Número de Expediente 2691/00
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 2691/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ARNOLD Y PRETO : PROYECTO DE LEY DECLARANDO DE INTERES NACIONAL EL PLAN DE RECONVERSION PRODUCTIVA PATAGONICA . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Arnold
, Eduardo Ariel
|
|
Preto
, Ruggero
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 13-02-2001 | 07-03-2001 | 165/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 13-02-2001 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-02-2001 | 18-11-2001 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-02-2001 | 18-11-2001 |
|
ORDEN DE GIRO: 3 |
13-02-2001 | 18-11-2001 |
|
ORDEN DE GIRO: 4 |
13-02-2001 | 18-11-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 21-11-2001
PARA:PROX.SES.CON DESPACHO
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 28-11-2001 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
| NOTA:PASA A DIP. |
| OBSERVACIONES |
|---|
| CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2691: ARNOLD Y PRETO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY AUSTRAL
Disposiciones Generales
Artículo 1°: Declárase de interés nacional el Plan de Reconversión
Productiva Patagónica creado por la presente ley.
Art. 2°: Gozarán de los beneficios establecidos en la presente ley
todos los emprendimientos productivos ubicados al sur del Paralelo 42°
de Latitud Sur cuya actividad principal esté contemplada en la
presente.
Art. 3°: Será autoridad de aplicación el Ministerio del Interior de la
Nación. El Consejo Federal de Inversiones actuará como consultor
técnico en las evaluaciones técnico-económica de los proyectos.
Art. 4°: El Plan de Reconversión Productiva Patagónica tendrá una
duración de 15 años contados desde la promulgación de la presente.
Art. 5°: Toda persona física o jurídica domiciliada en la región que
cumpla con los requisitos que imponga la presente ley y su
reglamentación tendrá acceso a los beneficios de la presente. Deberá
para ello encontrarse al día en los pagos de sus obligaciones fiscales
y previsionales o hallarse acogida a un plan de pago y esté cumpliendo
con el mismo.
Quedan excluidas las personas jurídicas domiciliadas fuera de la
jurisdicción, cuyas sucursales operen en la región, aún cuando estas
tengan la actividad principal radicada en ella.
Art. 6°: Para gozar de los beneficios los interesados deberán elaborar
un proyecto de factibilidad técnico - económica y presentarlo ante el
Municipio correspondiente a la sede donde se desarrolla la actividad.
El Municipio efectuará la evaluación a los proyectos y aprobará los
mismos. Para ello contará con la asistencia técnica del personal del
Consejo Federal de Inversiones, cuyo dictamen será vinculante.
La aprobación será puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación
y de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La aprobación del proyecto habilita el goce de los beneficios
contemplados en la presente.
Beneficios
Art. 7°: Las inversiones en activos fijos que superen los cincuenta mil
pesos ($ 50.000.-) destinadas a actividades contempladas en el artículo
9° de la presente ley y cuyo proyecto haya sido aprobado por los
Municipios gozarán de una bonificación de hasta el 5O% del impuesto a
las ganancias durante los tres años inmediatos siguientes a efectuada
la inversión.
Las inversiones en activos fijos inferiores a los pesos cincuenta mil
gozarán del 75% de deducción del Impuesto a las Ganancias.
La reglamentación incorporará una escala de deducción cuya base no
podrá ser menor al 10%. El crédito no utilizado podrá ser deducido en
los periodos siguientes.
Art. 8°: Las personas físicas que efectúen inversiones o reinversiones
en activos fijos destinados a un proceso productivo por un valor menor
a cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) podrán diferir el pago del Impuesto
al Valor Agregado por valor equivalente al abonado al momento de la
adquisición de los activos que incorporen mientras subsistan las
siguientes condiciones:
a) Que los bienes permanezcan en la región por un plazo superior a
cinco años.
b) Que mantengan la actividad productiva.
c) Que las inversiones o reinversiones estén destinadas a la
adquisición de maquinaria, equipos, líneas de procesamiento, montaje,
animales finos de reproducción destinados a alguna actividad
contemplada en el artículo 9° de la presente.
El incumplimiento de los requisitos precedentes importará la pérdida
automática del beneficio debiendo abonar los importes diferidos más sus
intereses retroactivos al momento en que se ejerció el diferimento.
Art. 9°: Las actividades comprendidas son inversiones de activos fijos
en bienes destinados a
a) Embarcaciones y vehículos u otras inversiones destinadas al
transporte de carga, pasajeros o turismo o servicios conexos.
b) Infraestructura turística.
c) Proyectos de actividades acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas
en general, inclusive forestación.
d) Actividades industriales y tecnológicas, incluyendo energía.
Inversiones en prestación de servicios de salud, control de calidad,
investigación aplicada, servicios educacionales.
e) Construcciones destinadas a procesamientos, almacenajes relacionados
con actividades productivas.
Art. 10.- Las empresas extranjeras que exploten buques extranjeros
pesqueros, factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva y
recalen en la región podrán solicitar la devolución del impuesto al
Valor Agregado soportado para adquirir bienes de aprovisionamiento de
buques, servicios de reparación, mantenimiento de buques, equipos de
pesca, servicios portuarios, almacenaje, estiba y conexos. Gozarán de
este beneficio las empresas que efectúen transporte de pasajeros y
carga en tránsito por el país y recalen en la región.
Art. 11.- Los empleadores con más de 10 empleados en relación de
dependencia cuya antigüedad sea superior a un año recibirán una
bonificación del 20% de las cargas sociales. Para gozar de este
benefició deberán encontrarse al día con el cumplimiento de sus
obligaciones previsionales, debiendo acreditarlo fehacientemente en
cada oportunidad. Quedan excluidas los empleadores cuya actividad sea
la minería, con más de 100 trabajadores empleados, el sector público,
empleados en relación de dependencia de personas jurídicas cuyas casas
matrices se encuentran fuera de la región.
Asimismo quedan excluidas las empresas cuya actividad es bancaria,
financiera , de seguros y profesionales independientes.
Art. 12.- La Autoridad de Aplicación implementará un sistema de
garantías conjuntamente con los Municipios intervinientes a los fines
de abaratar el costo financiero de las inversiones o reinversiones
tendientes que por la presente ley se incentivan.
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer
las sanciones por incumplimiento.
Art. 14.- Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo A. Arnold.- Ruggero Preto.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
165/00.
A las comisiones de Industria, de Presupuesto y Hacienda, de
Economías Regionales y de Coparticipación Federal de Impuestos
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2691: ARNOLD Y PRETO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY AUSTRAL
Disposiciones Generales
Artículo 1°: Declárase de interés nacional el Plan de Reconversión
Productiva Patagónica creado por la presente ley.
Art. 2°: Gozarán de los beneficios establecidos en la presente ley
todos los emprendimientos productivos ubicados al sur del Paralelo 42°
de Latitud Sur cuya actividad principal esté contemplada en la
presente.
Art. 3°: Será autoridad de aplicación el Ministerio del Interior de la
Nación. El Consejo Federal de Inversiones actuará como consultor
técnico en las evaluaciones técnico-económica de los proyectos.
Art. 4°: El Plan de Reconversión Productiva Patagónica tendrá una
duración de 15 años contados desde la promulgación de la presente.
Art. 5°: Toda persona física o jurídica domiciliada en la región que
cumpla con los requisitos que imponga la presente ley y su
reglamentación tendrá acceso a los beneficios de la presente. Deberá
para ello encontrarse al día en los pagos de sus obligaciones fiscales
y previsionales o hallarse acogida a un plan de pago y esté cumpliendo
con el mismo.
Quedan excluidas las personas jurídicas domiciliadas fuera de la
jurisdicción, cuyas sucursales operen en la región, aún cuando estas
tengan la actividad principal radicada en ella.
Art. 6°: Para gozar de los beneficios los interesados deberán elaborar
un proyecto de factibilidad técnico - económica y presentarlo ante el
Municipio correspondiente a la sede donde se desarrolla la actividad.
El Municipio efectuará la evaluación a los proyectos y aprobará los
mismos. Para ello contará con la asistencia técnica del personal del
Consejo Federal de Inversiones, cuyo dictamen será vinculante.
La aprobación será puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación
y de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La aprobación del proyecto habilita el goce de los beneficios
contemplados en la presente.
Beneficios
Art. 7°: Las inversiones en activos fijos que superen los cincuenta mil
pesos ($ 50.000.-) destinadas a actividades contempladas en el artículo
9° de la presente ley y cuyo proyecto haya sido aprobado por los
Municipios gozarán de una bonificación de hasta el 5O% del impuesto a
las ganancias durante los tres años inmediatos siguientes a efectuada
la inversión.
Las inversiones en activos fijos inferiores a los pesos cincuenta mil
gozarán del 75% de deducción del Impuesto a las Ganancias.
La reglamentación incorporará una escala de deducción cuya base no
podrá ser menor al 10%. El crédito no utilizado podrá ser deducido en
los periodos siguientes.
Art. 8°: Las personas físicas que efectúen inversiones o reinversiones
en activos fijos destinados a un proceso productivo por un valor menor
a cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) podrán diferir el pago del Impuesto
al Valor Agregado por valor equivalente al abonado al momento de la
adquisición de los activos que incorporen mientras subsistan las
siguientes condiciones:
a) Que los bienes permanezcan en la región por un plazo superior a
cinco años.
b) Que mantengan la actividad productiva.
c) Que las inversiones o reinversiones estén destinadas a la
adquisición de maquinaria, equipos, líneas de procesamiento, montaje,
animales finos de reproducción destinados a alguna actividad
contemplada en el artículo 9° de la presente.
El incumplimiento de los requisitos precedentes importará la pérdida
automática del beneficio debiendo abonar los importes diferidos más sus
intereses retroactivos al momento en que se ejerció el diferimento.
Art. 9°: Las actividades comprendidas son inversiones de activos fijos
en bienes destinados a
a) Embarcaciones y vehículos u otras inversiones destinadas al
transporte de carga, pasajeros o turismo o servicios conexos.
b) Infraestructura turística.
c) Proyectos de actividades acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas
en general, inclusive forestación.
d) Actividades industriales y tecnológicas, incluyendo energía.
Inversiones en prestación de servicios de salud, control de calidad,
investigación aplicada, servicios educacionales.
e) Construcciones destinadas a procesamientos, almacenajes relacionados
con actividades productivas.
Art. 10.- Las empresas extranjeras que exploten buques extranjeros
pesqueros, factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva y
recalen en la región podrán solicitar la devolución del impuesto al
Valor Agregado soportado para adquirir bienes de aprovisionamiento de
buques, servicios de reparación, mantenimiento de buques, equipos de
pesca, servicios portuarios, almacenaje, estiba y conexos. Gozarán de
este beneficio las empresas que efectúen transporte de pasajeros y
carga en tránsito por el país y recalen en la región.
Art. 11.- Los empleadores con más de 10 empleados en relación de
dependencia cuya antigüedad sea superior a un año recibirán una
bonificación del 20% de las cargas sociales. Para gozar de este
benefició deberán encontrarse al día con el cumplimiento de sus
obligaciones previsionales, debiendo acreditarlo fehacientemente en
cada oportunidad. Quedan excluidas los empleadores cuya actividad sea
la minería, con más de 100 trabajadores empleados, el sector público,
empleados en relación de dependencia de personas jurídicas cuyas casas
matrices se encuentran fuera de la región.
Asimismo quedan excluidas las empresas cuya actividad es bancaria,
financiera , de seguros y profesionales independientes.
Art. 12.- La Autoridad de Aplicación implementará un sistema de
garantías conjuntamente con los Municipios intervinientes a los fines
de abaratar el costo financiero de las inversiones o reinversiones
tendientes que por la presente ley se incentivan.
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer
las sanciones por incumplimiento.
Art. 14.- Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo A. Arnold.- Ruggero Preto.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
165/00.
A las comisiones de Industria, de Presupuesto y Hacienda, de
Economías Regionales y de Coparticipación Federal de Impuestos



