Número de Expediente 3390/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3390/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GIOJA Y BAGLINI :PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR 25380 ( DENOMINACIONES DE ORIGEN CONTROLADAS ).- |
Listado de Autores |
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Gioja
, José Luis
|
Baglini
, Raúl Eduardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
26-12-2002 | 26-02-2003 | 334/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
26-12-2002 | 28-11-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 28-11-2003 |
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-2003 | 28-11-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
26-12-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
26-12-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
26-12-2002 | 28-02-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 04-01-2005
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 04-12-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ.S. 1196/02-PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 17-11-2004 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 17-11-2004 |
NUMERO DE LEY: 25966 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 20-12-2004 |
OBSERVACIONES: DE HECHO |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1370/03 | 28-11-2003 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-3390:GIOJA Y BAGLINI.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley 25.380,
por el siguiente:
Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen utilizadas para
la comercialización de productos de origen agrícola y alimentarios, en
estado natural, acondicionado o procesado se regirán por la presente
ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen
vínico, las que se regirán por la Ley 25.163 y sus normas
complementarias y modificatorias.
Art. 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° inciso a), por el
siguiente:
A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Indicación geográfica: nombre geográfico de un país, región,
provincia, departamento, localidad o área de su territorio, que
identifique un producto originario del mismo, cuando determinada
calidad u otras características del producto sean imputables a su
origen geográfico".
Art. 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 3° por el siguiente:
La determinación y registro de las indicaciones geográficas de
productos agrícolas y alimentarios podrán ser solicitadas ante la
Autoridad de Aplicación por cualquier persona física o jurídica
dedicada a la extracción, producción o fabricación del mismo. Los
requisitos y procedimiento para la determinación del área de producción
y el control de los productos pertenecientes a esta categoría se
establecerá en el decreto reglamentario de la presente ley.
Art. 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 16, por el siguiente:
Artículo 16: La autoridad de aplicación, a través del Registro que se
crea a esos efectos, registrará las indicaciones geográficas y/o las
denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios.
El procedimiento y recaudos para el registro de las indicaciones
geográficas será establecido por el decreto reglamentario de la
presente ley.
Art. 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 23, por el siguiente:
Artículo 23: La presente ley no impone obligación alguna de proteger
las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen que no
estén protegidas o que hayan dejado de estarlo en su país de origen, o
que hayan caído en desuso en ese país.
El registro de las indicaciones geográficas y/o denominaciones de
origen previamente inscriptas en su país de origen, se regirá en cuanto
a los procedimientos de inscripción y derechos, por la presente ley y
normas complementarias.
Se entenderá por "país de origen" al país en el cual se sitúa el área
geográfica, región o localidad cuyo nombre constituye la indicación
geográfica y/o denominación de origen.
Art. 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 25 por el siguiente:
Artículo 25: No podrán registrarse como indicaciones geográficas y/o
denominaciones de origen las que:
a) Sean nombres genéricos de productos agrícolas o alimentarios,
entendiéndose por tales aquellos que por su uso han pasado a ser el
nombre común del producto con el que lo identifica el público en la
República Argentina;
b) Sean marcas de fábrica o de comercio registradas de buena fe
vigentes o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se
hayan adquirido mediante su uso de buena fe;
b.1) antes del 1° de enero de 2000;
b.2) antes de que la indicación geográfica y/o denominación de origen
estuviera protegida en el país de origen;
c) Los nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones de
origen de productos agrícolas o alimentarios;
d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las
cualidades o características del producto de que se trate;
e) La utilización de cualquier medio que, en la designación o
presentación del producto, indique o sugiera que el producto proviene
de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, que
pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.
Art. 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 26, por el siguiente:
Artículo 26: El Estado nacional, por intermedio de la autoridad de
aplicación de esta ley, confiere a los usuarios de la indicación
geográfica y/o denominación de origen los siguientes derechos:
a) Derecho de uso de la indicación geográfica;
b) Derecho de uso de la denominación de origen para productos agrícolas
y alimentarios, y del nombre que la identifica; y derecho exclusivo al
uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etc. que
hayan sido autorizadas por el organismo competente;
c) Control y garantía de calidad especificada en la denominación de
origen registrada por autoridad competente.
Art. 8°.- Sustitúyese el texto del artículo 27, por el siguiente:
Artículo 27: Queda prohibido el uso de la indicación geográfica y/o
denominación de origen:
a) Para productos agrícolas o alimentarios que no provengan de las
áreas geográficas determinadas en su correspondiente registro, y que
sean del mismo género;
b) Como designación comercial de productos similares a los registrados
con indicación geográfica o denominación de origen, con el fin de
aprovechar la reputación de los mismos;
c) Cuando implique una indicación falsa o falaz, ardid o engaño,
relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o características
esenciales de productos que no sean los originarios y protegidos;
d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores
sobre el verdadero origen y/o cualidades diferenciadoras del producto,
que implique competencia desleal.
Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las indicaciones
geográficas y/o denominaciones de origen utilizadas en el envase, en
las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos
relativos al producto de que se trate.
Art. 9°.- Incorpórase el siguiente párrafo al artículo 34:
"Podrá delegar parcialmente sus funciones en autoridades provinciales,
en relación a las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen
cuya área de producción se encuentre en el territorio provincial
respectivo.
Art. 10.- Derógase el inciso p) del artículo 35.
Incorpórase como nuevo inciso p) del artículo 35, el siguiente texto:
"Celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales, a los
efectos del cumplimiento de la presente ley".
Art. 11.- Sustitúyese el texto del inciso c) del artículo 37, por el
siguiente:
"c) Percepción de aranceles por el registro y la expedición de
certificados y demás servicios derivados de la aplicación del sistema".
Incorpórase el siguiente párrafo al inciso d) del artículo 37.
"Previo a la venta de los productos decomisados prevista en este
inciso, se procederá a eliminar toda referencia a la indicación
geográfica o denominación de origen que hubiera causado la infracción".
Art. 12.- Sustitúyese el texto del artículo 38, por el siguiente:
"Créase la Comisión Nacional Asesora de Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, que
funcionará como cuerpo consultivo permanente y no vinculado dentro de
la estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación.
Art. 13.- Sustitúyase el texto del inciso c) del artículo 40, por el
siguiente:
d) Verificar el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen.
Art. 14.- Sustitúyese la expresión "Indicación de Procedencia" por
"Indicación Geográfica", en los siguientes artículos que se enumeran a
continuación:
a) inciso c) del artículo 40;
b) primer párrafo e inciso c), del artículo 41;
c) Artículo 42, incisos c( y d);
d) Artículo 43, incisos a) y c).
Art. 15.- Déjese sin efecto la derogación de los artículos 7 y 8 de la
Ley 22.082, que efectuara la Ley 25.380.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José L. Gioja. - Raúl E.
Baglini.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 334/02.
.-A las comisiones de Comercio, Industria y de Agricultura y
Ganadería.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-3390:GIOJA Y BAGLINI.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley 25.380,
por el siguiente:
Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen utilizadas para
la comercialización de productos de origen agrícola y alimentarios, en
estado natural, acondicionado o procesado se regirán por la presente
ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen
vínico, las que se regirán por la Ley 25.163 y sus normas
complementarias y modificatorias.
Art. 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° inciso a), por el
siguiente:
A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Indicación geográfica: nombre geográfico de un país, región,
provincia, departamento, localidad o área de su territorio, que
identifique un producto originario del mismo, cuando determinada
calidad u otras características del producto sean imputables a su
origen geográfico".
Art. 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 3° por el siguiente:
La determinación y registro de las indicaciones geográficas de
productos agrícolas y alimentarios podrán ser solicitadas ante la
Autoridad de Aplicación por cualquier persona física o jurídica
dedicada a la extracción, producción o fabricación del mismo. Los
requisitos y procedimiento para la determinación del área de producción
y el control de los productos pertenecientes a esta categoría se
establecerá en el decreto reglamentario de la presente ley.
Art. 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 16, por el siguiente:
Artículo 16: La autoridad de aplicación, a través del Registro que se
crea a esos efectos, registrará las indicaciones geográficas y/o las
denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios.
El procedimiento y recaudos para el registro de las indicaciones
geográficas será establecido por el decreto reglamentario de la
presente ley.
Art. 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 23, por el siguiente:
Artículo 23: La presente ley no impone obligación alguna de proteger
las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen que no
estén protegidas o que hayan dejado de estarlo en su país de origen, o
que hayan caído en desuso en ese país.
El registro de las indicaciones geográficas y/o denominaciones de
origen previamente inscriptas en su país de origen, se regirá en cuanto
a los procedimientos de inscripción y derechos, por la presente ley y
normas complementarias.
Se entenderá por "país de origen" al país en el cual se sitúa el área
geográfica, región o localidad cuyo nombre constituye la indicación
geográfica y/o denominación de origen.
Art. 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 25 por el siguiente:
Artículo 25: No podrán registrarse como indicaciones geográficas y/o
denominaciones de origen las que:
a) Sean nombres genéricos de productos agrícolas o alimentarios,
entendiéndose por tales aquellos que por su uso han pasado a ser el
nombre común del producto con el que lo identifica el público en la
República Argentina;
b) Sean marcas de fábrica o de comercio registradas de buena fe
vigentes o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se
hayan adquirido mediante su uso de buena fe;
b.1) antes del 1° de enero de 2000;
b.2) antes de que la indicación geográfica y/o denominación de origen
estuviera protegida en el país de origen;
c) Los nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones de
origen de productos agrícolas o alimentarios;
d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las
cualidades o características del producto de que se trate;
e) La utilización de cualquier medio que, en la designación o
presentación del producto, indique o sugiera que el producto proviene
de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, que
pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.
Art. 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 26, por el siguiente:
Artículo 26: El Estado nacional, por intermedio de la autoridad de
aplicación de esta ley, confiere a los usuarios de la indicación
geográfica y/o denominación de origen los siguientes derechos:
a) Derecho de uso de la indicación geográfica;
b) Derecho de uso de la denominación de origen para productos agrícolas
y alimentarios, y del nombre que la identifica; y derecho exclusivo al
uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etc. que
hayan sido autorizadas por el organismo competente;
c) Control y garantía de calidad especificada en la denominación de
origen registrada por autoridad competente.
Art. 8°.- Sustitúyese el texto del artículo 27, por el siguiente:
Artículo 27: Queda prohibido el uso de la indicación geográfica y/o
denominación de origen:
a) Para productos agrícolas o alimentarios que no provengan de las
áreas geográficas determinadas en su correspondiente registro, y que
sean del mismo género;
b) Como designación comercial de productos similares a los registrados
con indicación geográfica o denominación de origen, con el fin de
aprovechar la reputación de los mismos;
c) Cuando implique una indicación falsa o falaz, ardid o engaño,
relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o características
esenciales de productos que no sean los originarios y protegidos;
d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores
sobre el verdadero origen y/o cualidades diferenciadoras del producto,
que implique competencia desleal.
Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las indicaciones
geográficas y/o denominaciones de origen utilizadas en el envase, en
las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos
relativos al producto de que se trate.
Art. 9°.- Incorpórase el siguiente párrafo al artículo 34:
"Podrá delegar parcialmente sus funciones en autoridades provinciales,
en relación a las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen
cuya área de producción se encuentre en el territorio provincial
respectivo.
Art. 10.- Derógase el inciso p) del artículo 35.
Incorpórase como nuevo inciso p) del artículo 35, el siguiente texto:
"Celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales, a los
efectos del cumplimiento de la presente ley".
Art. 11.- Sustitúyese el texto del inciso c) del artículo 37, por el
siguiente:
"c) Percepción de aranceles por el registro y la expedición de
certificados y demás servicios derivados de la aplicación del sistema".
Incorpórase el siguiente párrafo al inciso d) del artículo 37.
"Previo a la venta de los productos decomisados prevista en este
inciso, se procederá a eliminar toda referencia a la indicación
geográfica o denominación de origen que hubiera causado la infracción".
Art. 12.- Sustitúyese el texto del artículo 38, por el siguiente:
"Créase la Comisión Nacional Asesora de Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, que
funcionará como cuerpo consultivo permanente y no vinculado dentro de
la estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación.
Art. 13.- Sustitúyase el texto del inciso c) del artículo 40, por el
siguiente:
d) Verificar el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen.
Art. 14.- Sustitúyese la expresión "Indicación de Procedencia" por
"Indicación Geográfica", en los siguientes artículos que se enumeran a
continuación:
a) inciso c) del artículo 40;
b) primer párrafo e inciso c), del artículo 41;
c) Artículo 42, incisos c( y d);
d) Artículo 43, incisos a) y c).
Art. 15.- Déjese sin efecto la derogación de los artículos 7 y 8 de la
Ley 22.082, que efectuara la Ley 25.380.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José L. Gioja. - Raúl E.
Baglini.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 334/02.
.-A las comisiones de Comercio, Industria y de Agricultura y
Ganadería.
Texto Original