Número de Expediente 2166/03
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 2166/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | YOMA Y PICHETTO :PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ART. 54 DE LA LEY 24521 (EDUCACION SUPERIOR ) A FIN DE IMPLEMENTAR EL VOTO DIRECTO PARA LA ELECCION DE AUTORIDADES .- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Yoma
, Jorge Raúl
|
|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 19-09-2003 | 01-10-2003 | 129/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 22-09-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
22-09-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 31-01-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2166/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 54 de la ley 24.521 de Educación
Superior, por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 54.- El rector o presidente, el vicerrector o
vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de
gobierno, durarán en sus funciones tres (3) años como mínimo. El cargo
de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él
se requerirá ser o haber sido profesor de una universidad nacional.
El rector o presidente se elegirán por el voto directo
de los siguientes estamentos:
a) el claustro docente;
b) los estudiantes que reúnan la condición de alumnos regulares y
tengan aprobado por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de
asignaturas de la carrera que cursan;
c) el personal no docente que pertenezca a la planta permanente de la
institución;
d) los graduados."
ARTÍCULO 2°.- Las instituciones universitarias nacionales adecuarán sus
estatutos a la disposición precedente, dentro del plazo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente
ley.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.- Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Han transcurrido ocho años desde que el
Congreso sancionara la ley 24.521, llamada Ley de Educación Superior.
En esa oportunidad, haciendo uso de las atribuciones que la
Constitución Nacional confería al legislador en el artículo 75 incisos
18 y 19, se sancionaron una serie de disposiciones vinculadas con la
enseñanza superior universitaria y no universitaria, condiciones de
ingreso, de administración, de gobierno y de control de todas las
instituciones abarcadas por ese marco normativo.
Las Universidades nacionales adaptaron sus
estatutos a aquella reforma y hoy, al cabo de estos años de experiencia
que han permitido evaluar lo normado por la ley 24.521, estamos en
condiciones de promover la presente iniciativa por la cual se procura
consagrar para la elección de los rectores o presidentes de las
instituciones universitarias, el voto directo de los estamentos que
conforman esas casas de estudio.
Hemos analizado este proyecto a la luz de las
atribuciones del Congreso de sancionar leyes de organización y de base
de la educación que consoliden la unidad nacional, la participación de
valores democráticos, y que garanticen el principio de gratuidad y
equidad de la educación pública estatal, así como su correspondencia
con la autonomía y autarquía de las universidades nacionales
consagradas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional.
En ese orden de ideas entendemos que la
elección por el voto directo de los estamentos, contribuye al
afianzamiento de valores democráticos, aumenta el compromiso de quienes
tienen que decidir por sí, y no por medio de terceros, la elección del
rector de su universidad, y genera mayor responsabilidad de los electos
respecto de quienes lo han designado mediante su voto directo, a la par
que obliga tanto al electorado activo como al pasivo a una mayor
información sobre el proyecto de universidad que se pone en juego en
cada elección.
En su momento, cuando se cuestionó la
constitucionalidad del artículo 53 de la ley de Educación Superior
porque establecía taxativamente los porcentajes que debería tener la
representación de los diferentes claustros en los órganos colegiados de
gobierno de la universidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
se pronunció por su validez, al considerar que no constituía una
intromisión en la potestad normativa de las universidades (causa
"Estado Nacional -Ministerio de Cultura y Educación- c/ Universidad
Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521", voto de los jueces
Nazareno, Moliné, Boggiano y López, fallada el 27 de mayo de 1999).
Entendemos que el presente proyecto se vincula
directamente con la configuración de un modelo concreto de universidad
(conf. lo expresado el Máximo Tribunal en autos: "Universidad Nacional
de Córdoba [doctor Eduardo Humberto Staricco- rector] c/ Estado
Nacional -declaración de inconstitucionalidad -sumario", de fecha 27 de
mayo de 1999). Esta precisión en cuanto al mecanismo por el cual
deberán ser elegidos los rectores o presidentes de las instituciones
universitarias, en modo alguno afecta el contenido esencial de la
autonomía, sino que está dirigida a afianzar el compromiso y
conocimiento de quienes serán de un modo u otro "gobernados" por un
órgano ejecutivo unipersonal como el rector o presidente.
Por lo demás, es materia propia de la
discrecionalidad del legislador la ponderación sobre la conveniencia de
que sólo los alumnos regulares que se encuentren promediando la
carrera, puedan participar de la elección directa del rector o
presidente. En igual sentido, se destaca que la limitación a la
intervención de los no docentes que correspondan a la planta permanente
de cada establecimiento, tiene su razón de ser en la necesidad de
evitar que, por el uso indiscriminado del mecanismos de contratación,
se afecten cuantitativamente los padrones de este estamento.
Finalmente, se advierte que el concepto de
autonomía institucional y académica consagrado en la reforma
constitucional del año 1994, apuntó a dotar a las universidades de
independencia del Poder Ejecutivo, pero no las excluyó del alcance
regulatorio del Congreso y menos aún del control judicial. En palabras
de un defensor de la cláusula constitucional, como el Dr. Humberto
Quiroga Lavié: "Como toda autonomía ella se ejerce en el marco
normativo superior que le pone límites a su ejercicio....En el caso de
la autonomía universitaria el límite está dado por las bases legales
que fije el Congreso ("Constitución de la Nación Argentina comentada".
Ed. Zavalía, año 2003, p. 448).
En base a lo expresado, pongo a consideración
de mis pares este proyecto a fin de obtener el consenso necesario para
su sanción por el pleno de la cámara.
Jorge R. Yoma.- Miguel A. Pichetto.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2166/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 54 de la ley 24.521 de Educación
Superior, por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 54.- El rector o presidente, el vicerrector o
vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de
gobierno, durarán en sus funciones tres (3) años como mínimo. El cargo
de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él
se requerirá ser o haber sido profesor de una universidad nacional.
El rector o presidente se elegirán por el voto directo
de los siguientes estamentos:
a) el claustro docente;
b) los estudiantes que reúnan la condición de alumnos regulares y
tengan aprobado por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de
asignaturas de la carrera que cursan;
c) el personal no docente que pertenezca a la planta permanente de la
institución;
d) los graduados."
ARTÍCULO 2°.- Las instituciones universitarias nacionales adecuarán sus
estatutos a la disposición precedente, dentro del plazo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente
ley.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.- Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Han transcurrido ocho años desde que el
Congreso sancionara la ley 24.521, llamada Ley de Educación Superior.
En esa oportunidad, haciendo uso de las atribuciones que la
Constitución Nacional confería al legislador en el artículo 75 incisos
18 y 19, se sancionaron una serie de disposiciones vinculadas con la
enseñanza superior universitaria y no universitaria, condiciones de
ingreso, de administración, de gobierno y de control de todas las
instituciones abarcadas por ese marco normativo.
Las Universidades nacionales adaptaron sus
estatutos a aquella reforma y hoy, al cabo de estos años de experiencia
que han permitido evaluar lo normado por la ley 24.521, estamos en
condiciones de promover la presente iniciativa por la cual se procura
consagrar para la elección de los rectores o presidentes de las
instituciones universitarias, el voto directo de los estamentos que
conforman esas casas de estudio.
Hemos analizado este proyecto a la luz de las
atribuciones del Congreso de sancionar leyes de organización y de base
de la educación que consoliden la unidad nacional, la participación de
valores democráticos, y que garanticen el principio de gratuidad y
equidad de la educación pública estatal, así como su correspondencia
con la autonomía y autarquía de las universidades nacionales
consagradas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional.
En ese orden de ideas entendemos que la
elección por el voto directo de los estamentos, contribuye al
afianzamiento de valores democráticos, aumenta el compromiso de quienes
tienen que decidir por sí, y no por medio de terceros, la elección del
rector de su universidad, y genera mayor responsabilidad de los electos
respecto de quienes lo han designado mediante su voto directo, a la par
que obliga tanto al electorado activo como al pasivo a una mayor
información sobre el proyecto de universidad que se pone en juego en
cada elección.
En su momento, cuando se cuestionó la
constitucionalidad del artículo 53 de la ley de Educación Superior
porque establecía taxativamente los porcentajes que debería tener la
representación de los diferentes claustros en los órganos colegiados de
gobierno de la universidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
se pronunció por su validez, al considerar que no constituía una
intromisión en la potestad normativa de las universidades (causa
"Estado Nacional -Ministerio de Cultura y Educación- c/ Universidad
Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521", voto de los jueces
Nazareno, Moliné, Boggiano y López, fallada el 27 de mayo de 1999).
Entendemos que el presente proyecto se vincula
directamente con la configuración de un modelo concreto de universidad
(conf. lo expresado el Máximo Tribunal en autos: "Universidad Nacional
de Córdoba [doctor Eduardo Humberto Staricco- rector] c/ Estado
Nacional -declaración de inconstitucionalidad -sumario", de fecha 27 de
mayo de 1999). Esta precisión en cuanto al mecanismo por el cual
deberán ser elegidos los rectores o presidentes de las instituciones
universitarias, en modo alguno afecta el contenido esencial de la
autonomía, sino que está dirigida a afianzar el compromiso y
conocimiento de quienes serán de un modo u otro "gobernados" por un
órgano ejecutivo unipersonal como el rector o presidente.
Por lo demás, es materia propia de la
discrecionalidad del legislador la ponderación sobre la conveniencia de
que sólo los alumnos regulares que se encuentren promediando la
carrera, puedan participar de la elección directa del rector o
presidente. En igual sentido, se destaca que la limitación a la
intervención de los no docentes que correspondan a la planta permanente
de cada establecimiento, tiene su razón de ser en la necesidad de
evitar que, por el uso indiscriminado del mecanismos de contratación,
se afecten cuantitativamente los padrones de este estamento.
Finalmente, se advierte que el concepto de
autonomía institucional y académica consagrado en la reforma
constitucional del año 1994, apuntó a dotar a las universidades de
independencia del Poder Ejecutivo, pero no las excluyó del alcance
regulatorio del Congreso y menos aún del control judicial. En palabras
de un defensor de la cláusula constitucional, como el Dr. Humberto
Quiroga Lavié: "Como toda autonomía ella se ejerce en el marco
normativo superior que le pone límites a su ejercicio....En el caso de
la autonomía universitaria el límite está dado por las bases legales
que fije el Congreso ("Constitución de la Nación Argentina comentada".
Ed. Zavalía, año 2003, p. 448).
En base a lo expresado, pongo a consideración
de mis pares este proyecto a fin de obtener el consenso necesario para
su sanción por el pleno de la cámara.
Jorge R. Yoma.- Miguel A. Pichetto.-



