Número de Expediente 2676/00

Origen Tipo Extracto
2676/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley ROSTAN : PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DE LOS DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE HECHOS DE CORRUPCION.
Listado de Autores
Rostan , Nestor Daniel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-12-2000 SIN FECHA 161/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-01-2001 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
02-01-2001 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
02-01-2001 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
02-01-2001 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 4
02-01-2001 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-03-2002

OBSERVACIONES
S.2687/00 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-2676: ROSTAN

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE HECHOS DE
CORRUPCIÓN.

Título I. Principios fundamentales.

Capítulo único. Objeto.

Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto fundamental contribuir a
la lucha contra la corrupción, implementando lo dispuesto en el
Artículo III, Sección 8, de la Convención Interamericana contra la
Corrupción, protegiendo los derechos de denunciantes de actos de
corrupción o de testigos de tales actos, ya sean agentes públicos o
ciudadanos particulares.

Art. 2°. Definiciones.
A los fines derivados de la presente Ley, asignase a los términos que
se detallan, el significado siguiente:

Convención : La Convención Interamericana contra la Corrupción.

Agente público: Toda persona que en virtud de elección popular o de
acto administrativo emanado de autoridad competente, preste servicios,
remunerados o no, de cualquier naturaleza o jerarquía, en un órgano o
ente estatal. integrante, dependiente de, o bajo el control
administrativo del Estado Nacional.

Agente privado: Toda persona que realice tareas personales para un
tercero que no constituya un órgano o ente estatal, ya sea con o sin
relación de dependencia, en forma permanente, transitoria, o eventual .

Actos de corrupción: a) El requerimiento o la aceptación, directa o
indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza
funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o
para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de
cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un
funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier
acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que
ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio
de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí
mismo o para un tercero;

d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de
cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo;

e) La participación corno autor, coautor, instigador, cómplice,
encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de
comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de
los actos a los que se refiere el presente artículo.

f) Todo otro acto o hecho definido como tal en acuerdos aplicables a la
República Argentina, en el marco del párrafo final del artículo 6° de
la Convención.

Art. 3°. Inaplicabilidad de cláusulas convencionales opuestas a lo
establecido en esta Ley. No podrá ser válidamente invocado en contra de
lo establecido por esta Ley, ninguna norma legal, acuerdo o convención,
o compromiso o juramento individual, opuesto a sus disposiciones;
particularmente, toda prohibición o limitación a revelaciones de
información, siempre que el denunciante se atenga estrictamente a las
disposiciones en ella contenidas y que adopte las medidas previstas en
esta Ley y su reglamentación, en orden a la preservación de secreto o
reserva legítimos.

Art. 4°. Prohibición de sanciones o medidas discriminatorias por
denuncias o testimonios de actos de corrupción. Ningún agente público o
privado podrá ser objeto de exoneración, cesantía, despido,
retrogradación, postergación de ascenso, suspensión, apercibimiento,
traslado, reasignación o privación de funciones, no renovación de
contrato, calificaciones o informes negativos, o de cualquier forma de
sanción o discriminación, por haber hecho o encontrarse en vías de
formular una denuncia penal o administrativa relativa a actos de
corrupción, o haber sido ofrecido o hallarse en vías de ser ofrecido o
haber prestado declaración como testigo en una denuncia penal o
administrativa relativa a actos de corrupción, o relativa a
irregularidades o delitos cometidos en organismos o entes estatales, o
por negarse a participar en actos de corrupción, o en razón de su
relación con testigos o denunciantes de actos de corrupción.

Título II. Del procedimiento establecido para hacer efectiva la
protección de derechos dispuesta en la presente ley.

Capítulo 1. De la presentación.

Art. 5°. Presentación. Cualquier agente público que hubiera sido objeto
o que en forma cierta o inminente estuviera por ser objeto de
cualquiera de las medidas referidas en el articulo 4° de la presente,
por las, razones allí enunciadas, formulará una presentación ante la
Oficina Anticorrupción, dependiente del Ministerio de Justicia de la
Nación.

Los agentes privados podrán optar entre efectuar tal presentación, u
optar por ocurrir para ante la Justicia Nacional del Trabajo
promoviendo la acción judicial prevista en la presente Ley.

La presentación contendrá los requisitos establecidos en el artículo 16
del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por decreto
1759/72, texto ordenado en 1991, y además, los siguientes:

1) Indicación concreta de las personas a quienes el presentante
atribuyera la imposición de las medidas a que se alude en el primer
párrafo de este artículo por los reales motivos allí mencionados, así
como de aquellas que eventualmente cooperaran con tal imposición;

2) Toda otra circunstancia relativa a las medidas de que hubiera sido
objeto;

3) Mención concreta de todas las circunstancias relativas a la denuncia
o declaración que a su juicio motivan las medidas aludidas
precedentemente;

4) La prueba relativa a los aspectos precedentemente mencionados,
acompañándose la prueba instrumental que obrara en poder del
presentante, y ofreciéndose la prueba restante.

5) Las medidas de naturaleza investigativa cuya adopción el presentante
considere útil para el esclarecimiento de los hechos.

Capítulo 2. Trámite de la presentación.

Art. 6°. Presentación. La presentación deberá efectuarse dentro de los
treinta (30) días de haber tomado conocimiento el presentante de la
medida de que hubiera sido objeto.

Tratándose de un agente público, dicha presentación sustituirá todo
recurso administrativo o judicial directo de que dispusiera el
presentante respecto de la medida, incluyendo el previsto en los
artículos 39 y 40 de la Ley 25164, Ley Marco de Regulación del Empleo
Público Nacional, o régimen jurídico que la sustituya; así como los
restantes recursos o acciones previstos en el mencionado Régimen
Jurídico, y los existentes en los restantes regímenes vigentes en
materia de empleo público en la Administración Nacional.

Si se tratare de agente privado, éste tendrá opción entre ejercer las
acciones derivadas de su contrato de trabajo, conforme a las
disposiciones del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley
20.744 y sus modificatorias, o el estatuto o régimen especial que
correspondiere, o de promover el procedimiento administrativo y la
acción judicial previstos en esta ley.

En el caso de tratarse de una revelación que implique aspectos
clasificados como reservados, confidenciales o secretos, el tratamiento
de la cuestión en todas las etapas administrativas correspondientes
incluirá la adopción por parte del organismo que deba intervenir, de
todas las medidas que aseguren la preservación del secreto, bajo
responsabilidad personal del titular del organismo.

Art. 7°. Investigación. El organismo de aplicación de la presente ley
deberá promover una exhaustiva investigación de todos los aspectos
denunciados por el o los denunciantes.

Todo denunciante estará facultado para acompañar y proponer medidas en
cualquier momento.

Deberá no obstante acompañar con la denuncia la documental de fecha
anterior a la presentación, salvo juramento de no haber tenido
conocimiento de la misma con anterioridad a la formulación de aquélla.

Art. 8°. Facultades de la Oficina Anticorrupción. A fin de llevar a
cabo la pertinente investigación y asegurar la eficacia del
procedimiento, la Oficina Anticorrupción tendrá las siguientes medidas:

1) Citar y hacer comparecer testigos por medio de la fuerza pública,
solicitando a tal efecto el auxilio del Poder Judicial;

2) Realizar constataciones de la condición de cosas y lugares; y
secuestro de . pruebas, en ambos casos con intervención del Poder
Judicial;

3) Realizar exámenes periciales;

4) Todo otro acto o medida probatoria de utilidad para el
esclarecimiento de la verdad.

Regirán supletoriamente en este aspecto las normas contenidas en la ley
19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado
por decreto 1759/72, texto ordenado en 1991; y el Reglamento de
Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto 567/99.

Art. 9°. Audiencias. Las audiencias de declaración de testigos serán
públicas, debiendo facilitarse a los medios de prensa acceso a las
mismas, si así lo solicitaren.

No obstante lo establecido en el tercer párrafo del artículo
precedente, el organismo de aplicación podrá disponer que las
actuaciones, su trámite, y las audiencias que se celebren, revistan
carácter secreto y se reserve la identidad de testigos y denunciantes,
en el caso que el o los denunciantes, o quienes deban prestar
declaración pongan de manifiesto fundados temores de ser objeto de
atentados o agresiones físicas, y, en definitiva, de cualquier tipo de
represalias.

EI secreto deberá ser levantado al momento de conferirse traslado al
denunciado.

Art. 10. Protección a los testigos. En caso de tener el o los
denunciantes fundados temores de constituir, en sus personas y/o en las
de sus familiares, objeto de agresiones o represalias consistentes en
la aplicación de violencia física o intimidación, podrán solicitar a
la, Oficina Anticorrupción, al tiempo de presentar la denuncia o
durante el trámite de ésta, medidas de protección personal.

En caso de considerar el organismo citado fundados los temores del o de
los denunciantes -los que serán apreciados con un criterio amplio, que
asignará, dentro de un marco de razonabilidad, carácter prioritario a
la protección de la vida y la integridad física de los solicitantes-
adoptará medidas de la naturaleza indicada, las que podrán incluir,
según la gravedad del caso:

a) La asignación de custodia permanente;

b) El traslado del o los denunciantes y/o sus familias a otra
residencia, proveyéndose adecuadamente a su manutención,

c) La asignación transitoria, a solicitud de los beneficiarios, de una
identidad simulada;

d) Todas aquellas medidas que tiendan eficazmente a preservar su
integridad.
Idénticas medidas podrá disponer el organismo de aplicación respecto de
los testigos, a propuesta del denunciante y conformidad de aquéllos, o
bien ante solicitud directa de los beneficiarios.

Art. 11. Duración de la investigación. La investigación tendrá una
duración de ciento ochenta (180) días, que podrá ser prorrogado por un
término igual, por disposición fundada del organismo de aplicación de
la presente ley.

Art..12. Medidas cautelares. La Oficina Anticorrupción en primer lugar
resolver acerca de la continuación del denunciante en su cargo o empleo
durante la tramitación de la denuncia, si el o los denunciantes así lo
solicitaren.

Dispondrá dicha continuación, en el supuesto en que apreciare "prima
facie" fundadas las aseveraciones del denunciante.

En caso de no ser así, desestimará la petición, sin perjuicio de
disponer la continuación de las investigaciones, de haber mérito para
ello.

La medida relativa a la continuación del denunciante en su cargo o
empleo, en el supuesto de tratarse de un agente contratado, consistirá
en que se entenderá renovada su contratación hasta la finalización de
las actuaciones y emisión de resolución por parte del organismo de
aplicación; o hasta que recaiga decisión definitiva, si la que emitiera
el organismo de aplicación fuera impugnada por cualquiera de las
partes.

Dicha decisión no será recurrible, y podrá ser dejada sin efecto en
cualquier momento, en el supuesto en que de la investigación surgiera
el carácter infundado de la denuncia.

También podrá ser modificado el eventual rechazo inicial de la medida,
en el supuesto de comprobarse el carácter fundado de la denuncia,
durante la tramitación de la investigación.

En el supuesto en que un denunciante estuviera acusado de delito contra
la Administración o de delito vinculado a la actividad que desempeñara
en ésta, o de delito presuntamente cometido en perjuicio del empleador
privado, el organismo de aplicación, a solicitud del denunciado o de la
persona en cuyo perjuicio hubiera sido dispuesta la medida, podrá optar
por mantener suspendido al agente con goce de haberes.

Art. 13. Conclusión de la investigación. Concluida la investigación, la
Oficina Anticorrupción dispondrá formalmente su cierre.

En caso de encontrar infundada la denuncia, dispondrá el archivo de las
actuaciones.

Esta decisión podrá ser recurrida por el denunciante, a través del
recurso judicial directo establecido en esta Ley.

Art. 14. Traslado al denunciado, descargo de éste y prueba.
Intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Tratándose de agentes públicos, y en caso de entender que existen
significativos elementos probatorios que respaldan la denuncia, la
Oficina Anticorrupción remitirá las actuaciones a la Procuración del
Tesoro de la Nación, para la prosecución del procedimiento.

El organismo referido en último término correrá traslado de todo lo
actuado al organismo autor de la medida cuestionada por el término de
veinte (20 días).

Dentro de dicho término dicho organismo deberá:

a) Fijar posición respecto de la investigación realizada por la Oficina
Anticorrupción; pudiendo aceptar sus conclusiones y dejar sin efecto
las medidas adoptadas contra el denunciante, debiendo en tal caso
promover también los sumarios administrativos y denuncias judiciales
contra quienes las hubieran adoptado;

b) En el supuesto en que decidiera sostener las medidas adoptadas,
deberá producir su descargo y ofrecer la prueba de que intente valerse,
acompañando la documental que obrare en su poder.

También se correrá traslado al denunciante, a fin de que proponga toda
medida probatoria o diligencia que a su juicio fuera conducente para la
averiguación de la verdad.

En el caso en que el denunciado ofreciera prueba, o el denunciante
propusiera nuevas medidas probatorias, el organismo de aplicación
procederá de oficio a desestimar aquellas fue fueran improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.

Proveerá las restantes, las que deberán ser producidas en el término de
treinta (30) días, prorrogable por el de quince (15) días, de ser
necesario.

El organismo de aplicación estará además facultado en todo momento para
producir toda otra medida probatoria tendiente al esclarecimiento de la
verdad, con el correspondiente control por parte del denunciado.

Art. 15. Resolución definitiva. Contestados los traslados conferidos a
denunciado y denunciante, o bien transcurridos los términos
correspondientes sin que se hubiera hecho uso de tal derecho; y
producidas las pruebas o medidas investigativas dispuestas el traslado
por el denunciado, la Procuración del Tesoro de la Nación procederá a
dictar resolución, disponiendo, según correspondiere:

a) La aceptación de la denuncia y consiguiente pleno reintegro del
presentante al ejercicio de sus funciones, ordenándose que queden sin
efecto las medidas de cualquier índole que hubieran sido adoptadas
contra él, por las causas aludidas en el artículo 1° del presente,
debiendo ser colocado en la misma condición en que hubiera estado, de
no haber sido adoptadas las medidas en cuestión;

Esta resolución será acompañada del envío a la Justicia Penal de copias
autenticadas de las actuaciones, para la investigación de la conducta
de quienes hubieran adoptado contra el presentante las medidas
aludidas, conforme a las normas penales contenidas en la presente ley,
o cualquier otra norma penal que fuera aplicable.

Se procederá, asimismo, al envío de copias de las actuaciones al
organismo al que pertenecieran las personas aludidas precedentemente y
a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a fin de que se
promuevan las investigaciones administrativas correspondientes.

Los daños y perjuicios eventualmente derivados de las medidas dejadas
sin efecto podrán ser reclamados judicialmente mediante la respectiva
acción judicial, en la forma y términos establecidos en los artículos
30 y 32 de la Ley 19.549.

b) El rechazo de la denuncia.

Capítulo 3. Recurso judicial directo.

Art. 16. Impugnación de la decisión. La decisión que desestimara la
denuncia podrá ser impugnada a través de recurso judicial directo, el
que deberá ser presentado y fundado dentro de los treinta días hábiles
judiciales de notificada la resolución, para ante la Cámara Nacional de
Procedimientos en lo Contencioso Administrativo Federal.

El recurso tendrá efecto suspensivo.

Se aplicarán subsidiariamente las normas relativas al recurso de
apelación concedido libremente y en ambos efectos, contenidas en el
Código Procesal Civil y Comercial. de la Nación.

El control de la decisión administrativa por parte del órgano judicial
comprenderá todos los aspectos que constituyeron materia de aquélla.

Podrá también producirse prueba en segunda instancia.

Idéntico recurso podrá interponer, con similares efectos, el empleador
privado autor de la medida que fuera dejada sin efecto por el organismo
de aplicación.

La decisión que acogiere la presentación será irrecurrible.

Art. 17. Compensación. En el caso en que recayera resolución firme
rechazando la presentación, y el presentante hubiera sido objeto de una
sanción segregativa o de un traslado no aceptado, estará obligado a
restituir al Tesoro Nacional o al organismo al que perteneciera en el
supuesto de tratarse de un ente descentralizado, el importe total de
las remuneraciones que hubiera percibido a partir del momento en que
hubiera sido objeto de la medida, con más sus intereses hasta el
momento del efectivo pago.

Art. 18. Agentes privados. En lo relativo a los agentes privados que
optaran por el régimen contemplado en la presente Ley, concluidas que
fueren las investigaciones promovidas por la Oficina Anticorrupción,
podrán promover acción judicial para ante el órgano de la justicia
laboral que fuera competente, a fin de que sean dejadas sin efecto las
sanciones o medidas discriminatorias que hubieran sido adoptadas contra
él y se disponga su reincorporación y el pago de los daños y
perjuicios.

A dichas actuaciones se agregará como medida probatoria, el expediente
investigativo de la Oficina Anticorrupción o una copia autenticada.

Capítulo único.

Art. 19. Informes anuales. La Procuración del Tesoro de la Nación
informará anualmente al Presidente de la Nación y al Congreso de la
Nación respecto de la aplicación de esta ley, incluyendo:

a) Presentaciones recibidas durante el año;

b) Presentaciones acogidas y rechazadas, y causas para ello;

c) Dificultades advertidas en la aplicación de la ley, y propuesta de
mejoras o correcciones.

Título IV. Normas penales.

Art. 20. Sanción penal. Incorpórase al Código Penal de la Nación, a
continuación del artículo 248 de dicho Código, el siguiente artículo:

"Artículo 248 bis. Será reprimido con prisión de cuatro meses a cuatro
años e inhabilitación especial por doble tiempo, si el hecho no
constituyera delito más severamente penado, el funcionario público que
ilegalmente aplicara otra sanción o cualquier otra medida a otro
funcionario público, en razón de haber éste formulado o hallarse en
vías de formular arria denuncia penal o administrativa, o haber .sido
ofrecido o hallarse en vías de ser ofrecido como testigo en una
denuncia penal o administrativa contra cualquier funcionario o empleado
público, o relativa a irregularidades o delitos cometidos en
repartición público".

Título V. Disposiciones complementarias.
Capítulo único.

Art. 21. Norma presupuestaria. Los fondos necesarios para el
cumplimiento de la presente ley serán tomados de "Rentas Generales" con
imputación a la misma, hasta su inclusión en el Presupuesto de la
Administración Nacional correspondiente al ejercicio inmediato
posterior.

Art. 22. Disposición derogatoria. Queda derogada toda disposición que
se oponga a la presente ley.

Art. 23. Comunicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Néstor D. Rostan.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
161/00.

-A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de
Legislación General, de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios y de
Presupuesto y Hacienda.