia será ejercida por el representante de la SAGPyA y el Consejo deberá elaborar su propio reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 10.- El Cofepeco tendrá las siguientes funciones:
a) Resolución de conflictos interprovinciales, o entre cuencas hídricas, relacionados a la actividad pesquera y al manejo sustentable de los recursos acuáticos de las aguas continentales.
b) Canalización de información y know how entre las distintas cuencas hídricas.
c) Enlace institucional entre los Consejos Regionales de Pesca y otras instituciones nacionales o extranjeras de injerencia en la temática.
d) Aprobación de las normas generadas por cada Consejo Regional de Pesca.
e) Propuesta de pautas regulatorias a los Consejos Regionales de Pesca.
f) asesoramiento a la SAGPyA en materia de acuerdos internacionales a celebrarse con naciones vecinas en lo referente a la explotación de recursos pesqueros continentales.
ARTICULO 11.- Cada Consejo Regional de Pesca debe planificar las actividades necesarias para la generación de las normas regulatorias de su cuenca hídrica y establecer pautas de control del avance de los trabajos.
ARTICULO 12.- A efectos de la elaboración de los proyectos de las normas y de los estudios operativos necesarios para relevar la información que servirá de base, se constituirá, en cada una de las cuatro regiones definidas por esta ley, un Grupo de Trabajo Técnico, conformado por un experto designado por el Consejo Regional de Pesca y, al menos, un especialista designado por el funcionario competente en la actividad pesquera de cada una de las provincias integrantes de cada cuenca hídrica. Cada Grupo de Trabajo Técnico ajustará sus actividades a la planificación elaborada por el correspondiente Consejo Regional de Pesca.
ARTICULO 13.- Las normas elaboradas por cada Grupo de Trabajo Técnico y aprobadas por el correspondiente Consejo Regional de Pesca, deben ser puestas a consideración de cada una de las provincias involucradas, que las aprobarán en su ámbito jurisdiccional para su entrada en vigencia.
ARTICULO 14.- El Cofepeco establecerá objetivos, políticas y requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos continentales, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) la planificación global, en conjunto con las provincias y otras entidades o instituciones provinciales o nacionales y la supervisión del cumplimiento de lo planificado. El INIDEP también cooperará con los organismos nacionales y provinciales en las tareas de investigación tendientes a evitar situaciones de contaminación en aguas continentales.
ARTICULO 15.- Las autoridades de aplicación de los distintos estados provinciales deberán mantener informado al Cofepeco sobre los datos correspondientes al límite de captura permitida por especie y especificaciones de factores climáticos, ambientales y geográficos, para su consideración y eventual propuesta de las correcciones necesarias cuando surja que se ha producido sobrepesca.
ARTICULO 16.- La administración y protección de los recursos acuáticos continentales, en especial de aquellos que conforman las poblaciones sujetas a la pesca y que se encuentren en cuencas limítrofes internacionales, será coordinada por vía de consulta, utilizando los mecanismos previstos referidos a los acuerdos internacionales vigentes.
CAPITULO IV
De la Pesca en General
ARTICULO 17.- A los efectos de esta ley se considera acto de pesca a toda actividad de persecución, acosamiento, búsqueda y apropiación de recursos pesqueros.
ARTICULO 18.- La pesca doméstica, destinada a autoconsumo personal o familiar, está liberada de restricciones específicas excepto las prohibiciones establecidas en el Capítulo VIII de esta ley y las normas que lo reglamenten.
ARTICULO 19.- Para el ejercicio de todo acto de pesca deportiva o comercial el permisionario deberá contar con la correspondiente licencia, expedida por la autoridad competente, y un permiso para los casos de investigación, con notificación de la autoridad de aplicación en materia de seguridad de la navegación y en su caso, de la defensa nacional, debiendo cumplir con todas las condiciones y obligaciones establecidas por las normas vigentes en la jurisdicción y las que emanen del Cofepeco.
CAPITULO V
De la Pesca Comercial
ARTICULO 20.- Podrán ejercer la pesca comercial:
a) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la captura de peces con fines de lucro y que realicen esta operación en forma habitual y como actividad fundamental;
b) Los propietarios, armadores o quienes por cualquier otro título realicen acto de pesca o captura de recursos biológicos del medio acuático con fines de lucro;
c) Los propietarios, arrendatarios, concesionarios, permisionarios o quienes bajo cualquier otra forma jurídica exploten establecimientos que industrialicen recursos pesqueros.
ARTICULO 21.- Las embarcaciones empleadas regularmente en la actividad pesquera necesitarán estar inscriptas o en trámite de inscripción en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón argentino para poder ser habilitadas en los registros provinciales y además deberán contar con la habilitación correspondiente de la Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 22.- La explotación de los recursos de los cuerpos de agua continentales sólo podrá ser realizada por ciudadanos argentinos, residentes permanentes o personas jurídicas de derecho privado que estén constituidas de acuerdo a las leyes nacionales.
ARTICULO 23.- Los productos de la explotación pesquera deberán ser desembarcados en puertos argentinos que cuenten con la habilitación de la normativa portuaria. Estos puertos deberán contar con una zona de desembarque especialmente acondicionada para la operatoria pesquera, proveyendo la infraestructura necesaria a tal efecto para evitar que se manipulen sustancias contaminadas.
ARTICULO 24.- Será requisito previo para el tránsito y comercialización dentro de una provincia aprobar el control sanitario del organismo competente provincial, el que extenderá la documentación sanitaria incluyendo constancia de origen, sin la cual estará prohibida la circulación de los productos pesqueros en todo el país. El tránsito federal y los controles respectivos para la comercialización del producto pesquero fuera de la provincia de origen o para el tránsito internacional serán controlados por el SENASA a nivel nacional.
ARTICULO 25.- En los puertos pesqueros deberá llevarse un registro de la pesca comercial en el que se controlará con precisión las cantidades, talla y peso de las piezas extraídas no sólo a los efectos del adecuado control de los recursos sino también con el objeto de obtener información estadística para los estudios que permitan fijar las correspondientes limitaciones de explotación cuando se considere necesario.
CAPITULO VI
De la Pesca Deportiva
ARTICULO 26.- Los Consejos Regionales de Pesca coordinarán con las federaciones y clubes de pesca, las modalidades en que se desarrollará la actividad en cada región, considerando las pautas que al respecto emita el Cofepeco y las características particulares de cada cuerpo de agua y respetando los acuerdos ya existentes entre las provincias.
ARTICULO 27.- La aprehensión pesquera que se desarrolle desde las márgenes de los cursos o espejos de agua no tendrá otras limitaciones que las previstas en la normativa y reglamentos que a tal efecto dicten las autoridades de aplicación locales con la supervisión del Cofepeco y la participación de las entidades de pesca deportiva.
CAPITULO VII
De la Pesca de Investigación
ARTICULO 28.- El Cofepeco deberá tomar iniciativas tendientes a impulsar los estudios necesarios en los cuerpos de agua comprendidos dentro de esta ley. Al efecto, el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) asesorará al Cofepeco para la coordinación de las investigaciones a través de todas las instituciones nacionales y provinciales que puedan contribuir al conocimiento necesario para garantizar un manejo sustentable de los recursos acuáticos de las aguas continentales argentinas.
ARTICULO 29.- En caso de permisos de investigación a misiones científicas internacionales, la Cancillería solicitará la intervención del Cofepeco, que deberá poder controlar las campañas a realizarse y acceder a los resultados de dichas investigaciones.
CAPITULO VIII
Prohibiciones
ARTICULO 30.- Quedan prohibidos en todo el territorio de la Nación los actos de cualquier naturaleza que impliquen daños sustanciales a los recursos cuyo hábitat natural es el medio acuático continental, y específicamente:
a) La realización de explosiones subacuáticas de cualquier naturaleza;
b) El empleo de equipo de detección acústica o sustancias nocivas, a excepción de que los mismos fueran expresamente permitidos por el Cofepeco a efectos de investigaciones autorizadas por la autoridad de aplicación jurisdiccional;
c) La construcción o utilización de elementos para interceptar peces en los cursos de agua que impidan su natural migración;
d) La introducción de flora o fauna acuática sin la autorización emanada de la autoridad competente, que sólo la admitirá en los casos en que los estudios específicos solicitados oportunamente hayan demostrado que las especies en cuestión no resultan perjudiciales para los organismos biológicos autóctonos existentes en los sistemas naturales involucrados;
e) La utilización de mallas y /o redes que impidan el paso de los peces, interceptándolos o impidiendo su desplazamiento o cualquier otro procedimiento que atente contra la conservación de los recursos acuáticos continentales nacionales;
f) La utilización de artes de pesca prohibidos por las normas y reglamentos locales;
g) La introducción o vertido de desechos de cualquier índole en los cuerpos de aguas continentales del territorio que alteren las condiciones biológicas, físicas o químicas de las masas de agua, que perjudiquen los recursos hidrobiológicos existentes;
h) La pesca comercial realizada en los canales de navegación, en los accesos de los puertos o en las áreas de protección o seguridad de los puentes o de obras hidroeléctricas;
i) Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredación de los recursos hidrobiológicos vivos;
j) El ejercicio de las actividades pesqueras sin contar con las licencias o habilitaciones;
k) La captura de ejemplares de especies de talla inferior a las mínimas establecidas por la normativa vigente en cada provincia o declarar volúmenes o cantidades de piezas de captura distintos a los reales, así como falsear declaraciones acerca de las especies capturadas;
l) Las prácticas que atenten contra la sustentabilidad del recurso pesquero continental y contra las actividades de pesca responsable aconsejadas por la FAO a nivel mundial y por la autoridad de aplicación o el Cofepeco.
CAPITULO IX
Régimen de Sanciones
ARTICULO 31.- En caso de infracciones a la presente ley o a la normativa reglamentaria que se dicte en consecuencia, referente a las épocas de veda, preservación de los recursos, higiene, utilización de artes o métodos prohibidos, los causantes se harán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de entre cien (100) y diez mil (10.000) pesos;
c) Decomiso de los productos de pesca objetos de la infracción;
d) Decomiso de las artes y equipos de pesca;
e) Decomiso de las embarcaciones y /o medios de transporte;
f) Suspensión de entre treinta (30) días a un (1) año del permiso de pesca;
g) Inhabilitación absoluta para obtener permisos de pesca;
ARTICULO 32.- Las sanciones serán aplicadas por la autoridad competente de la jurisdicción, asegurando al imputado el derecho a defensa que podrá ejercerlo dentro del plazo de diez (10) días hábiles, ofreciendo las pruebas pertinentes. La causa deberá quedar sentenciada y concluida dentro de los treinta (30) días hábiles de producido el descargo.
ARTICULO 33.- La autoridad de aplicación deberá valorar los antecedentes del imputado y la gravedad de la infracción a fin de aplicar las sanciones previstas en este ordenamiento, las que podrán ser acumulativas.
Las infracciones previstas en este artículo podrán ser aplicadas sin perjuicio de las disposiciones del Código Penal, debiendo la autoridad de aplicación o el juez federal interviniente, si correspondiere, remitir las actuaciones a la Justicia penal a fin de determinar la existencia o no de los delitos previstos en dicho ordenamiento.
CAPITULO X
Financiamiento
ARTICULO 34.- El gasto correspondiente a viáticos e insumos necesarios para el funcionamiento de las reuniones de los Consejos Regionales de Pesca y del Cofepeco se cubrirá con recursos del Cofepeco.
Los recursos propios del Cofepeco se integrarán con:
a) Aportes coparticipados porcentuales que se establecerán en función de los recursos que reciban las provincias por los permisos pesqueros que ellas otorguen;
b) Porcentual sobre el monto de las multas y producidos de las subastas de productos, material pesquero o embarcaciones decomisados;
c) Legados, donaciones, y toda especie de aportes que efectúen entidades intermedias, personas físicas o jurídicas interesadas en la pesca deportiva, comercial o de investigación, nacionales o extranjeras;
d) Partidas especiales que se destinen a los estados provinciales o entes autárquicos nacionales interesados en programas de asistencia, investigación y repoblación de especies ícticas.
La reglamentación respectiva determinará los porcentajes que deberán integrar las provincias conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.
ARTICULO 35.- El Cofepeco mantendrá una cuenta especial a los efectos de que los organismos provinciales depositen la proporción de los fondos coparticipados que les corresponda como consecuencia de la aplicación de sanciones derivadas de las infracciones cometidas por los permisionarios a la presente ley.
ARTICULO 36.- Los fondos que aporten las provincias en las condiciones establecidas en esta ley ingresarán a cuenta del aporte coparticipado para el sostenimiento del Cofepeco, actualizándose sus importes en las condiciones que fije la reglamentación a efectos de determinar los saldos al final del ejercicio.
CAPITULO XI
Disposiciones Complementarias y Transitorias
ARTICULO 37.- Las disposiciones de esta ley se armonizarán con las recomendaciones contenidas en los tratados internacionales en la materia, en los cuales la República Argentina haya adherido.
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias a adherir a la presente ley.
ARTICULO 39.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a Rentas Generales del Presupuesto Nacional, que proveerá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación los recursos necesarios para poner en funcionamiento el Cofepeco.
ARTICULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Reutemann.- Roxana I. Latorre.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El país cuenta con numerosos e importantes cuerpos de agua, en cuyos sistemas habitan abundantes y valiosos recursos; es obligación del Estado velar por su preservación promoviendo su explotación sustentable, ya sea con fines de comercialización o recreativos, a través del control sistemático de la actividad y la oportuna y precisa implementación de restricciones y de una adecuada regulación general y regional.
El extenso territorio nacional posee amplitud y diversidad de ambientes, con hábitat apropiados para una variada fauna y flora, contando con caudalosos ríos, como los pertenecientes a la gran cuenca del Plata, junto con embalses y lagunas de variada magnitud y características, dentro del clima templado a cálido; como así también con ríos y cursos de agua cordilleranos, además de lagos y embalses patagónicos, característicos por sus aguas frías.
Estos recursos constituyen una fuente de enorme valor, que es imprescindible cuidar y administrar celosamente con el fin de lograr no sólo su aprovechamiento máximo para resguardo de la seguridad alimentaria de las poblaciones actuales y futuras sino, también, por ser generadores de divisas a través de su explotación comercial o de carácter turístico. Ellos son, en muchos casos, desconocidos e insuficientemente explotados mientras que, en otros casos, son manejados en forma ineficiente, sin una política que concilie, con una visión regional y nacional, el natural desarrollo de las actividades con una explotación sustentable.
Es indudable la importancia que tiene para la prosperidad de las provincias el manejo de sus recursos naturales y es por ello que la Constitución Nacional ha reservado para ellas el derecho de administrarlos.
No obstante, en actividades de características dinámicas, como el caso de la pesca ¿ donde la acción puntual humana puede generar un permanente cambio de las condiciones en un gran espacio, afectándolo también hacia el futuro ¿ se hace necesario desarrollar un marco legal que proteja regionalmente dichos recursos y brinde a las jurisdicciones las herramientas adecuadas para que puedan ejercer una regulación eficiente de la actividad, aunando sus esfuerzos en defensa de sus intereses comunes.
La esencia de este proyecto consiste, justamente, en crear las condiciones, el marco legal y los instrumentos organizativos necesarios para generar las regulaciones más adecuadas y específicas para cada una de las cuencas hídricas, garantizando la participación activa de las provincias involucradas en ellas, y de sus recursos humanos más idóneos en el tema.
Es importante puntualizar que esta propuesta está basada en un proyecto originado, oportunamente, por la ex Diputada Sarah Picazo y que llegó a obtener media sanción en la Cámara de Diputados. Es de esperar que, en esta ocasión, esta reformulación de la propuesta sea la base adecuada para que con la participación activa de expertos e interesados, la Cámara de Senadores pueda aprobar un marco propicio para la generación de normas de regulación de esta actividad fundamental para las economías de miles de argentinos, garantizando, además, la debida protección a los recursos de la Nación y sus provincias.
La instrumentación del proyecto propone un programa de acción y apunta a definir una metodología de trabajo para actualizar las normativas vigentes a fin de darle carácter sustentable a la explotación pesquera continental.
A efectos de tener un marco organizativo, se contemplan cuatro regiones correspondientes a las grandes cuencas hídricas a lo largo del territorio nacional, con una metodología común que permitirá definir las responsabilidades para la investigación y los trabajos de campo necesarios para regular la actividad.
En este contexto, se crea una instancia política de gran especificidad que es el Consejo Federal de Pesca Continental (Cofepeco) compuesto, mayoritariamente, por representantes de las regiones y de las áreas idóneas en pesca, desarrollo sustentable y relaciones exteriores del Estado nacional. De esta forma se preserva el principio de federalismo en el manejo de los recursos acuáticos de aguas continentales y, a la vez, se asegura un enfoque nacional en los aspectos más importantes a considerar para el diseño de esta política pública.
Asimismo, se constituyen Consejos Regionales de Pesca ¿ instancias técnico¿políticas de planificación ¿ conformadas con la participación exclusiva de las provincias incluidas en cada cuenca hídrica. Dicha representación provincial incluirá dos visiones: la de un integrante designado por el Poder Ejecutivo de cada provincia, que garantiza el conocimiento de la normativa vigente en la región y los sistemas de control jurisdiccional, y otra, a través de un representante designado por el Poder Legislativo quien podrá canalizar, con eficiencia, las necesidades de adecuación normativa de su jurisdicción.
La fortaleza de esta instancia consiste en que los mencionados integrantes pasarán a tener una visión global de la problemática regional de la protección de los recursos que habitan sus aguas y podrán, también, proponer medidas globales, lo que seguramente facilitará la adopción de decisiones con intereses comunes a las provincias.
Por último, se constituirán Grupos de Trabajo Técnico, instancia operativa que podrá desarrollar la investigación y los relevamientos técnicos de campo necesarios para elaborar propuestas de regulación adecuadas para cada región. La integración de dichos grupos pretende incluir a especialistas designados por las áreas provinciales idóneas en pesca y, asimismo, un integrante designado por el Consejo Regional respectivo, quien garantizará la comunicación vertical entre dichas instancias.
El funcionamiento de los Grupos de Trabajo Técnico deberá ser permanente, ya que los recursos acuáticos son de una naturaleza dinámica y requieren un continuo seguimiento. De este modo, dichos Grupos implicarán el único gasto en recursos humanos del proyecto debido a que será importante incentivar la permanencia en el tiempo de sus integrantes y que cada provincia pueda contar con un núcleo de especialistas de nivel adecuado.
Los Consejos Regionales de Pesca serán las entidades de planificación y control sobre los Grupos de Trabajo Técnico. La conjunción adecuada de ambas instancias será la que permitirá un desarrollo eficiente de la normativa regional, mientras que el Cofepeco asumirá la función de comunicación y coordinación general entre las diferentes cuencas hídricas. En este esquema de organización se ha observado un gran respeto por el federalismo, ya que las instancias esenciales para la generación de normas de la organización estarán formadas enteramente por representantes provinciales.
En cuanto al régimen de pesca, el proyecto desarrolla un marco tanto para la pesca comercial, para la pesca deportiva, como así también para la pesca de investigación, que son las tres actividades esenciales de la materia.
La pesca comercial requerirá, de manera especial, todo un período de funcionamiento de esta ley para que las regiones generen la regulación más adecuada y para que las autoridades de aplicación provinciales ajusten sus sistemas de control de forma de garantizar el cumplimiento de la normativa. Significará un punto de inflexión cuando el Estado, en todas sus instancias, tenga la presencia adecuada, ya sea supervisando el normal funcionamiento de la actividad o sancionando a quienes no respetan la legislación y los nobles objetivos que ella resguarda.
La pesca deportiva, de conocida proyección económica y social, es valorada no sólo por su objetivo de recreación y esparcimiento, sino porque ella es generadora de ingresos importantes en todo el territorio nacional a través de la industria de la que depende. Desde este punto de vista, se considera que los recursos naturales sobre los que se apoya esta actividad deben ser protegidos y aumentados ¿ cuando ello sea factible ¿ sin olvidar que muchas veces aquellos recursos conocidos y ampliamente usados como carnada por los pescadores deportivos, son explotados sin conocimiento, ejerciéndose cada vez mayor presión sobre sus poblaciones (morenas, banderitas, anguilas y mojarras, principalmente).
En función de lo anteriormente citado, varias de las especies, acopiadas comúnmente en grandes cantidades y sin cuidados suficientes, se pierden debido a grandes mortandades. Su pesca o captura representa, para los pescadores artesanales, una fuente importante de ingresos y, por lo tanto, son de importancia económico-social, además de que poseen un valor en las cadenas alimentarias de varios ecosistemas muy particulares en su funcionamiento. Por ello, es que las regulaciones deberían incluir a todos los recursos y no sólo a aquellos que forman parte de las conocidas y comunes poblaciones pesqueras de los grandes ríos.
En cuanto a la pesca de investigación, es importante el rol que podrá desarrollar con un nuevo marco legal el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) ya que, a través de la investigación aplicada, se podrá tener un conocimiento más cabal que permita precisar los mecanismos y restricciones adecuados para una explotación pesquera sustentable.
Para emitir futuras reglamentaciones, los técnicos indican la importancia de la realización de estudios paralelos sobre determinación de biomasa de los peces de las diferentes especies comerciales de mayor importancia, que mejorarán los controles actuales (valores de captura, tallas y otros parámetros) a realizarse con la suficiente continuidad y destinados a obtener una operación sustentable de las pesquerías.
Finalmente, es de destacar que el mecanismo de adhesión escogido no vulnera los preceptos constitucionales, debido a que la ley reconoce la propiedad de los cuerpos de agua interiores en los estados provinciales y se delega, en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación a través de un organismo consultivo, la coordinación general para la protección y el manejo sustentable de los recursos acuáticos continentales.
Señor Presidente: por las razones anteriormente mencionadas solicito, de mis pares, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Carlos A. Reutemann.- Roxana I. Latorre.-



