Número de Expediente 2193/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2193/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 7º DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ( T.O. EN 1997 Y S/M ) RESPECTO DE SU APLICACION EN ESPECTACULOS TEATRALES Y DEPORTIVOS . |
Listado de Autores |
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Capitanich
, Jorge Milton
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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26-07-2005 | 10-08-2005 | 112/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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01-08-2005 | 08-06-2006 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-08-2005 | 08-06-2006 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-08-2006
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 28-06-2006 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:SE AP. EL PL VENIDO EN REVISION - CD 29/06 Y S. 1687/06 - LEY |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 28-06-2006 |
NUMERO DE LEY: 26115 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 18-07-2006 |
OBSERVACIONES: DE HECHO |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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478/06 | 12-06-2006 | APROBADA |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2193/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Sustituyese el punto 10 del inc. h) el artículo 7º de la ley del impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
"10) Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en la ley 24.800 y la contraprestación exigida para el ingreso a conciertos o espectáculos musicales cuando la misma corresponda exclusivamente al acceso a dicho evento".
Artículo 2º.- Sustituyese el punto 11 del inc. h) el artículo 7º de la ley del impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
"11) Los espectáculos de carácter deportivo, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos"
Artículo 3º.- Eliminase del primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 7º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión "¿.teatrales" y "¿.deportivos".
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS.
Sr. Presidente:
Hasta el año 2001 los espectáculos y reuniones de carácter artísticos, científicos, cultural y teatral, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos contaban con la exención al impuesto al valor agregado. El decreto Nº 493/2001 derogó tal exención, en tanto que el Decreto Nº 496/2001 la restituyó para los de carácter teatral comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 24.800 dejando excluidos a la contraprestación exigida para el ingreso a conciertos o recitales musicales. En razón de la importancia de beneficiar, alentar o facilitar el consumo de este tipo de espectáculos que hacen a la cultura de la población es que se propone su inclusión.
Por otro lado, la ley 25920 publicada el 9/9/04, modificó el art. 7.1 de la Ley de IVA, indicando entre otros, que las Asociaciones Civiles sin fines de lucro, que a la fecha de la presente modificación tuviesen una exención de carácter subjetiva, la misma prevalecía sobre los hechos objetivos de la Ley de IVA.
Los Entes deportivos - Clubes de fútbol, Asociaciones Civiles sin fines de lucro se encuentran amparados por la ley Nº 12.965, la misma manifiesta que dichos Entes se encuentran exentos del impuesto a los réditos (hoy ganancias) y de todo impuesto nacional, por lo que se encuentran incluidos en las previsiones de la Ley 25.920.
El debate doctrinario se centró si esa exención subjetiva indicada por la ley 12965, con la modificación de la ley 25920, debe aplicarse para el IVA en forma plena o parcial, dado que al modificarse el art. 7.1 de la ley de IVA , se incluyo la palabra sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo, por lo que una parte de la Doctrina y desde una interpretación literal, entienden que si la exención subjetiva fuera aplicada de manera plena se estaría perjudicando a los hechos gravados del primer párrafo de la Ley, que entre otros incluye a los ingresos deportivos.
Otra parte de la Doctrina entiende que debe interpretarse desde un punto de vista armónico, teniendo en cuenta la intención del legislador, en cuanto admitir que si existe una exención subjetiva vigente a la fecha de la sanción de la ley 25920, esta tiene que prevalecer plenamente sobre lo que dispone los hechos objetivos de la ley de IVA, dado que pensar lo contrario carecería de sentido la modificación.
Ahora bien, los Clubes de fútbol de entenderse la primer interpretación se encontrarían con actividades exentas (publicidad, locación de inmuebles, transferencias de derechos, cuotas sociales etc. y actividad gravada en el impuesto por los ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso al espectáculo profesional.
Resultando por demás llamativo que la ley 12965 ampare a los Clubes de fútbol, con una exención subjetiva y la misma sea aplicada para todas los ingresos que produzcan sus actividades menos para la principal como es el producido por el evento de fútbol profesional y cuyo ingreso es aplicado para solventar todos los fines sociales del club.
La actual redacción de la Ley de IVA, en su art. 7 inc. h, punto 11 manifiesta que los espectáculos de carácter deportivo amateur se encuentran exentos por la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos, indicando el decreto Nº 1351 que los espectáculos de carácter deportivo amateurs exentos comprende los ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas físicas que no perciban retribución por practicar un deporte.
Para los Clubes de Fútbol el ingreso que constituye la contraprestación exigida al espectáculo deportivo corresponde a dos actuaciones la denominada primera división y la denominadas reservas o terceras, desarrollándose el evento con jugadores profesionales y amateurs, incrementándose estos últimos en las ligas del interior.
Determinar el porcentaje de la entrada gravada o determinar que créditos de IVA corresponden apropiar al fútbol profesional, torna a la relación Fisco-contribuyente poco precisa y atentatoria al principio de la certeza en la tributación, creándose inconvenientes en caso de interpretar el Fisco determinaciones de impuesto distintas a las aplicadas por los Clubes de Fútbol, situación que de apelarse por los Clubes puede crear costos tanto para las Instituciones como para el Fisco.
Cuando en mayo de 2001 se sancionó el Decreto 615, incorporándose como gravado los espectáculos y reuniones de carácter artísticos¿.., deportivos¿.., Los Clubes de Fútbol dada la situación social, no trasladaron el IVA al espectador, no sufriendo modificación el precio de la entrada.
El IVA es un impuesto denominado técnicamente indirecto, trasladable al consumidor, pero en el caso de los Clubes de Fútbol, se ha transformado en la realidad de los hechos en un impuesto directo soportado por las Instituciones, esta situación mas la de soportar en cada evento el costo policial, torna el resultado del espectáculo en pérdida, cuando tendría que ser una fuente de ingresos para solventar los gastos sociales institucionales.
Como puede observarse, la situación descripta no solo genera asimetrías en el régimen tributario, al establecer distintos tratamientos impositivos para una misma actividad, en muchas situaciones también ocasiona problemas de aplicación, sobre todo en aquellos casos donde no esta bien definido el carácter amateur o profesional del espectáculo.
En dicho marco, se estima adecuado eximir del Impuesto al Valor Agregado a los espectáculos teatrales incluyendo a los espectáculos musicales y deportivos que se desarrollen, no solo en forma amateur sino también aquellos que se realicen de manera profesional.
Es objetivo prioritario del Congreso de la Nación arbitrar las medidas necesarias tendientes a evitar asimetrías indeseables dentro de las distintas actividades económicas, entendiendo que la aplicación de la política tributaria no debería obstaculizar el desarrollo de la actividad deportiva.
Por lo expuesto anteriormente propicio la sanción del presente proyecto de Ley.
Jorge M. Capitanich.-
Texto Original