Número de Expediente 290/07
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 290/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24779 ( REGIMEN DE ADOPCION ) , RESPECTO A LA ADOPCION DEL HIJO DEL CONYUGE . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Negre de Alonso
, Liliana Teresita
|
|
Rodríguez Saá
, Adolfo
|
|
Basualdo
, Roberto Gustavo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 14-03-2007 | 28-03-2007 | 13/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 20-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-03-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-290/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 312 de la Ley 24.779, el que queda redactado de la siguiente forma:
¿Artículo 312.-¿
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado. Se podrá otorgar la adopción del hijo del cónyuge cuando no se dé la diferencia mínima de edad, siempre que ello sea conforme al interés del menor y de la familia.¿
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 313 de la Ley 24.779, el que queda redactado de la siguiente forma:
¿Artículo 313.- Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultáneamente o sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge será siempre de carácter simple, salvo cuando se esté ante uno de los supuestos previstos en el artículo 325 inciso f) de la presente ley.
Se podrá conceder la adopción simple aún cuando se hubiese adoptado algún menor en forma plena cuando no se reúnan los requisitos para el otorgamiento de la adopción plena.¿
ARTICULO 3.- Incorpórase como inciso d) del artículo 320 de la Ley 24.779, el siguiente texto:
¿Artículo 320.- ¿
d) Cuando se adoptare al hijo del cónyuge¿.
ARTICULO 4.- Incorpórase como inciso f) del artículo 325 de la Ley 24.779, el siguiente texto:
"Artículo 325.- ¿
f) Cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge que no tiene filiación acreditada respecto del otro progenitor, o si el padre o la madre biológica o adoptiva ha fallecido o ha sido privado de la patria potestad.¿
ARTICULO 5.- Incorpórase como último párrafo del artículo 326 de la Ley 24.779, el siguiente texto:
"Artículo 326.- ¿
En caso de adopción del hijo del cónyuge se mantendrá el apellido del adoptado, al que se le adicionará el del adoptante."
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Liliana T. Negre de Alonso ,- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El régimen de adopción contemplado en nuestra legislación nacional deja abiertos ciertos interrogantes, particularmente respecto a la ¿adopción integrativa o integrante¿, esto es, la adopción del hijo del cónyuge. Es la actual ley 24.779, sancionada el 28 de febrero de 1997, la que rige la adopción en general, y en diversos artículos, la misma prevé algunos aspectos de la adopción integrativa.
Uno de los objetivos del presente proyecto de ley es ampliar la excepción en cuanto a la edad mínima exigida entre el adoptante y el adoptado, teniendo en consideración el interés del menor y su familia.
El segundo párrafo del artículo 312º de la ley de adopción establece que el adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado. Dicho requisito de diferencia de edad puede ser dejado de lado cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto. Consideramos que la excepción no debería limitarse a aquella hipótesis puntual, sino que debería extenderse a los casos en que se trate tanto de la adopción del hijo biológico, como a la adopción del hijo adoptivo, del cónyuge premuerto o vivo.
Prohibir una adopción integrativa con fundamento en la ausencia de la diferencia de dieciocho años de edad que la ley actual exige puede resultar desfavorable y perjudicial al interés del menor y del grupo familiar involucrado en el caso. No podemos permitir que dicha rigidez normativa sea una barrera para la integración del hijo de una persona al núcleo familiar estable que ésta conforma.
Por otro lado, el segundo artículo del presente proyecto pretende modificar el artículo 313º de la ley 24.779, que establece que ¿la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple¿. Si bien el fundamento de esta norma consiste en no romper el vínculo del adoptado con su familia de origen, consideramos razonable permitir que una adopción de esta naturaleza pueda adquirir el carácter de plena, en aquellos supuestos en los que no exista una filiación acreditada respecto del otro progenitor, o si el padre o la madre biológica o adoptiva ha fallecido o ha sido privado de la patria potestad.
En los supuestos de adopción del hijo ¿adoptivo¿ del cónyuge, la adopción plena concedida en primer término a una persona, puede ser perfectamente extendida a su cónyuge. No estaríamos aquí ante la presencia de una nueva adopción, prohibida por nuestra legislación en el artículo 312º de la ley, al establecer que ¿nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente¿.
Vale la pena mencionar que la justicia nacional se ha pronunciado en este sentido en diversos casos, fundándose en que se trata aquí de un ¿ampliación¿ de la adopción originaria (Juzgado Nacional en lo Civil Nº 88, 27-09-05, ¿R.,C.A.¿).
Asimismo, el Dr. Bidart Campos sostuvo que ¿¿tenemos opinión vertida en el sentido de que es sumamente conveniente, dentro del instituto adoptivo, y cualquiera sea la interpretación que se haga de la actual ley que lo regula, resolver clara y expresamente, que de concurrir los requisitos para adoptar y la conveniencia para el menor, la persona que contrae matrimonio con un viudo o una viuda pueda adoptar plenamente al hijo de su cónyuge, sin que el adoptado extinga su vínculo de sangre con su progenitor. Y lo propiciamos por que si la adopción tiende a conformar un parentesco dentro de un grupo familiar lo más parecido posible al que surge de la familia consanguínea, parece bueno que el menor que convive con su progenitor de sangre viudo y con el nuevo cónyuge de éste, se integre como hijo de ambos, reteniendo su filiación natural con el primero y adquiriendo la adoptiva plena con el segundo¿ (ED, 121-249).
No sería razonable sostener que si se obtuviese la adopción plena, consecuentemente se pierda la de sangre, ni que si se conservase la de sangre, no se pueda merecer la adoptiva.
En este sentido, proponemos incorporar un nuevo inciso al artículo 320º de la ley 24.779, que establece los supuestos en que se exime a las personas casadas de adoptar en forma conjunta: cuando se adoptare al hijo del cónyuge.
Asimismo, si bien la ley prevé que las adopciones deben ser del mismo tipo cuando se adoptasen a varios menores, proponemos, de manera excepcional, la posibilidad de conceder una adopción simple, aún cuando se hubiese adoptado algún menos en forma plena. Esto sería posible en aquellos supuestos en los que no se reúnan los requisitos para el otorgamiento de la adopción plena.
A fin de permitir expresamente la adopción plena del hijo del cónyuge, incorporamos en el presente proyecto de ley un nuevo inciso al actual artículo 325º, estableciendo que se podrá otorgar la adopción plena ¿cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge que no tiene filiación acreditada respecto del otro progenitor o del padre o de la madre adoptiva, o si alguno ha fallecido o ha sido privado de la patria potestad¿.
En el quinto artículo del proyecto proponemos incorporar un nuevo párrafo al artículo 326 de la ley 24.779 que hace mención al nuevo apellido del hijo adoptivo. Estimamos razonable que, tratándose de una adopción integrativa, la persona adoptada conserve su apellido de origen, agregándole al mismo el del adoptante.
Es importante destacar que el principal objetivo del presente es la incorporación a la normativa vigente de los contenidos necesarios en procura de la protección integral del grupo familiar.
Es nuestro deber velar por la unión familiar, y por el respeto y cuidado del interés superior del menor, resguardado en nuestro ordenamiento jurídico por normas de rango constitucional, así como la Convención sobre los Derechos del Niño.
Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros paras la aprobación del presente proyecto de ley.-
Liliana T. Negre de Alonso ,- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-290/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 312 de la Ley 24.779, el que queda redactado de la siguiente forma:
¿Artículo 312.-¿
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado. Se podrá otorgar la adopción del hijo del cónyuge cuando no se dé la diferencia mínima de edad, siempre que ello sea conforme al interés del menor y de la familia.¿
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 313 de la Ley 24.779, el que queda redactado de la siguiente forma:
¿Artículo 313.- Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultáneamente o sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge será siempre de carácter simple, salvo cuando se esté ante uno de los supuestos previstos en el artículo 325 inciso f) de la presente ley.
Se podrá conceder la adopción simple aún cuando se hubiese adoptado algún menor en forma plena cuando no se reúnan los requisitos para el otorgamiento de la adopción plena.¿
ARTICULO 3.- Incorpórase como inciso d) del artículo 320 de la Ley 24.779, el siguiente texto:
¿Artículo 320.- ¿
d) Cuando se adoptare al hijo del cónyuge¿.
ARTICULO 4.- Incorpórase como inciso f) del artículo 325 de la Ley 24.779, el siguiente texto:
"Artículo 325.- ¿
f) Cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge que no tiene filiación acreditada respecto del otro progenitor, o si el padre o la madre biológica o adoptiva ha fallecido o ha sido privado de la patria potestad.¿
ARTICULO 5.- Incorpórase como último párrafo del artículo 326 de la Ley 24.779, el siguiente texto:
"Artículo 326.- ¿
En caso de adopción del hijo del cónyuge se mantendrá el apellido del adoptado, al que se le adicionará el del adoptante."
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Liliana T. Negre de Alonso ,- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El régimen de adopción contemplado en nuestra legislación nacional deja abiertos ciertos interrogantes, particularmente respecto a la ¿adopción integrativa o integrante¿, esto es, la adopción del hijo del cónyuge. Es la actual ley 24.779, sancionada el 28 de febrero de 1997, la que rige la adopción en general, y en diversos artículos, la misma prevé algunos aspectos de la adopción integrativa.
Uno de los objetivos del presente proyecto de ley es ampliar la excepción en cuanto a la edad mínima exigida entre el adoptante y el adoptado, teniendo en consideración el interés del menor y su familia.
El segundo párrafo del artículo 312º de la ley de adopción establece que el adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado. Dicho requisito de diferencia de edad puede ser dejado de lado cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto. Consideramos que la excepción no debería limitarse a aquella hipótesis puntual, sino que debería extenderse a los casos en que se trate tanto de la adopción del hijo biológico, como a la adopción del hijo adoptivo, del cónyuge premuerto o vivo.
Prohibir una adopción integrativa con fundamento en la ausencia de la diferencia de dieciocho años de edad que la ley actual exige puede resultar desfavorable y perjudicial al interés del menor y del grupo familiar involucrado en el caso. No podemos permitir que dicha rigidez normativa sea una barrera para la integración del hijo de una persona al núcleo familiar estable que ésta conforma.
Por otro lado, el segundo artículo del presente proyecto pretende modificar el artículo 313º de la ley 24.779, que establece que ¿la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple¿. Si bien el fundamento de esta norma consiste en no romper el vínculo del adoptado con su familia de origen, consideramos razonable permitir que una adopción de esta naturaleza pueda adquirir el carácter de plena, en aquellos supuestos en los que no exista una filiación acreditada respecto del otro progenitor, o si el padre o la madre biológica o adoptiva ha fallecido o ha sido privado de la patria potestad.
En los supuestos de adopción del hijo ¿adoptivo¿ del cónyuge, la adopción plena concedida en primer término a una persona, puede ser perfectamente extendida a su cónyuge. No estaríamos aquí ante la presencia de una nueva adopción, prohibida por nuestra legislación en el artículo 312º de la ley, al establecer que ¿nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente¿.
Vale la pena mencionar que la justicia nacional se ha pronunciado en este sentido en diversos casos, fundándose en que se trata aquí de un ¿ampliación¿ de la adopción originaria (Juzgado Nacional en lo Civil Nº 88, 27-09-05, ¿R.,C.A.¿).
Asimismo, el Dr. Bidart Campos sostuvo que ¿¿tenemos opinión vertida en el sentido de que es sumamente conveniente, dentro del instituto adoptivo, y cualquiera sea la interpretación que se haga de la actual ley que lo regula, resolver clara y expresamente, que de concurrir los requisitos para adoptar y la conveniencia para el menor, la persona que contrae matrimonio con un viudo o una viuda pueda adoptar plenamente al hijo de su cónyuge, sin que el adoptado extinga su vínculo de sangre con su progenitor. Y lo propiciamos por que si la adopción tiende a conformar un parentesco dentro de un grupo familiar lo más parecido posible al que surge de la familia consanguínea, parece bueno que el menor que convive con su progenitor de sangre viudo y con el nuevo cónyuge de éste, se integre como hijo de ambos, reteniendo su filiación natural con el primero y adquiriendo la adoptiva plena con el segundo¿ (ED, 121-249).
No sería razonable sostener que si se obtuviese la adopción plena, consecuentemente se pierda la de sangre, ni que si se conservase la de sangre, no se pueda merecer la adoptiva.
En este sentido, proponemos incorporar un nuevo inciso al artículo 320º de la ley 24.779, que establece los supuestos en que se exime a las personas casadas de adoptar en forma conjunta: cuando se adoptare al hijo del cónyuge.
Asimismo, si bien la ley prevé que las adopciones deben ser del mismo tipo cuando se adoptasen a varios menores, proponemos, de manera excepcional, la posibilidad de conceder una adopción simple, aún cuando se hubiese adoptado algún menos en forma plena. Esto sería posible en aquellos supuestos en los que no se reúnan los requisitos para el otorgamiento de la adopción plena.
A fin de permitir expresamente la adopción plena del hijo del cónyuge, incorporamos en el presente proyecto de ley un nuevo inciso al actual artículo 325º, estableciendo que se podrá otorgar la adopción plena ¿cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge que no tiene filiación acreditada respecto del otro progenitor o del padre o de la madre adoptiva, o si alguno ha fallecido o ha sido privado de la patria potestad¿.
En el quinto artículo del proyecto proponemos incorporar un nuevo párrafo al artículo 326 de la ley 24.779 que hace mención al nuevo apellido del hijo adoptivo. Estimamos razonable que, tratándose de una adopción integrativa, la persona adoptada conserve su apellido de origen, agregándole al mismo el del adoptante.
Es importante destacar que el principal objetivo del presente es la incorporación a la normativa vigente de los contenidos necesarios en procura de la protección integral del grupo familiar.
Es nuestro deber velar por la unión familiar, y por el respeto y cuidado del interés superior del menor, resguardado en nuestro ordenamiento jurídico por normas de rango constitucional, así como la Convención sobre los Derechos del Niño.
Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros paras la aprobación del presente proyecto de ley.-
Liliana T. Negre de Alonso ,- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-



