Número de Expediente 335/01
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 335/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | HUMADA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE SUSTITUYEN DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY 17132 , A FIN DE ADECUAR TERMINOS QUE PERMITAN LA PRACTICA DE LA OBSTETRICIA A PERSONAS DE AMBOS SEXOS . ( REF. S. 560/99 ) |
| Listado de Autores |
|---|
|
Humada
, Julio Cesar
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 18-04-2001 | 18-04-2001 | 23/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 18-04-2001 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
| DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
18-04-2001 | 28-02-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
18-04-2001 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-06-2003
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0335:HUMADA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo II del Libro VII de la
ley 17.132 "De las Obstétricas " por el de " De los Obstétricos "
Art. 2°- Modifícase el artículo 49 de ley 17.132, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 49: La obstetricia podrá ser ejercida por las personas que
posean el título universitario de obstétrico o partero, en las
condiciones establecidas en el artículo 44.
Art. 3°- Modifícase el artículo 50 de la ley 17.132, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 50: Los obstétricos o parteros no podrán prestar asistencia a
la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico debiendo
limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente, y ante la
comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del
embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un
médico, de preferencia especializado en obstetricia.
Art. 4°- Modifícase el artículo 51 de la ley 17.132, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 51: los obstétricos o parteros pueden realizar asistencia en
instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el
domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las condiciones
que se reglamenten.
Los obstétricos o parteros no pueden tener en su consultorio
instrumental médico que no hagan a los fines estrictos de su actividad.
Art. 5°- Modifícase el primer párrafo del artículo 52 de la ley 17.132
que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 52: Los obstétricos o parteros que deseen recibir embarazadas en
su consultorio en carácter de internadas deberán obtener autorización
previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las
condiciones higiénico sanitarias a que deberán ajustarse los locales y
los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo utilizar la
denominación de "Maternidades o Clínicas Maternales", reservándose
dicha clasificación para los establecimientos que cuenten con dirección
médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio C. Humada.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE, ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 23/01.
A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y de Trabajo y
Previsión Social.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0335:HUMADA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo II del Libro VII de la
ley 17.132 "De las Obstétricas " por el de " De los Obstétricos "
Art. 2°- Modifícase el artículo 49 de ley 17.132, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 49: La obstetricia podrá ser ejercida por las personas que
posean el título universitario de obstétrico o partero, en las
condiciones establecidas en el artículo 44.
Art. 3°- Modifícase el artículo 50 de la ley 17.132, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 50: Los obstétricos o parteros no podrán prestar asistencia a
la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico debiendo
limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente, y ante la
comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del
embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un
médico, de preferencia especializado en obstetricia.
Art. 4°- Modifícase el artículo 51 de la ley 17.132, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 51: los obstétricos o parteros pueden realizar asistencia en
instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el
domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las condiciones
que se reglamenten.
Los obstétricos o parteros no pueden tener en su consultorio
instrumental médico que no hagan a los fines estrictos de su actividad.
Art. 5°- Modifícase el primer párrafo del artículo 52 de la ley 17.132
que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 52: Los obstétricos o parteros que deseen recibir embarazadas en
su consultorio en carácter de internadas deberán obtener autorización
previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las
condiciones higiénico sanitarias a que deberán ajustarse los locales y
los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo utilizar la
denominación de "Maternidades o Clínicas Maternales", reservándose
dicha clasificación para los establecimientos que cuenten con dirección
médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio C. Humada.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE, ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 23/01.
A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y de Trabajo y
Previsión Social.



