Número de Expediente 3775/07

Origen Tipo Extracto
3775/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley RIOS : PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE CREA LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Y SE MODIFICA LA LEY 24449 ( LEY DE TRANSITO ) .
Listado de Autores
Ríos , Roberto Fabián

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-03-2008 26-03-2008 167/2007 Tipo: NORMAL
21-02-2008 27-02-2008 167/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-02-2008 26-02-2008

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
25-02-2008 26-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 27-02-2008
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP. VER OBSERV.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 12-03-2008
SANCION: MODIFICO
SENADORES
FECHA DE SANCION: 09-04-2008
SANCION:APROBO
NOTA: SE ACEPTAN LAS MODIF. INTRODUCIDAS POR LA HCD ( LEY 26363 SEG. VIAL )
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 09-04-2008
NUMERO DE LEY: 26363
OBSERVACIONES
26/02/2008 DICT. CONJ. PE 720/07, CD.139/06,S.3036,3037,3038,3311,3722,4042,4071,4281,4373,4429,4486/06 ,530,545,1118,1375,1418,1663,2326,2662,2904,2969,3757,3775/07 , CD. 48/07.
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3775/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 1º.- Créase la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales;

ARTÍCULO 2º.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá constituir delegaciones en el interior del país que dependerán en forma directa de la misma.

ARTÍCULO 3º.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL será la Autoridad de Aplicación en las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 4º.- Serán funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en el ámbito de su competencia:

a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional;
b) Propiciar la actualización normativa en materia de seguridad vial;
c) Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país;
d) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;
e) Establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional;
f) Autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas;
g) Coordinar con los organismos competentes de las diversas jurisdicciones nacionales en materia de seguridad, la creación de un cuerpo policial vial el cual actuará en materia de fiscalización y control del tránsito y la seguridad vial, se conformará con efectivos especializados de las distintas fuerzas de seguridad, cuerpos policiales y demás autoridades de control nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y actuará en las jurisdicciones de su competencia, de conformidad con lo que establezca la reglamentación;
h) Diseñar y aplicar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente Ley y su reglamentación;
i) Coordinar el funcionamiento de los organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y representar, en conjunto con la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, al ESTADO NACIONAL en el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL;
j) Entender en el registro de las Licencias Nacionales de Conducir;
k) Entender en el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO;
l) Entender en el REGISTRO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS EN SEGURIDAD VIAL;
m) Instaurar un modelo único de acta de infracción, disponiendo los procedimientos de emisión, entrega, carga y digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario;
n) Coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para todos los vehículos que integren el parque automotor, pudiendo, en caso de ausencia del sistema en alguna jurisdicción, implementar un sistema alternativo hasta tanto sea instaurado el mismo en dicha jurisdicción.
o) Establecer como medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V de la Ley Nº 24.449, la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloquo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la reglamentación y conforme los plazos de implementación que se acordarán con las terminales automotrices.
p) Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semi automáticos de control de infracciones y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima autoridad en la materia sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás organismos nacionales competentes en la materia;
q) Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas conforme lo determine la reglamentación, para lo cual las empresas concesionarias deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización;
r) Participar en la regulación, implementación y fiscalización del Sistema de Monitoreo Satelital de vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, en conjunto con los integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL;
s) Coordinar la emisión de los informes del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO, como requisito para gestionar la licencia nacional de conducir, el pasaporte, la transferencia de vehículos y otros documentos que establezca la reglamentación, con los organismos que otorguen la referida documentación;
t) Participar, en conjunto con los integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y los organismos nacionales con competencia en la materia, en la formulación de un sistema de control de jornada y descanso laboral, su implementación y fiscalización, que tendrá por objeto registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada laboral, de las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo previsto por la reglamentación por parte de los conductores de vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional;
u) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo del tránsito para el eficaz cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada a consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado en forma anual al Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecución;
v) Diseñar e implementar un Sistema de Auditoria Nacional de Seguridad Vial;
w) Realizar y fomentar la investigación de siniestros de tránsito, planificando las políticas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio Permanente en Seguridad Vial;
x) Realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y cualquier otra que establezca la reglamentación;
y) Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial;
z) Elaborar campañas de concientización en seguridad vial y coordinar en colaboración, con los organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y locales competentes en la materia, en la elaboración de campañas de educación vial destinadas a la prevención de siniestros viales.;
aa) Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos realizar programas de investigación y capacitación de personal en materia de seguridad vial;

ARTÍCULO 5º.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL será presidida por el MINISTRO DEL INTERIOR, quien se encuentra facultado para:
a) Presidir las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, con voz y voto.
b) Solicitar sesiones extraordinarias de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo.
c) Designar y convocar al COMITÉ CONSULTIVO.

ARTÍCULO 6º.- El gobierno y la administración de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL estará a cargo de un Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y durará CUATRO (4) años en sus funciones pudiendo ser reelegido.

ARTÍCULO 7º.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la representación y dirección general de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia, quedando facultado también para absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligado a hacerlo personalmente.
b) Ejercer la administración de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes.
c) Elaborar el plan operativo anual.
d) Dirigir y cumplimentar con la misión de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
e) Convocar las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, y participar en ellas con voz y voto.
f) Convocar al COMITÉ CONSULTIVO por lo menos UNA (1) vez cada TRES (3) meses y someter a su consulta las políticas planificadas y las que se encuentran en ejecución.
g) Convocar al COMITÉ DE POLÍTICAS y al COMITÉ EJECUTIVO y someter a su consideración las políticas planificadas y las que se encuentren en ejecución.
h) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
i) Promover las relaciones institucionales de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia.
j) Poner a consideración del COMITÉ DE POLÍTICAS el plan estratégico de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
k) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
l) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
m) Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la Autoridad.

ARTÍCULO 8º.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL será el organismo responsable de la coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto Nº 1232 del 11 de septiembre de 2007 y por el artículo 1º de la presente.

ARTÍCULO 9º. - La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL será asistida por un COMITÉ DE POLÍTICAS, que tendrá como función proponer lineamientos de armonización federal en materia de Seguridad Vial, respetando las autonomías provinciales, y estará integrado, con carácter ad-honorem, por representantes de las siguientes jurisdicciones ministeriales, con rango no inferior a Secretario: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, MINISTERIO DE ECONOMIA y el representante de mayor jerarquía del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL.

ARTÍCULO 10.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL será asistida por un COMITÉ EJECUTIVO, que tendrá como función coordinar la implementación de las políticas nacionales en materia de Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad-honorem, por representantes de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la GENDARMERIA NACIONAL, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, del ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL.

ARTÍCULO 11. - La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL será asistida por un COMITÉ CONSULTIVO, que tendrá como función colaborar e intercambiar ideas en todo lo concerniente a la temática de la Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad-honorem, por representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo por el Presidente de la AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL.

ARTÍCULO 12.- Los recursos operativos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL serán los siguientes:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales.
b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre tasas administrativas que se establezcan por reglamentación en materia del sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros servicios administrativos.
c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.
d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.
e) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del Organismo.
f) El uno por ciento (1 %) de las pólizas de los seguros de automotores, bajo la modalidad operatoria establecida por la reglamentación.

ARTÍCULO 13.- Las utilidades de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL no están sujetas al impuesto a las ganancias, y sus bienes y operaciones reciben el mismo tratamiento impositivo que los actos y bienes del gobierno nacional.

ARTÍCULO 14.- Derógase el inciso 37 del artículo 22 del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 15.- Incorpórase al artículo 17 del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, como inciso 26 el siguiente:

¿26. Entender en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.¿

ARTÍCULO 16.- REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR: Créase el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR en el ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en el cual deberán inscribirse la totalidad de los datos insertos en la licencia nacional de conducir emitida, los de su renovación o cancelación, así como cualquier otro detalle que determine la Reglamentación

ARTÍCULO 17.- REGISTRO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS EN SEGURIDAD VIAL: Créase el REGISTRO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS EN SEGURIDAD VIAL en el ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, el cual tendrá como misión recabar la información relativa a infracciones y siniestros de tránsito que se perfeccionen en el territorio nacional, de conformidad a lo que prevea la reglamentación.

ARTÍCULO 18.- OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL: Créase el OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL, en el ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, el cual tendrá por función la investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito, de modo tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas preventivas y sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen adoptar en la materia.

ARTÍCULO 19.- Transfiérese el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO de la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

CAPITULO II
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 24.449

ARTICULO 20.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿ARTICULO 2º.- COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales. Las autoridades locales correspondientes podrán disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrán dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

ARTICULO 21.- Modificase el artículo 6º de la Ley Nº 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿ARTÍCULO 6º-. CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la política de Seguridad Vial de la República Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las Provincias, un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo Nacional. Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley.
El CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL recibirá su apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en donde tiene su sede.

ARTICULO 22.- Modificase el artículo 8º de la Ley Nº 24.449, el que quedara redactado de la siguiente manera:
¿ARTICULO 8.-REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en los términos que establezca la Reglamentación de la presente Ley, el cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.
A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.
Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de licencia nacional de conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.

ARTÍCULO 23.- Modificase la denominación del CAPITULO II del Titulo III de la Ley Nº 24.449, por la siguiente:
¿Licencias Nacional de Conducir¿.

ARTÍCULO 24.- Modificase el Artículo 13 de la Ley Nº 24.449 el que quedará redactado de la siguiente manera:
 ¿ARTICULO 13.-CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una licencia nacional de conducir ajustada a lo siguiente:
a) La licencia nacional de conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL habilitarán a conducir en todas las calles y caminos de la república, como así también en territorios extranjeros, previa intervención de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establezca la reglamentación.
b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, que se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente.
c) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos;
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;
e) A partir de la edad de SESENTA Y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la licencia nacional de conducir. La Autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que se establezca la reglamentación.
f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema de puntaje cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación.
g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
h) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.

El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, por intermedio de la Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación en jurisdicción nacional, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
 
ARTÍCULO 25.- Modificase el Artículo 14 de la Ley Nº 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿ARTICULO 14.-REQUISITOS.
a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
4. Un examen médico psicofísico que comprenderá:
Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica,
5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre siniestros de tránsito y modo de prevenirlos.
6. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de idoneidad conductiva.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica.; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de DOS (2) años.
8. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.
b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito los informes, tanto de infracciones como de sanciones penales en ocasión del tránsito, correspondientes al solicitante, más los específicos para la categoría solicitada.

 ARTÍCULO 26.- Modificase el Artículo 71 de la Ley Nº 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿ARTICULO 71.-INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.
Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al Juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el DNI (documento nacional de identidad) si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción; cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el registro de la propiedad automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación locales.
La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
El ESTADO NACIONAL propiciara un sistema de colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamento.¿
 
ARTÍCULO 27.- Incorpóranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del artículo 72 de la Ley Nº 24.449, los siguientes:
¿7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente Ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. ¿
¿8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente Ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.¿

ARTÍCULO 28.-Incorpóranse como artículo 72 bis de la Ley Nº 24.449, el siguiente:
¿Artículo 72 bis.- RETENCIÓN PREVENTIVA - BOLETA DE CITACIÓN DEL INCULPADO ¿ AUTORIZACIÓN PROVISIONAL.
En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w) o x) del artículo 77 de la presente Ley; la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará mediante la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.
De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.
Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.
La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.
En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.
La licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Pago de la multa.
b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente.

Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta Ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del Juez o Funcionario competente.
En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Técnica Obligatoria.
Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prorroga de jurisdicción contemplada en el artículo 71.¿


ARTÍCULO 29.- Incorpóranse como incisos m) a x) del artículo 77 de la Ley Nº 24.449, los siguientes:
¿m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que diminuya las condiciones psicofísicas normales;
n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta Ley, con un margen de tolerancia de hasta un 10% (diez por ciento);
ñ) La conducción a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación.
o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;
p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo;
q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de vídeo VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor;
r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;
s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario;
t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;
u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera;
v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente Ley;
w) La conducción de vehículos a contramano;
x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria.¿

ARTÍCULO 30.- Modificase el Artículo 84 de la Ley Nº 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

¿ARTICULO 84. - MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas por las infracciones contempladas en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 77 serán aplicadas con los montos que para cada caso establece la reglamentación sin exceder cuando se trate de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1.000 UF para las faltas graves. Las contempladas en los incisos m), n), ñ), o), p), q), r), s) t), u), v), w) y x) del artículo 77 serán siempre consideradas faltas graves.
En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los mencionados valores no excederán de 500 UF y 5000 UF respectivamente.
Para las correspondientes a los incisos i), j) y k) del artículo 77, la reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para cada infracción. Los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas leves ni de 5.000 para las graves.¿

ARTÍCULO 31.- Modificase el Artículo 85 de la Ley Nº 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿Articulo 85. Pago de multas. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del cincuenta (50) por ciento cuando corresponda a normas de circulación en la vía publica y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme.
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se allá abonado en termino, para lo cual será titulo suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento.
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.

La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo determine la reglamentación, o en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales.¿ 

ARTÍCULO 32.- Modificase el Artículo 89 de la Ley Nº 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

¿Articulo 89. PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) A los dos (2) años para la acción por falta leve;
b) A los cinco (5) años para la acción por falta grave y para sanciones.
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.¿

ARTÍCULO 33.- VIGENCIA.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial,
Las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 34.- ADHESIONES. Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios de la República a adherir a la presente ley.

CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 35.- EL PODER EJECUTIVO NACIONAL en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente deberá proceder a su reglamentación.

ARTÍCULO 36.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL fijará las pautas de control y fiscalización del período transitorio en el que se mantendrán vigentes las Licencias de Conducir emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fabián Ríos.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La presente iniciativa tiene como finalidad la implementación de una serie de acciones en materia de tránsito y seguridad vial, con el objetivo principal de reducir los índices de siniestralidad que se verifican en la actualidad.

Para elaborar la propuesta que se pone a consideración de este H. Cuerpo se ha tomado como base el proyecto de ley del Poder Ejecutivo Nacional PE-720/07 que, entre otros aspectos, compatibiliza la normativa vigente introduciendo diversas modificaciones al articulado de la Ley de Tránsito Número. 24.449.


Todo ello, en la certeza de que la implementación de las medidas propuestas redundarán, sin duda alguna, en el mejoramiento de la seguridad y del tránsito.

Por las razones expuestas y por la trascendencia que reviste la temática en cuestión, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Fabián Ríos.



Texto Original261347