Número de Expediente 2129/03
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 2129/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO :PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE .- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 18-09-2003 | 01-10-2003 | 127/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 19-09-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-09-2003 | 28-02-2005 |
| DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 2 |
19-09-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2129/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Incorpórase bajo la rúbrica "Delitos contra el medio
ambiente" el capítulo V, del título VII, Libro II del Código Penal, los
artículos que se indican a continuación:
Artículo 208 bis.- Se impondrá multa de 5.000 a 100.000 pesos a quien
violando las leyes y reglamentos que en su consecuencia se dicten para
la protección del medio ambiente, provocare o realizare de forma
sistemática o continua, directa o indirectamente, emisiones o vertidos
de cualquier naturaleza en la atmósfera, en el suelo o en las aguas,
que perjudiquen o puedan perjudicar las condiciones de vida animal o el
medio ambiente en general.
Artículo 208 ter.- Se impondrá pena de prisión de 6 meses a 18 meses y
multa de 10.000 a 150.000 pesos si, concurriendo las circunstancias del
artículo anterior el hecho fuere provocado o realizado como
consecuencia de una explotación económica de cualquier tipo que
indistintamente:
a) Funcionare clandestinamente;
b) Funcionare sin haber obtenido aprobación o autorización
administrativa de sus instalaciones;
c) Hubiere desobedecido las órdenes expresas de la autoridad
administrativa de corrección o suspensión de la actividad contaminante;
d) Hubiere aportado información falsa sobre los efectos ambientales de
la explotación o prestación de servicios;
e) Hubiere impedido u obstaculizado la inspección por parte de la
autoridad administrativa.
Artículo 208 quáter.- Se impondrá prisión de 1 a 5 años y multa de
50.000 a 500.000 pesos en el caso del artículo 208 bis si los actos
allí descriptos produjeren un perjuicio grave o catastrófico. Si,
además concurriesen algunas de las circunstancias previstas en el
artículo 208
ter, la pena será de presión de 2 a 8 años y multa de 100.000 a
1.000.000 de pesos.
Artículo 208 quinquies.- Se impondrá prisión de 2 a 10 años y multa de
100.000 a 1.000.000 de pesos al que importare, introdujere o
transportare al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo los
residuos especificados por el artículo 3º de la ley 24.051. En la misma
pena incurrirán quienes comercialicen dichos residuos.
Artículo 208 sexies.- Será reprimido con penas de 3 a 10 años y multa
de 100.000 a 2.000.000 de pesos, el que utilizando o generando residuos
domiciliarios, radiactivos, los derivados de las operaciones normales
de los buques y los residuos a los que se refiere el artículo 2º de la
ley 24.051 o en violación de las leyes y reglamentos que en su
consecuencia se dicten para protección del medioambiente, provocare o
realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos que
envenenaren, adulteraren o contaminaren de un modo peligroso para la
salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Artículo 208 septies.- Cuando alguno de los hechos previstos en el
artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por
impericia en el propio arte o profesión, se impondrá prisión de 1 mes a
2 años.
Artículo 208 octies.- Será reprimido con prisión de 2 meses a 2 años y
multa de 2.500 a 50.000 pesos:
a) El que violare las leyes relativas a la conservación de la flora,
fauna y prohibiciones referidas a la caza y pesca deportivas y
preservación de áreas protegidas;
b) El que causare ruidos y vibraciones que por su persistencia e
intensidad perjudicare gravemente la salud.
Artículo 208 novies.- Se aplicará pena de prisión de 2 años a 6 años y
multa de 50.000 a 500.000 pesos al que sin mediar una razón de interés
público declarada por la ley, realizare obras o actividades de
destrucción que, por su magnitud, degraden el equilibrio ecológico de
una región natural.
Artículo 208 decies.- Si, como consecuencia de los comportamientos
delictivos tipificados en los artículos precedentes, se produjeren
lesiones graves o gravísimas en el cuerpo o en la salud de una o varias
personas la pena será de 3 a 10 años de prisión. Si las lesiones
descriptas precedentemente se produjeren por imprudencia, negligencia o
impericia en el propio arte o profesión se impondrá pena de 1 mes a 2
años.
Si, como consecuencia de las conductas descriptas en los artículos
precedentes, resultare la muerte de una persona se aplicará pena de
prisión de 10 a 25 años. Si la muerte se produjo por imprudencia,
negligencia o impericia en el propio arte o profesión se impondrá pena
prisión de 6 meses a 3 años.
En los casos del presente artículo, las penas de multa establecidas
según la norma penal a que se correspondan las lesiones o la muerte
serán incrementadas en la mitad tanto el mínimo como el máximo fijados.
Artículo 208 undecies.- Si los hechos delictivos previstos en el
presente capítulo fueran consecuencia de la decisión de una persona
jurídica, incurrirán en las mismas penas que se establecen para el
delito de que se trate quienes tuvieren a su cargo la dirección,
administración, gerencia general, gerentes técnicos o funcionarios de
categoría equivalente que hubieren determinado la realización del hecho
punible. Asimismo, las personas jurídicas son solidariamente
responsables del cumplimiento de las penas de multa.
Artículo 208 duodecies.- Será reprimido con la misma pena del delito
que corresponda a los tipificados en el presente capítulo e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el
funcionario público que, a sabiendas del impacto ambiental negativo
descripto en la figura jurídica de que se trate, autorice el
funcionamiento o la continuidad de la explotación económica de
cualquier tipo que la produjere, o no lo denunciare ante la autoridad
competente.
Artículo 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 203 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo 203.- Cuando alguno de los hechos previstos en los tres
artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por
impericia en el propio arte o profesión, se impondrá multa de 50.000 a
500.000 pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y
prisión de 6 meses a tres años si resultare enfermedad o muerte.
Artículo 3º.- Derógase el artículo 58 de la ley 24.051 y toda otra
norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa de incorporar al Código Penal un capítulo que tipifique
los delitos contra el medio ambiente no es nueva. De hecho, la presente
iniciativa abreva en una serie de proyectos oportunamente sancionados
por este cuerpo (expedientes S-1082/91; PE-1/92; S-146 y 167/92) que
caducaron por no haber sido tratados en la Cámara de Diputados.
Elevo este proyecto en virtud de que la reforma constitucional de 1994
incluyó en el artículo 41 de nuestra Carta Magna la disposición por la
cual "corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección" para que "todos los habitantes
gocen del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras...".
Asimismo, la Constitución Nacional es muy clara en cuanto a las
facultades del Congreso de la Nación en materia legislativa, ya que en
su artículo 75, inciso 12, establece su competencia para crear y
modificar los distintos Códigos Nacionales.
Estoy plenamente convencido de que es deber del Estado velar por la
protección del medio ambiente, tanto como de que la sociedad toda debe
asumir su compromiso responsable y solidario. Definir con precisión las
conductas penalmente punibles en materia de delitos ambientales
constituye una asignatura pendiente que, con esta ley, pretendo
remediar.
De ahora en adelante, los delitos ambientales quedarán precisamente
tipificados y pasarán a formar parte del Código Penal de la Nación,
haciendo más operativa la letra de la Constitución y aplicándoles el
rigor punitorio que merecen.
Por estas razones, someto a consideración de mis pares la presente
iniciativa solicitándoles su voto afirmativo para su pronta aprobación.
Luis A. Falcó.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2129/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Incorpórase bajo la rúbrica "Delitos contra el medio
ambiente" el capítulo V, del título VII, Libro II del Código Penal, los
artículos que se indican a continuación:
Artículo 208 bis.- Se impondrá multa de 5.000 a 100.000 pesos a quien
violando las leyes y reglamentos que en su consecuencia se dicten para
la protección del medio ambiente, provocare o realizare de forma
sistemática o continua, directa o indirectamente, emisiones o vertidos
de cualquier naturaleza en la atmósfera, en el suelo o en las aguas,
que perjudiquen o puedan perjudicar las condiciones de vida animal o el
medio ambiente en general.
Artículo 208 ter.- Se impondrá pena de prisión de 6 meses a 18 meses y
multa de 10.000 a 150.000 pesos si, concurriendo las circunstancias del
artículo anterior el hecho fuere provocado o realizado como
consecuencia de una explotación económica de cualquier tipo que
indistintamente:
a) Funcionare clandestinamente;
b) Funcionare sin haber obtenido aprobación o autorización
administrativa de sus instalaciones;
c) Hubiere desobedecido las órdenes expresas de la autoridad
administrativa de corrección o suspensión de la actividad contaminante;
d) Hubiere aportado información falsa sobre los efectos ambientales de
la explotación o prestación de servicios;
e) Hubiere impedido u obstaculizado la inspección por parte de la
autoridad administrativa.
Artículo 208 quáter.- Se impondrá prisión de 1 a 5 años y multa de
50.000 a 500.000 pesos en el caso del artículo 208 bis si los actos
allí descriptos produjeren un perjuicio grave o catastrófico. Si,
además concurriesen algunas de las circunstancias previstas en el
artículo 208
ter, la pena será de presión de 2 a 8 años y multa de 100.000 a
1.000.000 de pesos.
Artículo 208 quinquies.- Se impondrá prisión de 2 a 10 años y multa de
100.000 a 1.000.000 de pesos al que importare, introdujere o
transportare al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo los
residuos especificados por el artículo 3º de la ley 24.051. En la misma
pena incurrirán quienes comercialicen dichos residuos.
Artículo 208 sexies.- Será reprimido con penas de 3 a 10 años y multa
de 100.000 a 2.000.000 de pesos, el que utilizando o generando residuos
domiciliarios, radiactivos, los derivados de las operaciones normales
de los buques y los residuos a los que se refiere el artículo 2º de la
ley 24.051 o en violación de las leyes y reglamentos que en su
consecuencia se dicten para protección del medioambiente, provocare o
realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos que
envenenaren, adulteraren o contaminaren de un modo peligroso para la
salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Artículo 208 septies.- Cuando alguno de los hechos previstos en el
artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por
impericia en el propio arte o profesión, se impondrá prisión de 1 mes a
2 años.
Artículo 208 octies.- Será reprimido con prisión de 2 meses a 2 años y
multa de 2.500 a 50.000 pesos:
a) El que violare las leyes relativas a la conservación de la flora,
fauna y prohibiciones referidas a la caza y pesca deportivas y
preservación de áreas protegidas;
b) El que causare ruidos y vibraciones que por su persistencia e
intensidad perjudicare gravemente la salud.
Artículo 208 novies.- Se aplicará pena de prisión de 2 años a 6 años y
multa de 50.000 a 500.000 pesos al que sin mediar una razón de interés
público declarada por la ley, realizare obras o actividades de
destrucción que, por su magnitud, degraden el equilibrio ecológico de
una región natural.
Artículo 208 decies.- Si, como consecuencia de los comportamientos
delictivos tipificados en los artículos precedentes, se produjeren
lesiones graves o gravísimas en el cuerpo o en la salud de una o varias
personas la pena será de 3 a 10 años de prisión. Si las lesiones
descriptas precedentemente se produjeren por imprudencia, negligencia o
impericia en el propio arte o profesión se impondrá pena de 1 mes a 2
años.
Si, como consecuencia de las conductas descriptas en los artículos
precedentes, resultare la muerte de una persona se aplicará pena de
prisión de 10 a 25 años. Si la muerte se produjo por imprudencia,
negligencia o impericia en el propio arte o profesión se impondrá pena
prisión de 6 meses a 3 años.
En los casos del presente artículo, las penas de multa establecidas
según la norma penal a que se correspondan las lesiones o la muerte
serán incrementadas en la mitad tanto el mínimo como el máximo fijados.
Artículo 208 undecies.- Si los hechos delictivos previstos en el
presente capítulo fueran consecuencia de la decisión de una persona
jurídica, incurrirán en las mismas penas que se establecen para el
delito de que se trate quienes tuvieren a su cargo la dirección,
administración, gerencia general, gerentes técnicos o funcionarios de
categoría equivalente que hubieren determinado la realización del hecho
punible. Asimismo, las personas jurídicas son solidariamente
responsables del cumplimiento de las penas de multa.
Artículo 208 duodecies.- Será reprimido con la misma pena del delito
que corresponda a los tipificados en el presente capítulo e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el
funcionario público que, a sabiendas del impacto ambiental negativo
descripto en la figura jurídica de que se trate, autorice el
funcionamiento o la continuidad de la explotación económica de
cualquier tipo que la produjere, o no lo denunciare ante la autoridad
competente.
Artículo 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 203 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo 203.- Cuando alguno de los hechos previstos en los tres
artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por
impericia en el propio arte o profesión, se impondrá multa de 50.000 a
500.000 pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y
prisión de 6 meses a tres años si resultare enfermedad o muerte.
Artículo 3º.- Derógase el artículo 58 de la ley 24.051 y toda otra
norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa de incorporar al Código Penal un capítulo que tipifique
los delitos contra el medio ambiente no es nueva. De hecho, la presente
iniciativa abreva en una serie de proyectos oportunamente sancionados
por este cuerpo (expedientes S-1082/91; PE-1/92; S-146 y 167/92) que
caducaron por no haber sido tratados en la Cámara de Diputados.
Elevo este proyecto en virtud de que la reforma constitucional de 1994
incluyó en el artículo 41 de nuestra Carta Magna la disposición por la
cual "corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección" para que "todos los habitantes
gocen del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras...".
Asimismo, la Constitución Nacional es muy clara en cuanto a las
facultades del Congreso de la Nación en materia legislativa, ya que en
su artículo 75, inciso 12, establece su competencia para crear y
modificar los distintos Códigos Nacionales.
Estoy plenamente convencido de que es deber del Estado velar por la
protección del medio ambiente, tanto como de que la sociedad toda debe
asumir su compromiso responsable y solidario. Definir con precisión las
conductas penalmente punibles en materia de delitos ambientales
constituye una asignatura pendiente que, con esta ley, pretendo
remediar.
De ahora en adelante, los delitos ambientales quedarán precisamente
tipificados y pasarán a formar parte del Código Penal de la Nación,
haciendo más operativa la letra de la Constitución y aplicándoles el
rigor punitorio que merecen.
Por estas razones, someto a consideración de mis pares la presente
iniciativa solicitándoles su voto afirmativo para su pronta aprobación.
Luis A. Falcó.-



