Número de Expediente 219/98

Origen Tipo Extracto
219/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley MARANGUELLO Y OTROS : REPRODUCEN EL PROYECTO DE LEY CONSIDERANDO DE PLENO DERECHO COMPRENDIDO DENTRO DEL REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA AL INMUEBLE UNICO . ( REF. S. 1315/96 )
Listado de Autores
Maranguello , Pedro Carlos
Maya , Hector Maria
Martinez Almudevar , Enrique J. M.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-03-1998 25-03-1998 12/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
19-03-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
19-03-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 2
19-03-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 3
19-03-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.388/00.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-0219:MARANGUELLO Y OTROS (REPRODUCCION).

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,..

Artículo 1°.- Considérase de pleno derecho comprendido dentro
del régimen de bien de familia al inmueble único urbano o rural cuyo
valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia, en
los términos y con los alcances de la ley 14.394, capítulo V.

Art. 2°.- A los fines de esta ley se considerará que el inmueble
alcanzado por el beneficio prescrito en el artículo anterior ha quedado
constituido como bien de familia a partir de su promulgación.

Art. 3°.- El propietario, al invocar el beneficio acordado por esta
ley, declarará bajo juramento que es el único inmueble de su propiedad
y deberá además acreditar los extremos requeridos por el artículo 43 de
la ley 14.394.

Asimismo deberá declararse la existencia de este beneficio dentro
de los cinco días de toma de conocimiento de embargo, bajo pena de
cargar con las costas del incidente.

Art. 4°.- No será de aplicación a los inmuebles alcanzados por
esta ley lo dispuesto por la primera parte del artículo 37 de la ley
14.394.

Art. 5°.- En beneficio acordado por el artículo 1° podrá ser dejado
sin efecto por el propietarios, siguiendo el procedimiento previsto por el
artículo 49 de la ley 14.394.

Asimismo podrá renunciarse al beneficio acordado por esta ley al
contraer una obligación o serie de las mismas debidamente definidas y
al solo efecto de su garantía, dejando debida constancia en el
documento que instrumente el contrato.

Art. 6°.- Serán de aplicación las disposiciones de la ley 14.394 en
cuanto sean compatibles con la finalidad de la presente ley.

Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pedro C. Maranguello. - Enrique Martínez Almudevar. - Héctor M.
Maya.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. 12/98.

-A las comisiones de Legislación General, de Familia y Minoridad y
de Vivienda.


Texto Original118674