Número de Expediente 2447/00
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 2447/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MOLINARI ROMERO : PROYECTO DE LEY DECLARANDO ZONA DE DESASTRE LOS DISTRITOS DE LOS DEPARTAMENTOS DE GENERAL ROCA Y PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA AFECTADOS POR LAS INUNDACIONES Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Molinari Romero
, Luis Arturo R.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 15-11-2000 | 22-11-2000 | 141/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 16-11-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-11-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-04-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2447: MOLINARI ROMERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1. Declárase zona de desastre las pedanías afectadas de los
departamentos de General Roca y Presidente Roque Sáenz Peña de la
provincia de Córdoba. A tal efecto se aplicarán en todo lo pertinente
las normas de la ley 22.913, incluyendo a las actividades industriales,
comerciales, agropecuarias, forestales y de servicio.
Art. 2°. Para atender las pérdidas ocurridas en los departamentos
mencionados en el artículo 1, créase un Fondo Especial de diez millones
de pesos ($ 10.000.000).
Este fondo será administrado por un comité integrado por un
representante del Ministro del Interior y un representante por cada uno
de los departamentos incluidos en la zona de desastre.
Los recursos del fondo serán asignados a través de los municipios con
jurisdicción en la zona de desastre.
Art. 3°. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para reasignar
partidas y modificar funciones del Presupuesto Nacional con el fin de
contar con los recursos para la integración del fondo mencionado en el
artículo anterior.
Art. 4°. Para los habitantes y productores de la zona de desastre
declarada en el artículo 1, el Poder Ejecutivo Nacional instrumentará
una cartera de créditos, a. través del Banco de la Nación, cuya tasa
deberá ser compatible con la tasa de retorno de la actividad
financiada.
Art. 5°. Los créditos otorgados por los bancos del Estado nacional a
los productores agropecuarios de las zonas afectadas, aun cuando
hubieran vencido, serán prorrogados automáticamente por el término de
dos años a partir de la vigencia de esta ley sin devengar intereses.
Art. 6°. Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del
organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata
y por el plazo de 180 días, de las obligaciones previsionales aún
cuando ya hubieran vencido, adeudadas por habitantes de los
departamentos indicados en el artículo 1.
Art. 7°. Las sanciones previstas por la ley 24.452 no serán aplicables
a los damnificados en la zona de desastre mientras dure la emergencia.
Art. 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis Molinari Romero.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
140/00.
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2447: MOLINARI ROMERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1. Declárase zona de desastre las pedanías afectadas de los
departamentos de General Roca y Presidente Roque Sáenz Peña de la
provincia de Córdoba. A tal efecto se aplicarán en todo lo pertinente
las normas de la ley 22.913, incluyendo a las actividades industriales,
comerciales, agropecuarias, forestales y de servicio.
Art. 2°. Para atender las pérdidas ocurridas en los departamentos
mencionados en el artículo 1, créase un Fondo Especial de diez millones
de pesos ($ 10.000.000).
Este fondo será administrado por un comité integrado por un
representante del Ministro del Interior y un representante por cada uno
de los departamentos incluidos en la zona de desastre.
Los recursos del fondo serán asignados a través de los municipios con
jurisdicción en la zona de desastre.
Art. 3°. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para reasignar
partidas y modificar funciones del Presupuesto Nacional con el fin de
contar con los recursos para la integración del fondo mencionado en el
artículo anterior.
Art. 4°. Para los habitantes y productores de la zona de desastre
declarada en el artículo 1, el Poder Ejecutivo Nacional instrumentará
una cartera de créditos, a. través del Banco de la Nación, cuya tasa
deberá ser compatible con la tasa de retorno de la actividad
financiada.
Art. 5°. Los créditos otorgados por los bancos del Estado nacional a
los productores agropecuarios de las zonas afectadas, aun cuando
hubieran vencido, serán prorrogados automáticamente por el término de
dos años a partir de la vigencia de esta ley sin devengar intereses.
Art. 6°. Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del
organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata
y por el plazo de 180 días, de las obligaciones previsionales aún
cuando ya hubieran vencido, adeudadas por habitantes de los
departamentos indicados en el artículo 1.
Art. 7°. Las sanciones previstas por la ley 24.452 no serán aplicables
a los damnificados en la zona de desastre mientras dure la emergencia.
Art. 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis Molinari Romero.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
140/00.
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.-



