Número de Expediente 3244/03

Origen Tipo Extracto
3244/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY N° 24522 DE CONCURSOS Y QUIEBRAS .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-12-2003 17-12-2003 191/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-12-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
15-12-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3244/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 24.522 por el
siguiente:

"ARTÍCULO 69.- Legitimados.- El deudor que se encontrare en cesación
de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general
puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación
judicial.
Pueden solicitar conjuntamente la homologación de un acuerdo
preventivo extrajudicial DOS (2) o más personas que afirmen formar parte de
un conjunto económico en el sentido del artículo 65, o que uno o algunos son
garantes, en los términos del artículo 68, de otro u otros de los
solicitantes. La presentación de todas las solicitudes debe ser simultánea y
no debe comprender necesariamente a todos los sujetos que forman parte del
agrupamiento".

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley Nº 24.522 por el
siguiente:

"ARTÍCULO 71.- Categorizació loopbn. El acuerdo puede prever
categorías de acreedores debiendo tener cláusulas iguales para los
acreedores que la integren, sin perjuicio de las alternativas que pueda
contener en cada una de ellas.
El acreedor optará por alguna de las alternativas al dar su
conformidad a la propuesta.
Los acreedores que no hayan dado su conformidad, podrán elegir aún
después de la homologación judicial del acuerdo, cualquiera de las
propueúnicas o alternativas, hechas a las distintas categorías de
acreedores.
Quienes formen un conjunto económico o sean garantes, pueden
presentar propuesta unificada o individual".

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley Nº 24.522, por el
siguiente:

"ARTÍCULO 72.- Requisitos para la homologación. El pedido de homologación

judicial del acuerdo debe presentarse al juez competente, conforme lo
dispuesto en el artículo 3º, junto a los siguientes recaudos:

1) La documentación que justifique la existencia y regularidad de la
persona de existencia ideal solicitante, en su caso.
2) La documentación que justifique la representación legal del
solicitante.
3) Informe de contador público que dé cuenta de que el solicitante
lleva libros contables y documentación respaldatoria que permiten una
reconstrucción razonable de sus operaciones.
4) Un estado del activo y pasivo actualizados a la época de la
solicitud, con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación,
con informe de contador público.
5) La nómina de sus acreedores, con indicación de sus domicilios,
montos de los créditos, causas, vencimientos y, en su caso, garantías o
privilegios. El listado deberá complementarse con informe de contador
público acerca de la correspondencia entre los respectivos créditos y las
registraciones contables del solicitante.
6) El acuerdo propuesto a todos o a parte de sus acreedores, con
explicación fundada acerca de la razonabilidad de la categorización.
7) Las conformidades prestadas por los acreedores al acuerdo, con firma
certificada por escribano público.
8) Certificación contable que informe qué porcentaje de capital y
personas representan las conformidades acompañadas en cada una de las
categorías.
9) En caso de que el pedido de homologación judicial del acuerdo haya
sido precedido por un Programa de Reestructuración Empresaria Abreviado,
deberá acompañar todas las actuaciones llevadas a cabo ante la entidad de
coordinación, incluido el plan de reestructuración y las conformidades
prestadas por los acreedores con la formalidad establecida en el inciso 7) y
la certificación contable prevista en el inciso 8.
Efecto de la presentación. Desde el momento de la presentación del
pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial para su
homologación, quedan suspendidos los pedidos de quiebra, los actos de
ejecución forzada y la ejecución de medidas cautelares que importen el
desapoderamiento de bienes afectados a la actividad del establecimiento del
deudor que sean necesarios para su funcionamiento. Esta suspensión se
produce si el deudor acompaña con el pedido de homologación conformidades
que representen la mayoría prevista en el artículo 73.
Si el deudor acompaña conformidades que representan como mínimo el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital e invoca razones fundadas, el juez
podrá disponer la suspensión durante un plazo máximo de TREINTA (30) días
corridos en el cual el deudor deberá acompañar el resto de las conformidades
bajo apercibimiento de cesar el procedimiento. Este efecto no podrá ser
otorgado en el caso de que el procedimiento haya sido precedido por un
Programa de Reestructuración Empresaria Abreviado.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley Nº 24.522, por el
siguiente:

"ARTÍCULO 73. Mayorías. Para que se dé homologación judicial al
acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta
de acreedores quirografarios que representen las DOS TERCERAS PARTES (2/3)
del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores
comprendidos en las previsiones del artículo 45, tercer párrafo. También se
considera aprobado el acuerdo que haya obtenido la conformidad del SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) del pasivo total involucrado en el acuerdo y que no
sea menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pasivo incluido en cada
categoría, si se hubieran establecido.
En el caso de propuesta presentadas por quienes formen un
agrupamiento o sean garantes rigen las mayorías previstas en el artículo
67".

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 74 por el siguiente:

"ARTÍCULO 74.- Publicidad. La presentación del acuerdo para su
homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por
CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del
tribunal y un diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere
establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por
el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en
el diario de publicaciones oficiales respectivo.
La publicación de los edictos está sometida a las previsiones de los
artículos 27, 28 y 30".

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 24.522, por el
siguiente:

"ARTÍCULO 75. Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores
denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el
listado previsto en el inciso 5) del artículo 72. La oposición deberá
presentarse dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la última
publicación de edictos y podrá fundarse solamente en omisiones o
exageraciones del activo o pasivo, la irrazonabilidad de la categorización o
la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73. De ser necesario
se abrirá a prueba por DIEZ (10) días y el juez resolverá dentro de los DIEZ
(10) días posteriores a la finalización del período probatorio.
Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran
oposiciones, el juez se pronunciará sobre la homologación del acuerdo en los
términos del artículo 52, pero el juez no podrá imponer el acuerdo en los
términos del inciso 2 b) de ese artículo.
Los recursos contra la decisión que concede o rechaza la
homologación se rigen por lo dispuesto en el artículo 51.
La no homologación del acuerdo no impide al deudor solicitar la
formación de su concurso preventivo, sin que le sea aplicable el período de
inhibición establecido por el artículo 59.
La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será
efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y
entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente,
sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el
monto del crédito del impugnante".

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 24.522, por el
siguiente:

"ARTÍCULO 76.- Efectos de la homologación. El acuerdo homologado
conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos
en los artículos 55, 56 primero y segundo párrafos y 57, y queda sometido a
las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de
esta ley".

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título
IV de la Ley Nº 24.522, por la siguiente: "Capítulo IV Procedimientos para
Pequeños Deudores"

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 288 de la Ley Nº 24.522, por
el siguiente:

"ARTÍCULO 288: Tipificación. Los sujetos comprendidos en el artículo
2º, que se encuentren en estado de cesación de pagos o tengan dificultades
económicas o financieras de carácter general, y cuyo pasivo sea inferior a
QUINCE MIL pesos ( $15.000) y no tengan más de VEINTE (20) dependientes
quedan comprendidos en los procedimientos previstos en este Capítulo.
Se aplican las normas de esta ley, con las especificaciones
previstas en este Capítulo. No es aplicable el régimen de supuestos
especiales previsto en el artículo 48".

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 288 bis de la Ley Nº 24.522
el siguiente:

"ARTÍCULO 288 bis.- Procedimiento. El procedimiento queda sujeto a
las siguientes reglas:

1. Presentación por el deudor. Opciones. El procedimiento consistirá en
una etapa de mediación concursal previa que tramitará según las reglas
establecidas en el inciso 5. La presentación por el deudor solicitando esta
mediación importa una solicitud condicional de concurso preventivo.
El deudor podrá solicitar que el proceso tramite como pequeño concurso
preventivo, sin hacer uso de la mediación concursal previa, en tal supuesto
no se designa mediador en la resolución prevista en el inciso 4 del presente
artículo. El deudor también podrá solicitar su propia quiebra.

2. Presentación por el deudor. Requisitos formales: El deudor debe
indicar en su primera presentación el procedimiento por el que opta, según
lo establece el inciso 1, y en ambos casos acompañar:

a) Tratándose de personas de existencia ideal, la documentación que
acredite la existencia de la solicitante, con indicación completa de los
integrantes de los órganos de administración y de fiscalización. No se
precisa la conformidad del artículo 6;
b) Nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de
los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros
obligados o responsables y privilegios;
c) Una descripción de los bienes que forman el activo de su patrimonio,
con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su
valuación, ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos
necesarios para conocer debidamente el patrimonio;
d) Un detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter
patrimonial en trámite o con condena no cumplida que tramiten en su contra,
precisando su radicación.
e) Declaración jurada en la que manifieste la exactitud de los datos
brindados, que se cumplen los requisitos del procedimiento para pequeños
deudores y la inexistencia de otros acreedores;

El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2)
copias firmadas. Dentro de los TRES (3) días de la presentación el juez
enumera los requisitos que se hubieran incumplido. En ese caso, para que se
completen las exigencias legales, el juez otorga un plazo de CINCO (5) días,
el que se cuenta desde la notificación por ministerio de ley de esa
resolución. Vencido dicho plazo, y aunque no se hubieran satisfecho la
totalidad de los requisitos, el juez se pronuncia sobre la apertura, fijando
un plazo para el cumplimiento de los recaudos faltantes. La falta de
cumplimiento, - al momento del pronunciamiento de apertura, - obliga al juez
a considerar la aplicación de alguna de las medidas del artículo 17 de
acuerdo a la naturaleza y gravedad de la omisión, sin perjuicio de la
continuidad del trámite.

3. Presentación conjunta: Pueden solicitar la admisión conjunta, DOS
(2) o más personas que afirmen la conveniencia de la presentación plural,
incluidos los cónyuges, que se encuentren en conjunto en la situación
prevista en el artículo 288. Comprobado en cualquier estado de la causa que
se han superado los límites referidos en el artículo 288, se convierte el
concurso al trámite ordinario, sin perjuicio de la validez de los actos
cumplidos. El juez puede adoptar las medidas ordenatorias y de adaptación
que considere necesarias.

4. Apertura. Presentado el pedido por el deudor o, en su caso vencido
el plazo, el juez dictará dentro de los CINCO (5) días la resolución de
apertura en la que incluirá:

a) La designación de audiencia para el sorteo del síndico y del
mediador, en caso de corresponder;
b) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos
27 y 28 por UN (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de circulación
en la jurisdicción del juzgado anunciando la apertura del procedimiento, el
nombre y domicilio del síndico y del mediador;
c) la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del
deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables,
debiendo ser anotadas en los registros pertinentes;
d) La fijación de un plazo de hasta TREINTA (30) días contados desde la
fecha estimada para la publicación del edicto previsto en el apartado b), en
el cual los acreedores pueden observar la denuncia de acreedores acompañada
por el deudor en su presentación o solicitar su inclusión en el pasivo;
e) La notación del procedimiento en el Registro de Juicios Concursales.

5.Efectos. Actuación del mediador. La apertura del procedimiento produce los
efectos de los artículos 15 a 25. El mediador colaborará con el deudor y sus
acreedores para que lleguen a un acuerdo respecto del modo en que el deudor
cumplirá sus obligaciones. El deudor deberá asistir a las audiencias de
mediación personalmente con asistencia de un letrado patrocinante; el
mediador podrá establecer si las audiencias las realiza en forma conjunta,
con todos o parte de los acreedores, o en forma individual con cada uno de
ellos.
Si el deudor y sus acreedores no llegan a un acuerdo unánime, pero
se han obtenido las conformidades previstas por la ley de concursos para el
acuerdo preventivo, se acompañan las conformidades obtenidas y se solicita
la homologación judicial. En este supuesto se sigue el trámite previsto por
los artículos 49 y siguientes.
Conclusión de la actuación del mediador. De no haber acuerdo, la
actuación del mediador concluye de pleno derecho a los SESENTA (60) días
contados desde la aceptación del cargo. El mediador tendrá la obligación de
hacer saber esta circunstancia en el expediente bajo apercibimiento de
pérdida de sus honorarios.
Funciones. El mediador que intervenga en estos procesos será considerado
funcionario y su actuación, remoción, renuncia, licencia, inhabilitaciones y
honorarios se rigen por las normas aplicables a los otros funcionarios de
los concursos, en lo que fuera pertinente.

6. Continuación del Trámite. El juez dictará una resolución haciendo saber
la terminación de la actuación del mediador y estableciendo que el proceso
continúa como pequeño concurso preventivo, en esa resolución fijará un plazo
en el cual el deudor podrá presentar una propuesta de acuerdo preventivo, la
que podrá prever categorías y alternativas en cada una de ellas, y las
conformidades de los acreedores, lo que no puede exceder en más de VEINTE
(20) días desde la fecha de la resolución.

7. Reconocimiento de créditos. Abierto el procedimiento, el Juez procede a
iniciar el trámite de reconocimiento de los créditos observados o sobre los
que solicite inclusión, el que se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los acreedores que soliciten inclusión en el pasivo, pueden
presentar su solicitud de verificación en los términos del artículo 32, ante
el domicilio del síndico y en el plazo fijado en el inciso 4, apartado d)
del presente artículo.
b) El síndico deberá redactar un informe sobre la totalidad de los
créditos denunciados por el deudor, indicando las observaciones que hubiere
recibido sobre los mismos, y los pedidos de inclusión que hubieren formulado
los acreedores del deudor respecto de créditos no denunciados. Este informe
deberá ser presentado al juzgado dentro de los DIEZ (10) días de dictada la
resolución del artículo anterior.
c) El informe tiene el alcance de un informe pericial y debe
pronunciarse sobre la correspondencia existente entre la denuncia efectuada
por el deudor y sus registros contables o documentación existente,
formulando, en su caso, las observaciones pertinentes; el mismo criterio se
aplicará a los créditos que se soliciten incluir y a los créditos
observados, teniendo en cuenta además la documentación que le haya sido
aportada por el acreedor. Ponderando que la denuncia hecha por el deudor
constituye confesión de deuda serán tenidos por verificados todos los
créditos denunciados no observados, salvo dolo. La denuncia interrumpe la
prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
d) El deudor y los acreedores pueden hacer manifestaciones sobre el
informe pericial presentado por el sindico o de aquél respecto del cual
hubieran hecho observaciones, dentro de los CINCO (5) días siguientes al
fijado para la presentación del informe del síndico.
e) Dentro de los DIEZ (10) días de vencido el plazo fijado en el
penúltimo párrafo del articulo anterior el juez resolverá sobre la
procedencia y alcances de las observaciones y pedidos de inclusión
formuladas por los acreedores. No se requiere la presentación del informe
previsto en el artículo 39.

Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la
evaluación de mayorías y base del acuerdo.
Son aplicables los procedimientos previstos en los artículos 37 y
38; los plazos indicados en esos artículos se reducen a DIEZ (10) días y
TREINTA (30) días, respectivamente.

8. Presentación de las conformidades. Trámite ulterior. Presentadas las
conformidades a la propuesta de acuerdo preventivo con las mayorías exigidas
por la ley de concursos, el trámite continúa de acuerdo a lo previsto por
los artículos 49 y siguientes.
De no ser acompañadas las conformidades se declara la quiebra.

9. Efectos del acuerdo preventivo. El acuerdo homologado produce los efectos
previstos en esta ley.
Los acreedores obligados por el acuerdo que no hubiesen prestado su
conformidad se les aplicará lo previsto en el artículo 52 inciso 2, apartado
b) parágrafo iii).

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 289 de la Ley Nº 24.522, por
el siguiente:

"ARTÍCULO 289.- Conversión. Cuando se solicite la quiebra por acreedor,
fuera de los casos del artículo 77 inciso 1, al citar al deudor según el
artículo 84, el juez le solicitará que, en el mismo plazo, exprese si desea
hacer uso del proceso de mediación previa.
Aún decretada la quiebra, el fallido que se encuentre en las
condiciones del artículo 288 y cuya quiebra se decrete conforme el artículo
77 incisos 2 y 3 puede solicitar la conversión del trámite en mediación
concursal previa o en pequeño concurso preventivo dentro de los CINCO (5)
días contados a partir de la última publicación de edictos a que se refiere
el artículo 89.
Deudores comprendidos: Este derecho corresponde también a los socios
cuya quiebra se decrete conforme al artículo 160.

ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 289 bis el siguiente:

"ARTÍCULO 289 bis.- Requisitos. El fallido debe cumplir los
requisitos previstos en el artículo 288 bis inciso 3 al hacer el pedido de
conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme el artículo 289".

ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 289 ter el siguiente:
"ARTÍCULO 289 ter.- Efecto del cumplimiento de los requisitos.
Vencido el plazo fijado según el artículo anterior, el juez deja sin efecto
la sentencia de quiebra y dicta resolución conforme lo dispuesto en el
artículo 288 bis inciso 4.
Desistimiento o no ratificación. En caso que el deudor no cumpla lo
dispuesto en el artículo 288 bis inciso 4, apartado b) y los artículos 27 y
28, primer párrafo, se decreta la quiebra.

ARTÍCULO 14.- Incorpórase como artículo 289 quater el siguiente:

"ARTÍCULO 289 quater.- Trámite y plazo de la pequeña quiebra. Los
bienes deben realizarse por el procedimiento de venta individual, salvo que
el juez decida otra forma de realización por decisión fundada e inapelable.
Compete al síndico y al martillero realizar todas las gestiones
necesarias para que la realización de los bienes del fallido concluya dentro
de los TRES (3) meses. Por auto fundado el juez puede conceder un plazo
extraordinario de prórroga para la realización de los bienes, que no puede
exceder de UN (1) mes. Vencido el plazo y su eventual prórroga sin haberse
concluido la realización de bienes disponibles, el juez aplica el artículo
217 en lo pertinente
Incidentes. Deducido un incidente, se fija una audiencia para que se
conteste la demanda y se produzca la prueba. Cuando sea necesario para
concluir con la recepción de los medios de prueba, el juez puede ordenar la
continuación de la audiencia en fecha próxima, la que se designa en dicho
acto.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto de ley tiene por objeto
proponer modificaciones al régimen vigente sobre concursos y quiebras de la
Ley Nº 24.522.
Recientemente se han sancionado las Leyes
25.563 y 25.589 por las cuales a consecuencia de la emergencia productiva y
crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país,
se disponen distintas modificaciones a la Ley de Concursos y Quiebras y se
introducen otros preceptos destinados al tratamiento y superación de esa
situación. Esta nueva normativa se inserta en una serie de disposiciones
legales originadas en la aguda crisis económica, que se inicia con la
sanción de la Ley Nº 25.561 y continúa con una importante cantidad de normas
legales y reglamentarias.
La actual crisis sistémica que afronta la
República presenta una serie de particularidades que la hacen única y sin
antecedentes en nuestro medio, todo esto inserto en un mundo de mercados
globalizados, lo que hace que los procesos de esta naturaleza no se
encuentran aislados de una serie de circunstancias internas y externas, que
a veces resultan de compleja regulación pero que no se pueden dejar de
advertir.
Así, basta señalar que las complejas
vinculaciones de las relaciones financieras y crediticias superan los
procedimientos habituales y ello porque normalmente estos procesos implican
elevados costos temporales, que dificultan los procedimientos de
saneamiento, generando para todas las partes comprometidas grandes pérdidas
que se proyectan en los ámbitos sociales y económicos.
Creemos fundamental poner a disposición de
la comunidad toda una serie de institutos flexibles que resulten de fácil
implementación y que faciliten la negociación entre las partes pero que,
asimismo, generen un marco de seguridad jurídica reduciendo costos de
negociación, que adquieren gran importancia en los procesos denominados
informales.
La reforma que se propone a la Ley Nº
24.522, que fue últimamente modificada por las Leyes Nros 25.563 y 25.589,
se centra principalmente en breves modificaciones al acuerdo preventivo
extrajudicial y al régimen de los pequeños concursos y quiebras. En ambos
supuestos se han tomado en consideración relevantes aportes de la doctrina
nacional.
Las reformas introducidas al acuerdo
preventivo extrajudicial afectan algunos aspectos que complementan la
reforma que se inició a través de la Ley Nº 25.589 y mantienen vinculación
con el Programa de Reestructuración Empresaria Abreviada. De este modo se
genera un sistema de recomposición patrimonial adecuado para el país.
Se destaca la posibilidad de que este
procedimiento pueda ser aplicado tanto a personas individuales como a
integrantes de grupos pero, con la particularidad, de que en este último
supuesto pueden participar sólo las que presenten dificultades y no todos
los integrantes del agrupamiento. Asimismo, se ha previsto que en este tipo
de acuerdo se puedan ofrecer propuestas unificadas o individuales por cada
uno de los integrantes.
Se permite establecer categorías de
acreedores de modo similar al concurso preventivo, con la posibilidad de que
los acreedores que no prestaron conformidad podrán elegir incorporarse a
cualquiera de las propuestas después de la homologación.
Se establece que desde la presentación del
pedido de homologación se generan una serie de efectos que tienden a
proteger el patrimonio del deudor, tales como suspensión de los actos de
ejecución forzada, a fin de que aquél no sea desmembrado mediante acciones
individuales que afectarían los derechos de los demás acreedores.
En este supuesto se permite que la
homologación se otorgue o por la obtención de una doble mayoría - sistema
habitual en nuestro medio - o por mayoría elevada sólo del pasivo total
involucrado en el acuerdo, con lo que se receptan opiniones de especialistas
en la materia y antecedentes del derecho comparado.
Se clarifican, en la redacción, los efectos
del acuerdo homologado, que había generado algunos interrogantes en su
anterior redacción; de este modo se lo asimila al concurso preventivo, pero
con menores costos instrumentales.
En el régimen vigente sobre pequeños
concursos y quiebras, se introducen cambios importantes por los cuales se
trata, fundamentalmente, de reducir los aspectos formales y temporales, que
se tornan gravosos en este tipo de situaciones. A estas reglas se las
denomina "Procedimiento para Pequeños Deudores", tratando de englobar una
serie de supuestos que van desde la persona física - incluso como consumidor
endeudado - hasta las personas de existencia ideal con bajos niveles de
endeudamiento todo ello dentro de la Ley Nº 24.522.
Para este grupo se establece un
procedimiento de fácil acceso formal, con la introducción de un instituto
novedoso al cual se ha denominado "Mediación Concursal Previa", que tiene la
ventaja de generar un adecuado marco para la reestructuración de pasivos.
Esta alternativa será facultativa, y serán los profesionales los que
advertirán en cada caso la conveniencia de acceder a ella.
Transcurrida esta etapa si existe acuerdo se
homologa y si, por el contrario, no se accede al mismo, se inicia un
concurso preventivo abreviado, en el que simplifican el proceso de
verificación y los informes, con el objeto de alcanzar un acuerdo entre las
partes, en un plazo acotado de tiempo.
Si el acuerdo se alcanza se homologará y si
él no es posible se decretará la quiebra, simplificando la liquidación de
bienes.
También se prevé un trámite particular para
los pedidos de quiebra, por el cual se le brinda al deudor la alternativa de
acudir a la mediación y de este modo superar sus situaciones de conflicto.
También se establece un sistema de conversión de la quiebra, con algunas
adaptaciones normativas que han parecido necesarias, recogiendo aportes
académicos nacionales.
En este proceso se han tomado como fuentes
de consulta, el Anteproyecto de Reformas de la Ley Nº 24.522, elaborado por
la Comisión creada por la Resolución del Ministerio de Justicia 89/97, en la
que participaron destacados especialistas nacionales y otros trabajos
internacionales, como "Consumer Debt Report" Report of Findings and
Recommendations elaborado por la International Federation of Insolvency
Professionals (INSOL Internacional), entre otros.
Junto a esa interesante y progresista
normativa, la experiencia internacional indica que, en época de crisis, es
conveniente arbitrar en el máximo grado posible la composición privada y
extrajudicial de intereses y las medidas que las faciliten, incentiven y, en
su caso, las acompañen para su mejor fin.
Se espera que la modificación propuesta sea
un elemento útil para la recuperación de los patrimonios con pequeños
endeudamientos, mejore la implementación de los acuerdos extrajudiciales
para sí facilitar el mejoramiento de las condiciones crediticias del país y
la superación de la actual situación económica.
Por lo expuesto, solicito a los señores
senadores la aprobación del Proyecto de Ley que pongo a consideración.

Luis A. Falcó.-