Número de Expediente 231/05

Origen Tipo Extracto
231/05 Senado De La Nación Proyecto De Resolución FERNANDEZ DE KIRCHNER Y OTROS :PROYECTO DE RESOLUCION RECHAZANDO POR IMPROCEDENTE LA RECUSACION PLANTEADA CONTRA LOS SENADORES PICHETTO Y YOMA EN EL JUICIO POLITICO SEGUIDO AL DR. ANTONIO BOGGIANO .-
Listado de Autores
Fernández de Kirchner , Cristina E.
Ibarra , Vilma Lidia
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-03-2005 16-03-2005 11/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-03-2005 05-04-2005

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
11-03-2005 05-04-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-10-2007

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 06-04-2005
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:SE RECHAZA EL OV 560/04
OBSERVACIONES
DICTAMEN CONJ. CON OV 560/04
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-231/05)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

El Senado de la Nación

CONSTITUIDO EN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO POLITICO
AL MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

ANTONIO BOGGIANO

RESUELVE

Artículo 1º.- Rechazar la recusación planteada contra los señores senadores Miguel Angel
Pichetto y Jorge Yoma por manifiestamente improcedente.

Artículo 2º.- Notificar personalmente o por cédula.

Cristina Fernández de Kirchner.- Vilma L. Ibarra.- Marcelo A. H. Guinle.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Los señores diputados Adrián Pérez y María América González hicieron una presentación ante
este H. Senado -expediente O.V. 560/04- mediante la cual recusan a los señores senadores
Miguel Angel Pichetto y Jorge Yoma, argumentando que ambos han incurrido en un verdadero
anticipo de opinión respecto del juicio político que se le sigue al señor juez de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Antonio Boggiano, solicitando que se los aparte del
conocimiento del presente proceso.

Fundan su petición en diversos artículos publicados en la prensa -La Nación, Clarín y
Página 12- durante el mes de octubre de 2004 y en un programa televisivo emitido por la
señal de cable CVN, sosteniendo que en el caso resulta aplicable el artículo 55 inciso 10º
del Código Procesal Penal -por aplicación supletoria- que dispone: "El juez deberá
inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos¿ Inciso 10: Si
hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno
de los interesados".

Antes de entrar a analizar la improcedencia de la causal queremos destacar que estamos ante
un proceso político no sometido a las reglas de los procesos judiciales (entre muchos
otros: González, Diario de Sesiones del Senado del 11/09/1911, t. I p. 483, ídem Diario del
10/06/919, t. I p. 89; Roca, ídem Diario del 01/07/919, t. I p. 150; Justo y Bravo, ídem
Diario del 11/09/924, t. I pp. 497 y ss. y del 18/09/924; ver además Diario de Sesiones de
la Cámara de Diputados del 17/12/1892).

Respecto de este proceso político (por todos, Brossard, Paulo, O Impeachment, San Pablo,
1992, p. 76), el Congreso, sus Cámaras en cada etapa, es el último y único responsable,
siendo suyas las facultades de modo exclusivo y excluyente.

La analogía del juicio político con el proceso penal es sólo parcial, porque si bien puede
permitir comprender ciertos aspectos del proceso, implica una simplificación excesiva ya
que omite considerar la base política e institucional del juicio político que lo hace
sustancialmente diferente del proceso penal.

En efecto, es un juicio donde el acusado conserva el derecho de disponer su extinción, pues
si renuncia al cargo agota la competencia jurisdiccional del Congreso.

Además, es un proceso donde los datos de oportunidad, mérito y conveniencia definen la
existencia y el sentido de la acusación por Diputados y del fallo senatorial; y esas
razones pueden resultar decisivas para que no medie formación de causa y posterior
destitución, aún acreditados los extremos de culpabilidad investigados.

Ahora bien, del análisis de la causal invocada por los señores diputados surge que ésta
debe ser rechazada por ser manifiestamente improcedente.

Como primera consideración corresponde señalar que los diputados individualmente no son
parte, ni interesados en este proceso -Conf. Art. 58 C.P.P de aplicación supletoria-,
consecuentemente tampoco pueden actuar autónomamente. Es la propia Cámara de Diputados la
que resuelve formular acusación (con el voto de los 2/3 de sus miembros presentes) y
designar una comisión acusadora para que la sostenga y actúe ante el Senado (Cfr.
expediente C.D. 133/04)

Por otra parte, las expresiones publicadas en la prensa atribuidas a los senadores Pichetto
y Yoma no pueden ser consideradas como anticipo de opinión en los términos del artículo 55
inciso 10º del C.P.P.

En efecto, la causal de prejuzgamiento que autoriza la recusación del juez se manifiesta
cuando el magistrado anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa,
realizando consideraciones prematuras, o bien que excedan el marco del contenido de la
resolución que debe pronunciar (Cfr. Sergio L. Amadeo y Pablo Palazzi en "Código Procesal
Penal de la Nación"), situación que no se ha visto configurada ya que los dichos recogidos
por la prensa no tienen entidad suficiente para inhabilitar a los senadores Pichetto y Yoma
en el marco del juicio político seguido contra el Dr. Antonio Boggiano, ya que sus
manifestaciones no han sido valorativas, ni se refirieron concretamente a circunstancias
específicas relacionadas con este proceso.

Tampoco existe en este caso "temor fundado de parcialidad" ya que ambos senadores reúnen
las condiciones necesarias para intervenir en el presente proceso, pudiendo ejercer la
función de juzgar con la mayor objetividad frente al caso.

Tal cual lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "no es ocioso señalar
que, según se ha resuelto, no corresponde tener por válida la pretensión del peticionario
de crear a su voluntad y artificialmente una situación que, aparentemente, encuadre en una
causal de recusación" (Cfr. Sentencia CSJN P.75.XXXIX. Originario "Partido de la
Recuperación s/ Acción de Amparo", de fecha 7 de marzo de 2003).

En el mismo sentido, el máximo Tribunal ha señalado que "... debe evitarse que el instituto
se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas
sometidas a su conocimiento. Ello debe ser particularmente atendido cuando el malestar
alegado por el magistrado proviene de manifestaciones de terceros que ponen en duda su
imparcialidad, pues bastaría entonces con acudir a tal recurso para desplazar una causa del
conocimiento del juez competente (Fallos: 319:758, dictamen de la Procuradora General
sustituta)", conforme la sentencia recaída en "B. 2507. XXXVIII. Beratz, Mirta Ester c/
P.E.N. s/ amparo - medida cautelar", con los votos de los Dres. J. S. Nazareno, E. Moliné
O'Connor, A. C. Belluscio (en disidencia), A. Boggiano, G. A. F. López, y A. R. Vázquez.

Asimismo, el máximo Tribunal ha expresado que "deben rechazarse de plano las recusaciones
manifiestamente improcedentes" (Fallos 303:728, 1943; 312:553; 313:428, entre otros).

Por todo lo expuesto, entendemos que corresponde rechazar el planteo efectuado por los
diputados Pérez y González no haciendo lugar a la recusación formulada contra los senadores
Pichetto y Yoma y es por ello que solicitamos a nuestros pares nos acompañen en la
aprobación de esta iniciativa.

Cristina Fernández de Kirchner.- Vilma L. Ibarra.- Marcelo A. H. Guinle.-