Número de Expediente 3792/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3792/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Resolución | GUASTAVINO : PROYECTO DE RESOLUCION EXPRESANDO DISCONFORMIDAD POR LA INOBSERVANCIA DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ESTATUTO DEL RIO URUGUAY , SUSCRIPTO CON NUESTRO PAIS , SOBRE LA CONSTRUCCION DE UN PUERTO EN LA PLAYA LA AGRACIADA DE ESE PAIS Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS . |
Listado de Autores |
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Guastavino
, Pedro Guillermo Ángel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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26-02-2008 | 12-03-2008 | 169/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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04-03-2008 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-03-2008 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3792/07)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
El Senado de la Nación
RESUELVE:
Artículo 1º¿ Declarar su disconformidad por la inobservancia del procedimiento de comunicación y consulta previas que la República Oriental del Uruguay acordara en el Estatuto del Río Uruguay suscripto con la República Argentina, con referencia al proyecto de construcción de un puerto en la zona de Playa la Agraciada en el Departamento Soriano, del vecino país, a la altura del kilómetro 25 del río homónimo, conforme es de público y notorio por la amplia difusión que realizan los medios de prensa.
Artículo 2º¿ Solicitar al Poder Ejecutivo los informes pertinentes relativos a la observación del Estatuto del Río Uruguay con relación al proyecto mencionado en el artículo 1º.
Artículo 3º¿ Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro G. Guastavino.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Nuevamente, los medios de prensa reflejan la proyección de obras en la República Oriental del Uruguay que se encuentran en la órbita de la competencia que el Estatuto del Río Uruguay suscripto con la República Argentina delega en la Comisión Administradora que el mismo crea, sin dar cumplimiento al mecanismo de comunicaciones y consultas en él previsto.
Esta vez, conforme trascendidos periodísticos:
*se trataría del proyecto de construcción de un puerto por la compañía Río Tinto de capitales ingleses y australianos en la zona de Playa la Agraciada en el Departamento de Soriano ¿R.O.U.¿, a la altura del kilómetro 25 del Río Uruguay. El emprendimiento requeriría una inversión estimada en 205 millones de dólares, en el marco de un plan estratégico de esa empresa de exportar su producción de 2 millones de toneladas de hierro que extrae de una mina que explota en el Matto Grosso brasileño y al mismo tiempo ingresar carbón mineral para las operaciones de otras 16 empresas que tiene en ese país;
* Río Tinto ya tiene compradas varias hectáreas sobre la Agraciada e inició la habilitación ambiental ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) de la R. O. del Uruguay para comenzar a construir en el mes de junio;
* la titular de DINAMA, Alicia Torres, dijo que el trámite de la minera está en marcha pero que aún no se le ha concedido la autorización para edificar el puerto y que "Ante la CARU no hay informes porque cuando no hay nada aprobado, como es el caso del proyecto de Río Tinto, no hay nada que consultar, porque no existe nada. Las ideas no se pueden consultar"
* ante la petición argentina, los portavoces señalaron que el gobierno de Vázquez respondió que "una vez que el Estado resuelva internamente respecto de esa iniciativa, Uruguay realizará la comunicación a la CARU en cumplimiento de lo dispuesto por el estatuto del río Uruguay".
* desde Argentina se dice que los organismos correspondientes de ese país no habían sido consultados, no sabían de este plan y se enteraron por un portal de Internet del Departamento de Soriano;
* se dice que en enero hubo una respuesta de la CARU a una solicitud de información planteada en el mes de septiembre, donde la delegación uruguaya confirma la existencia de la iniciativa privada, dando algunos detalles al respecto;
* la respuesta no satisfizo a la Argentina, que ahora pide una ampliación: considerando que el estatuto del río Uruguay indica que los países deben informar y realizar la consulta previa a cualquier proyecto, la Cancillería argentina, a través de su representante ante la CARU, Hernán Orduna, presentó una petición formal de informe sobre el proyecto en cuestión a la administración uruguaya.
El Río Uruguay es un curso de agua internacional, cuyo último tramo -treinta por ciento del total- forma limite entre la República Argentina ¿R.A.¿ y la República Oriental del Uruguay ¿R.O.U.¿, hasta desembocar en el Río de la Plata. Este trayecto se halla bajo administración de la Comisión Administradora del Río Uruguay ¿C.A.R.U.¿, creada conforme Estatuto convenido a partir del Tratado de límites permanentes e inalterables entre ambas naciones, ¿con el fin de establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, y en estricta observancia de los derechos y obligaciones emergentes de los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para cualquiera de las Partes¿. Ambas Partes, que asumieron el deber de mantener ese tramo y sus áreas de influencia en condiciones para las generaciones presentes y futuras, lo delegan a esa Comisión dotándola de las facultades necesarias para preparar una serie de reglamentaciones tendientes a lograr las garantías y el ordenamiento jurídico regulador de las diferentes maneras en que puede ser utilizado ese río y sus áreas de influencia (navegación, pesca, lecho, subsuelo, vías de comunicación, explotaciones sustentables, etcétera), incluido el velar por que no se produzca el deterioro de las aguas como consecuencia de las actividades que se realizan en su cuenca.
El Río Uruguay es un río internacional, sobre el cual rigen con la debida primacía, jerarquía, prevalencia y/o o prelación, entre otros, los siguientes tratados o convenciones conforme leyes aprobatorias respectivas, a saber ¿conforme legislación argentina:
· ley 14 sobre libre navegación internacional;
· ley 11175 internacional de triangulación de límites de ese río ¿entre R.A. y R.O.U.¿;
· ley 15868 instituyendo entre R.A. y R.O.U ¿art. 3º¿ límites permanentes e inalterables salvo supresión de inflexiones por construcción de la presa de Salto Grande, ratificando ¿art. 5º¿ la más amplia libertad de navegación recíproca incluso para sus buques de guerra y para los buques de todas las banderas tal como se encuentra establecida por sus respectivas
legislaciones internas y por tratados internacionales vigentes, instituyendo que ¿art. 7º¿ el Estatuto que se acordará contendrá entre otras materias, la seguridad de la navegación, régimen de pilotaje, dragado y balizamiento, relevamientos hidrográfico y otros, estudios relacionados con el río, conservación de los recursos vivos, evitar la contaminación de las aguas;
· ley 21413 Estatuto del Río Uruguay, que establece que: art. 1º las partes acuerdan el presente Estatuto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º del Tratado de Límites en el Río Uruguay de 7 de abril de 1961, con el fin de establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, y en estricta observancia de los derechos y obligaciones emergentes de los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para cualquiera de las Partes, art. 7º la parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del Río o la calidad de sus aguas, debe comunicarlo a la Comisión Administradora creada por el art. 49º para que ésta determine sumariamente en un máximo de 30 días si puede producir perjuicio sensible a la otra parte y, si ésta así lo resuelve o no llega a una decisión, también la parte interesada por intermedio de la Comisión debe notificar a la otra parte con aspectos esenciales, modo de operación y datos técnicos para que ésta pueda evaluar el efecto probable a la navegación, al régimen del río y a la calidad de las aguas, art. 8º establece un plazo de 180 días desde que la delegación de la parte notificada haya recibido la documentación completa ¿prorrogables prudencialmente por la Comisión si la complejidad del proyecto así lo requiere¿ para que la parte notificada a través de su delegación en la Comisión pueda expedirse y 30 días para hacer saber a la parte que proyecte la obra por intermedio de la Comisión si la documentación fuere incompleta, art. 9º la no objeción o contestación de la parte notificada en el término del artículo precedente habilita a la otra realizar o autorizar la obra proyectada, art. 10º la parte notificada tiene derecho de inspección de las obras en ejecución para asegurarse que se ajustan al proyecto presentado, art. 11º cuando la parte notificada concluya que la ejecución de la obra o el programa de operación puede provocar perjuicio, debe comunicarlo en los 180 días del art. 8º a través de la Comisión indicando cuáles aspectos pueden provocarlo, sus razones técnicas y las modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operación y art. 12º las partes observarán el procedimiento de solución judicial de controversias del capítulo XV de este tratado si en 180 días desde la comunicación del art. 11º (remite al 8º) las partes no llegaran a un acuerdo, art. 13º las normas establecidas en los artículos 7º a 12º se aplicarán a todas las obras referidas en el artículo 7º, nacionales o binacionales, que cualquiera Parte proyecte realizar, dentro de su jurisdicción, en el Río Uruguay fuera del tramo definido como Río y en las respectivas áreas de influencia de ambos tramos, art. 27º cada parte tiene derecho al aprovechamiento doméstico, sanitario, industrial y agrícola, de las aguas dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de que cuando tenga entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de las aguas deba aplicarse el procedimiento previsto en arts. 7º al 12º, art. 28º para que la Comisión controle si producen perjuicio sensible, en su conjunto, cada parte suministrará semestralmente una relación detallada de los aprovechamientos que emprenda o autorice en las zonas del Río sometidas a su respectiva jurisdicción, art. 29 lo dispuesto en el artículo 13º se aplicará a todo aprovechamiento que sea de entidad suficiente para afectar el régimen del Río o la calidad de sus aguas, art. 58º toda controversia que se suscitare entre las partes en relación al río será considerada por la Comisión a propuesta de cualquiera de ellas, art. 59º las partes procurarán solucionarla por negociaciones directas una vez que la Comisión cumpla su deber de notificarles no llegar a un acuerdo en 120 días, art. 60º podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia toda controversia que no pudiere resolverse por negociaciones directas sobre interpretación o aplicación del tratado y el estatuto o si no hubiere podido solucionarse dentro de los 180 días siguientes a la notificación aludida por el art 59º toda aquélla referida al río ¿entre R.A. y R.O.U.
Cabe precisar que el referido mecanismo de información y consulta previas no constituye una innovación del Estatuto del Río Uruguay. Antes bien, se encuentra fuertemente arraigado en el derecho internacional general relativo a la protección del medio ambiente, como uno de los elementos necesarios para hacer efectivo el principio conforme el cual un Estado debe asegurar que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados. Tanto el mecanismo como el principio en cuyo marco se inscribe se encuentran directa o indirectamente recogidos en múltiples instrumentos internacionales en cuya elaboración tanto la Argentina como Uruguay han participado activamente ¿en particular, la Declaración sobre Medio Ambiente Humano de 1972 y la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992¿, y en instrumentos bilaterales como la Declaración argentino-uruguaya sobre el recurso agua de 1971, la cual establecía el siguiente compromiso: 1) la utilización de los recursos naturales en forma equitativa y razonable; 2) la prohibición de cualquier forma de contaminación de los ríos internacionales y afluentes y la preservación de las zonas ecológicas; 3) el reconocimiento del principio argentino de consulta previa a los Estados interesados en el caso de que un Estado miembro de la Cuenca del Plata se proponga un aprovechamiento de los recursos hídricos; 4) la obligación, por parte de este mismo Estado miembro, de comunicar a los otros Estados los posibles perjuicios del proyecto; y 5) la utilización de la Comisión Técnica Mixta Argentino-Uruguaya como instancia para la resolución de diferendos bilaterales.
Además, cada país tiene previsiones internas adecuadas a la forma de estado adoptada: federal la Argentina y unitaria el Uruguay.
La Constitución Argentina establece: que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo; que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley; que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales; que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales; que se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos; que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio; que esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859; que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Constitución de la República Oriental del Uruguay establece el carácter de interés general de la protección del medio ambiente, el deber de las personas de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente, delegando a la ley reglamentaria la previsión de sanciones para los transgresores y disponiendo que las aguas superficiales y las subterráneas constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico y que la política nacional de aguas y saneamiento, entre otros, se basará en la gestión sustentable de los recursos hídricos con la participación de la sociedad civil en todas las instancias de planificación, gestión y control de los mismos, debiéndose dejar sin efecto toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores.
La República Oriental del Uruguay reglamenta el artículo 47º de su Constitución mediante la ley Nº 17283: a. declarando de interés general la protección de los recursos ambientales compartidos y de los ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales, b. estableciendo entre los principios en que se basará la política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo que la prevención y previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas, c. instituyendo que, entre otros, constituyen instrumentos de gestión ambiental las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes, d. facultando, para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del ambiente, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente disponer, entre otras sanciones, la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la contaminación o afectación ambiental, o la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos de su competencia para el ejercicio de la actividad respectiva cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, e. disponiendo que queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o contraviniendo las condiciones que establezca el Ministerio mencionado, a cuyos efectos el mismo tendrá en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes, f. declarando de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del manejo y disposición de los residuos cualquiera sea su tipo, delegando en el Ministerio antes citado la regulación de la generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición final de los mismos, g. declarando de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley Nº 16.408, imponiendo al Ministerio mencionado ut supra establecer medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad, asegurar la sostenibilidad de la utilización que de sus componentes se realice y coordinar con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus hábitat, h. declarando que a los efectos interpretativos se entiende por "modificación perjudicial a la configuración y estructura de la costa" toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema costero o de alguno de sus componentes o factores determinantes y por "expediente que se instruirá con audiencia de los interesados" la concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas generales de actuación administrativa y procedimiento en la Administración Central, i. estableciendo que lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley Nº 16.170, comprende los gastos derivados de la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción o mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución de la configuración o estructura original de la faja de defensa de costas, constituyendo título ejecutivo las resoluciones firmes que los establecen, así como las que imponen multas, para cuyo cobro será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente según esta ley, que también contempla el caso de que el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
La ley Nº 16466 de la República Oriental Uruguay que instituye la audiencia pública sobre medio ambiente, dispone que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Medio Ambiente pondrá a disposición de cualquier interesado acceder a la vista y formular apreciaciones sobre el resumen del proyecto -que como uno de los requisitos mínimos deberá contener la solicitud de autorización- en términos fácilmente comprensibles que contenga las particularidades esenciales del mismo, así como los efectos que de su ejecución puedan derivarse y que el mismo Ministerio podrá disponer la realización de una audiencia pública cuando considere que el proyecto implica repercusiones graves de orden cultural, social o ambiental, en la que podrá intervenir cualquier interesado, correspondiendo al Poder Ejecutivo la resolución final, en todos los casos.
Indiscutiblemente, coadyuva a mantener las buenas relaciones, la dignidad y la seguridad jurídica de nuestras naciones, recíprocamente y ante el concierto internacional, el honrar los compromisos esenciales asumidos como países limítrofes a través de las previsiones de las normas jurídicas especiales ¿que priman sobre normas jurídicas generales¿ previstas en el Tratado de Límites permanentes e inalterables y en el consecuente Estatuto del Río Uruguay suscriptos por la República Argentina y por la República Oriental del Uruguay.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta la primacía, jerarquía, prevalencia y/o prelación de estos compromisos respecto de otros que la parte que proyecta las obras suscribiere con terceros estados ¿una vez planteada la controversia en el contexto del Estatuto del Río Uruguay¿ pretendiendo otorgar garantía, recaudo o protección no sólo a las inversiones sino al modus operandi de las explotaciones de referencia con la consecuente responsabilidad del Estado nacional sede de las mismas.
En el mismo orden, hace a la seguridad jurídica de todos los operadores y de todas las inversiones el mantenimiento de las reglas de juego que garanticen previsibilidad y transparencia del accionar estatal de cada parte en el mercado, mediante el acatamiento a estrictas disposiciones internacionales, constitucionales y legales vigentes.
Antes que imponer hechos consumados, lo que corresponde es que las partes honren los compromisos internacionales contraídos recíprocamente, exigiendo su cumplimiento por las vías concertadas, no petrificando procedimientos ni condiciones de operabilidad que no se condicen con la adecuación a los acuerdos relativos a las garantías y el ordenamiento jurídico regulador de las diferentes maneras en que puede ser utilizado ese río y sus áreas de influencia y a la necesidad acentuación de las exigencias de protección y no contaminación, derivada de la creciente conciencia global a tal respecto.
Por estos fundamentos, en mi carácter de representante de la Provincia de Entre Ríos, frente a cuyo litoral se proyectan las nuevas obras en cuestión, solicito de este H. Cuerpo del Congreso Nacional la aprobación de la presente.
Pedro G. Guastavino.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3792/07)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
El Senado de la Nación
RESUELVE:
Artículo 1º¿ Declarar su disconformidad por la inobservancia del procedimiento de comunicación y consulta previas que la República Oriental del Uruguay acordara en el Estatuto del Río Uruguay suscripto con la República Argentina, con referencia al proyecto de construcción de un puerto en la zona de Playa la Agraciada en el Departamento Soriano, del vecino país, a la altura del kilómetro 25 del río homónimo, conforme es de público y notorio por la amplia difusión que realizan los medios de prensa.
Artículo 2º¿ Solicitar al Poder Ejecutivo los informes pertinentes relativos a la observación del Estatuto del Río Uruguay con relación al proyecto mencionado en el artículo 1º.
Artículo 3º¿ Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro G. Guastavino.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Nuevamente, los medios de prensa reflejan la proyección de obras en la República Oriental del Uruguay que se encuentran en la órbita de la competencia que el Estatuto del Río Uruguay suscripto con la República Argentina delega en la Comisión Administradora que el mismo crea, sin dar cumplimiento al mecanismo de comunicaciones y consultas en él previsto.
Esta vez, conforme trascendidos periodísticos:
*se trataría del proyecto de construcción de un puerto por la compañía Río Tinto de capitales ingleses y australianos en la zona de Playa la Agraciada en el Departamento de Soriano ¿R.O.U.¿, a la altura del kilómetro 25 del Río Uruguay. El emprendimiento requeriría una inversión estimada en 205 millones de dólares, en el marco de un plan estratégico de esa empresa de exportar su producción de 2 millones de toneladas de hierro que extrae de una mina que explota en el Matto Grosso brasileño y al mismo tiempo ingresar carbón mineral para las operaciones de otras 16 empresas que tiene en ese país;
* Río Tinto ya tiene compradas varias hectáreas sobre la Agraciada e inició la habilitación ambiental ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) de la R. O. del Uruguay para comenzar a construir en el mes de junio;
* la titular de DINAMA, Alicia Torres, dijo que el trámite de la minera está en marcha pero que aún no se le ha concedido la autorización para edificar el puerto y que "Ante la CARU no hay informes porque cuando no hay nada aprobado, como es el caso del proyecto de Río Tinto, no hay nada que consultar, porque no existe nada. Las ideas no se pueden consultar"
* ante la petición argentina, los portavoces señalaron que el gobierno de Vázquez respondió que "una vez que el Estado resuelva internamente respecto de esa iniciativa, Uruguay realizará la comunicación a la CARU en cumplimiento de lo dispuesto por el estatuto del río Uruguay".
* desde Argentina se dice que los organismos correspondientes de ese país no habían sido consultados, no sabían de este plan y se enteraron por un portal de Internet del Departamento de Soriano;
* se dice que en enero hubo una respuesta de la CARU a una solicitud de información planteada en el mes de septiembre, donde la delegación uruguaya confirma la existencia de la iniciativa privada, dando algunos detalles al respecto;
* la respuesta no satisfizo a la Argentina, que ahora pide una ampliación: considerando que el estatuto del río Uruguay indica que los países deben informar y realizar la consulta previa a cualquier proyecto, la Cancillería argentina, a través de su representante ante la CARU, Hernán Orduna, presentó una petición formal de informe sobre el proyecto en cuestión a la administración uruguaya.
El Río Uruguay es un curso de agua internacional, cuyo último tramo -treinta por ciento del total- forma limite entre la República Argentina ¿R.A.¿ y la República Oriental del Uruguay ¿R.O.U.¿, hasta desembocar en el Río de la Plata. Este trayecto se halla bajo administración de la Comisión Administradora del Río Uruguay ¿C.A.R.U.¿, creada conforme Estatuto convenido a partir del Tratado de límites permanentes e inalterables entre ambas naciones, ¿con el fin de establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, y en estricta observancia de los derechos y obligaciones emergentes de los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para cualquiera de las Partes¿. Ambas Partes, que asumieron el deber de mantener ese tramo y sus áreas de influencia en condiciones para las generaciones presentes y futuras, lo delegan a esa Comisión dotándola de las facultades necesarias para preparar una serie de reglamentaciones tendientes a lograr las garantías y el ordenamiento jurídico regulador de las diferentes maneras en que puede ser utilizado ese río y sus áreas de influencia (navegación, pesca, lecho, subsuelo, vías de comunicación, explotaciones sustentables, etcétera), incluido el velar por que no se produzca el deterioro de las aguas como consecuencia de las actividades que se realizan en su cuenca.
El Río Uruguay es un río internacional, sobre el cual rigen con la debida primacía, jerarquía, prevalencia y/o o prelación, entre otros, los siguientes tratados o convenciones conforme leyes aprobatorias respectivas, a saber ¿conforme legislación argentina:
· ley 14 sobre libre navegación internacional;
· ley 11175 internacional de triangulación de límites de ese río ¿entre R.A. y R.O.U.¿;
· ley 15868 instituyendo entre R.A. y R.O.U ¿art. 3º¿ límites permanentes e inalterables salvo supresión de inflexiones por construcción de la presa de Salto Grande, ratificando ¿art. 5º¿ la más amplia libertad de navegación recíproca incluso para sus buques de guerra y para los buques de todas las banderas tal como se encuentra establecida por sus respectivas
legislaciones internas y por tratados internacionales vigentes, instituyendo que ¿art. 7º¿ el Estatuto que se acordará contendrá entre otras materias, la seguridad de la navegación, régimen de pilotaje, dragado y balizamiento, relevamientos hidrográfico y otros, estudios relacionados con el río, conservación de los recursos vivos, evitar la contaminación de las aguas;
· ley 21413 Estatuto del Río Uruguay, que establece que: art. 1º las partes acuerdan el presente Estatuto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º del Tratado de Límites en el Río Uruguay de 7 de abril de 1961, con el fin de establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, y en estricta observancia de los derechos y obligaciones emergentes de los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para cualquiera de las Partes, art. 7º la parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del Río o la calidad de sus aguas, debe comunicarlo a la Comisión Administradora creada por el art. 49º para que ésta determine sumariamente en un máximo de 30 días si puede producir perjuicio sensible a la otra parte y, si ésta así lo resuelve o no llega a una decisión, también la parte interesada por intermedio de la Comisión debe notificar a la otra parte con aspectos esenciales, modo de operación y datos técnicos para que ésta pueda evaluar el efecto probable a la navegación, al régimen del río y a la calidad de las aguas, art. 8º establece un plazo de 180 días desde que la delegación de la parte notificada haya recibido la documentación completa ¿prorrogables prudencialmente por la Comisión si la complejidad del proyecto así lo requiere¿ para que la parte notificada a través de su delegación en la Comisión pueda expedirse y 30 días para hacer saber a la parte que proyecte la obra por intermedio de la Comisión si la documentación fuere incompleta, art. 9º la no objeción o contestación de la parte notificada en el término del artículo precedente habilita a la otra realizar o autorizar la obra proyectada, art. 10º la parte notificada tiene derecho de inspección de las obras en ejecución para asegurarse que se ajustan al proyecto presentado, art. 11º cuando la parte notificada concluya que la ejecución de la obra o el programa de operación puede provocar perjuicio, debe comunicarlo en los 180 días del art. 8º a través de la Comisión indicando cuáles aspectos pueden provocarlo, sus razones técnicas y las modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operación y art. 12º las partes observarán el procedimiento de solución judicial de controversias del capítulo XV de este tratado si en 180 días desde la comunicación del art. 11º (remite al 8º) las partes no llegaran a un acuerdo, art. 13º las normas establecidas en los artículos 7º a 12º se aplicarán a todas las obras referidas en el artículo 7º, nacionales o binacionales, que cualquiera Parte proyecte realizar, dentro de su jurisdicción, en el Río Uruguay fuera del tramo definido como Río y en las respectivas áreas de influencia de ambos tramos, art. 27º cada parte tiene derecho al aprovechamiento doméstico, sanitario, industrial y agrícola, de las aguas dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de que cuando tenga entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de las aguas deba aplicarse el procedimiento previsto en arts. 7º al 12º, art. 28º para que la Comisión controle si producen perjuicio sensible, en su conjunto, cada parte suministrará semestralmente una relación detallada de los aprovechamientos que emprenda o autorice en las zonas del Río sometidas a su respectiva jurisdicción, art. 29 lo dispuesto en el artículo 13º se aplicará a todo aprovechamiento que sea de entidad suficiente para afectar el régimen del Río o la calidad de sus aguas, art. 58º toda controversia que se suscitare entre las partes en relación al río será considerada por la Comisión a propuesta de cualquiera de ellas, art. 59º las partes procurarán solucionarla por negociaciones directas una vez que la Comisión cumpla su deber de notificarles no llegar a un acuerdo en 120 días, art. 60º podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia toda controversia que no pudiere resolverse por negociaciones directas sobre interpretación o aplicación del tratado y el estatuto o si no hubiere podido solucionarse dentro de los 180 días siguientes a la notificación aludida por el art 59º toda aquélla referida al río ¿entre R.A. y R.O.U.
Cabe precisar que el referido mecanismo de información y consulta previas no constituye una innovación del Estatuto del Río Uruguay. Antes bien, se encuentra fuertemente arraigado en el derecho internacional general relativo a la protección del medio ambiente, como uno de los elementos necesarios para hacer efectivo el principio conforme el cual un Estado debe asegurar que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados. Tanto el mecanismo como el principio en cuyo marco se inscribe se encuentran directa o indirectamente recogidos en múltiples instrumentos internacionales en cuya elaboración tanto la Argentina como Uruguay han participado activamente ¿en particular, la Declaración sobre Medio Ambiente Humano de 1972 y la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992¿, y en instrumentos bilaterales como la Declaración argentino-uruguaya sobre el recurso agua de 1971, la cual establecía el siguiente compromiso: 1) la utilización de los recursos naturales en forma equitativa y razonable; 2) la prohibición de cualquier forma de contaminación de los ríos internacionales y afluentes y la preservación de las zonas ecológicas; 3) el reconocimiento del principio argentino de consulta previa a los Estados interesados en el caso de que un Estado miembro de la Cuenca del Plata se proponga un aprovechamiento de los recursos hídricos; 4) la obligación, por parte de este mismo Estado miembro, de comunicar a los otros Estados los posibles perjuicios del proyecto; y 5) la utilización de la Comisión Técnica Mixta Argentino-Uruguaya como instancia para la resolución de diferendos bilaterales.
Además, cada país tiene previsiones internas adecuadas a la forma de estado adoptada: federal la Argentina y unitaria el Uruguay.
La Constitución Argentina establece: que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo; que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley; que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales; que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales; que se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos; que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio; que esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859; que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Constitución de la República Oriental del Uruguay establece el carácter de interés general de la protección del medio ambiente, el deber de las personas de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente, delegando a la ley reglamentaria la previsión de sanciones para los transgresores y disponiendo que las aguas superficiales y las subterráneas constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico y que la política nacional de aguas y saneamiento, entre otros, se basará en la gestión sustentable de los recursos hídricos con la participación de la sociedad civil en todas las instancias de planificación, gestión y control de los mismos, debiéndose dejar sin efecto toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores.
La República Oriental del Uruguay reglamenta el artículo 47º de su Constitución mediante la ley Nº 17283: a. declarando de interés general la protección de los recursos ambientales compartidos y de los ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales, b. estableciendo entre los principios en que se basará la política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo que la prevención y previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas, c. instituyendo que, entre otros, constituyen instrumentos de gestión ambiental las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes, d. facultando, para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del ambiente, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente disponer, entre otras sanciones, la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la contaminación o afectación ambiental, o la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos de su competencia para el ejercicio de la actividad respectiva cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, e. disponiendo que queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o contraviniendo las condiciones que establezca el Ministerio mencionado, a cuyos efectos el mismo tendrá en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes, f. declarando de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del manejo y disposición de los residuos cualquiera sea su tipo, delegando en el Ministerio antes citado la regulación de la generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición final de los mismos, g. declarando de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley Nº 16.408, imponiendo al Ministerio mencionado ut supra establecer medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad, asegurar la sostenibilidad de la utilización que de sus componentes se realice y coordinar con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus hábitat, h. declarando que a los efectos interpretativos se entiende por "modificación perjudicial a la configuración y estructura de la costa" toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema costero o de alguno de sus componentes o factores determinantes y por "expediente que se instruirá con audiencia de los interesados" la concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas generales de actuación administrativa y procedimiento en la Administración Central, i. estableciendo que lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley Nº 16.170, comprende los gastos derivados de la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción o mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución de la configuración o estructura original de la faja de defensa de costas, constituyendo título ejecutivo las resoluciones firmes que los establecen, así como las que imponen multas, para cuyo cobro será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente según esta ley, que también contempla el caso de que el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
La ley Nº 16466 de la República Oriental Uruguay que instituye la audiencia pública sobre medio ambiente, dispone que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Medio Ambiente pondrá a disposición de cualquier interesado acceder a la vista y formular apreciaciones sobre el resumen del proyecto -que como uno de los requisitos mínimos deberá contener la solicitud de autorización- en términos fácilmente comprensibles que contenga las particularidades esenciales del mismo, así como los efectos que de su ejecución puedan derivarse y que el mismo Ministerio podrá disponer la realización de una audiencia pública cuando considere que el proyecto implica repercusiones graves de orden cultural, social o ambiental, en la que podrá intervenir cualquier interesado, correspondiendo al Poder Ejecutivo la resolución final, en todos los casos.
Indiscutiblemente, coadyuva a mantener las buenas relaciones, la dignidad y la seguridad jurídica de nuestras naciones, recíprocamente y ante el concierto internacional, el honrar los compromisos esenciales asumidos como países limítrofes a través de las previsiones de las normas jurídicas especiales ¿que priman sobre normas jurídicas generales¿ previstas en el Tratado de Límites permanentes e inalterables y en el consecuente Estatuto del Río Uruguay suscriptos por la República Argentina y por la República Oriental del Uruguay.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta la primacía, jerarquía, prevalencia y/o prelación de estos compromisos respecto de otros que la parte que proyecta las obras suscribiere con terceros estados ¿una vez planteada la controversia en el contexto del Estatuto del Río Uruguay¿ pretendiendo otorgar garantía, recaudo o protección no sólo a las inversiones sino al modus operandi de las explotaciones de referencia con la consecuente responsabilidad del Estado nacional sede de las mismas.
En el mismo orden, hace a la seguridad jurídica de todos los operadores y de todas las inversiones el mantenimiento de las reglas de juego que garanticen previsibilidad y transparencia del accionar estatal de cada parte en el mercado, mediante el acatamiento a estrictas disposiciones internacionales, constitucionales y legales vigentes.
Antes que imponer hechos consumados, lo que corresponde es que las partes honren los compromisos internacionales contraídos recíprocamente, exigiendo su cumplimiento por las vías concertadas, no petrificando procedimientos ni condiciones de operabilidad que no se condicen con la adecuación a los acuerdos relativos a las garantías y el ordenamiento jurídico regulador de las diferentes maneras en que puede ser utilizado ese río y sus áreas de influencia y a la necesidad acentuación de las exigencias de protección y no contaminación, derivada de la creciente conciencia global a tal respecto.
Por estos fundamentos, en mi carácter de representante de la Provincia de Entre Ríos, frente a cuyo litoral se proyectan las nuevas obras en cuestión, solicito de este H. Cuerpo del Congreso Nacional la aprobación de la presente.
Pedro G. Guastavino.