Número de Expediente 2663/00

Origen Tipo Extracto
2663/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley OUDIN : PROYECTO DE LEY DECLARANDO MONUMENTO NATURAL NACIONAL A LA ESPECIE YAGUARETE Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .-
Listado de Autores
Oudin , Ernesto Rene

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-12-2000 07-03-2001 160/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
27-12-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
27-12-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-03-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-2663: OUDIN

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: Declárase, Monumento Natural Nacional, a la especie
Yaguareté (Leo onza palustris, Ameghino) con el fin de lograr la
preservación, conservación, reproducción y evitar la desaparición de
esta especie.

Art. 2°: Declárase zona de veda total y permanente -para la caza,
tenencia y comercialización de esta especie - a todo el territorio
Nacional, con excepción de lo establecido en el Artículo 3 y cuando la
cultura sea indispensable para proceder a su curación.

Art. 3°: Se prohibe expresamente la posesión de animales cautivos y de
los productos (cueros, el animal mismo o sus partes embalsamadas,
etcétera), de la especie protegida por la presente ley, salvo que se
trate de ejemplares autorizados por la Comisión Nacional de Muscos y de
Monumentos y Lugares Históricos y cuyo objetivo sea educativo o de
recría de la especie en tratamiento.

Queda excluida de esta prohibición la posesión de productos con
anterioridad a la sanción de la presente ley.

Art. 4°: Se arbitrarán los medios necesarios para reproducir la especie
en cautiverio con fines de repoblamiento y de interés científico, a
efectos de evitar su extinción, por intermedio de la autoridad de
aplicación de áreas protegidas y reservas naturales.

Art. 5°: Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas con multas
de $ 100 a $ 20.000 y/o prisión con los alcances establecidos en los
artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Nacional número 22.421, Capítulo
VIII- los delitos y sus penas, debiéndose tener en consideración al
momento de su imposición las circunstancias del hecho y los principios
de equidad y capacidad tributaria del infractor

Art. 6°: La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares
Históricos hará la difusión necesaria de la presente en los medios de
comunicación pública, establecimientos educacionales, entes oficiales y
privados y en todo lugar donde se considere viable la toma de
conocimiento de la protección de esta especie.
Art. 7°: Los fondos recaudados en concepto de multas por violaciones a
la presente ley serán administrados por la Comisión Nacional de Museos
y de Monumentos y de lugares históricos a fin de dar cumplimiento a los
objetivos mencionados en los artículos 4 y 6.

Art. 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Ernesto R. Oudín.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
160/00.

-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano.