Número de Expediente 2663/00
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 2663/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | OUDIN : PROYECTO DE LEY DECLARANDO MONUMENTO NATURAL NACIONAL A LA ESPECIE YAGUARETE Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Oudin
, Ernesto Rene
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 26-12-2000 | 07-03-2001 | 160/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 27-12-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-12-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 07-03-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2663: OUDIN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Declárase, Monumento Natural Nacional, a la especie
Yaguareté (Leo onza palustris, Ameghino) con el fin de lograr la
preservación, conservación, reproducción y evitar la desaparición de
esta especie.
Art. 2°: Declárase zona de veda total y permanente -para la caza,
tenencia y comercialización de esta especie - a todo el territorio
Nacional, con excepción de lo establecido en el Artículo 3 y cuando la
cultura sea indispensable para proceder a su curación.
Art. 3°: Se prohibe expresamente la posesión de animales cautivos y de
los productos (cueros, el animal mismo o sus partes embalsamadas,
etcétera), de la especie protegida por la presente ley, salvo que se
trate de ejemplares autorizados por la Comisión Nacional de Muscos y de
Monumentos y Lugares Históricos y cuyo objetivo sea educativo o de
recría de la especie en tratamiento.
Queda excluida de esta prohibición la posesión de productos con
anterioridad a la sanción de la presente ley.
Art. 4°: Se arbitrarán los medios necesarios para reproducir la especie
en cautiverio con fines de repoblamiento y de interés científico, a
efectos de evitar su extinción, por intermedio de la autoridad de
aplicación de áreas protegidas y reservas naturales.
Art. 5°: Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas con multas
de $ 100 a $ 20.000 y/o prisión con los alcances establecidos en los
artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Nacional número 22.421, Capítulo
VIII- los delitos y sus penas, debiéndose tener en consideración al
momento de su imposición las circunstancias del hecho y los principios
de equidad y capacidad tributaria del infractor
Art. 6°: La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares
Históricos hará la difusión necesaria de la presente en los medios de
comunicación pública, establecimientos educacionales, entes oficiales y
privados y en todo lugar donde se considere viable la toma de
conocimiento de la protección de esta especie.
Art. 7°: Los fondos recaudados en concepto de multas por violaciones a
la presente ley serán administrados por la Comisión Nacional de Museos
y de Monumentos y de lugares históricos a fin de dar cumplimiento a los
objetivos mencionados en los artículos 4 y 6.
Art. 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ernesto R. Oudín.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
160/00.
-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2663: OUDIN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Declárase, Monumento Natural Nacional, a la especie
Yaguareté (Leo onza palustris, Ameghino) con el fin de lograr la
preservación, conservación, reproducción y evitar la desaparición de
esta especie.
Art. 2°: Declárase zona de veda total y permanente -para la caza,
tenencia y comercialización de esta especie - a todo el territorio
Nacional, con excepción de lo establecido en el Artículo 3 y cuando la
cultura sea indispensable para proceder a su curación.
Art. 3°: Se prohibe expresamente la posesión de animales cautivos y de
los productos (cueros, el animal mismo o sus partes embalsamadas,
etcétera), de la especie protegida por la presente ley, salvo que se
trate de ejemplares autorizados por la Comisión Nacional de Muscos y de
Monumentos y Lugares Históricos y cuyo objetivo sea educativo o de
recría de la especie en tratamiento.
Queda excluida de esta prohibición la posesión de productos con
anterioridad a la sanción de la presente ley.
Art. 4°: Se arbitrarán los medios necesarios para reproducir la especie
en cautiverio con fines de repoblamiento y de interés científico, a
efectos de evitar su extinción, por intermedio de la autoridad de
aplicación de áreas protegidas y reservas naturales.
Art. 5°: Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas con multas
de $ 100 a $ 20.000 y/o prisión con los alcances establecidos en los
artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Nacional número 22.421, Capítulo
VIII- los delitos y sus penas, debiéndose tener en consideración al
momento de su imposición las circunstancias del hecho y los principios
de equidad y capacidad tributaria del infractor
Art. 6°: La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares
Históricos hará la difusión necesaria de la presente en los medios de
comunicación pública, establecimientos educacionales, entes oficiales y
privados y en todo lugar donde se considere viable la toma de
conocimiento de la protección de esta especie.
Art. 7°: Los fondos recaudados en concepto de multas por violaciones a
la presente ley serán administrados por la Comisión Nacional de Museos
y de Monumentos y de lugares históricos a fin de dar cumplimiento a los
objetivos mencionados en los artículos 4 y 6.
Art. 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ernesto R. Oudín.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
160/00.
-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano.



