Número de Expediente 2517/00

Origen Tipo Extracto
2517/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley YOMA Y MOLINARI ROMERO : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN GENERAL DE SUBROGANCIAS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION .-
Listado de Autores
Yoma , Jorge Raúl
Molinari Romero , Luis Arturo R.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-11-2000 29-11-2000 146/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
28-11-2000 22-05-2002

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
28-11-2000 22-05-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 22-01-2004

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 04-04-2001

PARA:PARA LA PROXIMA SESION

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 23-05-2002
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:CONJ. CD.93/00-VUELVE A DIP.-
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 17-12-2003
SANCION: INSISTIO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 17-12-2003
NUMERO DE LEY: 25876
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 19-01-2004
OBSERVACIONES: POR DCTO. 92/04
DECRETO NUMERO: 92/04
FECHA DEL DECRETO: 19-01-2004
OBSERVACIONES
AP. EN GRAL. EL 04/04/01 TENIENDO A LA VISTA EL 162/01-SE RECOMIENDA CONSIDERACION DEL TEMA POR EL PLENARIO DE LABOR PARLAMENTARIA -Y
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-2517:YOMA Y MOLINARI ROMERO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Régimen general de subrogancias del Poder Judicial de la Nación

TÍTULO I
Ambito de aplicación

Artículo 1°: Causales: En caso de subrogancia por recusación,
excusación, licencia, suspensión, vacancia u otro impedimento de los
jueces de los tribunales inferiores de la Nación, será de aplicación la
presente ley.

Art. 2°: Régimen alternativo: Cuando medien subrogancias generales
motivadas por licencia, suspensión o vacancia, la autoridad judicial
correspondiente podrá optar por requerir la convocatoria a magistrados
jubilados con estado judicial, de conformidad con lo dispuesto en la
ley 24.018 y su reglamentación.

TITULO II

De las subrogancias de los juzgados de primera instancia con asiento en
las provincias y en la Capital Federal.

Art. 3°: Orden de prelación: En caso que se produzca una vacante o
ausencia transitoria de un cargo de juez de primera instancia, la
cámara de apelaciones de su jurisdicción procederá de inmediato a la
designación de un subrogante, de conformidad con el siguiente orden:
1) En las ciudades donde hubiera más de un juez, estos se reemplazarán
recíprocamente por sorteo efectuado por la Cámara que ejerza respecto
de ellos funciones de superintendencia. En su defecto, será designado
el juez a cargo del juzgado más próximo de la jurisdicción de la Cámara
donde exista la vacante o ausencia transitoria.
2) Por los secretarios incluidos en la lista que al efecto realicen las
cámaras de apelaciones de acuerdo a las previsiones que se fijan en la
presente ley.
3) Por los abogados de la matrícula federal que integren la lista que
al respecto se haya formado por cada cámara de apelaciones.

El orden establecido en el presente artículo podrá ser alterado
mediante resolución fundada de la cámara respectiva, cuando así lo
justifiquen la especialidad jurídica, el cúmulo de tareas y la
distancia; cuando el tiempo que presumiblemente demande la subrogancia,
torne manifiestamente inconveniente ajustarse a aquél; o cuando en las
listas mencionadas, estén incluidos secretarios o abogados que hayan
integrado alguna de las ternas remitidas por el Consejo de la
Magistratura al Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo dispuesto en el
artículo 114 de la Constitución Nacional.

Art. 4°: Listados: Cada cámara de apelaciones formará anualmente
durante el mes de diciembre, una lista de secretarios del Poder
Judicial de la Nación y otra de abogados de la matrícula federal de su
jurisdicción, que reúnan las calidades exigidas para ser juez de
primera instancia.
La lista de los abogados se formará previa consulta a los tribunales a
subrogar y a los colegios de abogados de la jurisdicción. A los fines
de la antigüedad requerida para integrar dichos listados, se
considerará la fecha de expedición del título que acredite la condición
de abogado.
En la elaboración de las listas de los funcionarios judiciales, se
deberá tener en cuenta los antecedentes que resulten de sus legajos
personales y la antigüedad en el cargo que no podrá ser inferior a tres
años.
Ambos listados tendrán un mínimo de tres y un máximo de diez
integrantes, con excepción de aquéllos confeccionados para las
subrogancias de juzgados de primera instancia con asiento en la Capital
Federal, en cuyo caso el listado deberá incluir un mínimo de diez y un
máximo de veinte integrantes, y la entidad consultada será el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal.

TITULO III

De las subrogancias de los tribunales federales con asiento en las
provincias.

CAPÍTULO I
De las Cámaras Federales

Art. 5°: Orden de prelación: En caso de subrogancia de los jueces de
las cámaras federales con asiento en las provincias, las cámaras
procederán al reemplazo de la siguiente manera:

1) Por un juez de la ciudad donde funciona el tribunal, recurriéndose,
en primer lugar, a los jueces integrantes de las restantes salas de la
misma cámara y, en defecto de éstos, a los jueces de tribunales orales
o de primera instancia que reúnan las calidades exigidas para ser juez
de cámara, -en ese orden-. En todos los casos previstos en este inciso,
la integración del tribunal se hará por sorteo entre los jueces de
cámara o, en su caso, de los tribunales orales o de primera instancia.
2) Por los secretarios de cámara y de tribunales orales incluidos en la
lista que al efecto realicen las cámaras de apelaciones de acuerdo a
las previsiones que se fijan en la presente ley.
3) Por los abogados de la matrícula federal que integren la lista que
al respecto se haya formado por cada cámara de apelaciones.

El orden establecido en el presente artículo podrá ser alterado
mediante resolución fundada de la cámara respectiva, cuando así lo
justifiquen la especialidad jurídica, el cúmulo de tareas y la
distancia; cuando el tiempo que presumiblemente demande la subrogancia,
torne manifiestamente inconveniente ajustarse a aquél; o cuando en las
listas mencionadas, estén incluidos secretarios o abogados que hayan
integrado alguna de las ternas remitidas por el Consejo de la
Magistratura al Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo dispuesto en el
artículo 114 de la Constitución Nacional.

Art. 6°: Listados: Cada cámara de apelaciones formará anualmente
durante el mes de diciembre, una lista de secretarios del Poder
Judicial de la Nación y otra de abogados de la matrícula federal de su
jurisdicción, que reúnan las calidades exigidas para ser juez de
cámara.

La lista de los abogados se formará previa consulta a los tribunales a
subrogar y a los colegios de abogados de la jurisdicción. A los fines
de la antigüedad requerida para integrar dichos listados, se
considerará la fecha de expedición del título que acredite la condición
de abogado.

En la elaboración de las listas de los funcionarios judiciales, se
deberá tener en cuenta los antecedentes que resulten de sus legajos
personales y la antigüedad en el cargo que no podrá ser inferior a tres
años.

Ambos listados tendrán un mínimo de tres y un máximo de diez
integrantes.

CAPÍTULO II

De los Tribunales Orales

Art. 7°: En caso de subrogancias de los jueces de los tribunales orales
con asiento en las provincias, los tribunales orales procederán al
reemplazo de la siguiente manera:
1) Por sorteo entre los jueces integrantes del tribunal oral más
próximo dentro de la misma jurisdicción territorial.
2) Por sorteo entre los miembros de la cámara federal de la
jurisdicción, cuando el tribunal oral a subrogar tenga su asiento en la
ciudad que sea sede de la cámara federal del distrito y no haya otro
tribunal oral en la misma ciudad.

El orden establecido en el presente artículo podrá ser alterado
mediante resolución fundada de la cámara respectiva, cuando así lo
justifiquen la especialidad jurídica, el cúmulo de tareas y la
distancia; cuando el tiempo que presumiblemente demande la subrogancia,
torne manifiestamente inconveniente ajustarse a aquél; o cuando en las
listas mencionadas, estén incluidos secretarios o abogados que hayan
integrado alguna de las ternas remitidas por el Consejo de la
Magistratura al Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo dispuesto en el
artículo 114 de la Constitución Nacional.

El tribunal oral también podrá apartarse de las pautas de integración
establecidas en los dos incisos anteriores, cuando la aplicación de
dichos criterios dieran lugar, a su vez, a nuevas subrogancias. En
estos casos se designará al subrogante con prescindencia de aquellas
pautas, recurriéndose a jueces de primera instancia de la misma
jurisdicción y especialidad que no hayan intervenido en la instrucción,
o se designará un secretario o abogado de las listas elaboradas por la
cámara de la jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el artículo
4°.

TITULO IV

De las subrogancias de los tribunales colegiados de la Capital Federal

CAPÍTULO 1

De las Cámaras Nacionales de Apelación

Art. 8°: Régimen de designación: Cuando corresponda subrogar a un
integrante de una cámara de apelaciones con sede en la Capital Federal,
se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de alguno de los jueces de la Cámara Nacional de
Casación Penal, o de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal, en lo Criminal y Correccional y en lo
Penal Económico, el presidente del tribunal de que se trate
determinará, en primer término, la integración por sorteo, entre los
demás miembros del cuerpo. Luego, requerirá de la cámara que sigue en
el orden precedentemente establecido, la designación, por igual
sistema, del subrogante; y por último, también por sorteo, procederá a
la integración del tribunal con jueces de primera instancia que
dependan de la cámara que deba integrarse y que reúnan las calidades
exigidas para ser juez de cámara.
b) Cuando se trate de alguno de los jueces de las Cámaras Nacionales en
lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo
Federal, se aplicará el sistema de integración contemplado en el inciso
anterior.
c) Cuando se trate de alguno de los jueces de las Cámaras Nacionales de
Apelaciones en lo Civil y en lo Comercial, se aplicará el sistema de
integración contemplado en el inciso a) de este artículo.
d) Cuando se trate de alguno de los jueces de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo y de la Cámara Federal de la Seguridad Social
también se aplicará el sistema de integración contemplado en el inciso
a) de este artículo.
e) Cuando se trate de alguno de los jueces de la Cámara Nacional
Electoral, el presidente de la cámara requerirá a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal
que determine, por sorteo entre sus miembros, un reemplazante.

CAPÍTULO II
De los tribunales orales

Art. 9°: Régimen de designación: En los casos en que corresponda
subrogar a un integrante de un tribunal oral en lo criminal federal, en
lo criminal, de menores y en lo penal económico, se designará por
sorteo, en primer término, a jueces de otro tribunal oral con idéntica
competencia y, en su defecto, se recurrirá a los integrantes de los
otros tribunales orales enunciados.

TITULO V
Disposiciones comunes

Art. 10: Duración: La designación del subrogante durará hasta que cese
la causal de ausencia transitoria.
En los casos de subrogancias ocasionadas por la vacancia del cargo,
éstas no podrán exceder los doce meses, transcurridos los cuales
cesarán automáticamente las designaciones transitorias efectuadas.
Cumplido dicho plazo, la vacante sólo podrá cubrirse mediante el
procedimiento de designación constitucionalmente previsto.

Art. 11: Régimen en casos de excusación o recusación: En los casos de
excusación o recusación de un juez, las subrogancias deberán ser
efectuadas por otros jueces y, sólo supletoriamente, podrán ser
desempeñadas por conjueces abogados con libre ejercicio de la
profesión, que integren las listas elaboradas de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.

Art. 12: Relevo de subrogancia: Los jueces llamados a subrogar, de
conformidad con lo establecido en la presente ley, podrán solicitar al
tribunal que la disponga, ser relevados de aquélla por causas
debidamente justificadas.

Art. 13: Compensación económica: Los magistrados subrogantes en cargos
de igual jerarquía, percibirán un adicional consistente en la tercera
parte del sueldo correspondiente al cargo que subrogan. Los magistrados
y funcionarios que subroguen en cargos de jerarquía superior a aquél
del que son titulares, percibirán como gratificación la diferencia de
sueldos existente entre ambos cargos.

Los profesionales con libre ejercicio de la profesión que subroguen,
percibirán una remuneración equivalente a la que corresponde al
magistrado subrogado.

En caso que el período no supere a un mes calendario, la liquidación de
haberes se practicará en la proporción al tiempo de desempeño.

Art. 14: Adicional: Si quien resulta convocado en virtud de una
subrogancia tiene su domicilio fuera de la sede del tribunal donde
ejerza el reemplazo, además de las compensación fijada en el artículo
anterior, tendrá derecho a los viáticos correspondientes. Cuando el
período de subrogancia supere los dos meses calendarios, en lugar de
los viáticos correspondientes, se le otorgará al subrogante el
adicional por desarraigo, el cual también se liquidará en proporción al
tiempo de desempeño en el cargo.

Art. 15: Subrogancia parcial: En supuestos de subrogancias ocasionadas
por excusación o recusación del juez titular, en las que el
reemplazante no asume la totalidad de las tareas del tribunal, sin
perjuicio de la percepción de los viáticos que se establecen en el
artículo anterior, el establecimiento de la compensación económica
quedará sujeta a la determinación del órgano que ejerza la
superintendencia administrativa sobre el tribunal subrogado, y no podrá
superar la tercera parte de la compensación que correspondería por el
ejercicio de una subrogancia general.

Art. 16: Licencia: A los magistrados y funcionarios judiciales que
desempeñen subrogancias generales en tribunales de instancia superior,
se les concederá licencia sin goce de haberes en su cargo durante el
tiempo que desempeñen el reemplazo.

Art. 17: Concursos: Las subrogancias que se efectúen de acuerdo a lo
establecido en la presente ley, no podrán otorgar puntaje alguno en los
concursos públicos de oposición y antecedentes convocados por el
Consejo de la Magistratura.

Art. 18: Derogaciones: Deróganse la ley 20.581, el artículo 31 del
decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467 y el artículo 120 del
Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación del 17 de diciembre de 1952).

Art. 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge R. Yoma.- Luis Molinari Romero.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 146/00.

A la Comisión de Asuntos Constitucionales.



Texto Original144536