Número de Expediente 3736/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3736/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BORTOLOZZI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24441 - FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION - RESPECTO A LA OPONIBILIDAD DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO . |
Listado de Autores |
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Bortolozzi
, Adriana Raquel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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13-02-2008 | 27-02-2008 | 166/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
19-02-2008 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-02-2008 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3736/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado Nación y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Modificase el texto del artículo duodécimo de la ley 24.441, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿El carácter fiduciario del dominio no será oponible a terceros sino una vez cumplimentados los siguientes recaudos:
-Para el caso que el fideicomiso recaiga sobre bienes inmuebles o bienes muebles registrables, desde el momento de la inscripción de la transmisión fiduaciaria en el registro público seccional que corresponda.
-Cuando el fideicomiso comprenda bienes muebles, sumas de dinero o derechos, una vez que hayan transcurrido diez días de que la transmisión fiduciaria sea publicada por una única vez en uno de los diarios de mayor circulación y en el boletín oficial.
Artículo 2º: Refórmase el texto del artículo decimotercero de la ley 24.441, el que quedara redactado de la siguiente forma:
¿Cumplidos los recaudos establecido por el artículo anterior, se tendrá por legitima la percepción de las rentas o frutos realizadas, desde el día de la instrumentación de la transmisión fiduciaria.
Los bienes adquiridos con la enajenación o el producido de la gestión fiduciaria, salvo expresa previsión contractual en contrario, se presume que se integran al haber del fideicomiso¿.
Artículo 3º: Refórmase el texto del artículo decimoquinto de la ley 24.441, el que quedara redactado de la siguiente forma:
¿Los bienes fideicomitidos de acuerdo a las previsiones de la presente ley quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciante o el fiduciario, quedando a salvo la acción de fraude.
Cuando el fiduciante fuere una persona física, el fideicomiso se constituyere como una liberalidad a favor del beneficiario y se hubiere afectado la porción legítima de los herederos del fiduciante, acaecido el fallecimiento de este, aquellos podrán solicitar la reducción de los alcances de la transmisión fiduciaria efectuada por inoficiosidad o en su caso, la colación de los bienes afectados al fideicomiso cuando el beneficiario también fuera heredero¿.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Adriana Bortolozzi de Bogado. ¿
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La figura del fideicomiso es una forma de transmisión dominial temporaria en la que el transmitente o fiduciante, transmite la propiedad de bienes determinados al adquirente fiduciario a los efectos que este, entregue los mismos a otra persona denominada ¿fideicomisario¿ y/o realice gestiones tendientes a la obtención de beneficios a favor de un tercero denominado ¿beneficiario¿. La transferencia de la propiedad es a "titulo de confianza", pues el desplazamiento patrimonial se realiza porque el fiduciante confía en el fiduciario para encomendarle un encargo determinado respecto de los bienes que le transmite.
Originaria del antiguo derecho romano el ¿contrato de fiducia¿ se ha diseminado en la actualidad en la mayoría de los países de Latinoamérica: México, Colombia, Venezuela, Panamá, Costa Rica, Honduras, Ecuador, Cuba, Chile, El Salvador, Guatemala, Paraguay, Perú, Uruguay; y Canadá. También en el derecho anglosajón existe una figura similar denominada ¿trust¿. En nuestro país si bien se hallaba prevista en forma aislada en la redacción original del artículo 2.662 del Código Civil, fue regulada en forma pormenorizada por medio de la ley 24.441, sancionada durante el año 1995.
En sus diversas manifestaciones (fideicomiso común, financiero, inmobiliario, testamentario, de garantía, etc.), el fideicomiso en nuestra legislación es una figura que merece especial atención en orden a que a partir de su vigencia ha sido frecuentemente utilizada por particulares, entidades financieras, y otras instituciones con los más diversos fines, siendo inclusive el mismo estado quien ha contratado bajo esta figura contractual en determinados acuerdos con particulares. Igualmente la observación puntillosa de esta previsión legislativa se justifica en el hecho de que la misma crea en determinados supuestos, un verdadero patrimonio de afectación para ciertos fines, el cual amen de disminuir el patrimonio del fiduciante, se hallará separado del haber patrimonial tanto de este como el del fiduciario, no respondiendo por ende por las deudas de estos. Cabe tener en cuenta asimismo, que su vigencia repercute sobre instituciones de vigencia inmemorial en nuestro orden jurídico, sobre la que se hallan afianzado numerosos derechos y obligaciones, en relación a las cuales, la referida ley vigente es no es muy clara.
Observando que en su redacción actual la ley vigente no contempla expresamente desde cuando comienza la oponibilidad a terceros del contrato de fideicomiso, según recaiga sobre bienes inmuebles y muebles registrables o simplemente muebles, este proyecto de ley prevé expresamente a través de la reforma del artículo duodécimo, que respecto de los primeros lo será desde su inscripción en el registro de la propiedad que correspondiere y en relación a los muebles, en resguardo a los intereses de terceros, y del estado que necesita controlar la disposición de bienes de las personas con diversos fines (control de la evasión fiscal, prevenir lavado de dinero mal habido, etc.) exige un mínimo de publicidad mediante una publicación en medios gráficos de la transmisión efectuada.
En relación a la discusión doctrinaria y jurisprudencial planteada respecto de la suerte del fideicomiso ordinario en supuestos de que la transmisión fiduciaria fuere hecha como una liberalidad ofendiendo la porción legítima de sus eventuales sucesores, conforme el carácter de institución jurídica de orden publico de la legitima hereditaria, esta moción parlamentaria pretende esclarecer tal cuestión determinando la inoponibilidad total o parcial del fideicomiso una vez acaecido el fallecimiento del fiduciante, otorgando acción a sus herederos legítimos para requerir la reducción del patrimonio fideicomitido o demandar la colación de los bienes transmitidos cuando el fideicomisario o el beneficiario también resultara ser heredero.
Consciente de la necesidad de certeza y coherencia de nuestro orden jurídico normativo en resguardo a los derechos e intereses de personas que no participan de la transmisión fiduciaria y en atención a la necesidad de que el estado instrumente mecanismos de control y publicidad que disuadan el uso del fideicomiso como una herramienta de disposición de bienes asociada al fraude u otros fines delictivos, pongo a consideración de mis pares este proyecto de ley.
Adriana Bortolozzi de Bogado. -
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3736/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado Nación y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Modificase el texto del artículo duodécimo de la ley 24.441, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿El carácter fiduciario del dominio no será oponible a terceros sino una vez cumplimentados los siguientes recaudos:
-Para el caso que el fideicomiso recaiga sobre bienes inmuebles o bienes muebles registrables, desde el momento de la inscripción de la transmisión fiduaciaria en el registro público seccional que corresponda.
-Cuando el fideicomiso comprenda bienes muebles, sumas de dinero o derechos, una vez que hayan transcurrido diez días de que la transmisión fiduciaria sea publicada por una única vez en uno de los diarios de mayor circulación y en el boletín oficial.
Artículo 2º: Refórmase el texto del artículo decimotercero de la ley 24.441, el que quedara redactado de la siguiente forma:
¿Cumplidos los recaudos establecido por el artículo anterior, se tendrá por legitima la percepción de las rentas o frutos realizadas, desde el día de la instrumentación de la transmisión fiduciaria.
Los bienes adquiridos con la enajenación o el producido de la gestión fiduciaria, salvo expresa previsión contractual en contrario, se presume que se integran al haber del fideicomiso¿.
Artículo 3º: Refórmase el texto del artículo decimoquinto de la ley 24.441, el que quedara redactado de la siguiente forma:
¿Los bienes fideicomitidos de acuerdo a las previsiones de la presente ley quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciante o el fiduciario, quedando a salvo la acción de fraude.
Cuando el fiduciante fuere una persona física, el fideicomiso se constituyere como una liberalidad a favor del beneficiario y se hubiere afectado la porción legítima de los herederos del fiduciante, acaecido el fallecimiento de este, aquellos podrán solicitar la reducción de los alcances de la transmisión fiduciaria efectuada por inoficiosidad o en su caso, la colación de los bienes afectados al fideicomiso cuando el beneficiario también fuera heredero¿.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Adriana Bortolozzi de Bogado. ¿
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La figura del fideicomiso es una forma de transmisión dominial temporaria en la que el transmitente o fiduciante, transmite la propiedad de bienes determinados al adquirente fiduciario a los efectos que este, entregue los mismos a otra persona denominada ¿fideicomisario¿ y/o realice gestiones tendientes a la obtención de beneficios a favor de un tercero denominado ¿beneficiario¿. La transferencia de la propiedad es a "titulo de confianza", pues el desplazamiento patrimonial se realiza porque el fiduciante confía en el fiduciario para encomendarle un encargo determinado respecto de los bienes que le transmite.
Originaria del antiguo derecho romano el ¿contrato de fiducia¿ se ha diseminado en la actualidad en la mayoría de los países de Latinoamérica: México, Colombia, Venezuela, Panamá, Costa Rica, Honduras, Ecuador, Cuba, Chile, El Salvador, Guatemala, Paraguay, Perú, Uruguay; y Canadá. También en el derecho anglosajón existe una figura similar denominada ¿trust¿. En nuestro país si bien se hallaba prevista en forma aislada en la redacción original del artículo 2.662 del Código Civil, fue regulada en forma pormenorizada por medio de la ley 24.441, sancionada durante el año 1995.
En sus diversas manifestaciones (fideicomiso común, financiero, inmobiliario, testamentario, de garantía, etc.), el fideicomiso en nuestra legislación es una figura que merece especial atención en orden a que a partir de su vigencia ha sido frecuentemente utilizada por particulares, entidades financieras, y otras instituciones con los más diversos fines, siendo inclusive el mismo estado quien ha contratado bajo esta figura contractual en determinados acuerdos con particulares. Igualmente la observación puntillosa de esta previsión legislativa se justifica en el hecho de que la misma crea en determinados supuestos, un verdadero patrimonio de afectación para ciertos fines, el cual amen de disminuir el patrimonio del fiduciante, se hallará separado del haber patrimonial tanto de este como el del fiduciario, no respondiendo por ende por las deudas de estos. Cabe tener en cuenta asimismo, que su vigencia repercute sobre instituciones de vigencia inmemorial en nuestro orden jurídico, sobre la que se hallan afianzado numerosos derechos y obligaciones, en relación a las cuales, la referida ley vigente es no es muy clara.
Observando que en su redacción actual la ley vigente no contempla expresamente desde cuando comienza la oponibilidad a terceros del contrato de fideicomiso, según recaiga sobre bienes inmuebles y muebles registrables o simplemente muebles, este proyecto de ley prevé expresamente a través de la reforma del artículo duodécimo, que respecto de los primeros lo será desde su inscripción en el registro de la propiedad que correspondiere y en relación a los muebles, en resguardo a los intereses de terceros, y del estado que necesita controlar la disposición de bienes de las personas con diversos fines (control de la evasión fiscal, prevenir lavado de dinero mal habido, etc.) exige un mínimo de publicidad mediante una publicación en medios gráficos de la transmisión efectuada.
En relación a la discusión doctrinaria y jurisprudencial planteada respecto de la suerte del fideicomiso ordinario en supuestos de que la transmisión fiduciaria fuere hecha como una liberalidad ofendiendo la porción legítima de sus eventuales sucesores, conforme el carácter de institución jurídica de orden publico de la legitima hereditaria, esta moción parlamentaria pretende esclarecer tal cuestión determinando la inoponibilidad total o parcial del fideicomiso una vez acaecido el fallecimiento del fiduciante, otorgando acción a sus herederos legítimos para requerir la reducción del patrimonio fideicomitido o demandar la colación de los bienes transmitidos cuando el fideicomisario o el beneficiario también resultara ser heredero.
Consciente de la necesidad de certeza y coherencia de nuestro orden jurídico normativo en resguardo a los derechos e intereses de personas que no participan de la transmisión fiduciaria y en atención a la necesidad de que el estado instrumente mecanismos de control y publicidad que disuadan el uso del fideicomiso como una herramienta de disposición de bienes asociada al fraude u otros fines delictivos, pongo a consideración de mis pares este proyecto de ley.
Adriana Bortolozzi de Bogado. -