Número de Expediente 3168/03

Origen Tipo Extracto
3168/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley CURLETTI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO ELECTORAL ACERCA DE LA IMPLEMENTACION DE LA SEGUNDA VUELTA .
Listado de Autores
Curletti , Mirian Belén

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-12-2003 17-12-2003 186/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-12-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
23-02-2004 28-02-2005
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
09-12-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3168/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados...

Artículo 1º: Incorpórase al Capítulo II, De los delitos electorales,
del Título VI, Violación de la Ley Electoral, del Código Electoral
Nacional, Ley 19.945 TO Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el
artículo 128 quater con el siguiente texto:

"Artículo 128 quater: Serán consideradas delitos electorales la no
ratificación por escrito de la decisión de presentarse a la segunda
vuelta electoral en el plazo previsto por el artículo 152 y la renuncia
a la segunda vuelta electoral de los dos candidatos de una de las dos
fórmulas presidenciales más votadas en la primera vuelta electoral,
cuando las mismas no obedezcan a razones de enfermedad o inhabilidad o
a supuestos de fuerza mayor, o asimilables a tales, que tornen
admisible la renuncia.

Los candidatos incursos en el delito descrito en este artículo serán
sancionados con inhabilitación para ocupar cargos públicos nacionales,
provinciales o municipales, por el término de cinco (5) años contados
desde la fecha de vencimiento del plazo previsto por el artículo 152 o
desde la fecha de presentación de la renuncia."

Artículo 2º: Sustitúyese el artículo 152 del Código Electoral Nacional,
Ley 19.945 TO Decreto 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente
texto:

"Artículo 152: Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas
más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta
Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a
la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, se convocará a una
nueva elección."

Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 155 del Código Electoral Nacional,
Ley 19.945 TO Decreto 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente
texto:

"Artículo 155: En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera
de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se convocará a
una nueva elección.

En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos
fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse
la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a
Presidente, ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente."

Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mirian Curletti.-










































FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La reforma constitucional de 1994, introdujo un nuevo sistema para la
elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación. Desde entonces,
el pueblo argentino puede elegir directamente a las máximas autoridades
ejecutivas de la Nación, habiéndose eliminado el Colegio Electoral
previsto por la Constitución de 1853.

Asimismo, el nuevo sistema dispuso la realización de una segunda vuelta
electoral entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, si ninguna
fórmula hubiera obtenido en la primera más del cuarenta y cinco por
ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos o al menos el
cuarenta por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos y,
además, existiera una diferencia mayor de diez puntos porcentuales
respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre
la fórmula que le sigue en número de votos.

El nuevo texto constitucional no previó, sin embargo, una solución para
el supuesto de retiro de alguna de las dos fórmulas de candidatos más
votadas antes de la segunda vuelta, vacío que fue cubierto por el
Congreso de la Nación a través de la modificación del Código Electoral
Nacional, introducida por Ley 24.444 en diciembre de 1994.

La solución introducida por los legisladores en 1994 resulta, a nuestro
juicio, inadecuada para preservar el espíritu del sistema de doble
vuelta establecido por la Constitución, hecho que quedó claramente
demostrado en las elecciones presidenciales de abril de 2003,
independientemente de la incuestionable legalidad del desarrollo y
resultado de los comicios.

El sistema de doble vuelta tiene como objetivo, en todos los países
donde se aplica, garantizar que la persona o las personas que resulten
elegidas para un determinado cargo -en nuestro caso el Presidente y
Vicepresidente de la Nación- gocen del respaldo de una clara y
determinada mayoría del electorado.

Así por ejemplo, la Constitución de la V República Francesa, establece
en su artículo 7º que si en la primera vuelta ninguno de los candidatos
a Presidente de la República alcanza la mayoría absoluta de los votos,
se realiza una segunda vuelta entre los dos candidatos más votados. En
caso de retirarse antes de la segunda vuelta alguno de los dos
candidatos más votados, el sistema francés permite el acceso al segundo
turno al candidato que sigue en número de votos, es decir el candidato
que quedó tercero en la primera vuelta.

De esta forma, el sistema francés garantiza la realización de una
segunda vuelta si ningún candidato alcanzó la mayoría absoluta en la
primera, evitando la posibilidad de que el proceso quede trunco.

En nuestro caso, una solución semejante a la de Francia resulta
impracticable, dado que la Constitución Nacional establece claramente
que la segunda vuelta electoral debe realizarse, cuando corresponda,
entre las dos fórmulas de candidatos más votadas (CN, artículo 95),
cerrando cualquier posibilidad de acceso a la segunda vuelta a las
demás fórmulas que compitieron en la primera.

Entendemos, Señor Presidente, que el derecho de la ciudadanía a elegir
a sus gobernantes, no puede ser vulnerado por normas que, probablemente
por imprevisión del legislador, terminan produciendo efectos contrarios
a los que persigue el sistema de doble vuelta a saber, que la elección
del Presidente y Vicepresidente de la Nación se produzca por una
mayoría determinada del electorado.

La realización de la segunda vuelta electoral no puede verse frustrada
por la voluntad de dos personas, pero dado que la Constitución no
prohíbe el retiro de las candidaturas, resulta necesario implementar
otra solución para evitar que en el futuro los argentinos sean privados
del derecho de elegir a sus gobernantes de acuerdo con el procedimiento
constitucional.

En este sentido se propone en primer lugar, a efectos de desalentar la
renuncia de los candidatos de alguna de las dos fórmulas consagradas
para acceder a la segunda vuelta electoral y de sancionar a quienes
igualmente incurren en el hecho, la configuración de esa conducta como
delito electoral, sancionado con inhabilitación para ocupar cargos
públicos electivos nacionales, provinciales o municipales, por el
término de cinco (5) años contados desde la fecha de la renuncia o de
la no ratificación por escrito de su voluntad de participar, cuando
dicha renuncia no estuviere fundada en razones de enfermedad o
inhabilidad o supuestos de fuerza mayor, o asimilables a tales, que la
tornen admisible.

En segundo lugar propiciamos, por considerar que en todo caso el
proceso electoral debe llegar a su fin -es decir, debe realizarse la
segunda vuelta- o reiniciarse, equiparar el supuesto de retiro de
alguna de las dos fórmulas de candidatos más votadas al de
fallecimiento de ambos integrantes de alguna de las dos fórmulas más
votadas, caso previsto por el artículo 154 del CEN y para el que se
dispone la realización de una nueva elección. Asimismo, en caso de
producirse este supuesto, los candidatos renunciantes no podrán ser
candidatos en la nueva elección ya que se encontrarán inhabilitados
desde el momento de la renuncia y por el término de cinco años.

Entendemos, Señor Presidente, que quienes toman un compromiso con la
ciudadanía al presentarse como candidatos a Presidente y Vicepresidente
de la Nación, y reciben la confianza del electorado en un porcentaje
tal que les permite acceder a la segunda vuelta prevista por la
Constitución Nacional, no pueden deshacer dicho compromiso sino por
razones justificadas como las enumeradas en esta iniciativa. Y si así
lo hicieren, deben ser sancionados por defraudar al electorado,
entorpecer y enturbiar el proceso electoral.

Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del
presente proyecto.

Mirian Curletti.-