Número de Expediente 2538/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2538/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RODRIGUEZ SAA : PROYECTO DE LEY SOBRE INSTRUMENTACION DE UN MECANISMO PARA DAR CUMPLIMIENTO A DISPOSICIONES DE ORGANISMOS VERIFICADORES DE TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS . |
Listado de Autores |
---|
Rodriguez Saa
, Alberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
29-11-2000 | 06-12-2000 | 147/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
30-11-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
06-12-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-12-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-12-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
01-12-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 08-04-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2538: RODRIGUEZ SAA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1.- Cuando corresponda dar cumplimiento a una disposición de
un organismo de verificación de alguno de los Tratados internacionales
a los que se le reconoce rango constitucional, emitida en un caso
individual contra el Estado argentino, será obligatoria para el Estado
desde el momento en que se encuentre firme. Una disposición será
entendida como firme a los efectos de esta ley cuando sea irrecurrible
para el Estado o cuando haya sido consentida expresamente.
Art. 2.- Si la disposición mencionada en el artículo anterior,
dispusiera el pago por parte del Estado de una indemnización, el Estado
argentino por medio del Poder Ejecutivo lo hará efectivo a favor de
quien resulte ser beneficiario, dentro de los 90 (noventa) días de
recibida la comunicación de la disposición que quedó firme, contados
desde el momento de su recepción.
Si por razones de fuerza mayor debidamente justificadas el Estado no
pudiera atender esta obligación en el plazo mencionado, deberá
ineludiblemente incluirla en el Presupuesto Nacional inmediato
posterior a la fecha de notificación, adicionándole los intereses
correspondientes, calculándolos sobre una tasa equivalente al utilizado
por bancos de primera línea para descubiertos en cuenta corriente.
Art. 3.- En el supuesto en el que la condena indemnizatoria sea
originada exclusivamente en un acto atribuible a un gobierno provincial
o al de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado argentino, sin descuidar
la obligación contraída, establecerá por separado con el obligado la
forma, modo y plazo del reintegro del pago de la condena que fuera
impuesta.
Art. 4.- Si la disposición emitida y firme mencionada en el articulo
primero, estableciera obligaciones indemnizatorias, pero no determinara
el monto del pago o fuera notoriamente imprecisa con relación a alguna
de sus circunstancias, el Estado argentino y el beneficiario del pago
designarán de común acuerdo un árbitro o amigable componedor para que
lo establezca o precise dentro de los quince días corridos desde su
designación. A partir de la determinación del monto por el árbitro
designado o la precisión con relación a la indemnización, el pago
deberá efectuarse en el plazo establecido en el artículo 2.
Si no existiera acuerdo sobre la designación del árbitro dentro de los
siete días de ser notificada la disposición a las partes, cualquiera de
las mismas podrá solicitar al organismo emisor de la disposición que lo
designe o que precise el monto indemnizaforio.
Art. 5.- Si la disposición emitida y firme mencionada en el artículo
primero estableciera otras obligaciones diferentes de la indemnizatoria
o concomitante con ésta, el Estado argentino deberá disponer.
a) el cese de la situación que diera origen a la disposición referida,
disponiendo la adopción inmediata de las pertinentes medidas
administrativas, judiciales o legislativas para que ello suceda dentro
del plazo de 90 (noventa) días de recibida la comunicación de la
disposición que quedó firme, contados desde el momento de la recepción
de la notificación;
b) en el supuesto en el que la disposición del organismo de
verificación referido en el artículo primero sea originada
exclusivamente en un acto atribuible a un Gobierno provincial o al de
la Ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional establecerá por separado
con las mismas dentro del mencionado plazo la forma de dar cumplimiento
a la obligación generada, quedando facultado en caso de incumplimiento
al ejercicio de todos los actos que estén a su alcance para que se
cumpla la obligación internacional asumida;
c) si la situación que origina la disposición es una sentencia
condenatoria dictada por un tribunal de cualquier fuero, pero que se
encuentre firme, la misma habilita que la parte beneficiada por la
disposición plantee la revisión de la condena ante el organismo
judicial que resuelve los recursos de revisión en el procedimiento
correspondiente.
Art. 6.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables en forma
retroactiva a todas aquellas situaciones por ella previstas que a la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial no se les haya dado
cumplimiento.
Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto J. Rodríguez Saá.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
147/00.
-A las comisiones de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, de
Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2538: RODRIGUEZ SAA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1.- Cuando corresponda dar cumplimiento a una disposición de
un organismo de verificación de alguno de los Tratados internacionales
a los que se le reconoce rango constitucional, emitida en un caso
individual contra el Estado argentino, será obligatoria para el Estado
desde el momento en que se encuentre firme. Una disposición será
entendida como firme a los efectos de esta ley cuando sea irrecurrible
para el Estado o cuando haya sido consentida expresamente.
Art. 2.- Si la disposición mencionada en el artículo anterior,
dispusiera el pago por parte del Estado de una indemnización, el Estado
argentino por medio del Poder Ejecutivo lo hará efectivo a favor de
quien resulte ser beneficiario, dentro de los 90 (noventa) días de
recibida la comunicación de la disposición que quedó firme, contados
desde el momento de su recepción.
Si por razones de fuerza mayor debidamente justificadas el Estado no
pudiera atender esta obligación en el plazo mencionado, deberá
ineludiblemente incluirla en el Presupuesto Nacional inmediato
posterior a la fecha de notificación, adicionándole los intereses
correspondientes, calculándolos sobre una tasa equivalente al utilizado
por bancos de primera línea para descubiertos en cuenta corriente.
Art. 3.- En el supuesto en el que la condena indemnizatoria sea
originada exclusivamente en un acto atribuible a un gobierno provincial
o al de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado argentino, sin descuidar
la obligación contraída, establecerá por separado con el obligado la
forma, modo y plazo del reintegro del pago de la condena que fuera
impuesta.
Art. 4.- Si la disposición emitida y firme mencionada en el articulo
primero, estableciera obligaciones indemnizatorias, pero no determinara
el monto del pago o fuera notoriamente imprecisa con relación a alguna
de sus circunstancias, el Estado argentino y el beneficiario del pago
designarán de común acuerdo un árbitro o amigable componedor para que
lo establezca o precise dentro de los quince días corridos desde su
designación. A partir de la determinación del monto por el árbitro
designado o la precisión con relación a la indemnización, el pago
deberá efectuarse en el plazo establecido en el artículo 2.
Si no existiera acuerdo sobre la designación del árbitro dentro de los
siete días de ser notificada la disposición a las partes, cualquiera de
las mismas podrá solicitar al organismo emisor de la disposición que lo
designe o que precise el monto indemnizaforio.
Art. 5.- Si la disposición emitida y firme mencionada en el artículo
primero estableciera otras obligaciones diferentes de la indemnizatoria
o concomitante con ésta, el Estado argentino deberá disponer.
a) el cese de la situación que diera origen a la disposición referida,
disponiendo la adopción inmediata de las pertinentes medidas
administrativas, judiciales o legislativas para que ello suceda dentro
del plazo de 90 (noventa) días de recibida la comunicación de la
disposición que quedó firme, contados desde el momento de la recepción
de la notificación;
b) en el supuesto en el que la disposición del organismo de
verificación referido en el artículo primero sea originada
exclusivamente en un acto atribuible a un Gobierno provincial o al de
la Ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional establecerá por separado
con las mismas dentro del mencionado plazo la forma de dar cumplimiento
a la obligación generada, quedando facultado en caso de incumplimiento
al ejercicio de todos los actos que estén a su alcance para que se
cumpla la obligación internacional asumida;
c) si la situación que origina la disposición es una sentencia
condenatoria dictada por un tribunal de cualquier fuero, pero que se
encuentre firme, la misma habilita que la parte beneficiada por la
disposición plantee la revisión de la condena ante el organismo
judicial que resuelve los recursos de revisión en el procedimiento
correspondiente.
Art. 6.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables en forma
retroactiva a todas aquellas situaciones por ella previstas que a la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial no se les haya dado
cumplimiento.
Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto J. Rodríguez Saá.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
147/00.
-A las comisiones de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, de
Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y Hacienda.