Número de Expediente 3304/03
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 3304/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GOMEZ DIEZ Y SALVATORI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 25 DE LA LEY 25246 ( LAVADO DE ACTIVOS ) ACERCA DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO PARA LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Gómez Diez
, Ricardo
|
|
Salvatori
, Pedro
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 16-12-2003 | 17-12-2003 | 196/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 17-12-2003 | 19-03-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
18-12-2003 | 19-03-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 17-11-2004 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: |
| NOTA:PASA A DIP. |
| OBSERVACIONES |
|---|
| SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06 |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 52/04 | 26-03-2004 | DEVUELTA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3304/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º:
Modifícase el artículo 25 de la Ley 25.246, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO 25. - Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera
previstas en este capítulo serán recurribles por ante la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá
interponerse y fundarse en sede judicial."
Artículo 2º:
Deróganse los artículos 13 y 14 del Decreto 169/2001.
Artículo 3º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Díez.- Pedro Salvatori.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La presente iniciativa busca concretar más acabadamente
el principio del debido proceso en el procedimiento penal
administrativo o administrativo disciplinario contenido en el Capítulo
IV de la Ley 25.246 sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de origen
delictivo.
La Unidad de Información Financiera (UIF) creada por la
Ley es la autoridad de aplicación, investigación y sanción de las
infracciones administrativas establecidas en el Capítulo IV y de las
que surjan de las reglamentaciones que dicte respecto de los sujetos
obligados a informar detallados en el art. 20 de la ley.
La Ley 25.246 (art. 25) estableció que las sanciones
impuestas por la UIF en virtud de la facultad sancionatoria antedicha
serán apelables por ante el fuero contencioso administrativo,
aplicándose en ese supuesto la ley 19.549. Al disponer ello, la
impugnación judicial del acto administrativo de alcance individual
estaría sujeto a lo previsto en el artículo 25 LPA, que dispone que
serán apelables los actos administrativos dentro de los noventa días
hábiles judiciales y establece el modo para computar dicho plazo. Este
principio, con acierto, establece una vía de control judicial
suficiente de los actos administrativos dictados en función
jurisdiccional, conforme a la conocida doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso "Fernández Arias" (Fallos 247:646) de
1960.
Esa situación llevó a que por vía reglamentaria se
buscara otorgar mayor certeza al trámite del recurso y, por su parte el
Decreto 169/2001 dispone en sus artículos 13 y 14 lo siguiente:
"Artículo. 13. Las resoluciones emitidas por la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán
recurrirse en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal.
Artículo 14. - El recurso judicial directo sólo podrá
fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá
interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los VEINTE (20) días
contados a partir de la fecha de su notificación.". El criterio del
Decreto no guarda relación con su antecedente, y por lo tanto excede
plenamente las facultades reglamentarios del artículo 99 inc. 2 de la
Constitución Nacional. En tal sentido mientras ley prescribe que las
sanciones serán recurribles "ante el fuero contencioso administrativo",
el Decreto atribuye esa competencia a la Cámara Federal en lo
Contencioso Administrativo.
Según nuestro entender nos encontramos a su vez ante
una violación a las garantías del debido proceso, más concretamente la
garantía constitucional del juez natural de la causa. El artículo 18 de
la Constitución Nacional establece que "Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
o proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa..." , de este párrafo
se extrae entre otras garantías constitucionales que la competencia
debe ser fijada en una ley.
En la norma que proponemos reformar, la competencia
-creemos- no se encuentra delimitada, ya que establece el fuero, pero
no el grado del Tribunal que debe entender en el recurso. Ello fue
entendido por el Poder Ejecutivo como una delegación que efectuó el
legislador, pero esa facultad es indelegable conforme con el plexo
constitucional.
La situación actual plantea dos problemas, en primer
una laguna normativa que deja al administrado en estado de indefensión
ya que no sabe ante quien debe interponer el recurso y por otro un
exceso de sus facultades reglamentarias ejercido por parte del Poder
Ejecutivo. Por ello, encontramos razonable modificar el artículo 25 de
la ley 25.246, estableciendo fehacientemente y de conformidad con la
Ley Fundamental el juez competente que entenderá en tales recursos y,
por otra parte modificar el plazo para la interposición del recurso ya
que el establecido por la ley 19.549 resulta excesivo.
Se propone en tal sentido utilizar como criterio el
plazo para la apelación de las sanciones disciplinarias impuestas por
la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en virtud del
poder de policía en esa materia. De tal modo el artículo 42 de la Ley
de Entidades Financieras dispone que las sanciones previstas en los
incisos 3, 4, 5 y 6 (del art. 41) - las de mayor gravedad- serán
apelables por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal dentro de los quince días
hábiles siguientes.
Estimamos coherente por lo tanto, establecer un término
igual para la apelación de las sanciones, debido a que la mayor parte
de los sujetos obligados por el artículo 20 tienen vinculación con el
sistema financiero.
Las razones anteriormente expuestas nos llevan a
solicitar a nuestros pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Ricardo Gómez Díez.- Pedro Salvatori.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3304/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º:
Modifícase el artículo 25 de la Ley 25.246, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO 25. - Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera
previstas en este capítulo serán recurribles por ante la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá
interponerse y fundarse en sede judicial."
Artículo 2º:
Deróganse los artículos 13 y 14 del Decreto 169/2001.
Artículo 3º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Díez.- Pedro Salvatori.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La presente iniciativa busca concretar más acabadamente
el principio del debido proceso en el procedimiento penal
administrativo o administrativo disciplinario contenido en el Capítulo
IV de la Ley 25.246 sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de origen
delictivo.
La Unidad de Información Financiera (UIF) creada por la
Ley es la autoridad de aplicación, investigación y sanción de las
infracciones administrativas establecidas en el Capítulo IV y de las
que surjan de las reglamentaciones que dicte respecto de los sujetos
obligados a informar detallados en el art. 20 de la ley.
La Ley 25.246 (art. 25) estableció que las sanciones
impuestas por la UIF en virtud de la facultad sancionatoria antedicha
serán apelables por ante el fuero contencioso administrativo,
aplicándose en ese supuesto la ley 19.549. Al disponer ello, la
impugnación judicial del acto administrativo de alcance individual
estaría sujeto a lo previsto en el artículo 25 LPA, que dispone que
serán apelables los actos administrativos dentro de los noventa días
hábiles judiciales y establece el modo para computar dicho plazo. Este
principio, con acierto, establece una vía de control judicial
suficiente de los actos administrativos dictados en función
jurisdiccional, conforme a la conocida doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso "Fernández Arias" (Fallos 247:646) de
1960.
Esa situación llevó a que por vía reglamentaria se
buscara otorgar mayor certeza al trámite del recurso y, por su parte el
Decreto 169/2001 dispone en sus artículos 13 y 14 lo siguiente:
"Artículo. 13. Las resoluciones emitidas por la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán
recurrirse en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal.
Artículo 14. - El recurso judicial directo sólo podrá
fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá
interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los VEINTE (20) días
contados a partir de la fecha de su notificación.". El criterio del
Decreto no guarda relación con su antecedente, y por lo tanto excede
plenamente las facultades reglamentarios del artículo 99 inc. 2 de la
Constitución Nacional. En tal sentido mientras ley prescribe que las
sanciones serán recurribles "ante el fuero contencioso administrativo",
el Decreto atribuye esa competencia a la Cámara Federal en lo
Contencioso Administrativo.
Según nuestro entender nos encontramos a su vez ante
una violación a las garantías del debido proceso, más concretamente la
garantía constitucional del juez natural de la causa. El artículo 18 de
la Constitución Nacional establece que "Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
o proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa..." , de este párrafo
se extrae entre otras garantías constitucionales que la competencia
debe ser fijada en una ley.
En la norma que proponemos reformar, la competencia
-creemos- no se encuentra delimitada, ya que establece el fuero, pero
no el grado del Tribunal que debe entender en el recurso. Ello fue
entendido por el Poder Ejecutivo como una delegación que efectuó el
legislador, pero esa facultad es indelegable conforme con el plexo
constitucional.
La situación actual plantea dos problemas, en primer
una laguna normativa que deja al administrado en estado de indefensión
ya que no sabe ante quien debe interponer el recurso y por otro un
exceso de sus facultades reglamentarias ejercido por parte del Poder
Ejecutivo. Por ello, encontramos razonable modificar el artículo 25 de
la ley 25.246, estableciendo fehacientemente y de conformidad con la
Ley Fundamental el juez competente que entenderá en tales recursos y,
por otra parte modificar el plazo para la interposición del recurso ya
que el establecido por la ley 19.549 resulta excesivo.
Se propone en tal sentido utilizar como criterio el
plazo para la apelación de las sanciones disciplinarias impuestas por
la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en virtud del
poder de policía en esa materia. De tal modo el artículo 42 de la Ley
de Entidades Financieras dispone que las sanciones previstas en los
incisos 3, 4, 5 y 6 (del art. 41) - las de mayor gravedad- serán
apelables por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal dentro de los quince días
hábiles siguientes.
Estimamos coherente por lo tanto, establecer un término
igual para la apelación de las sanciones, debido a que la mayor parte
de los sujetos obligados por el artículo 20 tienen vinculación con el
sistema financiero.
Las razones anteriormente expuestas nos llevan a
solicitar a nuestros pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Ricardo Gómez Díez.- Pedro Salvatori.-



