Número de Expediente 294/06

Origen Tipo Extracto
294/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley ISIDORI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL DE MENORES . ( REF.S. 4288/04).-
Listado de Autores
Isidori , Amanda Mercedes

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-03-2006 15-03-2006 014/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
13-03-2006 28-02-2010

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-294/06)

Buenos Aires, 7 de Marzo de 2006

At. Sr. Presidente del H. Senado de la Nación
Sr. Daniel Scioli
S/D

De mi mayor consideración,


Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de solicitar se tenga por reproducido el proyecto de Ley S - 4288/04 de mi autoría, introduciendo un artículo en el Código Penal Argentino sobre imprescriptibilidad de los delitos contra la integridad sexual de menores.

Sin otro particular, saludo a Ud. atentamente,

Amanda M. Isidori.-


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º.- Introdúcese en el Libro Primero, Título X, Extinción de Acciones y Penas del Código Penal el Artículo 62 bis, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 62 bis: ¿Cuando se tratare de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título III, Delitos contra la Integridad Sexual, y el afectado fuere menor de edad, la acción será imprescriptible¿

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Amanda M. Isidori.-


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente

El presente proyecto tiene por objeto establecer la imprescriptibilidad de los delitos sobre la integridad sexual, cuando la persona afectada sea menor de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestra Constitución Nacional desde 1994, expresa en su artículo 34, ¿los Estados Parte se comprometen a proteger al niño contra las formas de explotación y abusos sexuales¿ y también que ¿tomarán medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral para impedir éstas prácticas ilegales¿.

En el mismo instrumento, el Artículo 19 establece que ¿los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, incluido el abuso sexual...¿
Es sabido el estado de profunda afectación en que se encuentra un niño o niña que está siendo o ha sido objeto de abuso sexual; su condición de vulnerabilidad, el daño psicológico, moral e incluso físico derivado de la situación hacen que en la mayoría de los casos los niños, niñas y adolescentes se encuentren imposibilitados de denunciar el abuso de que han sido o están siendo objeto.

A las causas antedichas debemos aún sumarle la incertidumbre derivada de la vigencia de pautas culturales patriarcales que muchas veces inducen a la víctima a desestimar de la posibilidad de ser creídos, y más aún, de algún tipo de reparación de los daños producidos; misma mención merece la verdadera ¿cultura de silencio¿ que rodea este tipo de delitos, en especial cuando se trata de abuso ocurrido en el seno mismo de la familia, circunstancia que se cumple tal como está comprobado, en una mayoría de los casos.

En suma, existen múltiples razones por los que los niños, niñas y adolescentes cuando son afectados no denuncien los hechos: vergüenza, miedo a las consecuencias, la percepción de que probablemente no habrá respuestas que validen sus afirmaciones; además de la ya mencionada indefensión y vulnerabilidad.

En su formulación actual nuestro Código Penal no contempla la posibilidad de salvaguardar para el futuro la posibilidad accionar contra estos delitos. Esto es razonable a la luz de nuestra jurisprudencia y de la necesaria seguridad jurídica.

Sin embargo, tratándose de menores de edad esta posibilidad abrirá un camino que aún cuando no se equipare a la dimensión del daño recibido posibilitará para la víctima la búsqueda de una justa reparación en el momento en que su adultez, y consecuentemente, su autonomía, se lo permitan.

Tras la reforma de 1994 nuestra Constitución Nacional incorpora a su texto el Pacto de San José de Costa Rica que obra como precursor de la nueva teoría internacional de persecución penal infinita a los crímenes mas aberrantes, catalogados como crímenes contra la humanidad.

El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso del ex agente de inteligencia de Chile Enrique Arancibia Clavel avanza definitivamente en ese sentido sentando jurisprudencia al establecer que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles. De este modo se dio un paso decisivo para la continuidad de los juicios por violaciones a los derechos humanos; en este caso -tal como quedó contundentemente afirmado en el fallo- en el marco del Derecho Internacional y la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad que, afirmaron, ¿desplazan¿ y se imponen por sobre ¿las reglas de prescripción de la acción penal¿ previstas en las normas locales.

Hasta aquí es posible establecer una clara relación entre los crímenes cometidos en el marco de acciones armadas o ausencia de estado de derecho y los delitos contra la humanidad.

El problema es: ¿podemos definir como delitos de lesa humanidad aquellos contra la integridad sexual cuyo sujeto pasivo sea un niño, niña o adolescente? ¿La gravedad de estos delitos, amerita que sean considerados delitos aberrantes o ¿contra la humanidad¿?

En tal caso: ¿Qué son los crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad? Surge de modo inmediato definirlos como violaciones a los Derechos Humanos, sin embargo subsiste el escollo de quedar librada esta definición a la interpretación de los magistrados.

Nuestra legislación no provee de una definición clara en tal sentido, para hacerlo debemos recurrir a dos instrumentos internacionales de los cuales nuestro país es signatario: nos estamos refiriendo al Estatuto de Roma para el funcionamiento de Corte Penal Internacional donde puede determinarse en qué consisten los crímenes de tales características; y a la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Vemos que en opinión del Tribunal Penal Internacional la violación y los actos de violencia sexual pueden considerarse como constitutivos de genocidio a la vez que delitos contra la persona. Si bien tomados de juicios de delitos perpetrados en el marco de conflictos armados, los siguientes extractos de fallos de este tribunal nos dicen de la relación entre los actos de violencia sexual y las infracciones graves o delitos de lesa humanidad.

En cuanto a definir ¿violación¿ o ¿violencia sexual¿ en el sentido de delitos de lesa humanidad vemos el fallo para Ruanda en el caso Fiscalía vs. Jean-Paul Akayesu del 2 de septiembre de 1998. La Sala de Primera Instancia que falló este caso pudo comprobar que no existe en el derecho internacional una definición comúnmente aceptada del término y reconoció que, si bien ¿¿en ciertas jurisdicciones nacionales la violación se ha definido como el coito sin consentimiento¿ de hecho existen diferentes definiciones de las variantes de que puede constar un acto de esta naturaleza.

El Tribunal ubicó la violencia sexual dentro del ámbito de ¿otros actos inhumanos¿ previstos en el Artículo 3 Letra i) del Estatuto del Tribunal, de ¿ultrajes contra la dignidad de la persona¿ previstos en el Artículo 4 Letra e) del Estatuto y de ¿lesiones graves a la integridad física o mental¿ previstas en el Artículo 2 Letra 2 Letra b) del Estatuto (párrafo 688). Definió asimismo que este acto no se limita a la invasión física del cuerpo humano e incluso puede incluir actos en que no media penetración o incluso contacto físico.

Veamos partes de este fallo:
Caso Akayesu: ¿El Tribunal considera la violación como una forma de agresión y que para apreciar los elementos constitutivos del delito no basta con la mera descripción mecánica de objetos y órganos corporales. El Tribunal está además consciente de las sensibilidades culturales que inciden sobre la discusión pública de asuntos íntimos, y recuerda la dolorosa reticencia e incapacidad de las testigos para revelar detalles de la violencia sexual de que fueron víctimas¿

Más adelante, al relacionar este delito con formas de tortura y trato inhumano o cruel dice:

¿Al igual que la tortura, la violación se utiliza para intimidar, degradar, humillar, discriminar, castigar, controlar o destruir a una persona. Al igual que la tortura, la violación es un atentado contra la dignidad de la persona...¿

Y continúa más adelante:

¿La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas. El Tribunal define la violencia sexual, entre la cual se incluye la violación, como cualquier acto de naturaleza sexual que se comete contra una persona bajo circunstancias coercitivas¿

Según se señala anteriormente, las normas internacionales de procedimiento penal sancionan no sólo la violación sino todos los delitos sexuales, incluso cuando no media penetración. Según parece, la prohibición abarca todos los abusos graves de tipo sexual cometidos contra la integridad física y moral de la persona por medios coercitivos, de amenaza de uso de la fuerza o de actos intimidatorios, de forma que resulta degradante y humillante para la dignidad de la víctima.

En cuanto a definir ¿coerción¿ o ¿elemento de fuerza vemos en el mismo caso Akayesu al que nos referimos más arriba que:

¿El Tribunal constata en este contexto que no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción¿

Volvamos ahora al caso que nos ocupa: A la pregunta formulada más arriba respondemos que si, que es posible definir como delitos de lesa humanidad aquellos contra la integridad sexual cuyo sujeto pasivo sea un niño, niña o adolescente, que la gravedad de estos delitos amerita que sean considerados delitos aberrantes o ¿contra la humanidad¿. Y esto es así por al menos dos razones:
En primer lugar por su alcance individual, resulta imposible no considerar los delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes como una violación aberrante de sus derechos humanos básicos y su dignidad que reducen a la víctima a un estado de servidumbre

En segundo lugar porque no solo se trata de un hecho criminal, sus alcances van mucho más allá que la lesión individual, cuestión que como ya hemos expresado bastaría para ser considerado de Lesa Humanidad; su existencia es altamente gravosa para la sociedad porque vulnera derechos humanos colectivos comprometiendo las bases mismas de la continuidad social y la transferencia generacional de una cultura de paz y respeto por los Derechos Humanos. Es un hecho cuya permanencia en nuestra sociedad resulta inaceptable.

Abrir la posibilidad para la víctima de actuar penalmente cuando llega a la adultez, es posibilitar la reconstrucción del lugar del sujeto para alguien que se vio reducido a la cosificación, al estado de objeto, sometido a la voluntad y capricho de otro en sentido absolutamente contrario a los derechos fundamentales y la dignidad de las personas que nuestras leyes deben resguardar.
Recuperar la potencia del sujeto es recuperar para la sociedad un aspecto de su dignidad y reconstruir la posibilidad del control social basado en el respeto irrestricto de los Derechos Humanos.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.

Amanda M. Isidori.-