Número de Expediente 305/07
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 305/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | IBARRA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ASPECTOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION , REPSECTO DE LAS FACULTADES DE LOS SECRETARIOS . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Ibarra
, Vilma Lidia
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 14-03-2007 | 28-03-2007 | 13/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 20-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-03-2007 | 28-02-2010 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-305/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 124 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
¿Facultades de los Secretarios.
Artículo 124 bis.- Los secretarios, o quienes desempeñen cargo equivalente, además de los deberes que otras disposiciones de este Código y las leyes de organización judicial les imponen, tendrán las siguientes funciones:
1) Firmar los decretos que dispongan:
a) agregar oficios, informes, notas y, en general, documentos o actuaciones similares;
b) el envío o certificaciones de causas cuando sean requeridas por juzgados o por representantes del ministerio público;
c) reiteraciones de pedidos de informes, medidas, certificaciones de causas, o citaciones oportunamente efectuadas en el expediente por el magistrado;
d) extender certificados o testimonios y la autorización a las partes de extracción de fotocopias.
En los casos de los incisos b) y c), el oficio será dirigido al Secretario del Juzgado o del ministerio público de que se trate.
2) Conferir vistas y traslados en los incidentes.
3) Dirigir en forma personal, salvo en los casos de los artículos 118, cuarto párrafo y 250, las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez o del fiscal, previa notificación a las partes, las que podrán oponerse, en cuyo caso serán dirigidas por aquellos. En su transcurso, el juez o fiscal, de oficio o a pedido de parte, podrán continuar dirigiendo la audiencia.¿
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 117 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Juramento y promesa de decir la verdad.
Artículo 117.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda, por el juez o el presidente del tribunal, por el fiscal o por el secretario en el caso del artículo 124 bis, inciso 3, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será instruído de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula lo juro o lo prometo.¿
Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 124 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Firma de las resoluciones.
Artículo 124.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o por todos los miembros del tribunal que actuaren; los decretos, por el juez o por el presidente del tribunal, por el fiscal o por el secretario en los casos del artículo 124 bis. La falta de firma producirá la nulidad del acto.¿
Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Regla general.
Artículo 138.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, salvo en el caso del inciso 3 del artículo 124 bis, el juez y el fiscal serán asistidos por un Secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.¿
Art. 5º.- Sustitúyese el art. 239 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Deber de interrogar.
Artículo 239.- El juez, el fiscal o el secretario que actúe en los términos del inciso 3 del artículo 124 bis, interrogarán a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad¿.
Art. 6º.- Sustitúyese el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Facultad de abstención.
Artículo 243.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuera denunciante, querellante o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez, el fiscal o el secretario que actúen en los términos del inciso 3 del artículo 124 bis, advertirán a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.¿
Art. 7º.- Sustitúyese el artículo 244 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Deber de abstención.
Artículo 244.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez, el fiscal o el secretario que actúen en los términos del inciso 3 del artículo 124 bis procederán, sin más, a interrogarlo. El secretario, en este caso, lo hará, con la anuencia del juez o del fiscal.¿
Art. 8º.- Sustitúyese el artículo 249 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Forma de la declaración.
Artículo 249.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruído acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
El juez, el fiscal o el secretario que actúen en los términos del inciso 3 del artículo 124 bis, interrogarán separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después de ello le interrogarán sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 138 y 139.¿
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vilma L. Ibarra.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto, tiene como propósito facultar a los Secretarios a realizar dentro del proceso actos que en la actualidad, según establece dicho ordenamiento, deben ser llevados a cabo por el juez o el fiscal.
Tal propuesta radica en que determinados actos procesales o también los de mero trámite puedan ser cumplidos por el Secretario del Juzgado o de la Fiscalía de modo que los Magistrados dediquen su tiempo a la específica tarea jurisdiccional tan necesaria que cotidianamente se ve perturbada por cuestiones de índole administrativa.
Además, porque resulta necesario en este aspecto una equiparación de las funciones que actualmente llevan a cabo no sólo los Secretarios sino también los Prosecretarios o Jefes de Despacho de los Fueros Civil y Comercial de la Nación, en pos de una justicia penal rápida y eficiente.
Sobre el particular, es preciso señalar que por ley 25.488 sancionada el 24 de octubre de 2001 y promulgada de hecho el 19 de noviembre de ese mismo año, se modificó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el sentido de que, en el caso de los Secretarios, además de las funciones con que contaban, dirijan en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez o que en la etapa probatoria firmen todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba (artículo 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A su vez, el incorporado artículo 38 bis de dicho código también faculta a los Prosecretarios Administrativos o Jefes de Despacho a firmar providencia simples y devolver los escritos presentados sin copia.
Es decir, con dicha reforma se ha intentado procurar no sólo quitarle tareas administrativas al juez, como se señalara precedentemente, sino también al propio secretario, ya que otro funcionario también puede ahora efectuar determinados actos procesales de menor entidad.
Por otra parte, con relación a que pueda dirigir el secretario las declaraciones testimoniales, se prevé expresamente que lo sea por delegación del juez o fiscal y que podrá existir oposición de las partes. También que durante el transcurso del testimonio puedan dichos magistrados, de oficio o a pedido de parte, reasumir la dirección de la audiencia, con el objeto de que no se vulneren garantías de quienes están o pudieran estar imputados en virtud de los dichos de aquellos que son convocados al proceso para prestar declaración testimonial.
Claro ejemplo de las situaciones expuestas, se da en la Justicia en lo Correccional de la ciudad de Buenos Aires, que cuenta con juzgados colapsados en razón de que los magistrados se encuentran no solo a cargo de la etapa de instrucción, sino también de la de debate, donde su presencia se torna ineludible. Tal modificación resultaría de vital importancia dado que no debería ocuparse de cuestiones como las reseñadas en el proyecto que se acompaña.
Situación de similar naturaleza sucede con los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal, cuyos titulares, entre otras tareas, tienen la de concurrir asiduamente a la distintas unidades penitenciarias -cercanas a la ciudad de Buenos Aires o a las del interior del país- para visitar a las personas privadas de su libertad que se encuentran a su disposición.
También en los Tribunales Orales en donde los magistrados, durante los debates y las respectivas deliberaciones, permanecen abocados en esa indelegable función, sin posibilidad de dedicarse a las cuestiones señaladas en este proyecto, circunstancia que sin duda genera como en los casos anteriores demoras en los trámites de las causas.
Por último, para que la modificación propuesta, en lo relativo a la incorporación del artículo 124 bis sobre las facultades de los secretarios, guarde coherencia con otras normas del Código Procesal Penal, se propone sustituir los artículos 117, 124, 138, 239, 243, 244 y 249.
Debo destacar que esta iniciativa legislativa obedece a los valiosos aportes del Dr. Marcelo Alejandro Peluzzi, Secretario de la Justicia Nacional de Ejecución Penal, valiendo esta mención como un afectuoso reconocimiento a su labor.
Por los fundamentos expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Vilma L. Ibarra.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-305/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 124 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
¿Facultades de los Secretarios.
Artículo 124 bis.- Los secretarios, o quienes desempeñen cargo equivalente, además de los deberes que otras disposiciones de este Código y las leyes de organización judicial les imponen, tendrán las siguientes funciones:
1) Firmar los decretos que dispongan:
a) agregar oficios, informes, notas y, en general, documentos o actuaciones similares;
b) el envío o certificaciones de causas cuando sean requeridas por juzgados o por representantes del ministerio público;
c) reiteraciones de pedidos de informes, medidas, certificaciones de causas, o citaciones oportunamente efectuadas en el expediente por el magistrado;
d) extender certificados o testimonios y la autorización a las partes de extracción de fotocopias.
En los casos de los incisos b) y c), el oficio será dirigido al Secretario del Juzgado o del ministerio público de que se trate.
2) Conferir vistas y traslados en los incidentes.
3) Dirigir en forma personal, salvo en los casos de los artículos 118, cuarto párrafo y 250, las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez o del fiscal, previa notificación a las partes, las que podrán oponerse, en cuyo caso serán dirigidas por aquellos. En su transcurso, el juez o fiscal, de oficio o a pedido de parte, podrán continuar dirigiendo la audiencia.¿
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 117 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Juramento y promesa de decir la verdad.
Artículo 117.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda, por el juez o el presidente del tribunal, por el fiscal o por el secretario en el caso del artículo 124 bis, inciso 3, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será instruído de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula lo juro o lo prometo.¿
Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 124 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Firma de las resoluciones.
Artículo 124.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o por todos los miembros del tribunal que actuaren; los decretos, por el juez o por el presidente del tribunal, por el fiscal o por el secretario en los casos del artículo 124 bis. La falta de firma producirá la nulidad del acto.¿
Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Regla general.
Artículo 138.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, salvo en el caso del inciso 3 del artículo 124 bis, el juez y el fiscal serán asistidos por un Secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.¿
Art. 5º.- Sustitúyese el art. 239 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Deber de interrogar.
Artículo 239.- El juez, el fiscal o el secretario que actúe en los términos del inciso 3 del artículo 124 bis, interrogarán a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad¿.
Art. 6º.- Sustitúyese el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Facultad de abstención.
Artículo 243.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuera denunciante, querellante o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez, el fiscal o el secretario que actúen en los términos del inciso 3 del artículo 124 bis, advertirán a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.¿
Art. 7º.- Sustitúyese el artículo 244 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Deber de abstención.
Artículo 244.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez, el fiscal o el secretario que actúen en los términos del inciso 3 del artículo 124 bis procederán, sin más, a interrogarlo. El secretario, en este caso, lo hará, con la anuencia del juez o del fiscal.¿
Art. 8º.- Sustitúyese el artículo 249 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
¿Forma de la declaración.
Artículo 249.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruído acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
El juez, el fiscal o el secretario que actúen en los términos del inciso 3 del artículo 124 bis, interrogarán separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después de ello le interrogarán sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 138 y 139.¿
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vilma L. Ibarra.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto, tiene como propósito facultar a los Secretarios a realizar dentro del proceso actos que en la actualidad, según establece dicho ordenamiento, deben ser llevados a cabo por el juez o el fiscal.
Tal propuesta radica en que determinados actos procesales o también los de mero trámite puedan ser cumplidos por el Secretario del Juzgado o de la Fiscalía de modo que los Magistrados dediquen su tiempo a la específica tarea jurisdiccional tan necesaria que cotidianamente se ve perturbada por cuestiones de índole administrativa.
Además, porque resulta necesario en este aspecto una equiparación de las funciones que actualmente llevan a cabo no sólo los Secretarios sino también los Prosecretarios o Jefes de Despacho de los Fueros Civil y Comercial de la Nación, en pos de una justicia penal rápida y eficiente.
Sobre el particular, es preciso señalar que por ley 25.488 sancionada el 24 de octubre de 2001 y promulgada de hecho el 19 de noviembre de ese mismo año, se modificó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el sentido de que, en el caso de los Secretarios, además de las funciones con que contaban, dirijan en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez o que en la etapa probatoria firmen todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba (artículo 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A su vez, el incorporado artículo 38 bis de dicho código también faculta a los Prosecretarios Administrativos o Jefes de Despacho a firmar providencia simples y devolver los escritos presentados sin copia.
Es decir, con dicha reforma se ha intentado procurar no sólo quitarle tareas administrativas al juez, como se señalara precedentemente, sino también al propio secretario, ya que otro funcionario también puede ahora efectuar determinados actos procesales de menor entidad.
Por otra parte, con relación a que pueda dirigir el secretario las declaraciones testimoniales, se prevé expresamente que lo sea por delegación del juez o fiscal y que podrá existir oposición de las partes. También que durante el transcurso del testimonio puedan dichos magistrados, de oficio o a pedido de parte, reasumir la dirección de la audiencia, con el objeto de que no se vulneren garantías de quienes están o pudieran estar imputados en virtud de los dichos de aquellos que son convocados al proceso para prestar declaración testimonial.
Claro ejemplo de las situaciones expuestas, se da en la Justicia en lo Correccional de la ciudad de Buenos Aires, que cuenta con juzgados colapsados en razón de que los magistrados se encuentran no solo a cargo de la etapa de instrucción, sino también de la de debate, donde su presencia se torna ineludible. Tal modificación resultaría de vital importancia dado que no debería ocuparse de cuestiones como las reseñadas en el proyecto que se acompaña.
Situación de similar naturaleza sucede con los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal, cuyos titulares, entre otras tareas, tienen la de concurrir asiduamente a la distintas unidades penitenciarias -cercanas a la ciudad de Buenos Aires o a las del interior del país- para visitar a las personas privadas de su libertad que se encuentran a su disposición.
También en los Tribunales Orales en donde los magistrados, durante los debates y las respectivas deliberaciones, permanecen abocados en esa indelegable función, sin posibilidad de dedicarse a las cuestiones señaladas en este proyecto, circunstancia que sin duda genera como en los casos anteriores demoras en los trámites de las causas.
Por último, para que la modificación propuesta, en lo relativo a la incorporación del artículo 124 bis sobre las facultades de los secretarios, guarde coherencia con otras normas del Código Procesal Penal, se propone sustituir los artículos 117, 124, 138, 239, 243, 244 y 249.
Debo destacar que esta iniciativa legislativa obedece a los valiosos aportes del Dr. Marcelo Alejandro Peluzzi, Secretario de la Justicia Nacional de Ejecución Penal, valiendo esta mención como un afectuoso reconocimiento a su labor.
Por los fundamentos expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Vilma L. Ibarra.



