Número de Expediente 238/92
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 238/92 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LAFFERRIERE : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE REGLAMENTA LA PROFESION DE TECNICO NACIONAL. REF. S. 4/90 |
| Listado de Autores |
|---|
|
Lafferriere
, Ricardo Emilio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 10-06-1992 | 17-06-1992 | 35/1992 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 15-06-1992 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
16-06-1992 | 30-04-1994 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
16-06-1992 | 30-04-1994 |
|
ORDEN DE GIRO: 3 |
16-06-1992 | 30-04-1994 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 30-04-1994
En proceso de carga
S-238-92:LAFFERRIERE(REPRODUCIDO)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,etc.
EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNICO NACIONAL
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1°-El ejercicio de la profesión de técnico nacional en
todas sus especialidades en el territorio de la Nación, queda sujeto a las
prescripciones de la presente ley.
CAPITULO II
De los profesionales técnicos
Art.2°- A los efectos de la presente ley se considera profesional
técnica, en sus diversas especialidades, a los egresados con títulos
técnicos de :
a) Las escuelas nacionales de educación técnica del ciclo superior,
con planes de estudio de seis o más años de duración;
b) Las escuelas técnicas de igual nivel, dependientes de las
universidades nacionales o de institutos provinciales o municipales que
expidan títulos con validez nacional;
c) Las escuelas técnicas de igual nivel, adscriptas o incorporadas
a la enseñanza oficial;
d) Las escuelas técnicas extranjeras cuyos títulos hayan sido
revalidados o reconocidos por la autoridad nacional competente;
e) Los ciclos o cursos de menor extensión indicados en los incisos
precedentes, pertenecientes a las escuelas precitadas que capaciten y
habiliten para el ejercicio profesional de la de la categoría
correspondiente;
f) Los cursos de posgrado del ciclo superior pertenecientes a las
escuelas citadas en los incisos a), b) y c), del artículo 2°, capacitan
para la realización de tareas establecidas en la incumbencia de la
especialidad de los profesionales técnicos.
CAPITULO III
Del ejercicio profesional
Art. 3°- El ejercicio profesional a que se refiere la presente ley
deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios en
cada caso.
Art. 4°- Sin perjuicio de las múltiples modalidades que puede
adquirir con relación a cada especialidad, particularmente se considera
ejercicio de la profesión de técnico:
a) La prestación de actos de servicios y obra, por estudios,
proyectos, relevamientos, cálculos, dirección, representación técnica,
conducción, demolición y ejecución, presupuestos, planos, peritajes,
tasaciones e inspecciones y toda otra actividad que implique conocimientos
propios de las profesiones técnicas regidas por la presente ley;
b) El desempeño de cargos o funciones, comisiones o empleos
oficiales, así como también dentro de la actividad privada, para cuya
designación o ejercicio se requiere alguno de los títulos enunciados en el
capítulo II o para los cuales sean necesarios conocimientos propios de los
mismos;
c) La formulación de informes, pericias, tasaciones, laudos,
estudios, dictamenes, cálculos, cuentas, análisis, certificados, planos y
cualquier documento sobre asuntos específicos ante los comitentes,
reparticiones oficiales o judiciales.
La enunciación ejemplificativa formulada en los incisos
precedentes, en modo alguno podrán ampliar la habilitación que surge en
cada caso, conforme las incumbencias determinadas por la autoridad
educacional o técnica correspondiente.
Art. 5°- Para ejercer la profesión de técnicos se requiere:
a) Poseer título habilitante expedido por los establecimientos o
institutos mencionados en el artículo 2° en las condiciones allí
determinadas;
b) Hallarse inscrito en los colegios o consejos profesionales o
ante la autoridad local que en cada jurisdicción territorial se determine,
cuando ello sea obligatorio.
Art. 6°- El alcance y extensión de las funciones para las que
habilita cada título será determinado en forma exclusiva por el Consejo
Nacional de Educación Técnica (CONET), las universidades nacionales o los
organismos de educación facultados al efecto, según corresponda en cada
caso.
Art. 7°- El uso del título profesional será permitido a las
personas de existencia visible que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 5°. La mención del título profesional deberá ser acompañada de la
especialidad que corresponda a quien la invoca o utiliza.
CAPITULO IV
Autoridad de aplicación
Art. 8°- Sin perjuicio de las atribuciones que en cada jurisdicción
las leyes locales hubieran conferido a los respectivos órganos, los
consejos y los colegios profesionales constituidos o que se constituyan en
el futuro, serán el organismo de aplicación de la presente ley.
Corresponde a ellos velar por el cumplimiento de las prescripciones
establecidas, así como también formular las denuncias que correspondan
cuando fueran infringidas.
CAPITULO V
Defensa profesional
Art.9°- Los centros, asociaciones, federaciones provinciales y la
Federación Nacional de Técnicos con personería jurídica acordada en su
correspondiente jurisdicción, podrán peticionar ante las autoridades, en
defensa de los intereses de sus representados, así como también celebrar
convenios de reciprocidad interjurisdiccionales.
CAPITULO VI
Norma complementaria
Art. 10.- Los profesionales técnicos que a la fecha de la
publicación de la presente ley tuvieran una habilitación de mayor alcance
que la determinada por los organismos mencionados en el artículo 6°,
conservarán la misma.
Art. 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo E. Lafferriere.
FUNDAMENTOS
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTA PUBLICADO EN EL
DAE 35 DEL 10 DE JUNIO DE 1992.
A las comisiones de Ciencia y Tecnología, de Educación y de
Legislación general.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,etc.
EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNICO NACIONAL
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1°-El ejercicio de la profesión de técnico nacional en
todas sus especialidades en el territorio de la Nación, queda sujeto a las
prescripciones de la presente ley.
CAPITULO II
De los profesionales técnicos
Art.2°- A los efectos de la presente ley se considera profesional
técnica, en sus diversas especialidades, a los egresados con títulos
técnicos de :
a) Las escuelas nacionales de educación técnica del ciclo superior,
con planes de estudio de seis o más años de duración;
b) Las escuelas técnicas de igual nivel, dependientes de las
universidades nacionales o de institutos provinciales o municipales que
expidan títulos con validez nacional;
c) Las escuelas técnicas de igual nivel, adscriptas o incorporadas
a la enseñanza oficial;
d) Las escuelas técnicas extranjeras cuyos títulos hayan sido
revalidados o reconocidos por la autoridad nacional competente;
e) Los ciclos o cursos de menor extensión indicados en los incisos
precedentes, pertenecientes a las escuelas precitadas que capaciten y
habiliten para el ejercicio profesional de la de la categoría
correspondiente;
f) Los cursos de posgrado del ciclo superior pertenecientes a las
escuelas citadas en los incisos a), b) y c), del artículo 2°, capacitan
para la realización de tareas establecidas en la incumbencia de la
especialidad de los profesionales técnicos.
CAPITULO III
Del ejercicio profesional
Art. 3°- El ejercicio profesional a que se refiere la presente ley
deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios en
cada caso.
Art. 4°- Sin perjuicio de las múltiples modalidades que puede
adquirir con relación a cada especialidad, particularmente se considera
ejercicio de la profesión de técnico:
a) La prestación de actos de servicios y obra, por estudios,
proyectos, relevamientos, cálculos, dirección, representación técnica,
conducción, demolición y ejecución, presupuestos, planos, peritajes,
tasaciones e inspecciones y toda otra actividad que implique conocimientos
propios de las profesiones técnicas regidas por la presente ley;
b) El desempeño de cargos o funciones, comisiones o empleos
oficiales, así como también dentro de la actividad privada, para cuya
designación o ejercicio se requiere alguno de los títulos enunciados en el
capítulo II o para los cuales sean necesarios conocimientos propios de los
mismos;
c) La formulación de informes, pericias, tasaciones, laudos,
estudios, dictamenes, cálculos, cuentas, análisis, certificados, planos y
cualquier documento sobre asuntos específicos ante los comitentes,
reparticiones oficiales o judiciales.
La enunciación ejemplificativa formulada en los incisos
precedentes, en modo alguno podrán ampliar la habilitación que surge en
cada caso, conforme las incumbencias determinadas por la autoridad
educacional o técnica correspondiente.
Art. 5°- Para ejercer la profesión de técnicos se requiere:
a) Poseer título habilitante expedido por los establecimientos o
institutos mencionados en el artículo 2° en las condiciones allí
determinadas;
b) Hallarse inscrito en los colegios o consejos profesionales o
ante la autoridad local que en cada jurisdicción territorial se determine,
cuando ello sea obligatorio.
Art. 6°- El alcance y extensión de las funciones para las que
habilita cada título será determinado en forma exclusiva por el Consejo
Nacional de Educación Técnica (CONET), las universidades nacionales o los
organismos de educación facultados al efecto, según corresponda en cada
caso.
Art. 7°- El uso del título profesional será permitido a las
personas de existencia visible que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 5°. La mención del título profesional deberá ser acompañada de la
especialidad que corresponda a quien la invoca o utiliza.
CAPITULO IV
Autoridad de aplicación
Art. 8°- Sin perjuicio de las atribuciones que en cada jurisdicción
las leyes locales hubieran conferido a los respectivos órganos, los
consejos y los colegios profesionales constituidos o que se constituyan en
el futuro, serán el organismo de aplicación de la presente ley.
Corresponde a ellos velar por el cumplimiento de las prescripciones
establecidas, así como también formular las denuncias que correspondan
cuando fueran infringidas.
CAPITULO V
Defensa profesional
Art.9°- Los centros, asociaciones, federaciones provinciales y la
Federación Nacional de Técnicos con personería jurídica acordada en su
correspondiente jurisdicción, podrán peticionar ante las autoridades, en
defensa de los intereses de sus representados, así como también celebrar
convenios de reciprocidad interjurisdiccionales.
CAPITULO VI
Norma complementaria
Art. 10.- Los profesionales técnicos que a la fecha de la
publicación de la presente ley tuvieran una habilitación de mayor alcance
que la determinada por los organismos mencionados en el artículo 6°,
conservarán la misma.
Art. 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo E. Lafferriere.
FUNDAMENTOS
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTA PUBLICADO EN EL
DAE 35 DEL 10 DE JUNIO DE 1992.
A las comisiones de Ciencia y Tecnología, de Educación y de
Legislación general.



