Número de Expediente 2314/05

Origen Tipo Extracto
2314/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN JURIDICO BASICO DE TELECOMUNICACIONES .
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-08-2005 10-08-2005 118/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-08-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
05-08-2005 28-02-2007
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
05-08-2005 28-02-2007
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
05-08-2005 28-02-2007
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 4
05-08-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-06-2007

En proceso de carga


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2314/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Régimen Jurídico Básico de Telecomunicaciones.

Título 1.

Capítulo Único

Objeto

Artículo 1º: La prestación de servicios de telecomunicaciones, la operación
y explotación de redes públicas o privadas, los medios o sistemas a ellas
asociados como así también la administración y uso del espectro
radioeléctrico, las facilidades satelitales y aquellos recursos escasos que
se requiere para el desarrollo de las telecomunicaciones quedan sujetos a
las previsiones de la presente ley.

Se entenderá por telecomunicación a toda transmisión, emisión o recepción de
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos. La Autoridad Administrativa Reguladora de las
Comunicaciones podrá emitir normas complementarias que concreten los
principios de esta ley y su reglamentación.

No quedan comprendidos dentro de los alcances de esta ley los servicios de
radiodifusión, que se regirán por las disposiciones de la ley respectiva.


Jurisdicción Federal
Artículo 2º: La regulación y control de las telecomunicaciones queda
reservada al Estado Nacional. Las provincias y municipios deberán abstenerse
de dictar normas y gravámenes que atenten contra el desarrollo de las
telecomunicaciones, generen asimetrías o dificulten la expansión de los
servicios y de las redes interconectadas. Resultará nula toda disposición
provincial o local que obstaculice el desarrollo de las telecomunicaciones y
someta actividades conectadas o ligadas interjurisdiccionalmente a
recaudados, permisos o gravámenes tributarios locales con las excepciones
previstas en esta ley.

Universidad
Artículo 3º: La prestación de servicios de telecomunicaciones es una
actividad de interés general brindada sin privilegios ni reserva de mercado,
que se desarrollará sujeta a las obligaciones de servicio universal
definidas por la política pública para el cumplimiento de los fines sociales
y de interés público y conforme a la regulación dictada por los órganos
competentes para la salvaguarda de los derechos de los clientes, el
cumplimiento de las obligaciones de servicio, y la promoción e impulso de
condiciones de competencia efectiva.

Fines y Objetivos
Artículo 4º: Son objetivos de la presente ley que han de tenerse en cuenta
para su interpretación y aplicación:
I. Promover un desarrollo sostenido de las telecomunicaciones, la
realización de inversiones genuinas y eficientes en infraestructura, la
innovación tecnológica y la libre incorporación de nuevos servicios, redes
y tecnologías;
II. Promover el desarrollo de una industria nacional de telecomunicaciones,
la investigación, la producción y el empleo en el sector;
III. Propiciar la prestación de servicios de telecomunicaciones de calidad
y a precios accesibles, la libertad de elección de los usuarios y la
disponibilidad de información adecuada y veraz;
IV. Proveer a la defensa de los intereses económicos de los usuarios;
V. Fomentar y promover la competencia, evitar toda forma de distorsiones en
el mercado y controlar a los prestadores que tuvieran posición dominante
respecto de los servicios brindados a los usuarios finales y a los demás
prestadores;
VI. Reducir las asimetrías existentes y favorecer la integración regional y
nacional;
VII. Asegurar un uso eficiente de los recursos y medios escasos de
telecomunicaciones y un acceso equitativo y razonable al dominio público y
privado que se requiera para el desarrollo de las telecomunicaciones.

Competencia
Artículo 5º: Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional en el marco de los
principios establecidos en esta ley:
I. Diseñar la política nacional en la materia;
II. Impulsar el desarrollo de una industria nacional productora de bienes y
equipos de telecomunicaciones;
III. Diseñar la política pública en materia de Servicio Universal, su
alcance y modo de financiación para el cumplimiento de los fines sociales
y de interés público que demanda la sociedad;
IV. Definir los requerimientos en materia de telecomunicaciones para defensa
y seguridad nacional.
V. Impulsar la investigación y desarrollo en telecomunicaciones.

Las demás funciones de regulación y control del sector de telecomunicaciones
las ejercerá el Poder Ejecutivo Nacional por sí o a través de la Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones según determine la
reglamentación y, en su caso, conforme a la materia que se trate, a través
de, o en coordinación con, los demás órganos con competencia asignada por
las leyes o reglamentos dictados.

Definiciones
Artículo 6º: A los efectos de la aplicación de esta ley y las normas que
pudieran dictarse para su cumplimiento deberá utilizarse la terminología que
se describe con los siguientes alcances:
I. Actividad Comercial de Telecomunicaciones: es la prestación de servicios
de telecomunicaciones o la explotación de redes y sus recursos asociados, a
favor de terceros, a título oneroso o eventualmente sin fines de lucro.
II. Actividad No Comercial de Telecomunicaciones: es el desarrollo de
telecomunicaciones para satisfacer una necesidad propia o requerimiento
científico, educativo o humanitario, a través de redes privadas.
III. Autoridad de Aplicación: es el Poder Ejecutivo Nacional a través del
Ministerio o Secretaría del ramo o la Autoridad Administrativa Reguladora de
las Comunicaciones.
IV. Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones: es el ente
independiente creado por esta ley para ejercer las funciones de control y
regulación del sector.
V. Autorización: es el acto administrativo que posibilita el ejercicio de
una actividad regulada por el Estado.
VI. Asignación: es la autorización para el uso de recursos escasos tales
como numeración, códigos de puntos de señalización, frecuencias o un canal
radioeléctrico determinado, en condiciones específicas.
VII. Atribución: es la inscripción en el Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias de la República Argentina, de una banda de frecuencia
determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de
radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía
en condiciones específicas. Este término se aplica también a la banda de
frecuencias considerada.
VIII. Banda de Frecuencias: porción del espectro radioeléctrico que contiene
un conjunto de frecuencias determinadas.
IX. Cliente o Usuario: persona física o jurídica que ha celebrado un
contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con un prestador.
X. Concesión de Uso: es el contrato de atribución mediante el cual el Estado
asigna el uso y explotación de bandas del espectro radioeléctrico o de otros
recursos escasos, a cambio de una contraprestación económica.
XI. Equipo Terminal: es aquel destinado a estar conectado directa o
indirectamente, con un punto de terminación de red con el fin de la
transmisión, el tratamiento o la recepción de señales o información.
XII. Espectro Radioeléctrico: es el conjunto de ondas radioeléctricas u
ondas hertzianas sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a las
ondas electromagnéticas que se propagan en el espacio sin guía artificial.
XIII. Frecuencia: es el número de ciclos por segundo que efectúa una onda
del espectro radioeléctrico.
XIV. Facilidades Satelitales: son aquellos recursos del espectro
radioeléctrico cuantificados en término de potencia, frecuencia, posición
orbital y otros parámetros característicos que se brindan mediante un
sistema satelital.
XV. Habilitación de Estaciones, Medios y Sistemas de Radiocomunicaciones: es
el acto que faculta a operar estaciones, medios y sistemas una vez
constatado el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en
la autorización otorgada para la instalación. La habilitación podrá ser
ficta con el objeto de facilitar la puesta en servicio de estaciones
radioeléctricas, medios o sistemas.
XVI. Homologación: es el acto por el cual la Autoridad Administrativa
Reguladora de las Comunicaciones reconoce oficialmente que las
especificaciones de un equipo destinado a telecomunicaciones satisfacen
las normas y requisitos establecidos pudiendo ser conectado a una red
pública de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico.
XVII. Interconexión: es la conexión física y funcional recíproca de las
redes de telecomunicaciones de los licenciatarios, de modo tal que los
clientes y usuarios puedan comunicarse libremente entre sí y acceder a los
servicios de un prestador, en forma independiente de la red a la que estén
conectados a los servicios que le proporcione un prestador.
XVIII. Infraestructura: toda instalación, torre, poste, ducto o conducto sin
capacidad de transmisión que sirve de soporte para telecomunicaciones.
XIX. Licencia: es el título habilitante para el ejercicio de un derecho
preexistente que se otorga para llevar a cabo Actividad Comercial de
Telecomunicaciones que se encuentra regulada por el Estado.
XX. Licenciatarias del Servicio Básico (L.S.B): empresas licenciatarias del
servicio básico telefónico cuyo derecho y obligaciones surgen del Pliego de
Privatización de ENTEL aprobado por el decreto 62/90 y de los contratos
respectivos.
XXI. Operadores Independientes: entidades cooperativas prestadoras del
servicio básico telefónico local en función de sus derechos preexistentes y
reconocidos por el Estado y los oferentes al efectuarse la privatización de
ENTEL.
XXII. Permiso Precario: es la asignación de bienes del dominio público u
otros recursos escasos para su uso y explotación por un particular, cuya
revocación por razones de interés público no genera derecho a indemnización.
XXIII. Prestador: es la persona jurídica que ha obtenido una licencia de
telecomunicaciones para el desarrollo en forma habitual y continuada de una
Actividad Comercial de Telecomunicaciones.
XXIV. Puntos de Terminación de Red: son los puntos físicos por los cuales
acceden los usuarios a una Red Pública de Telecomunicaciones.
XXV. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas
radioeléctricas.
XXVI. Red de Telecomunicaciones: sistema integrado que garantiza la
transmisión o bien la transmisión y el encaminamiento de señales de
telecomunicaciones, así como el intercambio de la información de dirección y
de gestión asociada, entre los puntos de terminación de esa red.
XXVII. Red Privada de Telecomunicaciones: Red de Telecomunicaciones
destinada a satisfacer las propias necesidades de telecomunicación de su
titular no tiene conexión a otras redes ni comercializar ningún servicio de
telecomunicaciones a terceros.
XXVIII. Red Pública de Telecomunicaciones: Red de Telecomunicaciones a
través de la cual se prestan servicios de telecomunicaciones a terceros en
forma habitual y continuada, sometida al régimen general de Interconexión.
XXIX. Reventa: es la comercialización por terceros de servicios de
telecomunicaciones brindados por un prestador con licencia.
XXX. Revendedor: es toda persona física o jurídica que, sin ser propietaria
o poseedora de medios de transmisión, comercializa servicios de
telecomunicaciones a terceros con su propio nombre.
XXXI. Usuario del Espectro Radioeléctrico: es toda persona física o
jurídica, pública o privada, a la que se le ha otorgado un permiso precario
de uso o una concesión de uso de espectro radioeléctrico.
XXXII. UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones: Los términos no
incluidos en la enumeración que precede deberán utilizarse con el
significado dado en las demás normas que integran el marco regulatorio del
sector. En caso de discrepancia respecto al significado de un término o
ausencia de definiciones específicas prevalecerá el significado dado al
vocablo por la UIT.


Título II.

De la Actividad Comercial de Telecomunicaciones.

Capítulo I.
Principios Generales

Derechos de los Clientes
Artículo 7º: Todos los habitantes de la República Argentina tienen derecho
a disponer de servicios de telecomunicaciones de calidad y a precios
accesibles, a la libre elección entre diversos prestadores conforme a la
reglamentación existente, a una información clara y veraz respecto de los
servicios ofrecidos y recibidos y a una adecuada protección de sus intereses
económicos respecto de los servicios que contraten.

Derecho a Desarrollar Actividad Comercial de Telecomunicaciones
Artículo 8º: Las personas jurídicas que cumplan con las exigencias
establecidas en la presente ley y la reglamentación que en su consecuencia
se dicte, tienen derecho a brindar, en régimen de competencia, servicios de
telecomunicaciones a terceros y al público en general en los términos y
condiciones establecidos en la regulación del sector.

Inviolabilidad de las Comunicaciones
Artículo 9º: La información que se cursa por las redes, medios y sistemas
es inviolable, excepto a requerimiento de juez competente por auto fundado.
La inviolabilidad importa la prohibición de efectuar escuchas, difundir,
interceptar, interferir, cambiar, desviar su curso, publicar, usar, tratar
de conocer o facilitar para que otra persona que no sea su destinatario
conozca, la existencia o el contenido de una telecomunicación.

Secreto de las Comunicaciones
Artículo 10º: Toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la
existencia o contenido de una telecomunicación está obligada a guardar
secreto sobre la misma con las excepciones previstas en la presente ley.

Protección de Datos Personales
Artículo 11º: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y quienes
operen redes de telecomunicaciones deberán adoptar, en el ejercicio de su
actividad, las medidas técnicas y de gestión adecuadas para la protección y
seguridad de los datos de carácter personal, conforme a la legislación en la
materia.

Expansión y Continuidad de las Prestaciones
Artículo 12º: Las autoridades provinciales y municipales no podrán dictar
disposiciones que se opongan a los principios de esta ley ni dificultar la
expansión y continuidad de las prestaciones en beneficios de los clientes.
Asimismo se evitará que la resolución de los trámites administrativos ponga
en riesgo el desarrollo o la innovación en la prestación de los servicios
ofrecidos, tales como aquellos que se refieren a la asignación de bienes del
dominio público o solicitudes de autorización para instalación de
infraestructuras y habilitación de medios. Las jurisdicciones provinciales y
municipales favorecerán el uso compartido de infraestructura mediante
regímenes especiales de exención y promoción de uso eficiente del espacio
público y privado.


Inversiones Extranjeras
Artículo 13º: No se establecerá restricción alguna para la participación de
capitales extranjeros en la realización de inversiones para la prestación de
servicios o explotación de redes de telecomunicaciones.

Neutralidad Tecnológica
Artículo 14º: La regulación respecto a los medios y sistemas de
telecomunicaciones permitirá la libertad de elección del prestador y de los
usuarios. La Autoridad Administrativa a Reguladora de las Comunicaciones no
podrá establecer condicionamientos tecnológicos para el otorgamiento de una
licencia.

Seguridad Pública y Defensa Nacional
Artículo 15º: El Poder Ejecutivo Nacional administrará y coordinará la
planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas a los
fines de compatibilizar su operación y facilitar su armonización con las
redes públicas y privadas de telecomunicaciones.
En casos de emergencia, el Poder Ejecutivo Nacional, con carácter
excepcional y transitorio, podrá determinar la operación directa de
determinadas redes o servicios para garantizar la seguridad pública y la
defensa nacional, o bien imponer a los prestadores determinadas
obligaciones mientras dure la emergencia o la situación de excepción que
afecte la seguridad de las personas o de la Nación.

Capítulo II.
Régimen de Licencias.

Ámbito de Aplicación
Artículo 16º: Para la realización de Actividad Comercial de
Telecomunicaciones se requerirá la previa obtención de una licencia de
telecomunicaciones o estar registrado como revendedor de un licenciatario.
Los equipos, medios, enlaces, sistemas o redes que se deseen instalar y
operar que no estén destinados al desarrollo de una Actividad Comercial de
Telecomunicaciones no requieren de una licencia, sin perjuicio de las
autorizaciones y habitaciones necesarias para su instalación y operación,
como así también los permisos precarios o concesiones para el uso del
dominio público que en su caso correspondan.

Libre Competencia
Artículo 17º: La prestación de servicios de telecomunicaciones y la
operación y explotación de redes de telecomunicaciones se realizará en un
régimen de libre competencia. Las licencias se otorgarán sin plazo, a
demanda y en forma reglada y habilitarán a la prestación de servicios y la
explotación comercial de redes de telecomunicaciones de acuerdo al proyecto
técnico presentado en el que se identificaran los servicios o la red que se
desea instalar, su alcance y cobertura, inversiones a realizar y los demás
requisitos que establezca la reglamentación.

Licencias de Telecomunicaciones
Artículo 18º: Las licencias que se otorguen procurarán facilitar la
convergencia tecnológica y de servicios, en tanto no existan restricciones
legales que lo impidan, y tendrán validez en todo el territorio nacional. La
obtención de una licencia supone el sometimiento a las reglas establecidas
para la prestación del servicio de que se trate y aquellas que correspondan
a la operación y explotación de la red, como así también a las condiciones
previstas para el ejercicio de Actividad Comercial de Telecomunicaciones.
La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones podrá
establecer categorías de licencias de conformidad con las características
del servicio o de la red a instalar, en función del interés público
comprometido en el desarrollo de la actividad. Asimismo, establecerá los
procedimientos aplicables, los requisitos de idoneidad técnica, de
antecedentes personales y económicos que deberán acreditarse y los derechos
y obligaciones conferidos por la licencia otorgada.
Los servicios de telecomunicaciones se podrán brindar en forma segmentada o
integrada a menos que se establezca una restricción fundada en razones de
interés público o que afecten al interés económico general. La Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones determinará en que casos las
licencias otorgadas dan derecho a interconexión o a tener acceso a las
facilidades, elementos de red o servicios de un prestador.

Los trámites administrativos para la obtención de una licencia deberán
ajustarse a los principios de transparencia, publicidad, eficiencia y
deberán guardar razonables relación con la envergadura del servicio y las
inversiones involucradas en la actividad. La licencia no podrá ser denegada
excepto cuando el solicitante no reúna la capacidad técnica o financiera que
se requiere para hacer frente en forma perdurable a las obligaciones
establecidas para el ejercicio de la actividad.

La ausencia de inclusión expresa de un servicio dentro del marco
regulatorio, no será óbice para su prestación ni impedirá la obtención de
licencia. La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
deberá arbitrar los medios para posibilitar su implementación y desarrollo
en el menor tiempo posible, y en su caso adecuará las normas para la
disponibilidad de los recursos escasos que se requieran tales como
numeración o códigos de puntos de señalización.

Derecho de Licencia
Artículo 19º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
podrá establecer un cargo administrativo a abonarse por única vez por la
tramitación de la licencia para financiar los gastos que se originen y hacer
más eficiente la actividad administrativa. Los interesados que hubieran
presentado una solicitud de licencia tendrán derecho a que la Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones se expida al respecto en un
plazo no mayor de 90 días hábiles administrativos de iniciado el trámite. Si
por cualquier causa, vencido el plazo, la licencia no hubiere sido otorgada,
la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones informará por
escrito las razones de su incumplimiento, ya sea que estas dependan de su
propio accionar o de la inacción o incumplimiento del interesado, y
establecerá un nuevo plazo para expedirse, no mayor a 30 días, que no podrá
ser prorrogado. Si vencido el nuevo plazo establecido, la licencia no se
hubiere otorgado, el interesado podrá comenzar con su actividad
correspondiendo a la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Comunicaciones emitir el acto administrativo que fundamente la
imposibilidad de prestar los servicios o explotar la red, o en su caso
otorgar la licencia solicitada.

Ausencia de Garantías en la Asignación de Medios
Artículo 20º: El otorgamiento de licencia es independiente de la existencia
y asignación de los medios requeridos para la prestación de los servicios
que podrán ser definidos libremente por el prestador. La licencia no
presupone la obligación del Estado de garantizar el uso y la disponibilidad
de frecuencias del espectro radioeléctrico en caso que se trate de servicios
que así lo requieran. Los permisos precarios de uso o las concesiones de
uso del espectro radioeléctrico se regirán por las previsiones contenidas en
esta ley y por los términos y condiciones específicos que se establezcan.

Redes Privadas
Artículo 21º: Las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de una
licencia para operar. No obstante deberán gestionar el correspondiente
permiso precario o concesión de uso de bandas de frecuencia del espectro
radioeléctrico si lo requirieran y obtener las autorizaciones o
habilitaciones de los medios, enlaces, equipos o sistemas si correspondiera.
Los operadores de redes privadas o redes destinadas a la prestación de otros
servicios distintos a los servicios de telecomunicaciones que quieran
realizar Actividad Comercial de Telecomunicaciones deberán obtener la
correspondiente licencia en los términos de esta ley y las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten. Estas redes adquirirán consecuentemente el
carácter de Red Pública de Telecomunicaciones con los derechos y
obligaciones derivados de la licencia otorgada y del régimen de
interconexión previsto en el ordenamiento.

Reventa
Artículo 22º: Los servicios de telecomunicaciones brindados por un
licenciatario podrán ser comercializados por un tercero que se encuentre
registrado como revendedor. Los revendedores no tendrán derecho a
Interconexión ni se les asignará numeración y deberán informar a sus
clientes y usuarios el prestador que le provee el servicio y presentar
periódicamente a la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Comunicaciones las condiciones de calidad y precio de los servicios
ofrecidos a los clientes finales. Los revendedores usarán su propio nombre
comercial, y son directamente responsables ante sus clientes por los
servicios ofrecidos.

La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones deberá crear el
Registro de Revendedores y establecerá los requisitos e información que
corresponde acreditar para hacer revendedor. La Autoridad Administrativa
Reguladora de las Comunicaciones podrá establecer como requisito previo a la
inscripción en el registro el acuerdo suscrito con el licenciatario de
servicios de telecomunicaciones.

Transferencia de Licencia
Artículo 23º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
autorizará las modificaciones societarias de una sociedad con licencia
siempre que implique el cambio del control social en los términos de la ley
aplicable; como así también la transferencia o cesión de una licencia,
siempre que el cesionario reúna los requisitos exigidos y asuma las
obligaciones que al efecto se establezcan.

Obligaciones de los Prestadores
Artículo 24º: Los prestadores deberán cumplir en cuanto a la actividad de
telecomunicaciones que desarrollen las obligaciones generales que aquí se
detallan y aquellas establecidas por la reglamentación que en su caso le
resulte aplicable:
1. Iniciar la actividad dentro del plazo establecido o brindar los servicios
cumpliendo las reglas del buen arte y el principio de buena fe y lealtad
comercial.

2. Proporcionar información contable o económica, con la periodicidad que
se establezca, así como aquella que permita conocer las condiciones de
prestación, operación y explotación de la actividad y toda otra información
que pueda ser estimada necesaria por la Autoridad Administrativa Reguladora
de las Comunicaciones para el cumplimiento de sus funciones de regulación y
control.
3. Informar a la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones y
publicar masivamente sus precios, por categorías objetivas de clientes y de
servicios, incluyendo las principales promociones, previamente a su
aplicación.
4. Informar a la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
las modificaciones o participaciones accionarias de la sociedad titular de
la licencia y solicitar autorización en los casos en que la modificación
implique la pérdida del control social del accionista mayoritario. Esta
autorización no podrá ser denegada si el nuevo socio reúne los requisitos
establecidos por la reglamentación.
5. Abonar la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación establecida en la
presente ley y la Tasa por Uso de Espectro Radioeléctrico si correspondiere
y la Tasa Única por jurisdicción.
6. Contribuir con las obligaciones de Servicio Universal ya sea mediante el
pago de la tasa para el financiamiento establecida o mediante la prestación
de los servicios incluidos o definidos en los programas específicos.
7. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de equipos y las
normas técnicas referidas a la prestación de los servicios y operación de
las redes, en especial las establecidas en los Planes Fundamentales y
aquellas que surgen del régimen de Interconexión y acceso.
8. Proporcionar a los clientes y usuarios información clara y veraz respecto
de la calidad y precio de los servicios brindados y ofrecidos, no pudiendo
modificar unilateralmente las condiciones pactadas sin la previa
comunicación y aceptación por parte de éstos.
9. Facturar los servicios a los clientes en forma suficientemente
desagregada y clara a fin de que estos puedan llevar adecuado control sobre
sus gastos, defender sus intereses económicos y ejercer su derecho a elegir
el prestador de su conveniencia.
10. Asegurar la confidencialidad y secreto de las comunicaciones cursadas y
de los datos de los clientes y usuarios obtenidos con motivo de la
prestación de los servicios.
11. Informar o publicar los números de todos los abonados de una misma área
local con independencia del prestador que les da el servicio.

Infraestructura
Artículo 25º: El arrendamiento, provisión, construcción o disponibilidad de
uso a título oneroso o gratuito de infraestructura de apoyo o soporte de
telecomunicaciones, ductos o conductos, bienes muebles o inmuebles de
terceros para instalación de equipos o medios, no supone la realización de
Actividad Comercial de Telecomunicaciones. Por lo tanto, para su realización
no se requiere una licencia. Los contratos celebrados por los prestadores de
servicios de telecomunicaciones con los titulares o administradores de tales
bienes se regirán por el derecho privado.

Los convenios que se celebren entre prestadores de servicios de
telecomunicaciones para compartir infraestructura o realizar obras de
infraestructura en conjunto se regirán por el derecho privado.

Derecho de Paso
Artículo 26º: Cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación así
lo permitan, los derechos de paso en las torres de transmisión eléctrica y
de radiotelecomunicaciones, los postes, soportes y ductos en que estén
instalados cables de distribución eléctrica o de radiodifusión, así como los
postes y ductos en que estén instalados cables de Redes Públicas de
Telecomunicaciones que se hagan disponibles a algún prestador de servicios
de telecomunicaciones, deberán estar disponibles, de igual forma, para otros
prestadores sobre bases no discriminatorias. Ningún prestador de Servicio de
Telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes
con derechos de exclusividad.

Radioaficionados
Artículo 27º: El servicio de radioaficionados constituye una actividad de
interés nacional. Los requisitos que deben reunirse para obtener una
licencia de radioaficionado y el permiso para instalar la estación
correspondiente serán establecidos por la reglamentación y las demás normas
que a estos efectos dicte la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Comunicaciones. La estación de radioaficionados no podrá destinarse a otro
uso que el específico. La comunicación se establecerá con aficionados del
país y de cualquier parte del mundo, salvo que exista expresa prohibición de
hacerlo.

Desarrollo de la Actividad sin Licencia
Artículo 28º: El desarrollo de Actividad Comercial de Telecomunicaciones sin
la correspondiente licencia constituye una actividad ilegal. Quienes
resulten responsables, y tratándose de personas jurídicas sus
administradores y socios, quedarán inhabilitados para la obtención de una
licencia, o para ser socios de sociedades titulares de licencias, por el
término de cinco años, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
pudiera corresponder.

Las instalaciones, equipos, medios, enlaces o sistemas que requieran
cualquier tipo de autorización para su funcionamiento u operación y no
cuenten con ella, serán considerados clandestinos y podrán ser decomisados
en forma inmediata por el personal de la Autoridad Administrativa Reguladora
de las Comunicaciones con facultades para ello. En caso que las
instalaciones, equipos, medios o sistemas se encuentren en propiedad privada
se requerirá previa intervención judicial para proceder al decomiso.

Caducidad o Extinción de la Licencia
Artículo 29º: Operará la caducidad de la licencia por quiebra, liquidación
o disolución de la sociedad o por manifestación expresa de sus
representantes de no continuar con el desarrollo de la actividad.

Los supuestos de caducidad o revocación de la licencia por incumplimiento de
las obligaciones establecidas o violación de las normas vigentes se regirán
por lo previsto en el régimen sancionatorio.


Capítulo III.
Regulación para la Competencia

Intervención del Estado
Artículo 30º: El Estado promoverá en todos los ámbitos de la República el
desarrollo de los servicios y la operación y explotación de redes en
condiciones de competencia e intervendrá ante las eventuales fallas del
mercado con el propósito de alcanzar condiciones de competencia efectiva
allí donde sean económicamente factibles.

Prestador con Poder Dominante o Poder Significativo
Artículo 31º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
podrá determinar la aplicación de regulaciones especiales para aquellos
prestadores con poder dominante o poder significativo del mercado. Previo a
ello la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones deberá
analizar el mercado de referencia relativo a los servicios de
telecomunicaciones en los que no se verifican condiciones de competencia
efectiva, el mercado de referencia mayorista y minorista y el ámbito
geográfico de prestación de dichos servicios. A estos fines la Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones deberá dar intervención a la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

En aquellos mercados en los que se constate la inexistencia de competencia
efectiva, la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones y la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia dictarán una resolución
conjunta en la que se declare fundadamente el prestador, con poder dominante
o poder significativo en el mercado considerado y podrán imponer a ese
prestador determinadas obligaciones o bien mantener o modificar las ya
impuestas.

Periódicamente la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberán hacer una
revisión respecto de las condiciones de competencia de los mercados de
referencia analizados y en su caso mantener, levantar o adecuar las
obligaciones impuestas al prestador dominante o con poder significativo.

En la determinación de las obligaciones se deberá considerar las
particulares características de los mercados nuevos en expansión, es decir
aquellos con perspectivas de crecimiento elevadas, niveles reducidos de
contratación por parte de los usuarios y que aún no han alcanzado una
estructura estable, para evitar que se limite o retrase su desarrollo.

Entre las obligaciones que se impongan se deberá contemplar preferentemente
aquellas referidas al acceso, la interconexión, la selección o preselección
del prestador de larga distancia, la portabilidad numérica y la separación
estructural o contable.

En los mercados de referencia en los que se constate existencia de
competencias efectivas se suprimirán las obligaciones especiales impuestas a
los prestadores por haber sido declarados dominantes o con poder
significativo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones
establecidas en virtud del marco regulatorio del sector, de sus licencias y
contratos.

Obligaciones para los Prestadores con Poder Dominante o Poder Significativo
Artículo 32º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
una vez definido el mercado de referencia y constatada la inexistencia de
competencia efectiva podrá imponer al presentador declarado, mediante
resolución fundada, como prestador con poder dominante o significativo para
un mercado determinado, las siguientes obligaciones:
I. Disponibilidad pública de cierta información técnica, contable y
económica, y la provisión de servicios esenciales a otros prestadores en
determinadas condiciones de calidad y precio.
II. Provisión a otros prestadores de acceso, interconexión y otros servicios
auxiliares en condiciones equivalentes de calidad y a precios inferiores a
los proporcionados a sus propios clientes o demás empresas vinculadas.
III. Desagregación de los elementos, funciones y servicios esenciales de su
red de telecomunicaciones y su provisión a costo incremental de largo plazo.
IV. Separación estructural o de cuentas, con la metodología que se
especifique en la reglamentación.
V. Determinación de un precio regulado para la terminación u originación de
llamadas, la función de tránsito o transporte, la provisión de enlaces o la
coubicación.
VI. Elaboración para aprobación de autoridad Administrativa de Regulación
de las Comunicaciones de una Oferta Técnica y Económica de Referencia para
Interconexión y para Acceso, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones
propios de cada una de las categorías de prestadores.

Régimen Tarifario
Artículo 33º: Los precios de los servicios de telecomunicaciones prestados
en régimen de competencia efectiva serán libres. La facturación por los
servicios se hará por períodos regulares y se deberá adecuar a las normas
establecidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sin perjuicio de las que
pueda fijar la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
para un servicio o actividad determinada por resolución fundada.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá regular las tarifas de los servicios en
los que no existan condiciones de competencia efectiva, brindados por un
presentador declarado por resolución fundada como prestador con poder
dominante o con poder significativo. A los fines de definir la regulación
tarifaria el Poder Ejecutivo Nacional deberá considerar los distintos
segmentos del mercado o del servicio, las áreas geográficas de prestación,
cantidad de clientes conectados y determinará las tarifas sobre la base de
costos.

El servicio básico telefónico brindado por las licenciatarias del Servicio
básico u Operadores independientes privilegiados con un periodo de
exclusividad mantendrá su regulación tarifaría en los términos dispuestos
por el Pliego de Privatización de ENTEL aprobado por el decreto número
62/90 y los Contratos suscritos aprobados por el decreto número 2332/90,
hasta tanto se demuestre la prestación de los servicios en condiciones de
competencia efectiva conforme a la metodología que disponga la Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones.

Estabilidad Impositiva y Transparencia
Artículo 34º: La carga impositiva de los servicios, con precios regulados
se considerará a los efectos de su determinación y podrá estar reflejada en
su exacta incidencia en los precios a los usuarios finales. Asimismo los
tributos que recaigan sobre el precio final de venta de los servicios de
telecomunicaciones deberán ser explícitos, respetar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad y procurar que guarden relación
intrasectorial y con otras actividades económicas.

Principios Aplicables a la Determinación de las Tasas
Artículo 35º: Los derechos de uso y ocupación del dominio público como así
también los demás gravámenes o tasas establecidas en ejercicio del poder de
policía y en materia de telecomunicaciones tendrán por finalidad cubrir los
gastos administrativos y operativos, los que ocasionen la gestión, control y
ejecución del marco regulatorio del sector y el ejercicio de las facultades
de policía de la seguridad, salubridad e higiene. Las tasas y cualquier tipo
de gravamen nacional, provincial o municipal deberán ser objetivos,
proporcionados y se propiciará que sean homogéneos para todas las
jurisdicciones a fin de evitar asimetrías que impidan el desarrollo de la
competencia.

Tasa Única por Jurisdicción
Artículo 36º: Los derechos de uso y ocupación del dominio público como así
también las tasas o gravámenes establecidos en ejercicio del poder de
policía local se determinarán y percibirán en forma unificada en cada
jurisdicción. Cada jurisdicción dictará la reglamentación para la aplicación
de la Tasa única conforme a los principios generales de proporcionalidad y
razonabilidad. La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
tendrá facultades de supervisión sobre los derechos, tasas y gravámenes
impuestas por otras jurisdicciones y podrá analizar su impacto en el
desarrollo de los servicios de telecomunicaciones, como así también
determinar y solicitar su corrección a efecto de evitar a asimetrías y
desigualdades que afecten la disponibilidad de los servicios para todas las
personas en todo el territorio nacional y el desarrollo de competencia
efectiva.

Prácticas Predatorias y Subsidios Cruzados
Artículo 37º: Los precios de cualquier servicio de telecomunicaciones
ofrecido a los usuarios finales por un prestador dominante y los ofrecidos
por algunas de sus empresas vinculadas no podrán estar por debajo del
costo. Asimismo, el déficit generado por la prestación de un servicio,
cuyas condiciones de calidad y precio serán impuestas por la regulación,
deberá ser incluido dentro de Servicio Universal y se regirán por las pautas
y principios establecidos para dicho régimen a efectos de no generar
distorsiones que dificulten el desarrollo de las competencias.

Capítulo IV.
Interconexión y Acceso

Obligación de Interconexión.
Artículo 38º: Los licenciatarios que como tales operen Redes Públicas de
Telecomunicaciones tendrán el derecho y el deber de estar interconectados y
deberán cumplir con las normas técnicas, los Planes Fundamentales y adoptar
diseños de arquitectura abierta para la interconexión e interoperabilidad de
las redes y posibilitar el acceso a las facilidades, elementos y servicios
de otros prestadores.

Negociación de Interconexión
Artículo 39º. Los licenciatarios deberán interconectar sus redes directa o
indirectamente y permitir el acceso a las mismas. Los acuerdos de
interconexión y de acceso se negociarán sobre la base de los principios de:
I. Trato no discriminatorio
II. Reciprocidad en el trato
III. Eficiencia en el uso de las redes y equipos
IV. Transparencia y publicidad de los términos y condiciones.
Los convenios que en función de las negociaciones de las partes se suscriban
deberán ser presentados a la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Comunicaciones y publicados.

Elementos Desagregados de Red
Artículo 40º: Los prestadores con poder dominante, deberán proveer, a costo
incremental de largo plazo y en forma desagregada, acceso a las funciones y
elementos de su red. El nivel mínimo de desagregación será:
I. Originación o terminación local,
II. Bucle de abonado,
III. Puerto,
IV. Coubicación,
V. Servicios de operadora, información de guía de abonados y llamadas de
emergencias y servicios a la comunidad,
VI. Tránsito,
VII. Facturación y cobranza.

La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones podrá aplicar
otras obligaciones o mayor desagregación si razones de interés público lo
hicieran aconsejable. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se establece como
principio general en materia de interconexión la obligación del prestador
con poder dominante de proveer a otro prestador cualquiera de los servicios
de interconexión a precios inferiores a los ofrecidos a sus propios clientes
finales.

No Discriminación
Artículo 41º: Los licenciatarios no podrá discriminar por servicios o redes
en la interconexión o acceso provisto, excepto en los casos en que sea
técnica y económicamente justificable conforme lo determine la Autoridad
Administrativa Reguladora de Comunicaciones mediante resolución fundada.

Puntos de Interconexión
Artículo 42º: La interconexión provista por un prestador no deberá limitar
ni condicionar el diseño de red de otro prestador. La interconexión se
efectuará en los distintos niveles de jerarquía y en los puntos que
maximicen la eficiencia de las redes. El presentador, con poder dominante
deberá ofrecer, al menos, un punto de interconexión con acceso conmutado a
todos sus clientes en cada una de sus áreas de servicio local, y en las
centrales en las que no ofrezca interconexión deberá implementar a su cargo
las alternativas técnicas que permitan al solicitante interconectarse.

Equipos e Interfaces
Artículo 43º: Los enlaces de interconexión o acceso y los equipos que
sirven de interfaz para la interconexión o el acceso podrán ser provistos
por cualquiera de los prestadores. Todo prestador está obligado a conectar a
su red los equipos homologado de otro prestador para los fines de la
interconexión, evitando constreñir al otro prestador en la selección de sus
equipos o medios y en la configuración de su red para el desarrollo de un
servicio. En el caso de la interconexión de redes cada uno de los
prestadores se deberá hacer cargo solamente de la capacidad necesaria para
cursar su tráfico. En consecuencia, los puertos, enlaces y elementos de la
interconexión que cursan tráfico bidireccional serán abonados
proporcionalmente por ambas partes.

Coubicación
Artículo 44º: Los equipos para interconexión podrán estar localizados en
las instalaciones de cualquiera de los prestadores. A estos efectos, los
prestadores deberán proveer - sujeto a la disponibilidad y siempre que sea
técnicamente factible- el espacio físico y los servicios auxiliares que les
sean solicitados dentro de sus propias instalaciones. Se podrá solicitar la
intervención de la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
a efectos de constatar la disponibilidad y la factibilidad técnica en caso
de negativa como así también la realización de una evaluación de los
presupuestos específicos para refacción o acondicionamiento de los espacios
en caso que estos se estimen excesivos.

La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones podrá disponer
que en caso de que se requiera la realización de obras de refacción del
espacio físico, acondicionamiento de los servicios auxiliares o cualquier
otra obra necesaria para la coubicación de los equipos, el prestador que la
solicita podrá hacerlo a su propio costo con la supervisión del prestador
solicitado. Alternativamente, para el caso de que el prestador solicitado no
admita la realización de la obra por parte del prestador solicitante, la
Autoridad Administrativa determinará lo que corresponde abonar sobre la
base del costo marginal.

Servicios de Información
Artículo 45º: Los prestadores con poder dominante, por si o a través de sus
empresas vinculadas o compañías contratadas, deberán proporcionar a otros
prestadores sobre bases no discriminatorias el servicio de acceso a los
datos y a la información necesaria para la realización de guías telefónicas,
o para proporcionar el servicio de información telefónica, de modo tal que
los clientes conectados a cualquier Red Pública de Telecomunicaciones
puedan contar con una guía de abonados de su área o tener acceso bajo
condiciones equitativas, a servicios de información. Asimismo, corresponderá
al prestador dominante proporcionar el servicio de facturación y cobranza a
otros prestadores sobre bases no discriminatorias y el bloqueo del servicio
local cuando sea requerido por el prestador de larga distancia para sus
abonados morosos.

Obligaciones de los Prestadores
Artículo 46º: Sin perjuicio de las restantes obligaciones que establezca la
reglamentación que al efecto se dicte, los prestadores deberán:
I. Abstenerse de desconectar o bloquear la interconexión o acceso provisto a
un prestador sin previa autorización de la Autoridad Administrativa
Reguladora de las Comunicaciones.
II. Abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones
entre prestadores interconectados sin la previa autorización de la autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones.
III. Transferir, como mínimo, la información acorde a lo establecido en el
Plan Fundamental de Señalización y proporcionar en la interconexión toda la
información necesaria para identificar los números de origen y destino, así
como a los usuarios, que deben pagar por la comunicación.
IV. Enviar el ANI o la identificación de plataforma del operador para los
servicios de red inteligente y abstenerse de modificarlo a menos que esté
específicamente previsto en la reglamentación. Las llamadas internacionales
entrantes deberán cursarse por las redes con la identificación que
establezca la reglamentación.
V. Abstenerse de realizar modificaciones a sus redes que afecten el normal
funcionamiento de los equipos o de las redes con las que estén
interconectadas, sin contar con la anuencia de las partes que puedan ser
afectadas, o sin aprobación previa de la Autoridad Administrativa Reguladora
de las Comunicaciones.
VI. Proporcionar, si así lo solicita un prestador y resulta técnicamente
factible, la medición y tasación de los servicios prestados a sus clientes
por ese prestador, así como el servicio de facturación y cobro de los
servicios.
VII. Proceder al bloqueo del servicio en caso de clientes morosos si fuera
solicitado por el prestador de larga distancia que los proporciona.
VIII. Permitir la portabilidad de números.
IX. Permitir la conexión de equipos debidamente homologados, que cumplan con
las normas técnicas y la reglamentación que dicte a estos fines la Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones.
X. Adecuar los sistemas de señalización para la integración e
interoperabilidad de redes conforme al avance tecnológico.

Contenidos Mínimos de los Convenios
Artículo 47º: Sin perjuicio de los demás términos y condiciones que
negocien las partes, los convenios de interconexión deberán contener como
mínimo:
I. Descripción de los servicios de interconexión objeto del acuerdo y las
condiciones técnicas y económicas de la prestación y su forma de pago.
II. Indicación de las características técnicas y operativas de la
interconexión e identificación de los puntos de interconexión de las redes;
III. Un procedimiento para garantizar que exista adecuada capacidad y
calidad para cursar el tráfico, presente y futuro, entre ambas redes.
IV. Mecanismos de conciliación de cuentas y de revisión periódica del
tráfico y la facturación a efectos de su conciliación.

La reglamentación que ha estos efectos dicte la Autoridad Administrativa
Reguladora de las Comunicaciones podrá establecer mayor detalle en las
condiciones mínimas que deben contener los contratos suscritos por las
partes.

A efectos de garantizar condiciones transparentes y no discriminatorias,
los prestadores deberán celebrar contratos de interconexión por escrito, no
correspondiendo la aplicación de criterios o cláusulas tácitas tales como
retención por cada parte del tráfico cursado y facturado. También se
considerara nulas las cláusulas que impiden la rescisión anticipada de los
contratos de interconexión. Los prestadores deberán adoptar las medidas
necesarias para asegurar un sistema eficiente de acceso y de interconexión
de redes, en el que sea factible auditar efectivamente las transacciones
entre las partes tanto en lo que respecta al tráfico cursado, la calidad de
la interconexión provista y las condiciones económicas y técnicas pactadas.
La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones podrá
determinar la modificación de un acuerdo ya firmado cuando afecte las
condiciones de competencia o el desarrollo de los servicios.

Interconexión con Redes Internacionales
Artículo 48º: La interconexión de las Redes Públicas de Telecomunicaciones
con la Red Pública de Telecomunicaciones ubicadas en el extranjero se
llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.
Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero
para interconectar las redes de los prestadores se podrá solicitar la
intervención y asistencia de la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Comunicaciones.

Migración y Recambio Tecnológico
Artículo 49º: La interconexión deberá adecuarse progresivamente a los
cambios tecnológicos, mediante procesos de migración y coexistencia a fin de
permitir el recambio tecnológico sin que ello implique barreras a la entrada
y un impacto económico negativo para los distintos prestadores y los
usuarios. Se deberán establecer con suficiente antelación los estándares que
se exigirán a fin de que los prestadores reciban la información clara para
la adecuación de su infraestructura, medios y sistemas.

Bloqueo de los Servicios
Artículo 50º: Ningún prestador podrá bloquearon o impedir el acceso de sus
usuarios a los servicios dados por otro prestador salvo autorización expresa
de la Autoridad Administrativa o que el bloqueo fuera solicitado por el
propio usuario. La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
establecerá las medidas conducentes para que los usuarios de todas las Redes
Públicas de Telecomunicaciones puedan tener acceso a los servicios
geográficos o no geográficos brindados por otro prestador.

Acceso a Nuevos Servicios
Artículo 51º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
establecerán los principios y criterios para desarrollo en régimen de
competencia y en términos no discriminatorios de aquellos servicios de valor
agregado que requieren de facilidades de originación de un prestador. Los
prestadores con Poder Dominante o Significativo en el mercado no podrán
establecer metodologías que impidan, restrinjan o dificulten el desarrollo
de estos servicios en régimen de competencia.

Intervención de la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Telecomunicaciones ("AARE").
Artículo 52º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
intervendrá en materia de interconexión ante el requerimiento de un
prestador o de oficio cuando fundadas razones de interés público lo
requieran. Sin perjuicio del procedimiento que se establezca en la
reglamentación ante la solicitud de un prestador ya sea que ésta se
fundamente en (I) demoras injustificadas en proveer la interconexión o el
acceso, (II) falta de acuerdo en los términos y condiciones aplicables,
(III) desacuerdo sobreviniente respecto de los términos y condiciones
pactados o bien requerimientos de revisión de los mismos o (IV)
imposibilidad de conciliar las cuentas por el tráfico cursado, la Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones deberá abocarse de modo
inmediato al tratamiento de la cuestión y resolver en forma fundada en el
término de treinta (30) días corridos desde la presentación por parte del
prestador.

La resolución que se dicte podrá ser de carácter provisorio, deberá
considerar las posiciones relativas de las partes en el mercado y
propenderá a dar una solución rápida de la cuestión tendiendo a preservar la
mayor participación de prestadores en el mercado, la continuidad del
servicio y los derechos de los clientes. Con posterioridad a la resolución
dictada se dispondrá, si correspondiere, un procedimiento de mayor debate y
prueba a efectos de dictar una resolución definitiva.


Título III.
De las Obligaciones con la Comunidad.

Capítulo I.
Servicio Universal.

Definición
Artículo 53º: Se entiende por Servicio Universal a las obligaciones de
servicio impuestas por el Estado a los prestadores, en el marco de la
política pública definida para el cumplimiento de sus fines sociales y con
el propósito de disminuir las asimetrías económicas y regionales existentes
y satisfacer el derecho esencial de los ciudadanos a la comunicación e
integración en su comunidad.

Alcance
Artículo 54º: Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional definir la política
pública a implementar para alcanzar el objetivo de posibilitar el
loopbacceso de todos los habitantes - con independencia de su localización
geográfica - a determinados servicios de buena calidad a un precio justo y
razonable. La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
asistirá al Poder Ejecutivo Nacional en la definición de esta política, del
alcance de los servicios incluidos inicial y progresivamente y su modo de
financiación.

Programas
Artículo 55º: De conformidad a la ca publica definida, la Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones podrá elaborar distintos
programas para el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal -
"S. U"- que podrán considerar, entre otras, las siguientes categorías:
I. Áreas geográficas de altos costos de prestación,
II. Áreas total o parcialmente sin servicio,
III. Clientes con necesidades especiales por su condición económica o por la
existencia de impedimentos o disminución de sus capacidades físicas,
IV. Servicios específicos.

Revisión Periódica
Artículo 56º: Las obligaciones del Servicio Universal deben entenderse como
obligaciones sujetas a revisión periódica. Consecuentemente, los servicios
incluidos y los programas que se elaboren serán globalmente revisados cada
tres (3) años en función de las necesidades y requerimientos de la sociedad,
la demanda existente, la evolución tecnológica y los fines buscados por el
Estado conforme al diseño de su política pública.

Principios Generales
Artículo 57º: Se establece los siguientes principios generales:
1. Igualdad de Oportunidades. Para seleccionar las áreas, servicios o
clientes que serán objeto de un Programa de Servicios Universal se deberán
utilizar criterios objetivos que identifiquen una categoría general para
evitar ineficiencias y proporcionar transparencia en la asignación de los
beneficios.
2. Flexibilidad y adaptabilidad. Dada la permanente evolución tanto de las
necesidades de comunicación como de las tecnologías disponibles, las
obligaciones de Servicio Universal se deben adecuar a la evolución del
mercado y progresar en función de los resultados obtenidos.
3. Neutralidad Competitiva. La metodología de implementación, el alcance de
los servicios definidos y su financiamiento no debe beneficiar a prestadores
específicos, ni conferir derechos exclusivos, ni impedir la libre elección
de los usuarios, o privilegiar tecnologías específicas, a fin de evitar
distorsiones en un mercado en competencia.
4. Consistencia Interna. La definición de los Programas del Servicio
Universal se efectuará considerando los recursos disponibles y las
posibilidades de financiamiento de los mismos, a fin de garantizar el
principio de autofinanciamiento.
5. Eficiencia. Los Programas del Servicio Universal sólo podrán remunerar
los costos relacionados con la obligación determinada y se calcularán en
función de los costos netos, es decir los costos evitables menos los
ingresos directos e indirectos resignados, menos los beneficios no
monetarios en los términos que establezca la reglamentación.

Prestación Inicial.
Artículo 58º: Sin perjuicio de la determinación que con posterioridad se
haga en los Programas del Servicio Universal, inicialmente se procurará
satisfacer a todos los ciudadanos sus necesidades de comunicación mediante
el acceso a servicios de telefonía y de Internet, ya sea mediante la
conexión de los usuarios a una red pública o mediante la disponibilidad de
servicios públicos en el área y la posibilidad por esos medios, de efectuar
y recibir llamadas, y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad
suficiente para acceder a Internet


Financiamiento
Artículo 59º: Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones
tendrán una obligación de aporte de inversión para el cumplimiento de las
obligaciones de Servicio Universal equivalente al uno por ciento (1%) de
los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, netos de impuestos y tasas que los graven o cumplir con
las obligaciones establecidas.

Exención de Pago. Prestación del Servicio
Artículo 60º: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán
solicitar la exención total o parcial de contribuir al financiamiento del
Servicio Universal, mediante la prestación de los servicios o el
cumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los Programas del
Servicio Universal. El monto de la exención no podrá exceder lo establecido
como costo neto de esa prestación.

Disponibilidad de Recursos Escasos
Artículo 61º: El Poder Ejecutivo Nacional priorizará y adoptará las medidas
para facilitar la disponibilidad de bandas de frecuencias y otros recursos
escasos en los casos en que un Programa de Servicio Universal así lo
requiera.

Imposibilidad de Interrupción de la Prestación
Artículo 62º: En caso de que en una localidad determinada exista un solo
prestador de servicios de telecomunicaciones, éste no podrá interrumpir la
prestación del servicio de telefonía, salvo causa de fuerza mayor o
autorización expresa del Poder Ejecutivo Nacional. Si se determina que la
prestación del servicio es deficitaria para esa área podrá quedar sujeta a
programas especiales del Servicio Universal. Los subsidios que en su caso se
determinen se asignarán al área o a los clientes con independencia del
prestador.


Capítulo II.
Derechos de los Clientes y Usuarios.

Asistencia de la Autoridad
Artículo 63º: Los clientes y usuarios de servicios de telecomunicaciones
gozarán de los derechos reconocidos en esta ley y los establecidos en la Ley
número 24.240 de Defensa del Consumidor.

En los casos en que la relación contractual se establezca mediante un
contrato, solicitud de Servicio o cualquier otro tipo de documentación se
deberá indicar expresamente que la Autoridad Administrativa Reguladora de
las Comunicaciones es el organismo facultado para resolver en sede
administrativa los reclamos de los clientes.

En los casos en que la relación contractual no se establezca mediante una
documentación en soporte papel, los prestadores, ya sea mediante un número
de acceso gratuito o vía Internet, según el servicio de que se trate,
deberán informar que la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Comunicaciones es el organismo facultado para resolver en sede
administrativa los reclamos de los clientes.

Todo contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, ya sea en
soporte papel o no, debe contener la identificación del prestador y del
cliente, los servicios prestados, el nivel de calidad ofrecido y el plazo
para la conexión inicial, el precio, las condiciones de renovación y
rescisión como así también los sistemas de indemnización y reembolso por
incumplimiento. Se considerará incluida en toda relación contractual la
prestación de acceso gratuito a los servicios de emergencia.

Resolución de Conflictos
Artículo 64º: Los clientes y usuarios de servicios de telecomunicaciones
podrán someter sus controversias en la relación de consumo ante la
Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones. La solicitud de
intervención de la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
no es obligatoria sino facultativa para el cliente que, en su caso, podrá
optar por acudir al organismo de defensa del consumidor.

La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones podrá modificar
los contratos celebrados entre los prestadores y sus clientes y las
condiciones generales de Servicio para evitar un trato abusivo.

Derechos Generales
Artículo 65º: Los clientes y usuarios del servicio de telecomunicaciones
tendrán derecho en la relación de consumo a que se respeten los siguientes
principios, sin perjuicio de aquellos que surgen de otras leyes aplicables:
1. Información veraz, suficiente, transparente, discriminada y actualizada
sobre los servicios, sus condiciones de calidad y precio.
2. Derecho a obtener una compensación por la interrupción o fallas del
servicio.
3. Derecho a resolver el contrato o cambiar de prestador sin penalidad
alguna.
4. Derecho a elegir el medio de pago de su consumo.
5. Derecho a que no se difundan sus datos personales y a que no se conozcan
sus datos de tráfico excepto en los casos que un juez competente disponga lo
contrario.
6. Derecho a que no se utilicen sus datos de tráfico con fines comerciales,
excepto que se haya prestado consentimiento expreso.
7. Derecho a recibir facturas suficientemente discriminadas en los conceptos
cobrados y con antelación suficiente para el pago. En su caso, a recibir el
detalle de las llamadas a su cargo.
8. Derecho a la identificación de las llamadas recibidas y a poder
restringir las llamadas o faxes con fines de venta directa o publicidad.
9. Derecho a efectuar llamadas de emergencia sin contraprestación alguna.
10. Derecho a figurar en la guía del área local de su domicilio y a recibir
la guía de abonados telefónicos del servicio fijo del área local de su
domicilio.
11. Derecho de impedir mediante un procedimiento sencillo y gratuito la
identificación de su línea de Servicio.
12. Derecho a optar por el equipo terminal de su preferencia siempre que se
trate de aparatos homologados y a cambiar de prestador manteniendo su equipo
terminal
13. Derecho a tener acceso en forma directa e independiente a su número en
la oportunidad y en los términos que lo disponga la reglamentación.

La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones podrá, en caso
que se estime necesario y conveniente, reglamentar los derechos aquí
enunciados, como así también actualizarlos conforme la evolución tecnológica
y los requerimientos del marcado.

Obligaciones
Artículo 66º: El cliente es el responsable del uso que haga del servicio,
del mantenimiento y cuidado de las instalaciones y equipos a partir del
punto terminal de conexión con la red, de instalar sólo equipos homologados
y del pago de la factura de los servicios contratados en tiempo y forma.



Título IV.
De las Condiciones Técnicas y Operativas para el Desarrollo de las
Telecomunicaciones.

Capítulo I.
Normas Técnicas y Planes Fundamentales.

Planes Fundamentales
Artículo 67º: Los Planes Técnicos Fundamentales de Numeración y
Señalización a los que deberán sujetarse todos los prestadores de Servicios
de telecomunicaciones serán elaborados, aprobados y administrados por la
Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones de acuerdo a las
pautas y principios fijados en esta ley y a las directivas y recomendaciones
dadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Los Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización aprobados
por decreto número 92/97 mantendrán su vigencia hasta tanto la Autoridad
Administradora Reguladora de las Comunicaciones disponga la necesidad de su
revisión o adecuación.

Los planes de numeración deberán ser fáciles de usar y entender por los
usuarios y se respetará el principio de igualdad y no-discriminación
respecto de los distintos prestadores.

Los prefijos y números o bloques de números se asignarán en condiciones
objetivas, transparentes y no discriminatorias y se propiciará un uso
eficiente de los mismos.
Los Planes establecerán los números y en su caso las direcciones que se
utilizarán para cada servicio y preverán aquéllas facilidades que se
requieran para su efectiva prestación conforme al desarrollo tecnológico.

Asignación de Numeración y Códigos de Punto de Señalización
Artículo 68º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
asignará los recursos de numeración y los códigos de puntos de señalización
para la prestación de servicios de telecomunicaciones sobre la base de los
principios de transparencia, eficiencia y no-discriminación, en las
condiciones establecidas en los Planes Fundamentales y en forma diligente
para no perjudicar la operación y el normal desarrollo de los servicios. En
su caso, la numeración, las direcciones y los códigos de señalización
deberán adecuarse a fin de permitir la disponibilidad de servicios y su
utilización con independencia de su localización geográfica.

La autoridad Administrativa podrá determinar la realización de
procedimientos de selección competitiva para la asignación de números o
otras facilidades que se requiere.


Portabilidad
Artículo 69º: Los prestadores garantizarán a sus clientes la posibilidad de
conservar el número que les haya sido asignado con independencia del
prestador que brinde el servicio y en los términos y condiciones
establecidos en la reglamentación que al efecto se dicte. La Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones determinará la metodología
de instrumentación de la portabilidad. Los costos derivados de la
actualización de las centrales o elementos de red necesarios para hacer
efectiva la conservación de los números deberán ser afrontados por cada
operador sin que por ello tenga derecho percibir indemnización alguna.


Selección de Prestador
Artículo 70º: Los prestadores de servicios de telefonía que hayan sido
declarados dominantes o con poder significativo permitirán a sus abonados,
en los términos de la reglamentación específica, el acceso a los servicios
de telefonía de larga distancia mediante pre suscripción. Dichos prestadores
deberán proveer esta facilidad en todas sus áreas locales y no podrán
establecer restricciones respecto de la disponibilidad de estas facilidades
en sus centrales, ni restringir los derechos de ningún cliente a la elección
de otro prestador de larga distancia.


Capítulo II.
Ocupación y Uso del Dominio Público y Privado

Dominio Público
Artículo 71º: Los licenciatarios tendrán derecho a utilizar el suelo,
subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial y
municipal para la instalación de infraestructura de soporte y la ubicación
de equipos, medios, enlaces, sistemas o redes de telecomunicaciones, sólo
para los fines específicos del servicio que presten. Este derecho se
ejercerá de modo que no se perjudique el uso principal del bien afectado y
se cumplan las normas técnicas y reglamentarias en materia de
telecomunicaciones y de uso del suelo, desarrollo urbano y protección
ecológica correspondientes. Asimismo, se deberán adoptar las medidas para
que aquellos medios que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su
naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen
lesiones a las personas o daños en las cosas ni produzcan interferencias
perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones o a otros servicios y
actividades.

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el ejercicio de este derecho en
orden a la protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad
pública, que no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de
ocupación.

Uso Compartido
Artículo 72º: La instalación o tendido de cableado aéreo, como así también
la instalación de infraestructura de soporte de equipos, medios, enlaces y
sistemas de telecomunicaciones en el suelo o subsuelo se efectuará en
cumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia en cada
jurisdicción. Los prestadores deberán procurar hacer uso compartido de
ciertas infraestructuras de soporte de equipos, medios, enlaces o sistemas,
como así también de ductos o conductos a efectos de disminuir el impacto
ambiental y la contaminación visual. El uso compartido de infraestructura
dará derecho a los prestadores de servicios de telecomunicaciones a eximirse
de pagar las tasas, derechos o aranceles por ocupación del dominio público,
de seguridad e higiene o cualquier otra que pudiera corresponder que
hubieran sido unificadas por la respectiva jurisdiccion de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 36 de la presente ley, y a pagar en su reemplazo
en dicha jurisdicción la Tasa por Uso Compartido determinada por la
Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones y aprobada por el
Poder Legislativo o Consejo Deliberante de cada jurisdicción.

En los casos que los prestadores acuerden libre y voluntariamente el uso
compartido de infraestructura, se presentarán ante la Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones para que ésta verifique el
impacto del uso compartido en las condiciones técnicas autorizadas a cada
prestador, especialmente en lo que se refiere a instalaciones
radioeléctricas emisoras y calidad de los servicios, y proceda a fijar la
Tasa por Uso Compartido que deba abonarse directamente en la jurisdicción
correspondiente.

A efectos de garantizar condiciones de competencia efectiva, la Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones podrá ejercer sus facultades
de control para preservar un reparto equitativo de los espacios del dominio
público nacional, provincial y municipal para todos los prestadores de
servicios de telecomunicaciones.

En los casos que se requiera, la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Telecomunicaciones elaborará el proyecto de reglamentación de la Tasa por
Uso Compartido que será elevado para su aprobación por el Poder Legislativo
o Consejo Deliberante de cada jurisdicción.

Dominio Privado.
Artículo 73º: Los bienes del dominio privado, nacional, provincial o
municipal podrán también utilizarse, para el tendido o apoyo de instalación
siempre que se trate de simples restricciones al dominio y no perjudique el
uso o destino de los bienes afectados.

Las simples restricciones o servidumbres que recaigan en bienes privados de
particulares deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las
normas del derecho común, sin perjuicio de la reglamentación que a estos
efectos establezca la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Comunicaciones para los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

En caso que se trate de bienes del dominio privado que resulten
fundamentales para el desarrollo o prestación de un servicio de
telecomunicaciones esencial para la comunidad y el prestador no haya podido
llegar a un acuerdo con el titular del bien podrá solicitar la intervención
de la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones a efectos de
resolver la cuestión planteada en términos equitativos para las partes. Si
existieran razones de interés público suficientemente acreditadas y no
hubiera otra alternativa técnica o económicamente viable se podrá gestionar
la expropiación del bien o el establecimiento de una servidumbre forzosa
regida por el derecho público.

Distribución Equitativa.
Artículo 74º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
deberá procurar un reparto equitativo y no discriminatorio de los derechos
de uso y ocupación de los bienes del dominio público o del dominio privado y
de los bienes o espacios del dominio privado de uso público. Se considerarán
nulas las cláusulas de exclusividad en favor de un determinado prestador
para el uso de bienes privados de uso público, tales como hoteles,
hospitales, aeropuertos, etcétera.

Procedimientos Estandarizados.
Artículo 75º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
deberá procurar sistematizar y armonizar un procedimiento común y orgánico
para la obtención de las autorizaciones de uso y ocupación del dominio
público en las distintas jurisdicciones a fin de garantizar un reparto
equitativo y de no-discriminación en la asignación de estos recursos y la
transparencia y agilidad en los procedimientos.


Capítulo III.
Normalización Técnica y Seguridad Nacional

Requisito General.
Artículo 76º: Todo equipo o sistema de telecomunicaciones para ser conectado
a redes públicas deberá cumplir con las especificaciones técnicas y estar
homologado. La Autoridad Administrativa de Regulación de la Comunicaciones
podrá determinar qué equipos que están exentos de la homologación y en qué
supuesto los equipos homologados por otras Administraciones se consideraran
homologados en el país.

Preservación de la Salud y de Interferencias.
Artículo 77º: Todo equipo o sistema de radiocomunicaciones que genere ondas
electromagnéticas debe ser instalado y operado de modo tal que no cause
lesiones a personas, daños a las cosas, ni interferencias perjudiciales o
interrupciones.

Estandarización.
Artículo 78º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
requerirá a los prestadores y operadores de Redes Públicas de
Telecomunicaciones que informen sobre las especificaciones técnicas precisas
y adecuadas para las interfases de red. Las especificaciones deberán ser lo
suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos
terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios
prestados a través de la interfaz correspondiente. Asimismo se deberá
contemplar la inclusión de una descripción completa de las pruebas
necesarias para que los fabricantes de equipos que se conecten a las
interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas.

Reconocimiento Mutuo.
Artículo 79º: Los equipos terminales y aparatos de telecomunicaciones
homologados en países miembros de la UIT y que hayan firmado convenios de
reciprocidad o acuerdos en materia de reconocimiento mutuo de estándares
técnicos con la República Argentina se considerarán homologados en el país.

Equipos Terminales Móviles.
Artículo 80º: Las empresas que comercialicen equipos o terminales móviles
deberán registrar y sistematizar los datos personales, filiatorios,
domiciliarios que permitan una clara identificación de los adquirentes. En
caso que los adquirentes sean personas distintas del usuario o personas
jurídicas u organismos del Estado se deberá indicar la identificación de los
usuarios finales en los términos precedentemente indicados.

Equipos Robados.
Artículo 81º: Los clientes deberán denunciar en forma inmediata a las
empresas que les presten servicios las pérdidas, robos o hurtos de sus
terminales móviles. Prohíbese a las empresas prestadoras la activación o
reactivación de equipos reportados como extraviados o denunciados por robo o
hurto por sus clientes.

Cifrado.
Artículo 82º: Cualquier tipo de información que se transmita por las redes
podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado. El cifrado es un
procedimiento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso,
cuando se utilice para proteger las confidencialidad de la información, se
podrá imponer la obligación de facilitar el acceso al Poder Judicial de los
algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado.

Interceptación de las Comunicaciones.
Artículo 83º: El Poder Judicial o el Ministerio Público mediante auto
fundado podrán requerir la captación y derivación de comunicaciones para su
observación remota. Los licenciatarios deberán disponer de los recursos
humanos y tecnológicos necesarios a estos fines para su cumplimiento a toda
hora y todos los días del año. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las
condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores para
el cumplimiento de esta obligación.

Registro de Datos.
Artículo 84º: Los licenciatarios deberán registrar y sistematizar los datos
filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de
tráficos de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin
cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público.

Responsabilidad Estatal.
Artículo 85º: El Estado Nacional asumirá la responsabilidad por los
eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros de la
observación remota de las comunicaciones y de la utilización de la
información de los datos filiatorios y domiciliarios y tráfico de
comunicaciones de clientes y usuarios provista por los prestadores de
servicios de telecomunicaciones.

Título V
De la Administración y Gestión del Espectro Radioeléctrico.

Capítulo I.
Espectro Radioeléctrico.

Dominio Público.
Artículo 86º: Se declara al Espectro Radioeléctrico como un bien del
dominio público nacional. Su administración, gestión y control corresponde
al Poder Ejecutivo Nacional a través de la Autoridad Administrativa
Reguladora de las Comunicaciones según la atribución de competencias
asignada por la presente ley.

El Espectro Radioeléctrico es un recurso natural escaso, esencial para la
competencia y para el desarrollo de tareas de defensa y seguridad, y su
titularidad no podrá ser transferida.

También corresponde al Estado Nacional el dominio sobre las posiciones
orbitales asignadas al país por la UIT. Su uso y explotación se harán en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Administración y Gestión.
Artículo 87º: Para el diseño de la política pública de administración y
gestión del Espectro Radioeléctrico la Autoridad Administrativa Reguladora
de las Comunicaciones deberá tener en cuenta las recomendaciones dadas por
las UIT, los Organismos Internacionales especializados y los criterios
adoptados por los países de la región que sean consistentes con un uso
eficiente y transparente de éste bien de dominio público.

La administración y gestión como así también el ejercicio de facultades y
funciones del poder de policía sobre el Espectro Radioeléctrico no pondrán
ser objeto de delegación ni tercerización.

Asignación de Frecuencias.
Artículo 88º: El uso y goce de frecuencias del Espectro Radioeléctrico será
de acceso igualitario y su asignación se llevará a cabo por medio de
permisos precarios de uso o concesión de uso, conforme lo disponga la
Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones y previa
realización de los procedimientos públicos que establezca la reglamentación
respectiva.

Los permisos precarios podrán ser modificados, cancelados o sustituidos,
total o parcialmente, por razones de interés público debidamente
justificadas sin derecho a indemnización para su titular.

Las asignaciones para uso privado se otorgarán preferentemente mediante
permiso precario aún cuando sea por procedimientos de selección competitiva.
Las asignaciones de frecuencia a prestadores de servicios de
telecomunicaciones podrán ser mediante permiso o concesión según cual sea el
objeto para el que se otorga el recurso y el procedimiento utilizado para
ello. Cuando se trate de concesiones de uso del dominio público se procurará
que éstas tengan un plazo de vigencia, sin perjuicio de la posibilidad de
renovación.

En todos los casos su asignación y su utilización se efectuará de
conformidad con la planificación previamente dispuesta en el Cuadro Nacional
de Atribución de Frecuencias vigente de la República Argentina.


Criterios para la Asignación de Frecuencias.
Artículo 89º: A los fines de la asignación de Espectro Radioeléctrico,
mediante permiso o concesión, se deberán respetar los siguientes principios:
I. La distribución de frecuencias será equitativa y por procedimientos
transparentes que preserven el interés general;
II. El ancho de banda a otorgar deberá corresponderse con las necesidades
del servicio o la actividad;
III. Las asignaciones podrán efectuarse con alcance nacional, local o
regional de acuerdo a los requerimientos del servicio o de la actividad;
IV. Se deberá alentar y priorizar un uso eficiente del Espectro
Radioeléctrico;
V. Las asignaciones de frecuencias radioeléctricas a prestadores de
servicios de telecomunicaciones efectuadas por procedimientos competitivos
se considerarán como concesiones de uso;
VI. Se propiciarán procesos de asignación que eviten la concentración de
espectro en pocos usuarios;
VII. Se considerará al Espectro Radioeléctrico, una herramienta esencial
para la competencia y para satisfacer las necesidades de comunicación en las
zonas más alejadas de los centros urbanos y con poca densidad demográfica.

Mecanismos de Asignación.
Artículo 90º: La demanda de Espectro Radioeléctrico será satisfecha por
medio de procedimientos competitivos, concursos, subastas u otros - o a
demanda. Se deberán realizar procedimientos competitivos para la asignación
cuando (I) la demanda para una frecuencia o banda determinada sea superior a
la oferta disponible, o (II) cuando se previera escasez de frecuencias.

La Autoridad Administrativa Reguladora de la Comunicaciones deberá
establecer la metodología, un programa y cronograma sobe las bandas de
frecuencias del espectro para usos determinados, con sus correspondientes
modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de
procedimientos competitivos de asignación periódicamente. Los interesados
podrán solicitar que se incorporen al programa o al cronograma bandas de
frecuencias, modalidades de uso y coberturas geográficas distintas de las
contempladas.

Se podrá establecer un valor económico de referencia para las bandas de
frecuencias que se subasten o concursen.

La realización de procedimientos competitivos de asignación deberán:
I. Requerir información para una evaluación objetiva de los proponentes,
II. Requerir la constitución de garantías de cumplimiento de la oferta, y
III. Establecer salvaguardas para evitar la concentración de espectro en un
solo prestador o grupo económico.

Autorización y Habilitación de Estaciones, Medios y Sistemas.
Artículo 91º: Se deberá contar con autorización previa para instalar, o en
su caso modificar, el emplazamiento de medios, enlaces o sistemas, y con la
correspondiente habilitación para operar estaciones radioeléctricas, medios
o sistemas. Por razones de celeridad y economía la Autoridad Administrativa
Reguladora de las Comunicaciones podrá disponer mecanismos de habilitación
ficta a fin de facilitar la puesta en servicio de las estaciones
radioeléctricas, medios o sistemas de radiocomunicaciones.

Tasa Radioeléctrica.
Artículo 92º: Para el uso y goce de frecuencias del Espectro Radioeléctrico
de deberá abonar una tasa en concepto de "Derechos de Uso de Espectro" cuya
reglamentación, conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y
razonabilidad, corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional con la asistencia
técnica de la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones.

Criterios para la Determinación de la Tasa de Espectro Radioeléctrico.
Artículo 93º: Para la determinación del monto que los usuarios del espectro
deban abonar por "Derecho de Uso de Espectro"" se deberá considerar:
I. El carácter exclusivo o compartido del uso de la frecuencia;
II. La banda o porción de banda utilizada, independientemente del servicio
de que se trate;
III. El área geográfica que corresponde a la frecuencia asignada a fin de
evaluar la densidad de usuarios y la posible actividad económica;
IV. La eficiencia de uso, a cuyos fines se deberá considerar la tecnología,
las posibilidades de recursos de reuso y los requerimientos de bandas de
guarda para no interferencias;
V. El período de uso y
VI. El estado de evolución y desarrollo tecnológico y comercial de los
servicios que se ofrecen.

No estarán sujetas al pago de derechos de uso las frecuencias asignadas a la
Administración Pública Centralizada o Descentralizada, sus entes autárquicos
y demás organismos oficiales.

Frecuencias para Uso Oficial.
Artículo 94º: El uso del espectro radioeléctrico por organismos de la
Administración Pública y por los entes públicos de ella dependientes para el
cumplimiento de sus fines o sus propias necesidades de comunicación se
considerará como afectación del espectro radioeléctrico a función o servicio
público.

Las asignaciones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de
frecuencia para uso oficial serán intransferibles y se asignarán a demanda.

En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se indicará las
frecuencias o segmentos del espectro radioeléctrico que el Estado Nacional
se reserva para uso exclusivo de la Administración Pública o entes públicos
de ella dependientes, en la gestión directa de sus servicios.

Uso Privado.
Artículo 95º: Las asignaciones para uso privado no podrán ser cedidas por el
particular ni utilizadas en concurrencia con prestadores de servicios de
telecomunicaciones que hayan obtenido una licencia para desarrollo de una
actividad comercial de telecomunicaciones.

Comprobación Técnica de Emisiones.
Artículo 96º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de
las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias
perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de
telecomunicaciones, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los
servicios y la utilización eficiente del espectro.

Limitaciones al Dominio.
Artículo 97º: Podrán establecerse zonas de protección contra cualquier tipo
de interferencia que afecte a las radiocomunicaciones cuando razones de
interés público así lo justifiquen. En las zonas de protección, cuando
resulte indispensable o conveniente, podrán imponerse limitaciones al
dominio en cuanto a edificaciones o estructuras de cualquier naturaleza,
construidas o a construirse, que pudieran dificultar o interrumpir el
desarrollo del servicio.

Plazo de las Concesiones.
Artículo 98º : Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de
bandas de frecuencia que se otorguen mediante procedimientos competitivos no
podrán ser por un plazo superior a veinte (20) años.

Reserva de Espectro.
Artículo 99º: Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional establecer la
política de reserva de espectro, ya sea para su guarda o custodia por parte
del Estado con miras a la incorporación de futuros servicios o tecnologías,
o bien para la expansión de la red de un prestador autorizado y que se
encuentra operando. Los criterios utilizados y las reservas efectuadas serán
de conocimiento público y por un plazo determinado.

Instalaciones Clandestinas.
Artículo 100º: Se considerarán clandestinas las estaciones radioeléctricas,
medios o sistemas instalados total o parcialmente sin haber obtenido
previamente la correspondiente autorización para su emplazamiento. En dicho
supuesto, la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
procederá al decomiso o incautación total de los bienes afectados y deberá
aplicar la multa que en su caso corresponda.

Uso ilegal de Espectro.
Artículo 101º: Se considerará ilegal el uso o explotación de Espectro
Radioeléctrico sin permiso o concesión de uso en aquellos casos que se
requiere o en términos distintos al permiso o concesión otorgado. Quienes
resultan responsables, y tratándose de personas jurídica sus administradores
y socios, quedarán inhabilitados para la obtención de un nuevo permiso o
concesión para el uso de Espectro Radioeléctrico, o para ser socios de
sociedades titulares de permisos precarios o concesiones, por el término de
tres (3) años, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera
corresponder. Si a través del uso ilegal de espectro o de la instalación
clandestina de una estación radioeléctricas, medios o sistemas se hubieran
prestado servicios de telecomunicaciones en el marco de una licencia, ésta
podrá ser revocada. Si la prestación de servicios de telecomunicaciones
hubiese sido realizada, además, sin contar con la correspondiente licencia,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.

Emergencia.
Artículo 102º: En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración
del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la
seguridad nacional o la paz interior, el Poder Ejecutivo Nacional podrá
disponer la incautación provisoria de los medios, equipos y sistemas a que
se refiere esta ley y de los bienes muebles e inmuebles necesarios para
operar las redes o medios de comunicaciones. La incautación se mantendrá
mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
En caso de concretarse la incautación corresponderá indemnizar a los
particulares, pagando los daños materiales que la incautación pudiere
haberles provocado, con los límites establecidos para la ocupación temporal.


Capítulo II.
Facilidades y Servicios Satelitales.

Provisión.
Artículo 103º: La provisión de facilidades satelitales requerirá la
correspondiente autorización para la operación en Argentina del sistema
satelital, sus satélites asociados y para el uso de las frecuencias
respectivas, conforme a lo establecido en esta ley y las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten.

Uso de Facilidades.
Artículo 104º: Los servicios satelitales sólo pueden ser utilizados por las
personas físicas y jurídicas debidamente autorizadas para la utilización de
facilidades satelitales.
El acceso a facilidades satelitales destinadas a uso ocasional será de libre
contratación en función de las necesidades de los servicios de transporte de
señales de audio, datos y vídeo.

Instalación de Estaciones Terrenas para Prestadores.
Artículo 105º: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones para
obtener la autorización de instalación de una estación terrena y de las
frecuencias para la vinculación con un satélite dado deberán acreditar
fehacientemente que disponen o están en condiciones de disponer del derecho
de uso de la capacidad espacial de la red de satélites correspondiente,

Coordinación Técnica.
Artículo 106º: Para la prestación de servicios satelitales o el
establecimiento y explotación de una red satelital ser requerirá que la
entidad titular del sistema de satélites haya realizado la correspondiente
coordinación técnica con la República Argentina.

Reciprocidad.
Artículo 107º: Para la provisión de facilidades y servicios satelitales por
parte de satélites no argentinos, será menester que las Administraciones
notificantes de tales satélites hayan suscripto Acuerdos de Reciprocidad con
la Administración Argentina.

Acuerdos con Organizaciones Internacionales de Satélites.
Artículo 108º: Hasta tanto no se modifiquen los regímenes jurídicos
respectivos de las organizaciones internacionales de satélites actualmente
existentes, la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
podrá autorizar a los operadores de acceso directo, quienes podrán, a su
vez, negociar directamente con dichas organizaciones el acceso al segmento
espacial de las mismas, sin que sea obligatoria la intermediación del actual
Signatario del Acuerdo operativo.

No obstante, la utilización del segmento espacial resultante, computable a
los efectos de su evaluación como cuota de utilización, se acreditará al
signatario que corresponda.

Condiciones de Representación de los Signatarios.
Artículo 109º: La actuación del Signatario designado o de la entidad
autorizada en las organizaciones internacionales en las que actúa en tal
calidad, se efectuará bajo las directrices de la Autoridad Administrativa
Reguladora de las Comunicaciones debiendo suministrar a ésta cuanta
información le sea requerida en relación con la explotación del servicio.

Recursos Orbita / Espectro.
Artículo 110º: La utilización de los recursos órbita - espectro en el ámbito
de la soberanía nacional estará sometida al Derecho Internacional.
Corresponde a la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones,
actuando de oficio o por petición de tercero, el desarrollo de los
procedimientos previstos en la normativa internacional para la obtención de
recursos de la órbita geoestacionaria y otras órbitas. Cuando el
procedimiento se inicie de oficio por la Autoridad Administrativa, los
recursos obtenidos podrán ser explotados por el Estado por sí o mediante
concesión por terceros. En este último caso, el Gobierno convocará al
correspondiente procedimiento competitivo. Cuando el procedimiento se inicie
a petición de terceros, éstos deberán demostrar que reúnen los requisitos de
solvencia económica y financiera y técnica o profesional para la prosecución
del trámite conforme se establezca en la reglamentación.

Título VI.
Capítulo I.
Autoridad Administrativa Reguladora de la Comunicaciones ("AARE").

Creación del Ente.
Artículo 111º: Crease en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional la Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones, que tendrá por función el
ejercicio de las facultades de control, regulación y decisión administrativa
en el marco de los principios y previsiones normativas establecidos en esta
ley, los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Nacional y demás
normas que integran el marco regulatorio del sector.

El Poder Ejecutivo Nacional dictará los actos que fueren necesarios para que
la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones esté
constituida y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los sesenta
(60) días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Autarquía.
Artículo 112º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica. Su patrimonio estará
constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en
el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires.
La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones elevará para
aprobación del Poder Ejecutivo Nacional su estructura orgánica y la
distribución de sus misiones y funciones,

Misiones y Funciones.
Artículo 113º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
tendrá las siguientes funciones y facultades:
I. Asistir al Poder Ejecutivo Nacional en la elaboración de las políticas
públicas a aplicar en el ámbito de las comunicaciones, particularmente en lo
que respecta a Servicio Universal, desarrollo de una industria nacional
productora de bienes y servicios y reducción de las asimetrías regionales
existentes en el desarrollo de los servicios;
II. Ejecutar las políticas que en materia de comunicaciones fije el Poder
Ejecutivo Nacional;
III. Garantizar la protección de los derechos de los clientes y usuarios, en
materia de comunicaciones;
IV. Ejercer las funciones de autoridad control, regulación y aplicación de
las leyes y demás normas que regulan el ejercicio de las actividades de su
competencia;
V. Asistir al Poder Ejecutivo Nacional en la determinación de precios y
tarifas reguladas para los servicios en los que no se verifican condiciones
de competencia efectiva;
VI. Dictar los reglamentos generales para la prestación de los servicios
comunicaciones y demás normas que permitan el adecuado desarrollo de los
servicios y establecer los mecanismos de control para su cumplimiento;
VII. Otorgar las licencias para la prestación de servicios de
telecomunicaciones y los permisos precarios o concesiones de uso de espectro
radioeléctrico conforme los procedimientos establecidos;
VIII. Asistir al Poder Ejecutivo en la declaración de caducidad de una
licencia que opera y explota una red;
IX. Elaborar, aprobar y administrar los Planes Técnicos Fundamentales y
elaborar o modificar, si correspondiera, el Régimen General de
Interconexión, el Reglamento de Servicios Universal y el Régimen de
Administración y Control de Espectro Radioeléctrico, sobre la base de las
pautas y principios establecidos en esta ley;
X. Homologar equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones
que se conecten a Redes Públicas de Telecomunicaciones;
XI. Registrar los contratos interconexión celebrados entre los prestadores
de servicios de telecomunicaciones y resolver, a petición de un prestador de
servicios telecomunicaciones, las discrepancias que se planteen entre las
partes que negocian un contrato de interconexión o en los que se requiere la
revisión de una cláusula o contrato ya suscripto;
XII. Revisar toda modificación de asignación de capacidad en los
transpondedores de satélites de telecomunicaciones en el cual el Estado
Nacional haya asumido el compromiso de su uso, verificando que no existan
conductas anticompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios de
la facilidad satelital;
XIII. Controlar y fiscalizar la prestación de servicios de
telecomunicaciones para asegurar la competencia, el derecho de los
consumidores y, en general, el respeto de toda la normativa aplicable al
sector;
XIV. Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o
permisos y en la normativa aplicable en el ámbito de las telecomunicaciones,
respetando el derecho de defensa. A los efectos de la percepción de su cobro
en sede judicial, los actos administrativos que dispongan la aplicación de
una multa tendrán el carácter de título ejecutivo;
XV. Percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de
telecomunicaciones y asistir al Poder Ejecutivo Nacional en su fijación;
XVI. En lo que hace al ámbito internacional:
1. Asistir al Poder Ejecutivo Nacional en el ejercicio de la representación
nacional ante los organismos y entidades internacionales de
telecomunicaciones y postales, en la coordinación de la participación del
sector privado en los mismos si así correspondiere, y en la elaboración y
negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de las
materias de su competencia y de cooperación técnica o asistencia.
2. Fijar la equivalencia del Franco Oro en moneda argentina, con el objeto
de ser utilizada en los servicios internacionales que correspondan de
conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes;
XVII. Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en el
régimen específico;
XVIII. Velar por la protección del derecho de propiedad, a un medio ambiente
sano y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas y
servicios de telecomunicaciones;
XIX. Promover, ante los tribunales competentes acciones civiles o penales,
incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus
funciones y de los fines de esta ley y las demás normas aplicables;
XX. Requerir de los prestadores de servicios de telecomunicaciones los
documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta
ley, y las demás normas aplicables, realizando las inspecciones que al
efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de
información que en cada caso correspondiere;
XXI. Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los
antecedentes de las mismas;
XXII. Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas
para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;
XXIII. En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de ésta ley y su
reglamentación.

Organización Institucional.
Artículo 114º: La dirección y administración del ente será ejercidas por un
Directorio integrado por un Presidente y dos Vocales, y contará con un
Consejo Asesor integrado por los Gerentes de las distintas áreas.

Delegación de Autoridades.
Artículo 115º: El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo Nacional
por cuatro (4) años renovables por una sola vez, debiendo contar con
experiencia e idoneidad técnica en materia de comunicaciones.

Los Vocales serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, previo
concurso público de antecedentes y durarán en sus cargos cuatro (4) años.

Los gerentes serán designados por el Directorio previo concurso público de
antecedentes y de oposición y durarán en sus cargos mientras dure su buena
conducta, pudiendo ser removidos, por mal desempeño por la misma autoridad
que los designó previo sumario administrativo.

Incompatibilidades.
Artículo 116º: Los miembros del Directorio y del Consejo Asesor no podrán
ser propietarios y tener interés alguno, directo ni indirecto, comercial ó
profesional, en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, ni
en sus sociedades controladas, controlantes o sujetas a control común.

Representación y Resoluciones.
Artículo 117º: El Presidente ejercerá la representación legal de la
Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones y en caso de
impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por cualquiera de los
Vocales.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple del Directorio. El
Presidente, o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

Funciones del Directorio.
Artículo 118º: Serán funciones del Directorio, entre otras:
I. Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias del sector;
II. Dictar el reglamento interno del cuerpo;
III. Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de su competencia;
IV. Designar, contratar y reponer al personal de la Autoridad Administrativa
Reguladora de las Comunicaciones, fijándole sus funciones y condiciones de
empleo;
V. Confeccionar anualmente su memoria y balance;
VI. En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el
cumplimiento de las funciones de la Autoridad Administrativa Reguladora de
las Comunicaciones y los objetivos de la presente ley.

Régimen Jurídico.
Artículo 119º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las
disposiciones de la ley de Administración Financiera. Quedará sujeta al
control externo que establece el régimen de contralor público. Las
relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no
siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública. En
el ejercicio de sus funciones y en la relación con los particulares y con la
administración pública se regirá por la Ley 19.549 de Procedimientos
Administrativos.

Las decisiones que adopte el Directorio del ente agotarán la vía
administrativa a los efectos del artículo 23 de la Ley de Procedimientos
Administrativos, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada ante
el Ministro del ramo, por el que puede optar el recurrente en los términos
del artículo 94 de la Ley 19.549.

Presupuesto.
Artículo 120º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos
e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Un proyecto de
presupuesto será previamente publicado, dando oportunidad a los prestadores
y usuarios de objetarlo fundadamente.

Recursos.
Artículo 121º: Los recursos de la Autoridad Administrativa Reguladora de
las Comunicaciones se formarán con los siguientes ingresos:
I. La Tasa de Control, Fiscalización y Verificación creada por el artículo
122;
II. La Tasa, Derechos y Aranceles por Uso del Espectro Radioeléctrico creada
por artículo 92;
III. El Derecho de Licencia establecido por artículo 19;
IV. Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que por
cualquier título reciba;
V. Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud
de las leyes y reglamentaciones aplicables;
VI. El producido de las multas y decomisos;
VII. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios
fondos.

Tasa de Control y Fiscalización.
Artículo 122º: Fíjase para los Prestadores de Servicios de
Telecomunicaciones una tasa en concepto de control, fiscalización y
verificación, equivalente a Cincuenta Centésimos porcentual (0, 50%) de los
ingresos totales devengados por la prestación de los servicios, netos de los
impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este artículo.

La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones establecerá el
tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en el
párrafo precedente, con el propósito de permitir la financiación de las
erogaciones que hacen a su funcionamiento.
La mora en el pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los
intereses punitorios que fije la reglamentación. El Certificado de deuda de
la tasa expedido por la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Comunicaciones constituirá título ejecutivo suficiente en los términos del
artículo 523 del CPCCN.

Audiencias Públicas.
Artículo 123º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
dispondrá la realización de Audiencias Públicas con la participación de las
asociaciones de usuarios con representación suficiente y los representantes
de los prestadores de servicios, previamente a la emisión de aquellos
reglamentos que incidan en las condiciones de calidad y precios de los
servicios brindados. A estos fines la Autoridad deberá establecer el
procedimiento aplicable y el modo de intervención de los interesados.


Capítulo II.
Fiscalización y Control

Facultades Jurisdiccionales.
Artículo 124º: Corresponde a la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Comunicaciones el ejercicio de funciones de control, fiscalización
preventiva y correctiva, jurisdiccionales y sancionatorias en el marco de
las facultades conferida por esta ley.

Toda controversia que se suscite entre los prestadores de servicios de
telecomunicaciones referida al régimen de interconexión y acceso, la
disponibilidad recursos escasos o considerados esenciales deberá ser
sometida a la jurisdicción de la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Comunicaciones. Si la Autoridad no se expidiera en el término de sesenta
(60) días corridos, el prestador podrá optar por la vía judicial.

La instancia ante la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Comunicaciones será facultativa para los usuarios y clientes, así como para
los terceros interesados ya sean personas físicas o jurídicas, en aquellas
cuestiones que son materia de su competencia específica.

En los casos que un prestador servicios de telecomunicaciones, un usuario o
cliente o cualquier tercero interesado requiera la intervención
jurisdiccional del Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
ésta deberá resolver la cuestión planteada, sin perjuicio del derecho de las
partes de acudir con posterioridad ante el tribunal competente para el
ejercicio de su derecho a un control judicial amplio.

Información.
Artículo 125º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
podrá requerir a los prestadores o terceros la información necesaria para el
cumplimiento de los siguientes cometidos, sin perjuicio de otros dispuestos
por la presente ley:
I. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a los
prestadores en el marco regulatorio general o en sus propias Licencia,
Contratos o Autorizaciones;
II. Satisfacer necesidades estadísticas;
III. Evaluar la procedencia de asignación de un recurso escaso;
IV. Elaborar análisis que permita la definición de los mercados de
referencia y el establecimiento de condiciones específicas a los prestadores
dominantes o con poder significativo.
V. Publicar síntesis comparativas sobre precios y calidad de los servicios
en interés de los clientes y usuarios.

Fiscalización.
Artículo 126º: La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones
iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el cumplimiento de las normas
aplicables, de oficio o ante una petición de usuarios o cualquier otra parte
interesada que, verosímilmente, ponga de relieve transgresiones de las
mismas.

La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones publicará la
iniciación de toda la fiscalización o actuación en la cual considere que los
usuarios o terceros pueden aportar informaciones o puntos de vistas
importantes y útiles, a cuyo efecto indicará el plazo durante el cual
deberán presentarse las manifestaciones por escrito de usuarios o terceros
para su consideración en cuanto fueren pertinentes.

La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones podrá
disponer, con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o
actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social incluyan una
audiencia pública a la cual podrán comparecer y exponer oralmente las
personas físicas que así lo soliciten en la forma prevista en cada llamado.
Auxilio de la Fuerza Pública.
Artículo 127º: En caso de reticencia indebida del titular de una licencia,
autorización o permiso en el suministro de información o de negativa a
permitir el infreso de los funcionarios destacado al efecto para llevar a
cabo las inspecciones que se hayan dispuesto, la Autoridad Administrativa
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la
aplicación de las penalidades que tal negativa acarreen.


Capítulo III.
Régimen Sancionatorio.


Graduación de las Sanciones.
Artículo 128º: La violación a las disposiciones de la presente ley y de las
reglamentaciones que al efecto se dicten, dará lugar a la aplicación de las
sanciones que se enumeran a continuación, las que se graduarán según su
gravedad, la afectación al interés público y al servicio, y la reiteración
de infracción:
I. Apercibimiento;
II. Multa;
III. Inhabilitación de hasta noventa (90) días en desarrollo de la actividad
o servicio;
IV. Revocación de la licencia o permiso y concesión de bienes del dominio
público.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del decomiso de los elementos
utilizados para cometer la infracción o de los bienes que infringieren las
disposiciones de esta ley o sus normas reglamentarias o complementarias.

Título Ejecutivo.
Artículo 129º: La aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los
principios del debido proceso y será independiente de la obligación del
prestador de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de
los clientes, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios
ocasionados al Estado, a los clientes o a terceros. Las infracciones a las
obligaciones establecidas en esta ley o en las normas reglamentarias o
complementarias darán lugar a la sanción cuando hubieren sido consumadas por
dolo, culpa grave o leve, salvo que la norma específica del caso requiera
alguna relación subjetiva especial.

Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo
previsto en la presente ley, deberán adoptarse previo sumario en el que se
garantice el debido proceso adjetivo en los términos del artículo 1º inciso
f) de la Ley 19.549 y constituirán título ejecutivo a todos sus efectos,
como también lo serán los actos que impongan sanciones por violación a las
normas y reglamentos dictados por la Autoridad Administrativa Reguladora de
las Comunicaciones.

Acciones Judiciales.
Artículo 130º: La aplicación de sanciones no impedirá que el ente promueva
acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las obligaciones
emergentes de las licencias otorgadas o de los pliegos aprobados para la
realización de un procedimiento competitivo para el otorgamiento de una
licencia, para la adjudicación de frecuencias de espectro radioeléctrico u
otros a recursos y medios escasos, tales como las posiciones orbitales.

Eximición de Sanción.
Artículo 131º: No serán pasibles de sanción, sin perjuicio de la
obligación de reparar las consecuencias, los incumplimientos derivados de
fuerza mayor u otras causas no imputables a los prestadores en tanto se
encuentren debidamente acreditadas. La Autoridad Administrativa Reguladora
de las Comunicaciones deberá graduar las sanciones y podrá escoger una
sanción cualitativamente menor a la establecida en los artículos
siguientes, cuando los antecedentes del caso lo justifiquen y por
resolución fundada.

Tipificación de las Infracciones.
Artículo 132º: Serán pasibles de las sanciones que en cada caso establece
las siguientes conductas:

I. Apercibimiento, inhabilitación o multa de cincuenta mil pesos ($50.000)
a cien mil ($100.000) en caso de:
1. Desarrollar actividad comercial de telecomunicaciones sin la
correspondiente licencia o registro como revendedor,
2. Prestar servicios distintos de los correspondientes a la licencia
otorgada;
3. Instalar u operar medios, enlaces, equipos o sistemas sin las
autorizaciones o permisos correspondientes, adicionalmente se podrá proceder
al decomiso;
4. Interrupción total o parcial de la prestación del servicio por un plazo
mayor a diez (10) días, sin causa justificada o sin autorización de la
Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones;
5. Utilizar las redes privadas para prestar servicios de telecomunicaciones
a terceros;
6. No llevar contabilidad separada por servicio en los casos que la
reglamentación así lo exija;
7. No abonar las contraprestaciones, tasas, derechos y aranceles o cualquier
otra obligación dineraria establecida por la reglamentación;
8. No brindar a los clientes una información clara y veraz;
9. Establecer condiciones contractuales con los clientes que restrinjan
irrazonablemente sus posibilidades de libre elección de prestador;
10. Contravenir las disposiciones sobre homologación de equipos;
11. Operar sin permiso estaciones terrenas transmisoras,
12. Establecer cláusulas contractuales que lesionen los derechos de los
clientes o de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
13. Bloquear a sus usuarios el acceso a los servicios geográficos o no
geográficos proporcionados por otro prestador.
14. No proporcionar la totalidad de los números de abonado de los clientes
de una misma área local independientemente del prestador.
15. No proporcionar a los clientes y usuarios medios adecuados para la
realización de sus reclamos.

II. Multa de cien mil pesos ($100.000) a doscientos mil pesos ($200.000)
en caso de:
1. Interrumpir, sin causa justificada o sin autorización de la Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones, la prestación total o
parcial de servicios en poblaciones en las que exista un único prestador de
ellos;
2. Ejecutar actos que impidan o dificulten la actuación de otros prestadores
en el mercado;
3. No proporcionar en tiempo y forma la información que le fuera requerida
por Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones;
4. Utilizar el espectro asignado para servicios o fines no previstos en el
Permiso o Concesión.

III. Multa de doscientos mil pesos ($200.000) a quinientos mil pesos
($500.000) en casos de:
1. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión
de redes públicas de telecomunicaciones, especialmente la negativa a
interconectar;
2. Interceptar o alterar la información que se transmite por las redes
públicas de Telecomunicaciones ya sea la destinada a los clientes o a otros
prestadores a los fines de la interconexión;
3. Demorar injustificadamente la interconexión solicitada por un prestador;
4. No cumplir con las disposiciones de los Planes Técnicos Fundamentales;
5. No cumplir con las obligaciones del Servicio Universal;
6. No cumplir con las previsiones establecidas a los fines de preservar la
seguridad pública conforme lo previsto en el Capítulo III, Título III.

La Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones podrá, antes
de aplicar la sanción de multa aquí prevista, apercibir al infractor y
solicitar que en forma inmediata cese en la conducta infractora.
En caso de gravedad o reiteración de la infracción, la Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones podrá imponer una multa
equivalente al doble de los valores aquí previstos o disponer la suspensión
del servicio o la actividad.

Corresponderá al ente evaluar si las conductas aquí descritas son
susceptibles de aplicación de la sanción de revocación de la licencia
otorgada, para lo cual considerará el grado de afectación del interés
público y a los clientes. En los supuestos que se trate de operadores de
redes de telecomunicación, la Autoridad Administrativa deberá emitir un
dictamen y elevarlo al Poder Ejecutivo para su consideración y análisis, a
partir de lo cual se iniciará el procedimiento sancionatorio previsto en el
artículo siguiente.

Revocación de la Licencia.
Artículo 133º: La sanción de revocación de una licencia será aplicada por
la Autoridad Administrativa Reguladora de las Comunicaciones o por el Poder
Ejecutivo según corresponda. Se consideran causales específicas de
revocación las que a continuación se señalan:
1. No estar en condiciones de prestar servicios en un plazo de ciento
ochenta (180) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de
otorgamiento de la Licencia, salvo autorización de la Autoridad
Administrativa Reguladora de las Comunicaciones por causa justificada;
2. Ceder, gravar o transferir las licencias, autorizaciones o concesiones, y
los derechos en ellas conferidas sin la autorización correspondiente.
3. La violación sistemática y reiterada del Reglamento de Interconexión y a
los Planes Fundamentales.

Inhabilitación.
Artículo 134º: El Prestador al que se le hubiere revocado una licencia
estará imposibilitado para obtener una nueva por un plazo de cinco (5) años
contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva

Responsabilidad Civil o Penal
Artículo 135º: Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en su caso resulte.


Título VII
Capítulo Único.

Vigencia.
Artículo 136º: La presente ley entrará en vigencia a los diez (10) días de
su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes de licencias en
trámite se ajustarán a lo previsto en la presente ley como así también los
demás trámites administrativos en curso.

Régimen Especial.
Artículo 137º: Las licencias otorgadas a las LSB sobre la base del Pliego de
Privatización de ENTEL aprobado por el Decreto Nº 62/90 se regirán por el
respectivo Pliego y los Contratos aprobados por el Decreto Nº 2332/90. Los
Operadores Independientes mantendrán los derechos y obligaciones surgidos
sobre la base del Decreto Nº 62/90 hasta tanto una norma expresa disponga lo
contrario. Las licencias otorgadas al amparo de regímenes anteriores para
prestadores distintos de las LSB mantendrán su vigencia sin perjuicio del
derecho de éstos a adecuarse a las previsiones contenidas en la presente
ley.

Reglamentación.
Artículo 138º: Hasta tanto no fueren reemplazadas mantendrán su vigencia las
disposiciones del Decreto Nº 764/00 en tanto no se opongan a las contenidas
en la presente ley.

Marco Regulatorio.
Artículo 139º: Las demás normas que integran el marco regulatorio del sector
mantendrán su vigencia y tendrán validez todas sus previsiones en tanto no
se opongan a lo dispuesto por la presente ley, sus pautas y principios
generales.

Determinación de Competencia.
Artículo 140º: Las acciones judiciales contra prestadores de servicios de
telecomunicaciones deberán tramitar en la jurisdicción donde se produce la
prestación del servicio o en el domicilio del prestador a opción del
demandante. A los fines de la determinación de la competencia se entenderá
que, en el caso de la operación y explotación de redes
interjurisdiccionales, la prestación del servicio será la del lugar donde se
origina y administra la red. El origen y administración de la red
corresponde al lugar en el que el prestador tiene su domicilio.

Artículo 141º. Se deroga la ley 19.798 y el decreto 1.185/90 y sus
modificatorias.

Artículo 142º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.

FUNDAMENTOS.

Sr. Presidente:

El cambio tecnológico ha transformado la economía de las telecomunicaciones
y ello no puede estar ausente en las decisiones políticas que se adopten
para la elaboración de un nuevo modelo respecto a éstas.

Los servicios de telecomunicaciones han sido provistos durante la mayor
parte del siglo pasado bajo un régimen monopólico privado o estatal. En la
década de los 80', en el marco de las reformas estructurales del sector
público que se producen en distintos países, se advierte la necesidad de
orientar el sector a una mayor apertura y desregulación, como así también a
la incorporación de capital privado y régimen de competencia en las
actividades o segmentos de mercado en los que ello es económicamente
factible.

En el caso de Argentina el sector de las telecomunicaciones se caracterizó
durante décadas por un inmovilismo regulatorio debido a su consideración
como "monopolio natural". A partir del año 1990, se inicia un proceso
vertiginoso de liberación de las telecomunicaciones, regulación y
desregulación, acorde con el ritmo de desarrollo del sector, pero con poco
rigor jurídico mediante la aprobación de leyes generales y sucesivos
decretos y resoluciones que han conformado una base jurídica precaria y
lejos de poder brindar una seguridad jurídica necesaria.

Pero, el giro sustancial impuesto a la política de telecomunicaciones
obedece no sólo a un cambio en el modelo de Estado, sino también a factores
económicos y tecnológicos surgidos en el último cuarto del siglo XX.

Sin embargo, aún cuando el nuevo paradigma de prestación de los servicios de
telecomunicaciones es la competencia, existen ejemplos de desarrollo de las
prestaciones bajo las distintas modalidades de la empresa pública, y ello
obedece, no a una lógica económica, sino al concepto de Estado y a los fines
que a éste se le asignen dentro de un contexto histórico político
determinado

No obstante, ello no supone la ausencia del Estado, sino una redefinición de
su rol y un fortalecimiento de su competencia de control y de su potestad
sancionatoria. Se hace necesaria la acción reguladora y de control estatal
orientada prioritariamente a:
1. La diferenciación entre la variedad de servicios disponibles (provisión
de aparatos telefónicos, datos, telefonía fija, valor agregado, telefonía
celular) y entre los distintos segmentos de un mismo servicio (local, larga
distancia nacional, larga distancia internacional) a fin de reconocer entre
ellos las prestaciones potencialmente competitivas que deben ser dejadas al
libre juego de la oferta y la demanda, de otras que aún conservan cierto
rasgo de monopolio natural o en las que no se verifica competencia efectiva,
a fin de acentuar allí la función reguladora y de control;
2. la determinación de los mecanismos para el ingreso de nuevos prestadores
al mercado,
3. la protección de los derechos de los usuarios,
4. el control de los servicios brindados por el sector privado,
5. La definición e implementación de lo que se conoce como Servicio
Universal.

La perspectiva de la función reguladora y de control estatal se orienta a
los principios y criterios de la "defensa y mantenimiento de las condiciones
de competencia"; un sendero hasta ahora poco recorrido por la doctrina y la
jurisprudencia nacional.

Eso no significa la imposibilidad de orientar al "bien común" y no al
mercado, la prestación de ciertos servicios, o segmentos de un servicio, que
el modelo de Estado imperante pueda considerar esencial para el cumplimiento
de sus fines públicos, sino la necesidad de fundar adecuadamente y atenuar
el ámbito de discrecionalidad de aquellas decisiones que se apartan de la
lógica económica que caracteriza hoy a la industria y la utilización de las
herramientas adecuada a estos fines.

No debería entenderse como antagónica la competencia y la participación del
sector privado en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y la
definición de un rol activo del Estado. Antes bien se requiere que el Estado
a través del ente de control y regulación permita y favorezca el desarrollo
de la competencia, controle la actividad de los prestadores, preserve los
derechos de los usuarios y defina e implemente su política de Servicio
Universal.

La Ley de Telecomunicaciones debe contener las herramientas jurídicas para
posibilitar y fomentar el desarrollo de una competencia efectiva en el
sector. Estas herramientas están asociadas principalmente con la regulación
en materia de interconexión, con la administración y asignación adecuada de
los recursos escasos tales como espectro o numeración y con el impulso de
aquellas políticas públicas que faciliten la competencia y la libre elección
de los usuarios, como es el caso de la portabilidad numérica.

A fin de reparar la debilidad jurídica antedicha que tiene el sector de las
telecomunicaciones, para el dictado de esta Ley, disponemos como
antecedentes, importantes aspectos tratados en la reforma de la Constitución
nacional sobre un modelo de prestación de los servicios en función de las
pautas y principios establecidos en la Constitución Nacional, en particular
el artículo 42, que propicia la eliminación de los monopolios naturales y
legales, estableciendo las herramientas para permitir y favorecer el
desarrollo de la competencia en el sector, otros en la Ley 25.000, donde se
ratificó ante la Organización Mundial de Comercio criterios adoptados en la
desregulación de las telecomunicaciones.

Así se pretende recoger todos los cambios normativos que ha habido en el
sector en estos últimos doce años, particularmente en la cuestión
regulatoria, relevando los trabajos del Banco Mundial, Congreso de
Telecomunicaciones de noviembre del 2003, las leyes de Chile, Brasil, la de
Estados Unidos, Reino de España y México y el decreto 764 para reestructurar
el ordenamiento jurídico.
Se da principal atención al tema de la "habilitación" dado que este esquema
de servicios concebidos geográficamente, como así también a la distinción
entre servicios locales y servicios de larga distancia. También se pone
énfasis en corregir las asimetrías para el desarrollo de un mercado en
competencia, para lo cual es necesario que el Ente Regulador tenga las
herramientas como para fijar determinadas normas en caso de prestadores con
posición dominante o con poder significativo en el mercado.
Con el proyecto se procura dar un marco legal de mayor estabilidad,
seguridad jurídica atendiendo el rol social del Estado dentro del
desarrollo del mercado de las telecomunicaciones, principalmente en lo
referente a servicio universal.
En lo referente al tema tarifario se mantiene lo establecido en el Decreto
N° 62/90 respecto de mantener la regulación tarifaria para el prestador con
posición dominante, trabajando sobre el principio de precios regulados. Pero
se deja abierta la posibilidad para que cuando no exista competencia
atractiva, el Poder Ejecutivo pueda regular las tarifas y en los casos en
que exista competencia atractiva las tarifas sean libres.
Este proyecto de ley consta de 7 títulos y 16 capítulos.
El Título I contiene el capítulo único de las Disposiciones Generales, tales
como objeto, jurisdicción federal, universalidad, fines y objetivos,
competencias y a efectos de su mejor comprensión las definiciones de los
términos incluidos en la presente ley.
El Título II: De la Actividad Comercial de Telecomunicaciones.
El Capítulo I: Principios Generales que fijan los derechos de los clientes,
la inviolabilidad de las comunicaciones, el secreto de las comunicaciones,
la protección de los datos personales, la expansión y continuidad de las
prestaciones, inversiones extranjeras, la neutralidad tecnológica y la
seguridad pública y defensa nacional.
El Capítulo II: Régimen de Licencia donde se enfatiza el principio de la
libre competencia, la asignación de las licencias, sus derechos, reventa,
transferencias obligaciones. También se legisla sobre los radioaficionados.
El Capítulo III: Regulación para la Competencia donde fija la intervención
del Estado en las condiciones de prestadores dominantes o con poder
significativo, el régimen tarifario, la estabilidad impositiva y sobre la
tasa que percibe.
El Capítulo IV: Interconexión y Acceso, puntualiza sobre la interconexión
con los principios de no-discriminación, la coubicación, las obligaciones de
los prestadores, la conexión a redes internacionales, la migración y
recambio tecnológico, el acceso a nuevos servicios.
El Titulo III: Obligaciones con la Comunidad.
El Capítulo I: Servicio Universal, se aboca a dar la definición, los
alcances, los programas, principios generales y principalmente el
financiamiento para este servicio.
El Capítulo II: Derechos de los Clientes y Usuarios basados esencialmente en
el artículo constitucional que tienen los usuarios a la protección de sus
derechos económicos, a tener conocimiento claro de los servicios que
reciben, de la calidad y del aviso de los cambios de ofertas. En este
sentido, al margen de la regulación que pueda hacer el Ente Regulador de las
Telecomunicaciones en el tema específico de telecomunicaciones existe una
Secretaría de Derechos del Consumidor que es específica en la materia.
El Título IV: De las Condiciones Técnicas y Operativas para el Desarrollo de
las Telecomunicaciones.
El Capítulo I: Normas Técnicas y Planes Fundamentales concordantes con las
directivas de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones sobre la
asignación de numeración, la portabilidad y la libre selección del
prestador.
El Capítulo II: Ocupación y Uso del Dominio Público y Privado, definen el
dominio público y el dominio privado.
El Capítulo III: Normalización Técnica da sentido a los principios de
preservación de la salud y sobre interferencias, la estandarización, las
condiciones de los equipos móviles, sobre el cifrado de las comunicaciones y
las condiciones de interceptación.
El Título V: De la Administración y Gestión del Espectro Radioeléctrico.
El Capítulo I: Espectro Radioeléctrico, establece las cuestiones sobre la
gestión y la administración de este dominio público, asignación de
frecuencias, mecanismos, autorizaciones y habilitaciones, tasa
radioleléctrica, uso privado, limitaciones al dominio, plazo de las
concesiones, reservas del espectro y la posibilidad de uso de emergencia.
El Capítulo II: Facilidades y Servicios Satelitales, se concentra en el uso
de las facilidades, la coordinación técnica, la reciprocidad y acuerdos con
organizaciones internacionales.

El Título VI: Crea la Autoridad Administrativa Reguladora de las
Comunicaciones con la que se propone un órgano de control y regulación que
vele por el efectivo cumplimiento de las herramientas diseñadas por el
legislador para un tránsito adecuado a un esquema de prestación competitiva
de todos los servicios. Consta de tres capítulos referidos a su creación,
autarquía, misiones y funciones, recursos, obligaciones de fiscalizaciones y
control y sobre el régimen sancionatorio.
Finalmente el Título VII consta de un capítulo que se refiere a la entrada
en vigencia, marco regulatorio y determinación de la competencia.
Se reconoce que el proyecto presentado recoge la iniciativa de la doctora
María Gabriela Larrauri de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Buenos Aires, quien en líneas generales establece que el proyecto se
estructura de la siguiente manera:
· De cara a la convergencia tratando de superar una regulación enfocada
esencialmente a los servicios para poner el acento en las redes y en la
posibilidad de prestación de servicios integrados donde las distinciones son
cada vez más ambiguas y difusas.
· Teniendo en cuenta el impacto de las tecnologías IP y de Internet que esta
haciendo añicos toda la regulación que hemos tenido hasta ahora, tal como
sucede con la numeración y la distinción entre el servicio local y de larga
distancia.
· Procurando corregir ciertas asimetrías o proporcionando las herramientas
para ello tanto en lo que respeta al posicionamiento de algunos prestadores
como así también las fuertes asimetrías existentes respecto a la
disponibilidad de los servicios en el interior del país.
Por lo expuesto y en la búsqueda de la obtención de un texto legislativo que
alcance los consensos básicos para que los argentinos dispongamos de una ley
de telecomunicaciones que recoja los avances tecnológicos ocurridos y que
cumpla con los compromisos internacionales, es que solicito a mis pares del
Honorable Senado de la Nación me acompañen en la sanción del presente
proyecto de Ley.


Jorge M. Capitanich.