Número de Expediente 2319/05
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 2319/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL E IBARRA : PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACION DE JARDINES MATERNALES Y DE INFANTES . |
| Listado de Autores |
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Perceval
, María Cristina
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Ibarra
, Vilma Lidia
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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| 03-08-2005 | 10-08-2005 | 118/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 05-08-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
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ORDEN DE GIRO: 1 |
05-08-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2319/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Jardines Maternales y de Infantes
Objeto
Artículo 1º.- El objeto de la presente ley consiste en regular los establecimientos de gestión estatal o privada de carácter educativo asistencial ofertado por los jardines maternales y/o jardín de infantes, cuya función sea la atención integral de la población infantil desde los 45 días a los 5 años, conforme lo establecido en el artículo 2º de la Ley Federal de Educación.
Principios
Artículo 2º.- Las instituciones mencionadas en el artículo 1º deben sujetarse a los siguientes principios:
· Atención de cada niño/a en su singularidad e identidad.
· Igualdad de oportunidades.
. Estimulación temprana a fin de optimizar las condiciones de educabilidad de los/as niños/as.
· Desarrollo de las potencialidades y cualidades personales de cada niño/a favoreciendo sus distintas formas de expresión.
· Promoción de valores sociales y personales para una plena inserción y participación del niño/a en la sociedad.
· Desarrollo de hábitos de solidaridad y cooperación para la convivencia en una sociedad democrática.
· Respeto de los derechos del niño/a con necesidades educativas especiales, promoviendo su integración.
· Promoción del vínculo entre la institución y la familia.
Deberes y obligaciones
Artículo 3º.- Las instituciones contempladas en el artículo 1º deben garantizar:
· Las condiciones de desarrollo integral -bio-psico-social- de los/as niños/as que asisten al establecimiento.
· La competencia, habilidad e idoneidad del personal a cargo de los/as niños/as.
· La estimulación, contención emocional y afectiva, y cuidados personalizados a cada uno de los/as niños/as, en pos de una maduración y desarrollo armónicos.
· Las normas de higiene, de prevención de enfermedades y nutrición.
· Los controles periódicos de tipo médico, nutricional y psico-pedagógicos requeridos para cada edad.
· La aplicación clara y explícita de las condiciones de admisibilidad y permanencia de niños/as, las que bajo ningún concepto podrán discriminar por origen, nacionalidad, religión, ideología, nivel socio-económicos, o cualquier otra causa.
Organización del servicio por grupos etarios.
Artículo 4º.- El servicio educativo asistencial se organizará de acuerdo con los siguientes grupos etarios:
· 45 días a 1 año: grupo lactario.
· Hasta 2 años: grupo deambuladores.
· Grupo de 2 (dos) años.
· Grupo de 3 (tres) años.
· Grupo de 4 (cuatro) años.
· Grupo de 5 (cinco) años.
Los servicios mencionados, en un lapso no mayor a los 3 años a partir de la sanción y la reglamentación de la presente ley, adecuarán su organización de acuerdo con la siguiente cantidad de niños/as como máximo por grupo etario y la cantidad de personal docente a cargo:
· 45 días a 1 años: grupo lactario: hasta 6 niños/as por docente.
· Hasta 2 años: grupo deambuladotes: hasta 10 niños/as por docente.
· Grupo de 2 (dos) años: hasta 15 niños/as por docente.
· Grupo de 3 (tres) años: hasta 20 niños/as por docente.
· Grupo de 4 (cuatro) años: hasta 25 niños/as por docente.
· Grupo de 5 (cinco) años: hasta 25 niños/as por docente.
Requisitos del personal. Capacitación y actualización.
Artículo 5º.- El personal a cargo de las actividades pedagógico-asistenciales deberá poseer título docente habilitante.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acordarán en el Consejo Federal de Cultura y Educación los lineamientos de un programa de formación, capacitación y habilitación para personal que atiende la franja etaria comprendida entre los 45 días y los 5 años, de acuerdo con los alcances del artículo 53, inciso g), de la Ley Federal de Educación.
Control y supervisión
Artículo 6º.- La autoridad de aplicación llevará a cabo el control y la supervisión de las siguientes áreas:
· Instalaciones e infraestructura, a fin de cumplimentar con las condiciones mínimas requeridas.
· Condiciones de higiene y sanidad del establecimiento de los niños/as bajo su cuidado.
· Idoneidad del personal a cargo de la atención de los niños/as que asisten a dichas instituciones.
· Aplicación de los lineamientos pedagógicos que para este nivel contempla la legislación vigente.
· Cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y toda otra cuestión relativa a la calidad del servicio.
Sanciones
Artículo 7º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera, la autoridad de aplicación determinará las sanciones para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Reglamentación
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un lapso no mayor a los 90 días a partir de su sanción y determinará la autoridad de aplicación responsable del cumplimiento de la misma.
Adhesión
Artículo 9º.- Se invita a las autoridades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, adecuando sus reglamentaciones a la misma.
Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María C. Pérceval.- Vilma L. Ibarra.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto de ley tiene como antecedente otro de mi autoría presentado el 21 de mayo de 2003 (Exp. 0867/03). En aquella oportunidad, obtuvo dictamen favorable de la comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y lo aprobó esta H. Cámara por unanimidad el 1 de octubre de 2003.
La falta de tratamiento del mismo por la H. Cámara de Diputados durante su vigencia parlamentaria plantea la necesidad de presentarlo nuevamente debido a la importancia de regular el funcionamiento de los establecimientos de gestión estatal o privada de carácter educativo asistencial ofertado por los jardines maternales y/o jardín de infantes.
En las últimas décadas se han producido cambios fundamentales en la estructura económica y social de nuestras comunidades, que han cristalizado en fenómenos tan determinantes para la sociedad como ha sido la incorporación de la mujer a la producción y al mundo del trabajo en forma masiva, con todo lo que ello implica desde el punto de vista de la organización de la familia y el cuidado de los hijos.
En nuestro país, la mujer es un soporte fundamental en la economía del hogar, constituyendo un fenómeno creciente el de las mujeres como sostén de familia o jefas de hogar. La mujer, al salir de su casa durante varias horas a fin de desarrollar tareas de índole laboral, debe confiar el cuidado de sus hijos a terceras personas o instituciones que se hagan cargo de su asistencia, ya que la familia extensa de principios de siglo no posee en la mayoría de los casos la capacidad de cuidar y atender a los niños.
Desde el punto de vista del cuidado de la infancia, diversas especialidades científicas han demostrado acabadamente la importancia de la estimulación en los primeros años de vida para el desarrollo del coeficiente intelectual, la capacidad de maduración emocional y social, e incluso de estructuración de los principios éticos y ciudadanos.
Es en ese contexto que han surgido los jardines maternales, algunos en los propios lugares de trabajo y muchos en lugares cercanos a los centros industriales y laborales, o incluso en los barrios residenciales, para cumplir el requerimiento doble de cuidado de los niños desde el punto de vista asistencial, y de motivación y estimulación desde el abordaje pedagógico.
A nivel internacional esta tendencia llevó a legalizar el criterio por el cual las empresas que emplean mujeres deben ofrecer un espacio de salas maternales para tener cerca de sus hijos pequeños mientras ellas trabajan.
En la Argentina existen diversas normas que aluden a la cuestión. La ley 11317 del Código Civil en su capítulo tercero, en su artículo 15 contempla dos períodos de descanso de media hora para que las mujeres trabajadoras amamanten a sus hijos y dispone, también, que deben habilitarse salas maternales adecuadas para los niños menores. Lo mismo se encuentra reglamentado en la ley 20744 de Régimen de Contrato de Trabajo, título VII, artículo 179. En la reglamentación de dicho régimen se fija en 50 el número de mujeres mayores de 18 años, a partir del cual las empresas deben proporcionar el servicio de las "salas maternales".
Por Decreto 254/98 se aprueba un Plan para la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en el mundo laboral, y se introducen una serie de compromisos a fin de promover acciones de conciliación de la vida familiar y laboral. Así, en su anexo, en el punto 1.6 se establece que se trabajará en la elaboración de propuestas de normativa que recojan las disposiciones de la Ley Nº 23.451, que ratifica el Convenio 156 de la OIT sobre trabajadores con responsabilidades familiares, así como aquellas tendientes a compatibilizar la legislación vigente a fin de incrementar la oferta de servicios y atención a la infancia, con horarios amplios y flexibles, utilizando recursos existentes y opciones disponibles. Del mismo modo, se impulsará en el ámbito de la Administración Pública Nacional el cumplimiento del Decreto Nº 1363/97.
El Decreto 1363/97 en su artículo tercero establece la obligación por parte de los organismos de la Administración Pública Nacional de disponer la creación o contratación de guarderías, cuando la cantidad de agentes con hijos en condiciones de concurrir así lo justifique, de conformidad con lo que se establezca en la reglamentación pertinente.
Las bondades de contar con estos institutos Jardines Maternales y de infantes, e independientemente de los fundamentos legales que mencionamos, constituyen según los especialistas "un espacio transicional indispensable entre la presencia permanente de la mamá junto al bebé, durante todo el embarazo y licencia post-parto, y la ausencia brusca y prolongada que se produce una vez que ésta finaliza y ella debe volver a su trabajo".
Esto conlleva el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales relativas a la lactancia materna, por ejemplo, permitiendo su continuidad una vez finalizado el período de licencia por maternidad.
De esta manera, y de forma espontánea, los jardines maternales se han multiplicado con mayor o menor nivel de prestaciones, con diferentes niveles de infraestructura y por lo tanto de precio, y lo que sí, con una gran ausencia de regulaciones por parte del Estado en cuanto a cuáles deben ser los parámetros mínimos requeridos para garantizar a los padres y a los niños que asisten, un bienestar acorde a lo requerido.
Este vacío normativo a nivel nacional ha sido subsanado en algunas provincias. Así, por ejemplo en Mendoza el SEOS, Servicio Educativo de Origen Social, dependiente de la Dirección de Educación Privada de la Dirección General de Escuelas, creado en el año 1999 por la legislación provincial, constituye un ejemplo de promoción de este tipo de institutos en los cuales la Provincia se encarga de financiar el personal que cumple funciones con este objetivo.
Buenos Aires, a través de la ley 691 que regula los jardines maternales y de infantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha constituido un antecedente válido en el desarrollo de este proyecto.
Del mismo modo algunos municipios han avanzado en la reglamentación de los jardines maternales y de infantes como son los casos ejemplares de Bahía Blanca (ordenanza 9068 del año 1996) y Bariloche por ordenanza 71-I-81, que han reglamentado en forma minuciosa las características que deben cumplir las instituciones asistenciales para cumplir adecuadamente el servicio a los niños. Bariloche define a los Jardines de Infantes y Jardines Maternales como instituciones cuya finalidad primordial es atender integralmente a los niños, favoreciendo su educación, desarrollo físico, intelectual, expresivo y social, en el cual la Municipalidad tiene una ineludible responsabilidad de control.
Sin embargo, no todas las provincias ni todos los municipios poseen estas normas y se ha considerado necesario dotar al ordenamiento nacional de una herramienta tendiente a definir principios, obligaciones y aspectos funcionales, operativos e infraestructurales de los jardines maternales, en forma directa o derivando dicha tarea en la Autoridad de aplicación, en el entendido que dicho ordenamiento nacional contribuirá a concitar la adhesión y promoción de normas en este sentido por parte de las jurisdicciones provinciales y municipales.
En nuestro ordenamiento todo lo atinente a la Educación se encuentra altamente descentralizado a través de la Ley Federal de Educación, y se maneja a través de los Acuerdos y Resoluciones del Consejo Federal de Educación. Desde el punto de vista pedagógico los jardines maternales han sido considerados en la Resolución 30/93 de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Federal de Educación, por la cual se avanza respecto de la estructuración de los diferentes niveles de educación, considerando que la principal finalidad de este nivel es garantizar el desarrollo integral de los alumnos, asegurar la cobertura universal a partir de los 5 años, impulsar la expansión de la matrícula especialmente en las zonas rurales y suburbanas, y abrir vías efectivas para ampliar la prestación de servicios educativos para el tramo de 3 y 4 años, y menos de tres años, mediante programas que combinen el escolar con servicios nutricionales y de salud. La Educación Inicial constituye una clara apuesta a la mejora de la calidad del sistema educativo y a una auténtica igualdad de posibilidades. Es un medio efectivo para favorecer el éxito escolar en la Educación General Básica, en tanto contribuye al desarrollo integral de los niños, refuerza valores y actitudes que facilitan la integración social y mejora la educabilidad de los futuros estudiantes.
En lo atinente al jardín maternal dicha Resolución considera que "constituye un servicio que establecen las jurisdicciones cuando lo consideran necesario y representa una oferta educativa de suma importancia y validez, que tiene una doble función:
-Función propia: en la medida que garantiza el derecho del niño a recibir desde la más temprana edad atención para sus necesidades básicas y educativas, complementa la acción educadora de la familia y colabora con la madre que trabaja, por razones económicas y sociales o por realización personal.
-Función propedéutica: dirigida a garantizar mayor equidad tomando como punto de partida las desigualdades iniciales y asegurar la calidad de los futuros aprendizajes".
Considera la mencionada Resolución que, en el jardín maternal, puede hablarse de los siguientes ámbitos de experiencia: -expresión, comunicación y lenguaje; -cognición -motricidad; -vínculos afectivos;-autonomía personal.
Resta sin embargo, la consideración de otro tipo de medidas tendientes a garantizar lo que establece el artículo 3° de la Convención de Derechos del Niño, cuando reza que: "Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar".
El proyecto que hoy se presenta posee como objetivo la regulación de los establecimientos públicos y privados de carácter educativo asistencial -ya sea se denominen Jardín Maternal o Jardín de Infantes- cuya función sea la atención integral de la población infantil desde los 45 días a los 5 años, desde el punto de vista de la habilitación, el funcionamiento y la supervisión de los mismos.
Contempla principios considerados básicos como son el respeto a la singularidad e identidad de los niños, la igualdad de oportunidades, el respeto a las cualidades personales y potencialidades de cada niño, la promoción de valores sociales, desarrollo de conductas de solidaridad para la convivencia, respeto de los derechos del niño con necesidades educativas especiales y la promoción del vínculo entre la institución y la familia. Contempla que las instituciones reguladas deben garantizar condiciones de desarrollo integral - bio-psico-social - de los niños/as que asisten al establecimiento, la competencia del personal a cargo de los niños, la estimulación y contención emocional, las adecuadas condiciones ambientales y edilicias de seguridad y salubridad, las normas de higiene, de prevención de enfermedades y nutrición, controles periódicos de tipo médico, nutricional, y psico-pedagógicos que requeridos para cada edad, la aplicación clara y explícita de las condiciones de admisibilidad y permanencia de niños/as, las que bajo ningún concepto podrán discriminar por origen, nacionalidad, religión, ideología, nivel socio-económico, o cualquier otra causa.
Se contempla que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley y determinará la autoridad de aplicación responsable del cumplimiento de la misma. Las funciones de dicha Autoridad de Aplicación serán la supervisión y control de las instalaciones e infraestructura, de salubridad e higiene y de todas las obligaciones derivadas de la presente iniciativa. Contempla asimismo y lo delega en la Autoridad de Aplicación, que sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera, se determinarán las sanciones para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Considerando el carácter federal de nuestro país, y en particular de la educación, se invita a las autoridades de las Provincias y de la Ciudad Autónoma a adherir a la presente ley.
Señor Presidente, quisiera destacar que, por vía del inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, se ha otorgado jerarquía constitucional a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Por el artículo 11 de dicha Convención se reconoce la necesidad de que el Estado tome las medidas apropiadas para la eliminación de la discriminación contra las mujeres en la esfera del empleo, incluyendo en el mismo el acceso a la formación profesional y el derecho a las mismas oportunidades de ascenso. En ese sentido, los jardines maternales constituyen una posibilidad real para que dicho derecho sea efectivo, ya que garantizan que la mujer pueda salir a trabajar sin sentir que descuida un valor fundamental que es su familia.
Del mismo modo, por la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3° se considera que "las instituciones públicas y privadas... tendrán una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño, que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas, y que asimismo se asegurarán que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".
Por todos estos compromisos asumidos, que son de carácter constitucional, solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto.
María C. Pérceval.- Vilma L. Ibarra.



