Número de Expediente 3286/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3286/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PERA Y LA MANZANA . |
Listado de Autores |
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Pichetto
, Miguel Ángel
|
Falco
, Luis
|
Gallia
, Sergio Adrián
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-12-2003 | 17-12-2003 | 193/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-12-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-12-2003 | 28-02-2005 |
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-12-2003 | 28-02-2005 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
15-12-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 04-04-2005
PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS
ORIGEN | TIPO | NUMERO | FECHA | AR |
---|---|---|---|---|
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Pubñicaciones
(S-3286/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
De su creación
CAPITULO I
Carácter y ámbito
Artículo 1º - Créase el Instituto Nacional de la Pera y la Manzana, en
adelante el INPEMA, como ente de derecho público no estatal con jurisdicción
en todo el territorio de la República Argentina.
CAPITULO II
Sede
Art. 2º - Fíjase como sede central del INPEMA la ciudad de Allen, provincia
de Río Negro, República Argentina, pudiendo contar con delegaciones en el
ámbito del territorio nacional y en el exterior, las que mediante convenios
internacionales pudieran crearse.
CAPITULO III
Objetivos
Art. 3º - Los objetivos del INPEMA serán promover, fomentar y fortalecer el
desarrollo de la producción, empaque, proceso de frío, elaboración,
industrialización, transporte, comercialización y consumo de la pera y la
manzana y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos,
procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la
actividad. Los programas que desarrollará el instituto deben contribuir a
facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector
productivo e industrial.
TITULO II
De las funciones
Art. 4º - El organismo creado por la presente ley cumplirá las siguientes
funciones:
a) Aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y
disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los
objetivos de la presente ley;
b) Implementar mecanismos de apoyo y estímulo a los productores,
elaboradores, empacadores, cámaras frigoríficas, industrializadores y
comercializadores radicados en el país;
c) Identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes
a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector; así como de
re-ingeniería o reconversión cuando correspondiere,
d) Planificar, organizar y participar de toda actividad o acontecimiento que
contribuya a la promoción de la pera y la manzana y derivados dentro y fuera
del país celebrando convenios de cooperación con otras instituciones
oficiales o privadas del país y del exterior;
e) Llevar a cabo estudios, investigaciones e innovaciones del producto que
diversifiquen sus usos y aumenten su consumo interno y externo;
f) Participar en la elaboración de normas generando la unificación de
criterios para la tipificación del producto y normas de calidad que éste
debe reunir para su comercialización;
g) Coordinar con los organismos competentes en materia alimentaria la
ejecución de planes y programas relacionados con las buenas prácticas en lo
referente a la producción, empaque, elaboración, industrialización,
comercialización y consumo de la pera y la manzana y derivados;
h) Crear un banco de datos destinado al relevamiento y difusión de
información acerca de las normativas sanitarias y requisitos de calidad
vigentes en mercados actuales y/o potenciales con relación a la pera y la
manzana y derivados;
i) Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la
producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la
pera y la manzana mate y derivados, a efectos de implementar medidas que
faciliten el equilibrio de la oferta con la demanda, y, en caso necesario,
establecer en forma conjunta con la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos, medidas que limiten la producción;
j) Crear registros para la identificación de la producción, elaboración,
industrialización, comercialización de la pera y la manzana y derivados
debiendo inscribirse en ellos, con carácter obligatorio los productores,
elaboradores, empacadores, frigoríficos, acopiadores, fraccionadores,
importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del
negocio de la pera y la manzana y derivados;
k) Realizar actividades de asistencia técnica, análisis y asesoramiento,
relacionadas con la producción, empaque, enfriado, elaboración,
industrialización y comercialización de la pera y la manzana y derivados;
l) Promover la capacitación en todas las áreas que competen a las
actividades del sector;
m) Facilitar el intercambio institucional del personal técnico, profesional
e idóneo a través de convenios y del acceso a fondos para solventar becas en
universidades nacionales o extranjeras e instituciones de estudios,
promoción y capacitación en todas las áreas que competen a las actividades a
desarrollar por el INPEMA;
n) Promover distintas formas asociativas entre productores primarios de pera
y la manzana y en particular a las cooperativas de la zona productora;
o) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional y a los provinciales de Río Negro,
Neuquén, Mendoza, La Pampa y San Juan en materia de su competencia;
p) Mediar ante las instituciones que correspondan a los efectos de atender
los intereses del trabajador del sector e incluirlo en los beneficios del
Fondo de Desempleo Nacional;
q) Recaudar y asignar sus recursos para el cumplimiento de los objetivos de
la presente ley;
r) Acordar anualmente entre los distintos sectores participantes del INPEMA
el precio de la materia prima en base a los criterios establecidos por la
normativa establecida por la Provincia de Río Negro hasta la promulgación de
la presente ley o la que en el futuro se fije por vía reglamentaria. En
particular se tomará en consideración para la fijación de precios el
artículo 3 de la Ley 2355, los datos que surjan del Sistema Básico de
Información Orientativa del Complejo Frutícola y Hortícola creado por Ley
3460 y los artículos 12 a 15 de la Ley 3611, todas normas de la Provincia de
Río Negro. El incumplimiento de los acuerdos establecidos en el INPEMA hará
pasible al infractor de multas graduables de acuerdo a lo especificado en el
título X de la presente ley.
Si las partes no llegasen a un acuerdo, la cuestión se someterá al arbitraje
del secretario de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos, quien deberá
laudar, según las pautas arriba mencionadas.
TITULO III
De las facultades
Art. 5º - Facúltase al INPEMA a:
a) Aplicar y hacer cumplir las normas vigentes fitosanitarias,
bromatalógicas y ambientales de elaboración del producto y aquellas de
idoneidad técnica en la producción, empaque, proceso de frio, elaboración,
industrialización, transporte y comercialización de la pera y manzana y
derivados, y en las que ingresarán desde el exterior sin perjuicio de las
normas internacionales que rijan en la materia pudiendo accionar para ello
por sí solo debiendo articular acciones de contralor con los organismos de
competencia;
b) Exigir como requisito indispensable para la comercialización de pera y
manzana elaborada y sus derivados la obtención de los certificados de
análisis de laboratorio del INPEMA o aquellos que éste habilite;
c) Promover y extender la certificación y/o denominación de calidad de
origen a aquel producto que sea cultivado, empacado, enfriado, elaborado,
estacionado, industrializado y envasado en la zona productora de acuerdo a
la legislación nacional e internacional vigente en la materia;
d) Establecer ante los diversos organismos municipales, provinciales y/o
nacionales su competencia en todo lo que atañe a sus funciones y facultades;
e) Constituir fondos con fines específicos que serán integrados y
administrados directamente por el INPEMA acorde a sus objetivos;
TITULO IV
De su organismo directivo
CAPITULO I
De su integración
Art. 6º - El directorio será el máximo órgano de decisión del INPEMA y
estará compuesto por:
a) Un representante designado por el Poder Ejecutivo nacional, con
residencia real en la provincia de Río Negro no inferior a cinco (5) años;
b) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de Rio
Negro;
c) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de
Neuquén;
d) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de
Mendoza;
e) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de La
Pampa;
f) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de San
Juan;
g) Dos representantes designados, uno por la entidad del sector de la
industria del empaque y otro por el sector de la industria de los jugos;
h) Un representante de los trabajadores designados por los sectores de la
producción referidos en el inciso g).
i) Tres representantes designados por las entidades que nuclean a los
productores primarios de pera y manzana;
j) Dos representantes por las cooperativas agrícolas que participen en el
negocio de la pera y la manzana;
Las entidades representadas deberán contar con personería jurídica
actualizada, y presentar memoria y balance.
CAPITULO II
De los suplentes
Art. 7º - Juntamente con los miembros se designará igual número de
suplentes, por idéntico procedimiento y plazo de duración, subrogando las
facultades del miembro titular en ausencia de éste.
CAPITULO III
Duración del mandato
Art. 8º - Los miembros del directorio designados por las entidades durarán
(2) años en sus funciones y sus mandatos continuarán aun vencidos hasta
tanto sean designados sus reemplazantes, no pudiendo extenderse esta
prórroga por un período mayor de (6) meses. La designación y remoción de los
mismos serán conforme a un procedimiento reglamentario acordado por las
entidades en conocimiento del INPEMA
Art. 9º - Establécese que estos miembros del directorio podrán ser reelectos
por un período consecutivo y sólo podrán participar nuevamente cuando haya
transcurrido un (1) período de abstención.
Art. 10. - Los miembros del directorio designados por el Poder Ejecutivo
nacional y Poderes Ejecutivos provinciales durarán en sus funciones hasta
tanto los respectivos gobiernos designen reemplazantes.
CAPITULO IV
De sus facultades
Art. 11. - El directorio dictará y aprobará, con el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, su estatuto, reglamento interno y manual de
misiones y funciones administrativas y su organigrama.
Art. 12. -- Designar, promover, remover, suspender y destituir a su
personal.
Art. 13. - Elaborar y aprobar el presupuesto general y anual, memoria,
balance general y estados de resultados del INPEMA.
Art. 14. - Administrar y disponer:
a) De los recursos patrimoniales;
b) Fijar las políticas específicas del Instituto en consecuencia con los
lineamientos determinados;
c) Cumplir y hacer cumplir la ley de su creación y demás leyes y decretos
referidos a su funcionamiento;
d) Constituir tantas subcomisiones como fueran necesarias para la
consideración de temas específicos.
CAPITULO V
De las reuniones
Art. 15. - Las reuniones del directorio serán convocadas al menos una vez al
mes o a pedido de la mayoría de sus miembros. Sesionarán con la presencia de
la mayoría simple, debiéndose resolver las cuestiones sometidas a
consideración por mayoría simple.
TITULO V
De la remuneración
Art. 16. - Los miembros del directorio ejercerán sus cargos en forma ad
honórem y sólo podrán percibir viáticos por funciones específicas que se
pudiera encomendarles, cuyos montos serán establecidos por el directorio,
tomando como base lo que perciban en niveles similares funcionarios de
organismos autárquicos nacionales.
TITULO VI
Del organismo de fiscalización interno
CAPITULO I
De su integración
Art. 17. - El organismo de fiscalización interno estará compuesto por: un
síndico y un auditor con título universitario habilitante que serán
designados por el directorio y que surgirán de un concurso de antecedentes
llamado a tal efecto.
CAPITULO II
De sus funciones y facultades
Art. 18. - Serán funciones y facultades del organismo de fiscalización
interno:
a) Fiscalizar la administración del Instituto examinando los libros y
documentación cada vez que lo estime conveniente y por lo menos una vez cada
tres meses;
b) Verificar de igual forma y periodicidad mínima las disponibilidades y
títulos, valores, obligaciones y cumplimientos, requiriendo la confección de
balances de comprobación y realizando los controles que resulten
aconsejables para su desempeño;
c) Podrá asistir a las reuniones de directorio, comisiones y subcomisiones,
limitándose su participación a las tareas de verificación y control
inherentes a sus funciones;
d) Presentar al directorio, para su elevación a los Poderes Ejecutivos
provinciales y nacional, un informe escrito y fundado sobre la memoria,
inventario, balance y estado de resultados;
e) Examinar el cumplimiento de los objetivos del INPEMA acorde a la presente
ley, reglamento, disposiciones y manual de funciones, emitiendo los informes
pertinentes de su evaluación cada vez que lo estime conveniente.
TITULO VII
Del patrimonio y los recursos
CAPITULO I
Del patrimonio
Art. 19. - Estará constituido por el patrimonio que se le asigne por Decreto
Reglamentario y el aportado por las Provincias de Río Negro, Neuquén,
Mendoza, La Pampa y San Juan..
CAPITULO II
De los recursos
Art. 20. - El INPEMA contará con los siguientes recursos:
a) Los aportes que se reciban de la Nación, de las provincias y fondos que
se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones, herencias o
donaciones, siempre y cuando éstas no lesionen o condicionen los objetivos y
los intereses del INPEMA;
b) El producido de suscripciones periódicas y ocasionales de personas o
instituciones que deseen contribuir a los fines del Instituto;
c) Los ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios,
cursos y publicaciones del INPEMA, rentas y usufructos e intereses de sus
bienes;
d) La identificación, gestión y administración de recursos financieros de
fuentes provinciales, nacionales o extranjeras en forma directa;
e) Los ingresos que se originan de su propio accionar, cobro de aranceles y
multas por vía judicial o extrajudicial, sobre la base de la correspondiente
constancia de deudas expedida por el INPEMA;
f) Las retribuciones o compensaciones que reciba por la realización de
actividades o prestación de servicios que hacen a sus objetivos
institucionales;
g) Los ingresos recibidos por usufructos de derechos de propiedad
intelectual, marcas y patentes y/o que le fueran cedidas o que tenga
registradas a su nombre;
h) Los ingresos que, provenientes de impuestos provinciales y/o nacionales,
pudieran asignarse a fondos creados con fines específicos por el INPEMA;
i) Los ingresos que, provenientes del sector productivo y/o industrial,
pudieran generarse con destino a fondos acumulativos de destino específico y
administrados por el INPEMA;
j) Los ingresos provenientes de la tasa de inspección y fiscalización
establecida en el artículo 21 de la presente ley;
k) Los ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al carácter legal y
objetivos del INPEMA.
Art. 21. - Créase una tasa de inspección y fiscalización equivalente al 2,5%
(dos y medio por ciento) del precio promedio -en puerta de finca o
establecimiento agrícola productor- por kilogramo de pera y de manzana
producida con destino a ser comercializada en el territorio nacional o la
exportación. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
determinará el importe de dicha tasa de acuerdo al presupuesto que elabore
el INPEMA.
Los fondos recaudados se depositarán quincenalmente en una cuenta del Banco
de la Nación Argentina, a nombre del Instituto Nacional de la Pera y
Manzana.
Todo envase que contenga pera y manzana, para su expendio al público, a su
salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá llevar adherida una
estampilla oficial de control que certificará el pago de la tasa establecida
en este artículo, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin
que, al producirse éste, dicho instrumento quede inutilizado. El sector
industrial discriminará en la facturación de venta correspondiente el valor
de la tasa de inspección y fiscalización representada por la estampilla.
Queda prohibida y sujeta a inmediato decomiso la exhibición, transporte o
tenencia de pera y manzana fuera de la planta fraccionadora sin el
correspondiente estampillado. Las ventas de artículos que se hicieren sin
las estampillas referidas se considerarán fraudulentas, salvo prueba en
contrario, resultando aplicables las sanciones establecidas en el artículo
28 de la presente ley.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de
Economía y Producción deberá implementar el sistema de aplicación,
percepción y fiscalización de dicha tasa y del estampillado, para lo cual
queda suficientemente facultada para dictar las normas y mecanismos
necesarios a fin de cumplimentar su recaudación.
Art. 22. - Todos los fondos serán de propiedad del mencionado Instituto y no
podrán en ningún caso ser objeto de apropiación por parte del Tesoro
nacional. Los fondos del INPEMA serán utilizados únicamente para financiar
los objetivos del Instituto.
TITULO VIII
De su presupuesto
Art. 23. - Anualmente el INPEMA elaborará el presupuesto general del
organismo, que incluirá la totalidad de los recursos y erogaciones previstas
y conformará por un presupuesto operativo y otro de funcionamiento.
Art. 24. - Los fondos asignados a gastos de administración no podrán superar
el 5% (cinco por ciento) de los gastos totales del Instituto.
TITULO IX
Disposiciones generales
Art. 25. - Anualmente confeccionará memoria, balance general y estado de
resultados que serán elevados a los Poderes Ejecutivos provinciales y
nacional respectivamente para su aprobación.
Art. 26. - Los organismos públicos nacionales e internacionales con los que
se realicen convenios, deberán consultar al INPEMA antes de adoptar
providencias sobre asuntos que se relacionan con el contralor, la promoción
o economía de la producción, la industria y el comercio de la pera y
manzana.
Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los noventa (90) días de
la promulgación de la presente ley, dictará la reglamentación necesaria.
TITULO X
De las sanciones
Art. 28. - Las infracciones a la presente ley, o a su reglamentación, y a
las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder
Ejecutivo y/o el Consejo Directivo del INPEMA, y sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder, serán
sancionadas de la siguiente manera:
a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de pera y manzana al
precio promedio vigente en zona productora al momento de oblar la respectiva
multa;
c) Decomiso del producto;
d) Inutilización del producto;
e) Destrucción del producto o destino que fije el Instituto;
f) Clausura del establecimiento infractor.
Art. 29. - En los casos de infracción o presunta infracción a la presente
ley, su reglamentación o normas generales, el Instituto instruirá el sumario
administrativo correspondiente que asegure el derecho de defensa, y las
sanciones serán apelables por ante la autoridad judicial competente dentro
de los 10 días de notificadas, previo pago de la multa.
Art. 30. - El INPEMA creará el registro de infractores, que se constituirá
con datos propios y de los organismos competentes en la materia. En caso de
reincidencia en las infracciones previstas en la presente ley, su
reglamentación o normas generales, el Instituto estará facultado a
inhabilitar al establecimiento y a todos o algunos de sus componentes para
las actividades yerbateras, en forma temporaria o definitiva.
Art. 31. - Los funcionarios habilitados podrán acompañar a los funcionarios
de los organismos competentes para realizar inspecciones y extraer muestras
de los productos, a efectos de su contralor en los lugares de producción, en
tránsito o en el comercio.
Art. 32. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.- Luis A. Falcó.- Sergio A. Gallia.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La desregulación económica producida en los años 90, puso de
manifiesto que el mercado, por si sólo, es incapaz para asignar los recursos
de una manera equilibrada y para generar un desarrollo sustentable a mediano
y largo plazo.
En varias economías regionales han surgido diversos problemas en
diferentes cadenas productivas, generándose des-balances que afectaron a
partes significativas de ellas.
En el caso de la fruticultura, ello se puso en evidencia en
jurisdicciones como la de la provincia de Río Negro. Para paliar tales
inconvenientes se sancionaron algunas normas. La Ley 2355 de dicha provincia
-publicada el 28 de enero de 1990- creó la Mesa de Concertación Permanente
de la Producción Frutícola, que tenía por objeto acordar anualmente los
costos y precios que debían regir para cada una de las actividades
económicas que intervienen en el conjunto frutícola, así como las
condiciones de pago y cláusulas de ajuste de los valores, tanto para
salarios, tarifas, como precios de la producción y toda otra política que
haga al mejor desenvolvimiento del sector.
La ley antes mencionada, aún vigente, fue complementada por otras
como la 3460 publicada 14 de diciembre de 2000 que crea en el ámbito,
también de Río Negro, el Sistema Básico de Información Orientativa del
Complejo Frutícola. Además, por la ley 3611 que fuera publicada el 21 de
febrero de 2002, se generó un Régimen para la vinculación entre la
producción, empaque, industria y comercialización de frutas. La misma tiene
por objeto dar certeza jurídica a la obligación entre las partes y acompañar
la variabilidad del negocio en forma ágil y transparente.
Del sector de la fruticultura, sin duda las producciones más
relevantes son las de la pera y la manzana por su importancia económica.
Estas producciones se dan en una región mucho más amplia que la de la
provincia de Río Negro y por lo tanto es conveniente generar un marco
jurídico inter-jurisdiccional, incorporando a Neuquén, Mendoza, San Juan y
La Pampa, que permita armonizar los distintos intereses de la cadena
productiva de la pera y la manzana. En este sentido entendemos que la
esencia de esta ley es ordenar y planificar todos los aspectos que hacen a
la actividad respetando básicamente el origen, que es la actividad primaria,
y una adecuada rentabilidad que la haga sustentable para el pequeño y
mediano productor.
Por lo antes expuesto, consideramos apropiado generar un Instituto
que permita regular esta actividad contando en su conducción con una fuerte
participación de los actores privados involucrados, así como de las
jurisdicciones provinciales donde se dan dichas producciones. En efecto, en
el mismo habrá un directorio que será el máximo órgano de decisión del
INPEMA y estará compuesto por:
-. Un representante designado por el Poder Ejecutivo nacional, con
residencia real en la provincia de Río Negro no inferior a cinco (5) años, y
uno en representación de los Ejecutivos de cada una de las provincias antes
mencionadas.
-. Dos representantes designados, uno por la entidad del sector de la
industria del empaque y otro por el sector de la industria de los jugos;
-. Un representante designado por las entidades que nucleen a los
trabajadores que prestan servicios en las industrias mencionadas en el
precedente inciso g).
-. Tres representantes designados por las entidades que nuclean a los
productores primarios de pera y manzana;
-. Dos representantes por las cooperativas agrícolas que participen en el
negocio de la pera y la manzana;
Las entidades representadas deberán contar con personería jurídica
actualizada, y presentar memoria y balance.
Cabe destacar que entre las funciones importantes que tendrá este
Instituto estará la de identificar problemas, diseñar estrategias e
implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y
competitividad del sector; así como de re-ingeniería o reconversión cuando
correspondiere, así como asesorar al Poder Ejecutivo nacional y a los
provinciales de Río Negro, Neuquén, Mendoza, La Pampa y San Juan en materia
de su competencia. El desempeño de estas funciones será ad-honorem.
Un aspecto central de las funciones del ente que se crea será la de acordar
anualmente entre los distintos sectores participantes del INPEMA el precio
de la materia prima en base a los criterios establecidos por la normativa
sancionada por la Provincia de Río Negro hasta la promulgación de la
presente ley o la que en el futuro se fije por vía reglamentaria. En
particular se tomará en consideración para la fijación de precios el
artículo 3 de la Ley 2355, los datos que surjan del Sistema Básico de
Información Orientativa del Complejo Frutícola y Hortícola creado por Ley
3460 y los artículos 12 a 15 de la Ley 3611, todas normas de la Provincia de
Río Negro. El incumplimiento de los acuerdos establecidos en el INPEMA hará
pasible al infractor de multas graduables de acuerdo a lo especificado en el
título X de la presente ley. Si las partes no llegasen a un acuerdo, la
cuestión se someterá al arbitraje del secretario de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentos, quien deberá laudar, según las pautas arriba mencionadas.
En lo que se refiere al patrimonio y a los recursos, los mismos estarán
constituidos por el patrimonio que se le asigne por Decreto Reglamentario y
el aportado por las Provincias de Río Negro, Neuquén, Mendoza, La Pampa y
San Juan. Además este Instituto, para ejercer sus funciones, contará con una
fuente de financiamiento derivada de una tasa de inspección y fiscalización
equivalente al 2,5% (dos y medio por ciento) del precio promedio -en puerta
de finca o establecimiento agrícola productor- por kilogramo de pera y de
manzana producida con destino a ser comercializada en el territorio nacional
o para la exportación. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, determinará el importe de dicha tasa de acuerdo al presupuesto
que elabore el INPEMA. Los fondos recaudados se depositarán quincenalmente
en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, a nombre del Instituto
Nacional de la Pera y Manzana.
Todo envase que contenga pera y manzana, para su expendio al público, a su
salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá llevar adherida una
estampilla oficial de control que certificará el pago de la tasa establecida
en este artículo, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin
que, al producirse éste, dicho instrumento quede inutilizado. El sector
industrial discriminará en la facturación de venta correspondiente el valor
de la tasa de inspección y fiscalización representada por la estampilla.
Quedará prohibida y sujeta a inmediato decomiso la exhibición, transporte o
tenencia de pera y manzana fuera de la planta fraccionadora sin el
correspondiente estampillado. Las ventas de artículos que se hicieren sin
las estampillas referidas se considerarán fraudulentas, salvo prueba en
contrario, resultando aplicables las sanciones establecidas en el artículo
28 de la presente ley.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de
Economía y Producción deberá implementar el sistema de aplicación,
percepción y fiscalización de dicha tasa y del estampillado, para lo cual
queda suficientemente facultada para dictar las normas y mecanismos
necesarios a fin de cumplimentar su recaudación.
Respecto de las sanciones se establece que las infracciones a la
presente ley, o a su reglamentación, y a las disposiciones que en su
consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo
Directivo del INPEMA, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
penales que pudiesen corresponder, serán sancionadas de la siguiente manera
por apercibimiento, multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de
pera y manzana al precio promedio vigente en zona productora al momento de
oblar la respectiva multa, y otras similares establecido en el articulado de
la presente ley.
Señor Presidente, entendemos que el proyecto que estamos tratando,
viene a contribuir a la armonización de los intereses de los actores
intervinientes en una cadena productiva de tanta importancia como es la de
la pera y la manzana. Por ello solicitamos a nuestros pares nos acompañen en
la aprobación del mismo.
Miguel A. Pichetto.- Luis A. Falcó.- Sergio A. Gallia
Secretaría Parlamentaria
Dirección Pubñicaciones
(S-3286/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
De su creación
CAPITULO I
Carácter y ámbito
Artículo 1º - Créase el Instituto Nacional de la Pera y la Manzana, en
adelante el INPEMA, como ente de derecho público no estatal con jurisdicción
en todo el territorio de la República Argentina.
CAPITULO II
Sede
Art. 2º - Fíjase como sede central del INPEMA la ciudad de Allen, provincia
de Río Negro, República Argentina, pudiendo contar con delegaciones en el
ámbito del territorio nacional y en el exterior, las que mediante convenios
internacionales pudieran crearse.
CAPITULO III
Objetivos
Art. 3º - Los objetivos del INPEMA serán promover, fomentar y fortalecer el
desarrollo de la producción, empaque, proceso de frío, elaboración,
industrialización, transporte, comercialización y consumo de la pera y la
manzana y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos,
procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la
actividad. Los programas que desarrollará el instituto deben contribuir a
facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector
productivo e industrial.
TITULO II
De las funciones
Art. 4º - El organismo creado por la presente ley cumplirá las siguientes
funciones:
a) Aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y
disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los
objetivos de la presente ley;
b) Implementar mecanismos de apoyo y estímulo a los productores,
elaboradores, empacadores, cámaras frigoríficas, industrializadores y
comercializadores radicados en el país;
c) Identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes
a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector; así como de
re-ingeniería o reconversión cuando correspondiere,
d) Planificar, organizar y participar de toda actividad o acontecimiento que
contribuya a la promoción de la pera y la manzana y derivados dentro y fuera
del país celebrando convenios de cooperación con otras instituciones
oficiales o privadas del país y del exterior;
e) Llevar a cabo estudios, investigaciones e innovaciones del producto que
diversifiquen sus usos y aumenten su consumo interno y externo;
f) Participar en la elaboración de normas generando la unificación de
criterios para la tipificación del producto y normas de calidad que éste
debe reunir para su comercialización;
g) Coordinar con los organismos competentes en materia alimentaria la
ejecución de planes y programas relacionados con las buenas prácticas en lo
referente a la producción, empaque, elaboración, industrialización,
comercialización y consumo de la pera y la manzana y derivados;
h) Crear un banco de datos destinado al relevamiento y difusión de
información acerca de las normativas sanitarias y requisitos de calidad
vigentes en mercados actuales y/o potenciales con relación a la pera y la
manzana y derivados;
i) Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la
producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la
pera y la manzana mate y derivados, a efectos de implementar medidas que
faciliten el equilibrio de la oferta con la demanda, y, en caso necesario,
establecer en forma conjunta con la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos, medidas que limiten la producción;
j) Crear registros para la identificación de la producción, elaboración,
industrialización, comercialización de la pera y la manzana y derivados
debiendo inscribirse en ellos, con carácter obligatorio los productores,
elaboradores, empacadores, frigoríficos, acopiadores, fraccionadores,
importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del
negocio de la pera y la manzana y derivados;
k) Realizar actividades de asistencia técnica, análisis y asesoramiento,
relacionadas con la producción, empaque, enfriado, elaboración,
industrialización y comercialización de la pera y la manzana y derivados;
l) Promover la capacitación en todas las áreas que competen a las
actividades del sector;
m) Facilitar el intercambio institucional del personal técnico, profesional
e idóneo a través de convenios y del acceso a fondos para solventar becas en
universidades nacionales o extranjeras e instituciones de estudios,
promoción y capacitación en todas las áreas que competen a las actividades a
desarrollar por el INPEMA;
n) Promover distintas formas asociativas entre productores primarios de pera
y la manzana y en particular a las cooperativas de la zona productora;
o) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional y a los provinciales de Río Negro,
Neuquén, Mendoza, La Pampa y San Juan en materia de su competencia;
p) Mediar ante las instituciones que correspondan a los efectos de atender
los intereses del trabajador del sector e incluirlo en los beneficios del
Fondo de Desempleo Nacional;
q) Recaudar y asignar sus recursos para el cumplimiento de los objetivos de
la presente ley;
r) Acordar anualmente entre los distintos sectores participantes del INPEMA
el precio de la materia prima en base a los criterios establecidos por la
normativa establecida por la Provincia de Río Negro hasta la promulgación de
la presente ley o la que en el futuro se fije por vía reglamentaria. En
particular se tomará en consideración para la fijación de precios el
artículo 3 de la Ley 2355, los datos que surjan del Sistema Básico de
Información Orientativa del Complejo Frutícola y Hortícola creado por Ley
3460 y los artículos 12 a 15 de la Ley 3611, todas normas de la Provincia de
Río Negro. El incumplimiento de los acuerdos establecidos en el INPEMA hará
pasible al infractor de multas graduables de acuerdo a lo especificado en el
título X de la presente ley.
Si las partes no llegasen a un acuerdo, la cuestión se someterá al arbitraje
del secretario de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos, quien deberá
laudar, según las pautas arriba mencionadas.
TITULO III
De las facultades
Art. 5º - Facúltase al INPEMA a:
a) Aplicar y hacer cumplir las normas vigentes fitosanitarias,
bromatalógicas y ambientales de elaboración del producto y aquellas de
idoneidad técnica en la producción, empaque, proceso de frio, elaboración,
industrialización, transporte y comercialización de la pera y manzana y
derivados, y en las que ingresarán desde el exterior sin perjuicio de las
normas internacionales que rijan en la materia pudiendo accionar para ello
por sí solo debiendo articular acciones de contralor con los organismos de
competencia;
b) Exigir como requisito indispensable para la comercialización de pera y
manzana elaborada y sus derivados la obtención de los certificados de
análisis de laboratorio del INPEMA o aquellos que éste habilite;
c) Promover y extender la certificación y/o denominación de calidad de
origen a aquel producto que sea cultivado, empacado, enfriado, elaborado,
estacionado, industrializado y envasado en la zona productora de acuerdo a
la legislación nacional e internacional vigente en la materia;
d) Establecer ante los diversos organismos municipales, provinciales y/o
nacionales su competencia en todo lo que atañe a sus funciones y facultades;
e) Constituir fondos con fines específicos que serán integrados y
administrados directamente por el INPEMA acorde a sus objetivos;
TITULO IV
De su organismo directivo
CAPITULO I
De su integración
Art. 6º - El directorio será el máximo órgano de decisión del INPEMA y
estará compuesto por:
a) Un representante designado por el Poder Ejecutivo nacional, con
residencia real en la provincia de Río Negro no inferior a cinco (5) años;
b) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de Rio
Negro;
c) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de
Neuquén;
d) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de
Mendoza;
e) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de La
Pampa;
f) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de San
Juan;
g) Dos representantes designados, uno por la entidad del sector de la
industria del empaque y otro por el sector de la industria de los jugos;
h) Un representante de los trabajadores designados por los sectores de la
producción referidos en el inciso g).
i) Tres representantes designados por las entidades que nuclean a los
productores primarios de pera y manzana;
j) Dos representantes por las cooperativas agrícolas que participen en el
negocio de la pera y la manzana;
Las entidades representadas deberán contar con personería jurídica
actualizada, y presentar memoria y balance.
CAPITULO II
De los suplentes
Art. 7º - Juntamente con los miembros se designará igual número de
suplentes, por idéntico procedimiento y plazo de duración, subrogando las
facultades del miembro titular en ausencia de éste.
CAPITULO III
Duración del mandato
Art. 8º - Los miembros del directorio designados por las entidades durarán
(2) años en sus funciones y sus mandatos continuarán aun vencidos hasta
tanto sean designados sus reemplazantes, no pudiendo extenderse esta
prórroga por un período mayor de (6) meses. La designación y remoción de los
mismos serán conforme a un procedimiento reglamentario acordado por las
entidades en conocimiento del INPEMA
Art. 9º - Establécese que estos miembros del directorio podrán ser reelectos
por un período consecutivo y sólo podrán participar nuevamente cuando haya
transcurrido un (1) período de abstención.
Art. 10. - Los miembros del directorio designados por el Poder Ejecutivo
nacional y Poderes Ejecutivos provinciales durarán en sus funciones hasta
tanto los respectivos gobiernos designen reemplazantes.
CAPITULO IV
De sus facultades
Art. 11. - El directorio dictará y aprobará, con el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, su estatuto, reglamento interno y manual de
misiones y funciones administrativas y su organigrama.
Art. 12. -- Designar, promover, remover, suspender y destituir a su
personal.
Art. 13. - Elaborar y aprobar el presupuesto general y anual, memoria,
balance general y estados de resultados del INPEMA.
Art. 14. - Administrar y disponer:
a) De los recursos patrimoniales;
b) Fijar las políticas específicas del Instituto en consecuencia con los
lineamientos determinados;
c) Cumplir y hacer cumplir la ley de su creación y demás leyes y decretos
referidos a su funcionamiento;
d) Constituir tantas subcomisiones como fueran necesarias para la
consideración de temas específicos.
CAPITULO V
De las reuniones
Art. 15. - Las reuniones del directorio serán convocadas al menos una vez al
mes o a pedido de la mayoría de sus miembros. Sesionarán con la presencia de
la mayoría simple, debiéndose resolver las cuestiones sometidas a
consideración por mayoría simple.
TITULO V
De la remuneración
Art. 16. - Los miembros del directorio ejercerán sus cargos en forma ad
honórem y sólo podrán percibir viáticos por funciones específicas que se
pudiera encomendarles, cuyos montos serán establecidos por el directorio,
tomando como base lo que perciban en niveles similares funcionarios de
organismos autárquicos nacionales.
TITULO VI
Del organismo de fiscalización interno
CAPITULO I
De su integración
Art. 17. - El organismo de fiscalización interno estará compuesto por: un
síndico y un auditor con título universitario habilitante que serán
designados por el directorio y que surgirán de un concurso de antecedentes
llamado a tal efecto.
CAPITULO II
De sus funciones y facultades
Art. 18. - Serán funciones y facultades del organismo de fiscalización
interno:
a) Fiscalizar la administración del Instituto examinando los libros y
documentación cada vez que lo estime conveniente y por lo menos una vez cada
tres meses;
b) Verificar de igual forma y periodicidad mínima las disponibilidades y
títulos, valores, obligaciones y cumplimientos, requiriendo la confección de
balances de comprobación y realizando los controles que resulten
aconsejables para su desempeño;
c) Podrá asistir a las reuniones de directorio, comisiones y subcomisiones,
limitándose su participación a las tareas de verificación y control
inherentes a sus funciones;
d) Presentar al directorio, para su elevación a los Poderes Ejecutivos
provinciales y nacional, un informe escrito y fundado sobre la memoria,
inventario, balance y estado de resultados;
e) Examinar el cumplimiento de los objetivos del INPEMA acorde a la presente
ley, reglamento, disposiciones y manual de funciones, emitiendo los informes
pertinentes de su evaluación cada vez que lo estime conveniente.
TITULO VII
Del patrimonio y los recursos
CAPITULO I
Del patrimonio
Art. 19. - Estará constituido por el patrimonio que se le asigne por Decreto
Reglamentario y el aportado por las Provincias de Río Negro, Neuquén,
Mendoza, La Pampa y San Juan..
CAPITULO II
De los recursos
Art. 20. - El INPEMA contará con los siguientes recursos:
a) Los aportes que se reciban de la Nación, de las provincias y fondos que
se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones, herencias o
donaciones, siempre y cuando éstas no lesionen o condicionen los objetivos y
los intereses del INPEMA;
b) El producido de suscripciones periódicas y ocasionales de personas o
instituciones que deseen contribuir a los fines del Instituto;
c) Los ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios,
cursos y publicaciones del INPEMA, rentas y usufructos e intereses de sus
bienes;
d) La identificación, gestión y administración de recursos financieros de
fuentes provinciales, nacionales o extranjeras en forma directa;
e) Los ingresos que se originan de su propio accionar, cobro de aranceles y
multas por vía judicial o extrajudicial, sobre la base de la correspondiente
constancia de deudas expedida por el INPEMA;
f) Las retribuciones o compensaciones que reciba por la realización de
actividades o prestación de servicios que hacen a sus objetivos
institucionales;
g) Los ingresos recibidos por usufructos de derechos de propiedad
intelectual, marcas y patentes y/o que le fueran cedidas o que tenga
registradas a su nombre;
h) Los ingresos que, provenientes de impuestos provinciales y/o nacionales,
pudieran asignarse a fondos creados con fines específicos por el INPEMA;
i) Los ingresos que, provenientes del sector productivo y/o industrial,
pudieran generarse con destino a fondos acumulativos de destino específico y
administrados por el INPEMA;
j) Los ingresos provenientes de la tasa de inspección y fiscalización
establecida en el artículo 21 de la presente ley;
k) Los ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al carácter legal y
objetivos del INPEMA.
Art. 21. - Créase una tasa de inspección y fiscalización equivalente al 2,5%
(dos y medio por ciento) del precio promedio -en puerta de finca o
establecimiento agrícola productor- por kilogramo de pera y de manzana
producida con destino a ser comercializada en el territorio nacional o la
exportación. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
determinará el importe de dicha tasa de acuerdo al presupuesto que elabore
el INPEMA.
Los fondos recaudados se depositarán quincenalmente en una cuenta del Banco
de la Nación Argentina, a nombre del Instituto Nacional de la Pera y
Manzana.
Todo envase que contenga pera y manzana, para su expendio al público, a su
salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá llevar adherida una
estampilla oficial de control que certificará el pago de la tasa establecida
en este artículo, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin
que, al producirse éste, dicho instrumento quede inutilizado. El sector
industrial discriminará en la facturación de venta correspondiente el valor
de la tasa de inspección y fiscalización representada por la estampilla.
Queda prohibida y sujeta a inmediato decomiso la exhibición, transporte o
tenencia de pera y manzana fuera de la planta fraccionadora sin el
correspondiente estampillado. Las ventas de artículos que se hicieren sin
las estampillas referidas se considerarán fraudulentas, salvo prueba en
contrario, resultando aplicables las sanciones establecidas en el artículo
28 de la presente ley.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de
Economía y Producción deberá implementar el sistema de aplicación,
percepción y fiscalización de dicha tasa y del estampillado, para lo cual
queda suficientemente facultada para dictar las normas y mecanismos
necesarios a fin de cumplimentar su recaudación.
Art. 22. - Todos los fondos serán de propiedad del mencionado Instituto y no
podrán en ningún caso ser objeto de apropiación por parte del Tesoro
nacional. Los fondos del INPEMA serán utilizados únicamente para financiar
los objetivos del Instituto.
TITULO VIII
De su presupuesto
Art. 23. - Anualmente el INPEMA elaborará el presupuesto general del
organismo, que incluirá la totalidad de los recursos y erogaciones previstas
y conformará por un presupuesto operativo y otro de funcionamiento.
Art. 24. - Los fondos asignados a gastos de administración no podrán superar
el 5% (cinco por ciento) de los gastos totales del Instituto.
TITULO IX
Disposiciones generales
Art. 25. - Anualmente confeccionará memoria, balance general y estado de
resultados que serán elevados a los Poderes Ejecutivos provinciales y
nacional respectivamente para su aprobación.
Art. 26. - Los organismos públicos nacionales e internacionales con los que
se realicen convenios, deberán consultar al INPEMA antes de adoptar
providencias sobre asuntos que se relacionan con el contralor, la promoción
o economía de la producción, la industria y el comercio de la pera y
manzana.
Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los noventa (90) días de
la promulgación de la presente ley, dictará la reglamentación necesaria.
TITULO X
De las sanciones
Art. 28. - Las infracciones a la presente ley, o a su reglamentación, y a
las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder
Ejecutivo y/o el Consejo Directivo del INPEMA, y sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder, serán
sancionadas de la siguiente manera:
a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de pera y manzana al
precio promedio vigente en zona productora al momento de oblar la respectiva
multa;
c) Decomiso del producto;
d) Inutilización del producto;
e) Destrucción del producto o destino que fije el Instituto;
f) Clausura del establecimiento infractor.
Art. 29. - En los casos de infracción o presunta infracción a la presente
ley, su reglamentación o normas generales, el Instituto instruirá el sumario
administrativo correspondiente que asegure el derecho de defensa, y las
sanciones serán apelables por ante la autoridad judicial competente dentro
de los 10 días de notificadas, previo pago de la multa.
Art. 30. - El INPEMA creará el registro de infractores, que se constituirá
con datos propios y de los organismos competentes en la materia. En caso de
reincidencia en las infracciones previstas en la presente ley, su
reglamentación o normas generales, el Instituto estará facultado a
inhabilitar al establecimiento y a todos o algunos de sus componentes para
las actividades yerbateras, en forma temporaria o definitiva.
Art. 31. - Los funcionarios habilitados podrán acompañar a los funcionarios
de los organismos competentes para realizar inspecciones y extraer muestras
de los productos, a efectos de su contralor en los lugares de producción, en
tránsito o en el comercio.
Art. 32. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.- Luis A. Falcó.- Sergio A. Gallia.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La desregulación económica producida en los años 90, puso de
manifiesto que el mercado, por si sólo, es incapaz para asignar los recursos
de una manera equilibrada y para generar un desarrollo sustentable a mediano
y largo plazo.
En varias economías regionales han surgido diversos problemas en
diferentes cadenas productivas, generándose des-balances que afectaron a
partes significativas de ellas.
En el caso de la fruticultura, ello se puso en evidencia en
jurisdicciones como la de la provincia de Río Negro. Para paliar tales
inconvenientes se sancionaron algunas normas. La Ley 2355 de dicha provincia
-publicada el 28 de enero de 1990- creó la Mesa de Concertación Permanente
de la Producción Frutícola, que tenía por objeto acordar anualmente los
costos y precios que debían regir para cada una de las actividades
económicas que intervienen en el conjunto frutícola, así como las
condiciones de pago y cláusulas de ajuste de los valores, tanto para
salarios, tarifas, como precios de la producción y toda otra política que
haga al mejor desenvolvimiento del sector.
La ley antes mencionada, aún vigente, fue complementada por otras
como la 3460 publicada 14 de diciembre de 2000 que crea en el ámbito,
también de Río Negro, el Sistema Básico de Información Orientativa del
Complejo Frutícola. Además, por la ley 3611 que fuera publicada el 21 de
febrero de 2002, se generó un Régimen para la vinculación entre la
producción, empaque, industria y comercialización de frutas. La misma tiene
por objeto dar certeza jurídica a la obligación entre las partes y acompañar
la variabilidad del negocio en forma ágil y transparente.
Del sector de la fruticultura, sin duda las producciones más
relevantes son las de la pera y la manzana por su importancia económica.
Estas producciones se dan en una región mucho más amplia que la de la
provincia de Río Negro y por lo tanto es conveniente generar un marco
jurídico inter-jurisdiccional, incorporando a Neuquén, Mendoza, San Juan y
La Pampa, que permita armonizar los distintos intereses de la cadena
productiva de la pera y la manzana. En este sentido entendemos que la
esencia de esta ley es ordenar y planificar todos los aspectos que hacen a
la actividad respetando básicamente el origen, que es la actividad primaria,
y una adecuada rentabilidad que la haga sustentable para el pequeño y
mediano productor.
Por lo antes expuesto, consideramos apropiado generar un Instituto
que permita regular esta actividad contando en su conducción con una fuerte
participación de los actores privados involucrados, así como de las
jurisdicciones provinciales donde se dan dichas producciones. En efecto, en
el mismo habrá un directorio que será el máximo órgano de decisión del
INPEMA y estará compuesto por:
-. Un representante designado por el Poder Ejecutivo nacional, con
residencia real en la provincia de Río Negro no inferior a cinco (5) años, y
uno en representación de los Ejecutivos de cada una de las provincias antes
mencionadas.
-. Dos representantes designados, uno por la entidad del sector de la
industria del empaque y otro por el sector de la industria de los jugos;
-. Un representante designado por las entidades que nucleen a los
trabajadores que prestan servicios en las industrias mencionadas en el
precedente inciso g).
-. Tres representantes designados por las entidades que nuclean a los
productores primarios de pera y manzana;
-. Dos representantes por las cooperativas agrícolas que participen en el
negocio de la pera y la manzana;
Las entidades representadas deberán contar con personería jurídica
actualizada, y presentar memoria y balance.
Cabe destacar que entre las funciones importantes que tendrá este
Instituto estará la de identificar problemas, diseñar estrategias e
implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y
competitividad del sector; así como de re-ingeniería o reconversión cuando
correspondiere, así como asesorar al Poder Ejecutivo nacional y a los
provinciales de Río Negro, Neuquén, Mendoza, La Pampa y San Juan en materia
de su competencia. El desempeño de estas funciones será ad-honorem.
Un aspecto central de las funciones del ente que se crea será la de acordar
anualmente entre los distintos sectores participantes del INPEMA el precio
de la materia prima en base a los criterios establecidos por la normativa
sancionada por la Provincia de Río Negro hasta la promulgación de la
presente ley o la que en el futuro se fije por vía reglamentaria. En
particular se tomará en consideración para la fijación de precios el
artículo 3 de la Ley 2355, los datos que surjan del Sistema Básico de
Información Orientativa del Complejo Frutícola y Hortícola creado por Ley
3460 y los artículos 12 a 15 de la Ley 3611, todas normas de la Provincia de
Río Negro. El incumplimiento de los acuerdos establecidos en el INPEMA hará
pasible al infractor de multas graduables de acuerdo a lo especificado en el
título X de la presente ley. Si las partes no llegasen a un acuerdo, la
cuestión se someterá al arbitraje del secretario de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentos, quien deberá laudar, según las pautas arriba mencionadas.
En lo que se refiere al patrimonio y a los recursos, los mismos estarán
constituidos por el patrimonio que se le asigne por Decreto Reglamentario y
el aportado por las Provincias de Río Negro, Neuquén, Mendoza, La Pampa y
San Juan. Además este Instituto, para ejercer sus funciones, contará con una
fuente de financiamiento derivada de una tasa de inspección y fiscalización
equivalente al 2,5% (dos y medio por ciento) del precio promedio -en puerta
de finca o establecimiento agrícola productor- por kilogramo de pera y de
manzana producida con destino a ser comercializada en el territorio nacional
o para la exportación. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, determinará el importe de dicha tasa de acuerdo al presupuesto
que elabore el INPEMA. Los fondos recaudados se depositarán quincenalmente
en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, a nombre del Instituto
Nacional de la Pera y Manzana.
Todo envase que contenga pera y manzana, para su expendio al público, a su
salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá llevar adherida una
estampilla oficial de control que certificará el pago de la tasa establecida
en este artículo, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin
que, al producirse éste, dicho instrumento quede inutilizado. El sector
industrial discriminará en la facturación de venta correspondiente el valor
de la tasa de inspección y fiscalización representada por la estampilla.
Quedará prohibida y sujeta a inmediato decomiso la exhibición, transporte o
tenencia de pera y manzana fuera de la planta fraccionadora sin el
correspondiente estampillado. Las ventas de artículos que se hicieren sin
las estampillas referidas se considerarán fraudulentas, salvo prueba en
contrario, resultando aplicables las sanciones establecidas en el artículo
28 de la presente ley.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de
Economía y Producción deberá implementar el sistema de aplicación,
percepción y fiscalización de dicha tasa y del estampillado, para lo cual
queda suficientemente facultada para dictar las normas y mecanismos
necesarios a fin de cumplimentar su recaudación.
Respecto de las sanciones se establece que las infracciones a la
presente ley, o a su reglamentación, y a las disposiciones que en su
consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo
Directivo del INPEMA, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
penales que pudiesen corresponder, serán sancionadas de la siguiente manera
por apercibimiento, multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de
pera y manzana al precio promedio vigente en zona productora al momento de
oblar la respectiva multa, y otras similares establecido en el articulado de
la presente ley.
Señor Presidente, entendemos que el proyecto que estamos tratando,
viene a contribuir a la armonización de los intereses de los actores
intervinientes en una cadena productiva de tanta importancia como es la de
la pera y la manzana. Por ello solicitamos a nuestros pares nos acompañen en
la aprobación del mismo.
Miguel A. Pichetto.- Luis A. Falcó.- Sergio A. Gallia