Número de Expediente 301/06
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 301/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JENEFES : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO PARCIALMENTE EL ART. 23 DE LA LEY 20628 ( IMPUESTO A LAS GANANCIAS ) ACERCA DE LA FIGURA DE TUTELA .- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Jenefes
, Guillermo Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 08-03-2006 | 15-03-2006 | 014/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 13-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-03-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-301/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° .- Sustitúyase el punto 3) del inciso b) del Artículo 23 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias y sus modificatorias por el siguiente:
3) UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.200) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada menor bajo su tutela o incapaz bajo su curatela cuyas necesidades primarias se solventen con recursos propios del tutor o del curador.
Articulo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guillermo R. Jenefes.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El objetivo del presente proyecto es reproducir el expediente S-3056/04 que, habiendo contado con dictamen favorable de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Legislación General, perdió estado parlamentario. Asimismo, esta iniciativa incorpora las modificaciones realizadas al proyecto original en el seno del debate de comisiones.
La figura de la tutela, en Impuesto a las Ganancias, aparece en el artículo 2° del Decreto Reglamentario cuando se ocupa de quienes están obligados a presentar declaraciones juradas. En efecto, el inciso c) del mencionado artículo establece que los tutores deben presentar las declaraciones juradas en representación de sus pupilos. Más aún la Ley de Procedimiento Tributario en su artículo 6°, los hace responsables del cumplimiento de la deuda ajena obligándolos a pagar los tributos con los recursos que administran.
A tal respecto, Giuliani Fonrouge sostiene que los tutores no tienen el usufructo de los bienes, ya que por el contrario son meros custodios del patrimonio de los incapaces debiendo limitarse a su administración. Sin embargo, el tratamiento que la legislación hace de esta figura es limitativo o, mejor dicho parcial, dado que el nombramiento de un tutor no siempre supone la administración de bienes o rentas, pues el pupilo puede ser indigente o sea, no poseer recursos propios.
Como se desprende, una de las obligaciones del tutor es la administración de los bienes del pupilo, siempre que existan dichos bienes, pues de no ser así -y de aceptarse la tutela- el tutor tiene como obligación cumplir con las necesidades primarias del tutelado y en razón de ello, la situación se revierte teniendo el tutor que solventarlo con sus propios ingresos.
De acuerdo al artículo 377 del Código Civil la tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad que no está sujeto a patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
Sobre el tema dice Borda: ¿ En su esencia la tutela es una institución de amparo; se procura, dentro de lo humanamente posible, que alguien llene el vacío dejado por la falta de sus padres; que cuide el menor, velando su salud y moral atendiendo su educación, administrando sus bienes; que supla su incapacidad, llevando a cabo los actos que el menor no puede realizar por falta de aptitud natural.¿
Son caracteres de esta institución:
1. Es un cargo personalísimo: no puede transferirse, ni cederse, ni solicitar sustitución.
2. Es una carga pública: nadie puede excusarse de desempeñarla sin causa suficiente (artículo 379 Código Civil).
3. Es unipersonal
4. Está bajo control del Estado: el estado vigila el buen cumplimiento de los deberes que la ley impone al tutor.
Como concepto genérico, un individuo está a cargo de otro cuando este último atiende y soporta con sus ingresos o bienes las necesidades básicas del otro, tales como alimentación, educación, salud, sin recibir contraprestación alguna.
Entonces, si el tutor designado recibe reembolso de los gastos efectuados a tales fines o por su actividad percibiera retribución en caso de que el pupilo obtenga rentas, no será deducible para el impuesto a las ganancias tal como si se tratara de un hijo.
La tutela es una institución que suple la falta de capacidad de los padres o la ausencia de éstos con el objeto de dar asistencia al menor tal como si el pupilo fuese un hijo y el tutor un padre de familia.
Si no se permitiera su deducción, no hay dudas de que se generaría una inequidad, pues la tutela reemplaza legalmente aquello que el menor debería poseer naturalmente, la protección paterna.
En la tutela legítima se podría deducir al menor como carga pues son tutores los parientes en el orden legal establecido. En cambio, si el padre elige al tutor en forma testamentaria o el juez debe discernir sobre la elección de un tutor porque el menor no posee parientes o no le fue asignado uno por el padre, desde el punto de vista fiscal no se lo reconoce como una carga.
Señor Presidente, la aceptación de esta propuesta estaría contribuyendo a alentar una actitud tan digna como la de proteger al menor, ya que frente a un instituto que sustituye al vínculo natural y si bien es limitado porque para algunas decisiones debe tenerse autorización judicial, ésta es la única forma legal de reemplazar a los progenitores y como tal, el tutor no puede sólo tener obligaciones y ningún derecho.
Es por todos los motivos expuestos, que solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Guillermo R. Jenefes.-



