Número de Expediente 2612/00

Origen Tipo Extracto
2612/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley ROSTAN : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 20 INCISO W) DE LA LEY 20.628 ( IMPUESTO A LAS GANANCIAS ) ELIMINANDO LA EXENCION DEL GRAVAMEN QUE PESA SOBRE LOS INTERESES QUE DEVENGUEN LAS OPERACIONES CON TITULOS VALORES .-
Listado de Autores
Rostan , Nestor Daniel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-12-2000 20-12-2000 153/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-12-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
11-12-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 16-04-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-2612: ROSTAN

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Sustitúyese el texto del artículo 20 de la Ley 20.628, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20: Están exentas del gravamen:

a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y
las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las
entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 22.016.

b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes
nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el
gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente
de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas
entidades.

c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por
los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales
de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de
edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o
casa habitación de su representante y los intereses provenientes de
depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.

d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier
naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés
accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre ,sus
socios.

e) Las ganancias de las instituciones religiosas.

f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades
civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia,
educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales
y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el
patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún
caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se
excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos,
en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos
de azar, carreras de caballos y actividades similares. La exención a
que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de
fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que
desarrollen actividades industriales y/o comerciales.

g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las
exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los
beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.

h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en
instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:

1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del
público conforme lo determine el Banco Central de la República
Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos
con cláusula de ajuste. Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena
vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o
mayor alcance. Los intereses de préstamos que las personas físicas y
las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el
país, otorguen a los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas
las instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras.

i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como
accesorios de créditos laborales. Las indemnizaciones por antigüedad en
los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta
por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o
enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que
determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como
consecuencia de un contrato de seguro. No están exentas las
jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que
se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por
enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y
los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros, excepto los originados en
la muerte o incapacidad del asegurado.

j) Hasta la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por período fiscal, las
ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las
restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley 11.723,
siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus
derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas
en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio proceda
de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación,
traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas
por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de
servicios formalizada o no contractual mente. Esta exención no será de
aplicación para beneficiarios del exterior.

k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras,
obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por
entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo
disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo.

l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios
correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder
Ejecutivo en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que
incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus
materias primas y/o servicios.

m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física,
siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen
juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven
sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo. La exención establecida precedentemente se extenderá a las
asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.

n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital
recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en
los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros.

o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus
propietarios.

p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en
comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital
comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/ó
participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de
las mismas.

q) Eliminado por Ley 25239

r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de
lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la
República Argentina. Asimismo se consideran comprendidas en este inciso
las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere
el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun
cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede
central en la República Argentina.

s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos
internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las
limitaciones que determine la reglamentación.

t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por
los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad autónoma de
Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina.

u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por
la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos
Deportivos.

v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier
origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a
créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el
sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las
actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su
imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se
considerarán incluidas en este inciso. Las actualizaciones a que se
refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las
actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un
acuerdo expreso entre las partes. Las disposiciones de este inciso no
serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto
previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las
actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por
leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.

w) Eliminado por el presente Proyecto de Ley.

x) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general
todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del
medio ambiente, -incluido el asesoramiento- obtenidas por las entidades
y organismos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 22.016 a condición
de su reinversión en dichas finalidades. Cuando coexistan intereses
activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se
refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados
en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo
positivo que surja de la compensación de los mismos. La exención
prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas
instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal
abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos
directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores,
consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su
denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de
representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%)
al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal
administrativo, Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones,
cualquiera sea el monto de la retribución, para aquéllas entidades que
tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su
constitución y funcionamiento."

Art.2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Néstor D. Rostan.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
153/00.

-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.