Número de Expediente 3618/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3618/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | COLOMBO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24016 ( JUBILACION PARTA EL PERSONAL DOCENTE ) RESPECTO A LOS AÑOS DE SERVICIO . |
Listado de Autores |
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Colombo de Acevedo
, María Teresita Del Valle
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
30-11-2007 | 05-12-2007 | 159/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-12-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-12-2007 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3618/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 3º de la Ley 24.016, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que se encontrare en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos siguientes:
a) tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres y acreditare veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.-
Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios.
Cuando se acreditaren servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.
b) Sin límite de edad si acreditaren treinta (30) años de servicios, de los cuales veinticinco (25), como mínimo, deben ser de los especificados en el art. 1º y quince (15) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.-
Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimos de diez (10) o (15) años, según corresponda, de los servicios de los mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo.-
Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.-
ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María T. Colombo.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
Se propicia la modificación del artículo tercero de la Ley 24016, en el entendimiento que debe ser prioridad en nuestro país la jerarquización de la docencia y en especial del docente, para ello se hace imprescindible atender la especial situación de desgaste físico y psíquico que se encuentra aquél que ha permanecido mucho tiempo frente a alumnos o en el aula impartiendo enseñanza.-
Es sabido que el principio de la igualdad ante la ley que fue receptada nuestra Carta Magna en su artículo 16º, no refiere a un concepto de igualdad absoluta sino que se trata de un concepto relativo referido a la igualdad de los iguales, por lo que la cuestión esencial radica en determinar que se entiende por igual o qué criterio o pautas se emplean para igualar o diferenciar. La doctrina reiterada de la corte suprema ha sostenido que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias.
Ello implica que debe examinarse la categoría normativa contenida en la Ley 14.016 hacia adentro, para evaluar si a alguno de los integrantes de aquélla se los excluye del goce de los derechos que se reconocen a los otros. Una garantía mayor de igualdad exige un análisis de razonabilidad más intenso para controlar las pautas con las que se construyeron las categorías en ella previstas.-
Lejos ha quedado también el criterio, muchas veces sustentado en esta Cámara, que atender esas categorías especiales signifique otorgar privilegios o mejoras en desmedro o desventaja de otros sectores, por el contrario es un criterio de equidad analizar las diferentes situaciones o particularidades de cada sector y brindarles la adecuada previsión normativa.-
Por otra parte, lo que no debemos perder de vista es que los niños requieren de docentes ágiles, dinámicos, pacientes y sobre todo en perfecto estado de salud, física y mental, por el especial desgaste que significa impartir día a día enseñanza -ella entendida en sentido amplio- a niños y adolescentes, condiciones éstas que no se mantienen intangibles sino lamentablemente el curso del tiempo las va minando.-
Es casualmente para ajustar la norma vigente a mayores criterios de equidad y atender sobre todo las especiales características del sector, que se propicia prever una categoría diferenciada para aquellos docentes que han transitado en demasía las aulas ocasionándoles un mayor desgaste que debe ser atendido, no siendo equitativo exigirles un mayor esfuerzo, innecesario por cierto, como es el de alcanzar una edad determinada si ya, por sus servicios, han cumplido en demasía con los requisitos exigidos para acceder a una jubilación ordinaria.-
Por ello, es que solicito a mis pares el acompañamiento en esta iniciativa que tanto beneficios traerá no sólo para los docentes beneficiados sino fundamentalmente para la docencia en general, que todos estamos comprometidos en ennoblecerla día a día.-
María T. Colombo.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3618/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 3º de la Ley 24.016, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que se encontrare en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos siguientes:
a) tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres y acreditare veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.-
Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios.
Cuando se acreditaren servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.
b) Sin límite de edad si acreditaren treinta (30) años de servicios, de los cuales veinticinco (25), como mínimo, deben ser de los especificados en el art. 1º y quince (15) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.-
Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimos de diez (10) o (15) años, según corresponda, de los servicios de los mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo.-
Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.-
ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María T. Colombo.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
Se propicia la modificación del artículo tercero de la Ley 24016, en el entendimiento que debe ser prioridad en nuestro país la jerarquización de la docencia y en especial del docente, para ello se hace imprescindible atender la especial situación de desgaste físico y psíquico que se encuentra aquél que ha permanecido mucho tiempo frente a alumnos o en el aula impartiendo enseñanza.-
Es sabido que el principio de la igualdad ante la ley que fue receptada nuestra Carta Magna en su artículo 16º, no refiere a un concepto de igualdad absoluta sino que se trata de un concepto relativo referido a la igualdad de los iguales, por lo que la cuestión esencial radica en determinar que se entiende por igual o qué criterio o pautas se emplean para igualar o diferenciar. La doctrina reiterada de la corte suprema ha sostenido que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias.
Ello implica que debe examinarse la categoría normativa contenida en la Ley 14.016 hacia adentro, para evaluar si a alguno de los integrantes de aquélla se los excluye del goce de los derechos que se reconocen a los otros. Una garantía mayor de igualdad exige un análisis de razonabilidad más intenso para controlar las pautas con las que se construyeron las categorías en ella previstas.-
Lejos ha quedado también el criterio, muchas veces sustentado en esta Cámara, que atender esas categorías especiales signifique otorgar privilegios o mejoras en desmedro o desventaja de otros sectores, por el contrario es un criterio de equidad analizar las diferentes situaciones o particularidades de cada sector y brindarles la adecuada previsión normativa.-
Por otra parte, lo que no debemos perder de vista es que los niños requieren de docentes ágiles, dinámicos, pacientes y sobre todo en perfecto estado de salud, física y mental, por el especial desgaste que significa impartir día a día enseñanza -ella entendida en sentido amplio- a niños y adolescentes, condiciones éstas que no se mantienen intangibles sino lamentablemente el curso del tiempo las va minando.-
Es casualmente para ajustar la norma vigente a mayores criterios de equidad y atender sobre todo las especiales características del sector, que se propicia prever una categoría diferenciada para aquellos docentes que han transitado en demasía las aulas ocasionándoles un mayor desgaste que debe ser atendido, no siendo equitativo exigirles un mayor esfuerzo, innecesario por cierto, como es el de alcanzar una edad determinada si ya, por sus servicios, han cumplido en demasía con los requisitos exigidos para acceder a una jubilación ordinaria.-
Por ello, es que solicito a mis pares el acompañamiento en esta iniciativa que tanto beneficios traerá no sólo para los docentes beneficiados sino fundamentalmente para la docencia en general, que todos estamos comprometidos en ennoblecerla día a día.-
María T. Colombo.-