Número de Expediente 326/02
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 326/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y MORO : PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DEL " PROGRAMA NACIONAL DE RECONVERSION PRODUCTIVA REGIONAL ".- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Curletti
, Mirian Belén
|
|
Moro
, Eduardo Aníbal
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 03-04-2002 | 04-04-2002 | 42/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 04-04-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-04-2002 | 12-06-2002 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-04-2002 | 12-06-2002 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-05-2003
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 12-06-2002 |
| SANCION: RETIRADO |
| COMENTARIO: |
| NOTA:SE RETIRA POR S.557/02 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0326: CURLETTI Y MORO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROGRAMA NACIONAL DE RECONVERSION PRODUCTIVA REGIONAL
Artículo 1°- Implementase a nivel nacional y con el propósito de lograr
la reconversión de las estructuras productivas de las aéreas rural y
urbana de las economías regionales, el "Programa Nacional de
Reconversión Productiva Regional - PRONAREPRE".
Art. 2°- Son beneficiarias de este Programa las áreas con predominio de
condiciones de desarrollo capitalista atrasado NEA, NOA y Cuyo en
concordancia con indicadores socioeconómicos de desarrollo relativo
seleccionados.
Art. 3°- El PRONAREPRE estará dirigido a impulsar el desarrollo
integral de las economías regionales, readecuando las condiciones para
el desarrollo y la atención de los segmentos de las micro, pequeñas y
medianas empresas establecidas en cada región y sector.
Art. 4°- A los efectos de esta Ley, créase el Fondo Nacional para la
Reconversión Productiva Regional - FONAREPRE, con el objeto de : a)
compensar las asimetrías en las regiones mensos desarrolladas; b)
reconvertir las zonas con deficiencias estructurales; c) promover las
cooperación entre regiones, y; d) crear estrategias innovadoras a favor
de la competitividad regional.
Art. 5°- El Fondo Nacional de Reconversión Productiva Regional, se
integrará con:
a) El 20% de los ingresos generados por las retenciones a las
exportaciones.
b) El 10% de todas las cargas impositivas que el Estado recaude
provenientes de empresas concesionarias de peaje.
c) El 10% de todas las cargas impositivas que el Estado recaude
proveniente de grandes empresas de origen nacional o internacional
adquirentes de materias primas o productos semielaborados en las
regiones.
d) Los créditos que a efectos de los objetivos de la presente Ley, sean
asignados por el Presupuesto General de la Nación y por leyes
especiales.
e) Los ingresos producidos por servicios de asistencia técnica o
financiera a empresas beneficiarias, que perciban los organismos de
aplicación de la presten Ley.
f) La generación de contribuciones especiales creadas en el marco de la
presente ley, tendientes a proteger el desarrollo y competitividad de
la industria regional.
g) El 30% de partidas provenientes de recaudaciones tributarias y
penalidades económicas por incumplimiento de cualquier concepto del
marco legal vigente, impuestas a grandes contribuyentes, bajo las
formas y proporciones que determine la reglamentación de la presente
Ley.
Art. 6°- El destino del fondo será distribuido conforme a los
siguientes propósitos:
a) Compensación de la rentabilidad del sector primario mediante precios
sostén y reparación de pérdidas por efectos climáticos;
b) Promover la generación de valor agregado de la producción que
conforma la base económica provincial de cada región.
c) Generación de infraestructura básica para el desarrollo económico de
las regiones.
d) Aportes a la innovación y desarrollo tecnológico, fortaleciendo la
complementación entre el sector empresariado y el aporte científico
tecnológico.
Art. 7°- Los Fondos creados por esta Ley serán distribuidos conforme a
coeficientes de localización de productos que constituyen la base
económica y en razón de los desvíos en los niveles de ingreso logrados
a partir de las fórmulas que se incorporan en el anexo de la presente
Ley.
Art. 8°- La Administración del Fondo estará a cargo del Ministerio de
la Producción a través de la constitución de una comisión de
administración y control en la que participarán representantes del
Consejo Nacional de Transformación Productiva.
Art. 9°- Los Fondos enunciados en el artículo 5°, se ingresarán como
recursos con afectación específica, al llamado Fondo Nacional de
Reconversión Productiva Regional - FONAREPRE, el que será habilitado a
tal efecto por la Tesorería General de la Nación del Ministerio de
Economía e Infraestructura. Los montos asignados por tal concepto serán
depositados en una cuenta especial y los saldos remanentes al final de
un ejercicio, integrarán el Fondo del ejercicio siguiente.
Art. 10- A efectos de la organización funcional del PRONAREPRE, créase
el Consejo Nacional de Transformación Productiva que funcionará en el
área del Ministerio de la Producción de la Nación.
Art. 11- El Consejo Nacional de Transformación Productiva se integrará
con la participación del Estado Nacional, los Estados Provinciales, las
universidades, los organismos de ciencia y tecnología, empresarios y
ONGs específicas, correspondiendo a cada región, área o provincia, la
constitución de sedes locales.
Art. 12- Corresponde al consejo Nacional de Transformación Productiva y
a las sedes locales, diseñar lineamientos tendientes a:
a) Compatibilizar la ejecución de los distintos Programas en vigencia
destinados al sector, a nivel nacional y provincial, para la
optimización de recursos mediante economías de escala que genere la
cooperación institucional.
b) Generar propuestas de cooperación ante organismos públicos, privados
e internacionales;
c) Promover la investigación, capacitación y asistencia técnica
experiencias exitosas del desarrollo de Programas vigentes.
d) Programar y orientar la conformación de corredores productivos en
las microregiones, articulando la concurrencia de los Programas
existentes,
e) Promover procesos de eslabonamiento agroindustriales que generen
valor agregado a las materias primas del sector primario.
f) Orientar la búsqueda y mantenimiento de mercados sobre la base de
alianzas asociativas que incorporen competitividad, genere economías de
escala y revaloricen la rentabilidad de la actividad primara.
g) Controlar los costos internos, la seguridad ambiental y defender los
precios de los productos primarios.
h) Reorientar y gestionar las inversiones en infraestructura básica
para el desarrollo de la agroindustria;
i) Evaluar propuestas de desarrollo de acciones descentralizadas en
organizaciones de productores y organizaciones no gubernamentales y
orientar su cofinanciamiento.
j) Fortalecer la capacidad de gestión de las unidades productivas
comprendidas en el Programa;
k) Impulsar prácticas asociativas a los fines de minimizar la
vulnerabilidad en orden a la demanda de insumos y la oferta de
productos;
l) Constituir fondos especiales de compensación de precios y productos;
m) Constituir fondos especiales de crédito nacional e internacional;
n) Fortalecer la investigación tecnológica regional con destino al
incremento de las producciones.
Art. 13.- El Consejo Nacional de Transformación Productiva y las sedes
locales que a los fines del Programa se constituyan, funcionarán ad
honorem y tendrán las facultades del diseño de la planificación
estratégica que los objetivos de reconversión de as estructuras
productivas regionales requieran.
Art. 14.- Las provincias que adhieran a la presente Ley, constituirán
Agencias de Desarrollo Regional, integradas con representantes del
sector público y privado, quienes tendrán a su cargo la articulación y
ejecución de los planes de acción preestablecidos a partir del diseño
de políticas sectoriales integradas.
Art. 15.- Facúltase a las provincias de las regiones incorporadas en la
presente ley, a adherir a la presente ley.
Art. 16.- Establécese a partir de los noventa (90) días de la vigencia
de la presente Ley, su reglamentación por parte del Ministerio de la
Producción o agricultura de cada provincia.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian B. Curletti.- Eduardo A. Moro.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 042/02.
-A las comisiones de Economías Regionales y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0326: CURLETTI Y MORO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROGRAMA NACIONAL DE RECONVERSION PRODUCTIVA REGIONAL
Artículo 1°- Implementase a nivel nacional y con el propósito de lograr
la reconversión de las estructuras productivas de las aéreas rural y
urbana de las economías regionales, el "Programa Nacional de
Reconversión Productiva Regional - PRONAREPRE".
Art. 2°- Son beneficiarias de este Programa las áreas con predominio de
condiciones de desarrollo capitalista atrasado NEA, NOA y Cuyo en
concordancia con indicadores socioeconómicos de desarrollo relativo
seleccionados.
Art. 3°- El PRONAREPRE estará dirigido a impulsar el desarrollo
integral de las economías regionales, readecuando las condiciones para
el desarrollo y la atención de los segmentos de las micro, pequeñas y
medianas empresas establecidas en cada región y sector.
Art. 4°- A los efectos de esta Ley, créase el Fondo Nacional para la
Reconversión Productiva Regional - FONAREPRE, con el objeto de : a)
compensar las asimetrías en las regiones mensos desarrolladas; b)
reconvertir las zonas con deficiencias estructurales; c) promover las
cooperación entre regiones, y; d) crear estrategias innovadoras a favor
de la competitividad regional.
Art. 5°- El Fondo Nacional de Reconversión Productiva Regional, se
integrará con:
a) El 20% de los ingresos generados por las retenciones a las
exportaciones.
b) El 10% de todas las cargas impositivas que el Estado recaude
provenientes de empresas concesionarias de peaje.
c) El 10% de todas las cargas impositivas que el Estado recaude
proveniente de grandes empresas de origen nacional o internacional
adquirentes de materias primas o productos semielaborados en las
regiones.
d) Los créditos que a efectos de los objetivos de la presente Ley, sean
asignados por el Presupuesto General de la Nación y por leyes
especiales.
e) Los ingresos producidos por servicios de asistencia técnica o
financiera a empresas beneficiarias, que perciban los organismos de
aplicación de la presten Ley.
f) La generación de contribuciones especiales creadas en el marco de la
presente ley, tendientes a proteger el desarrollo y competitividad de
la industria regional.
g) El 30% de partidas provenientes de recaudaciones tributarias y
penalidades económicas por incumplimiento de cualquier concepto del
marco legal vigente, impuestas a grandes contribuyentes, bajo las
formas y proporciones que determine la reglamentación de la presente
Ley.
Art. 6°- El destino del fondo será distribuido conforme a los
siguientes propósitos:
a) Compensación de la rentabilidad del sector primario mediante precios
sostén y reparación de pérdidas por efectos climáticos;
b) Promover la generación de valor agregado de la producción que
conforma la base económica provincial de cada región.
c) Generación de infraestructura básica para el desarrollo económico de
las regiones.
d) Aportes a la innovación y desarrollo tecnológico, fortaleciendo la
complementación entre el sector empresariado y el aporte científico
tecnológico.
Art. 7°- Los Fondos creados por esta Ley serán distribuidos conforme a
coeficientes de localización de productos que constituyen la base
económica y en razón de los desvíos en los niveles de ingreso logrados
a partir de las fórmulas que se incorporan en el anexo de la presente
Ley.
Art. 8°- La Administración del Fondo estará a cargo del Ministerio de
la Producción a través de la constitución de una comisión de
administración y control en la que participarán representantes del
Consejo Nacional de Transformación Productiva.
Art. 9°- Los Fondos enunciados en el artículo 5°, se ingresarán como
recursos con afectación específica, al llamado Fondo Nacional de
Reconversión Productiva Regional - FONAREPRE, el que será habilitado a
tal efecto por la Tesorería General de la Nación del Ministerio de
Economía e Infraestructura. Los montos asignados por tal concepto serán
depositados en una cuenta especial y los saldos remanentes al final de
un ejercicio, integrarán el Fondo del ejercicio siguiente.
Art. 10- A efectos de la organización funcional del PRONAREPRE, créase
el Consejo Nacional de Transformación Productiva que funcionará en el
área del Ministerio de la Producción de la Nación.
Art. 11- El Consejo Nacional de Transformación Productiva se integrará
con la participación del Estado Nacional, los Estados Provinciales, las
universidades, los organismos de ciencia y tecnología, empresarios y
ONGs específicas, correspondiendo a cada región, área o provincia, la
constitución de sedes locales.
Art. 12- Corresponde al consejo Nacional de Transformación Productiva y
a las sedes locales, diseñar lineamientos tendientes a:
a) Compatibilizar la ejecución de los distintos Programas en vigencia
destinados al sector, a nivel nacional y provincial, para la
optimización de recursos mediante economías de escala que genere la
cooperación institucional.
b) Generar propuestas de cooperación ante organismos públicos, privados
e internacionales;
c) Promover la investigación, capacitación y asistencia técnica
experiencias exitosas del desarrollo de Programas vigentes.
d) Programar y orientar la conformación de corredores productivos en
las microregiones, articulando la concurrencia de los Programas
existentes,
e) Promover procesos de eslabonamiento agroindustriales que generen
valor agregado a las materias primas del sector primario.
f) Orientar la búsqueda y mantenimiento de mercados sobre la base de
alianzas asociativas que incorporen competitividad, genere economías de
escala y revaloricen la rentabilidad de la actividad primara.
g) Controlar los costos internos, la seguridad ambiental y defender los
precios de los productos primarios.
h) Reorientar y gestionar las inversiones en infraestructura básica
para el desarrollo de la agroindustria;
i) Evaluar propuestas de desarrollo de acciones descentralizadas en
organizaciones de productores y organizaciones no gubernamentales y
orientar su cofinanciamiento.
j) Fortalecer la capacidad de gestión de las unidades productivas
comprendidas en el Programa;
k) Impulsar prácticas asociativas a los fines de minimizar la
vulnerabilidad en orden a la demanda de insumos y la oferta de
productos;
l) Constituir fondos especiales de compensación de precios y productos;
m) Constituir fondos especiales de crédito nacional e internacional;
n) Fortalecer la investigación tecnológica regional con destino al
incremento de las producciones.
Art. 13.- El Consejo Nacional de Transformación Productiva y las sedes
locales que a los fines del Programa se constituyan, funcionarán ad
honorem y tendrán las facultades del diseño de la planificación
estratégica que los objetivos de reconversión de as estructuras
productivas regionales requieran.
Art. 14.- Las provincias que adhieran a la presente Ley, constituirán
Agencias de Desarrollo Regional, integradas con representantes del
sector público y privado, quienes tendrán a su cargo la articulación y
ejecución de los planes de acción preestablecidos a partir del diseño
de políticas sectoriales integradas.
Art. 15.- Facúltase a las provincias de las regiones incorporadas en la
presente ley, a adherir a la presente ley.
Art. 16.- Establécese a partir de los noventa (90) días de la vigencia
de la presente Ley, su reglamentación por parte del Ministerio de la
Producción o agricultura de cada provincia.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian B. Curletti.- Eduardo A. Moro.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 042/02.
-A las comisiones de Economías Regionales y de Presupuesto y Hacienda.



