Número de Expediente 196/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
196/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL Y PICHETTO : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN LEGAL DE LOBBY .- |
Listado de Autores |
---|
Perceval
, María Cristina
|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-03-2004 | 18-03-2004 | 16/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
09-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-03-2004 | 28-02-2006 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
09-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0196/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RÉGIMEN LEGAL DEL LOBBY
Artículo 1° - Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular la actividad de lobby en el
ámbito de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación.
Art. 2° - Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
- Lobby: la actividad desarrollada por un persona física o jurídica,
con el objeto de obtener, por cualquier medio lícito, la aprobación,
modificación o rechazo: a) de legislación nacional en el ámbito del
Poder Legislativo, o b) de Decretos, Resoluciones o cualquier otro acto
o decisión en el ámbito del Poder Ejecutivo.
- Lobbista: la persona física o jurídica que desarrolla actividad de
lobby en provecho propio o en beneficio de terceros a cambio de una
remuneración o cualquier otro tipo de compensación; los dependientes de
personas físicas o jurídicas que realicen, en beneficio de éstas, la
misma actividad; y quien desarrolle la actividad de lobby en su
carácter de autoridad, representante legal o dependientes de entidades
u organizaciones gremiales de trabajadores o empresario o
representativas de cualquier tipo de interés sectorial.
Art. 3° - Incompatibilidades.
Ningún funcionario o empleado integrante de cualquiera de los poderes
del Estado, podrá ejercer tareas de lobby, mientras duren sus
funciones, y hasta un año después de su alejamiento. Esta prohibición
comprende al cónyuge del funcionario o empleado y a sus parientes en
primer grado de consanguinidad.
Art. 4° - Registros.
Créanse en el ámbito de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la
Nación, los Registros de Actividades de Lobby, que estarán a cargo del
Jefe de Gabinete de Ministros y de los Presidentes del Senado y de la
Cámara de Diputados, respectivamente.
Todas las personas que desarrollen actividad de lobby deberán
inscribirse en los registros respectivos, quedando sujetos a las
disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten. La inscripción en el registro respectivo, es
requisito obligatorio habilitante para el ejercicio de la actividad de
lobby en los términos de la presente.
Art. 5° - Reglamentaciones.
El Jefe de Gabinete de Ministros y los presidentes de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación, reglamentarán, en sus respectivos ámbitos, el
procedimiento de registración y la presentación de los informes
eximidos en la presente ley.
Art. 6° - Contenido de la Registración.
Cada registro deberá contener:
a) Nombre, domicilio y teléfono comercial del lobbista, y una
descripción general de sus actividades;
b) Nombre, domicilio, teléfono comercial y principal lugar de negocios
de la persona física o jurídica para la cual desempeña sus actividades,
y una descripción general de sus actividades. Se deberá abrir un
registro por cada persona a la que represente el lobbista;
c) La retribución o compensación percibida o a percibir por el lobbista
por su actividad específica;
d) La jurisdicción pública en la que ejerce o ejercerá su actividad y
el nombre de los funcionarios o empleados que prevé entrevistar;
e) Un detalle pormenorizado de los objetivos perseguidos por su
actividad de lobby respecto de cada una de las personas a las que
representa;
f) La restante información que establece la presentante ley, o que
establezcan las normas que en su consecuencia de dicten.
Art. 7° - Autoridades de Control y Aplicación.
El Jefe de Gabinete de Ministros y los Presidentes del Senado y de la
Cámara de Diputados serán autoridades de control y aplicación de las
normas que en materia de registro establece la presente ley y, a tal
efecto, deberán:
a) Verificar y exigir el cumplimiento de todas las obligaciones que en
materia de registro establece la presente ley;
b) Publicar en el Boletín Oficial la lista completa de los lobbistas
registrados y, trimestralmente, las modificaciones en materia de altas
y bajas que se hayan producido.
c) Publicar en el Boletín Oficial, trimestralmente, el inicio de toda
actividad de lobby, con indicación de los lobbistas, los intereses
representados, los objetivos perseguidos, las jurisdicciones públicas
en las que se desarrollará la actividad y los funcionarios o empleados
a entrevistar;
d) Publicar en el Boletín Oficial, trimestralmente, la información
referida a la actividad de lobby de la que hubieren sido objeto los
funcionarios del Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, y los legisladores, con indicación del lobbista,
intereses representados, objetivos perseguidos y nombre del funcionario
o legislador respectivo;
e) La información indicada en los incisos b), c) y d), deberá también
ser remitida, con la misma periodicidad, como gacetilla de prensa, a
los principales medios de comunicación orales, escritos y televisivos
de carácter nacional;
f) Poner a disposición del público en general la totalidad de los datos
contenidos en los registros.
Art. 8° - Informe Trimestral de lobbistas.
En forma trimestral, los lobbistas registrados, deberán presentar ante
el Jefe de Gabinete de Ministros o los Presidentes del Senado o de la
Cámara de Diputados, según corresponda, un informe sobre cada uno de
sus representados, en el que conste:
a) Nombre del lobbista, del representado y cualquier modificación que
se hubiere producido respecto de la información asentada en el
registro;
b) Los medios empleados y los funcionarios o dependencias contactadas
por el lobbista con el fin de promover los intereses de sus
representados.
Sin perjuicio de la obligación determinada en los párrafos anteriores,
antes de dar inicio a una acción de lobby determinada, el lobbista
deberá informar respecto de los intereses representados, los objetivos
perseguidos, jurisdicciones públicas en las que desarrollará su
actividad y los funcionarios o empleados a entrevistar.
Art. 9° - Informe de Funcionario y Legisladores.
En forma trimestral, los funcionarios de mayor jerarquía de cada
jurisdicción del Poder Ejecutivo y, los legisladores de ambas Cámaras
del Congreso de la Nación, deberán presentar ante el Jefe de Gabinete
de Ministros o los Presidentes del Senado o la Cámara de Diputados,
según corresponda, lo siguiente:
a) Los funcionarios de mayor jerarquía de cada jurisdicción del Poder
Ejecutivo presentarán un informe referido a las distintas actividades
de lobby producidas en su jurisdicción, con indicación de los
lobbistas, intereses representados, objetivos perseguidos y las
dependencias y funcionarios contactados;
b) Los presidentes de Comisiones Parlamentarias de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación presentarán un informe referido a las distintas
actividades de lobby de las que hubieren sido objeto, con indicación de
los lobbistas, intereses representados y objetivos perseguidos.
Art. 10 - Incumplimientos.
En el supuesto que algún lobbista incumpliese con alguna de las
obligaciones previstas en la presente ley, la autoridad de aplicación
respectiva deberá intimarlo por el plazo de treinta (30) días. Si en el
plazo mencionado el lobbista no hubiese adecuado su accionar, se dará
inicio a las actuaciones sumariales correspondientes, en las que se
deberá resguardar el ejercicio del derecho de defensa del registrado.
Art. 11 - Sanciones.
Cumplido el procedimiento previsto en el artículo anterior, los
lobbistas que hubiesen incumplido con las obligaciones contempladas en
la presente ley, serán pasibles de la aplicación de sanciones por parte
del Jefe de Gabinete de Ministros y de las Cámaras del Congreso de la
Nación, según corresponda.
De acuerdo con la gravedad de la falta, se podrán aplicar las
siguientes sanciones:
a) Multa de hasta quinientos mil pesos ($ 500.000);
b) Suspensión de la inscripción en el registro respectivo;
c) Inhabilitación definitiva para desempañar la actividad de lobby en
los términos previstos en la presente ley.
Las sanciones previstas en los incisos b) y c) serán de cumplimiento
también en el o los registros previstos en esta ley que no
correspondiesen al ámbito en el que se hubiese decidido la sanción.
La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo no
será incompatible con las otras sanciones penales o administrativas
que, por índole de la falta cometida, pudieran corresponder.
Si de los sumarios respectivos surgiese la eventual comisión de un
delito o falta administrativa, la autoridad de aplicación deberá
realizar la correspondiente denuncia.
El incumplimiento por parte de los funcionarios o legisladores, de las
obligaciones establecidas en la presente ley será considerado falta
grave, y la responsabilidad respectiva se hará efectiva por los
procedimientos establecidos en la Constitución Nacional y leyes
orgánicas correspondientes.
Art. 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
María C. Perceval.- Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Este proyecto de ley es la reproducción del expediente del Senado
716/02, de autoría del entonces senador Juan Carlos Maqueda. Las
razones para presentar nuevamente esta propuesta, es la coincidencia en
la convicción acerca de la necesidad de hacer transparente la actividad
del lobby.
Segundo V. Linares Quintana, en su Derecho constitucional e
instituciones políticas, tomo II, página 384, cita a diversos autores y
legisladores norteamericanos que han definido al lobby, entendiendo en
general, que consiste en procedimientos por los cuales los grupos
organizados, ajenos al cuerpo legislativo, procura influir sobre la
actividad de dicho órgano de acuerdo con sus deseos.
En general, hoy se entiende al lobby como la
actividad desplegada tanto en el Congreso como en el ámbito del Poder
Ejecutivo con la finalidad de promover u oponerse a una legislación o
decisión de cualquiera de los poderes públicos mencionados.
En el derecho comparado, en particular en los
Estados Unidos, el lobby ha pasado de ser una actividad oscura
vinculada con intereses espurios, a una actividad lícita regulada
legislativamente.
Esto es así porque los lobbies son nada menos
que canales de expresión y de articulación de demandas de distintos
sectores de la sociedad. Si estas voces que proveen datos a la
discusión democrática, no tienen regulación jurídica, puede llegar a
imponer sus intereses obviando la confrontación y desvirtuando el
sistema democrático (Graciela Tapia de Cibrián y Martín Bohmer, Un
fundamento para la regulación de los lobbies, "La Ley", tomo: 1993-A,
pág. 169).
Por ello, el objeto esencial de la legislación
que se propone en el presente, es transparentar la actividad de los
lobbies, para que pueda ser conocida por todos los interesados,
facilitando el debate democrático de las iniciativas.
En este sentido, los lobbistas deben ser
identificados, así como sus representados y objetivos perseguidos, y
toda esta información hecha pública.
En el proyecto, se define la actividad de lobby
y al lobbista, con un criterio amplio, en la búsqueda de plasmar la
realidad que indica que no sólo despliegan esta actividad quienes la
realizan profesionalmente, sino también las propias organizaciones o
entidades con intereses empresariales o sectoriales.
Se establece la incompatibilidad de los
funcionarios o empleados de los poderes del Estado con el desempeño de
actividades de lobby, mientras duren sus funciones, y hasta un año
después de su alejamiento.
Se crean los Registros de Actividades de Lobby,
en el ámbito de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación. Para
facilitar el debate y la confrontación de iniciativas, se exige la
registración no sólo de los lobbistas y sus representados, sino también
de los objetivos perseguidos, las jurisdicciones públicas en las que
desarrollará su actividad y los funcionarios o empleados a entrevistar.
También se determina la obligación por parte de
los registros de publicar trimestralmente en el Boletín Oficial, la
información registrada y su actualización, y de remitir la misma, como
gacetilla de prensa, con la misma periodicidad, a los principales
medios de comunicación de carácter nacional.
En el artículo 9° del proyecto se establece la
obligación de los funcionarios o legisladores que hayan sido objeto de
actividad de lobby, de informar a los registros respectivos de los
aspectos esenciales de dicha actividad, en particular, indicación de
los lobbistas, objetivos perseguidos y dependencias y funcionarios o
legisladores contactados.
La exigencia señalada en el párrafo anterior,
resulta de fundamental importancia para el cumplimiento del objetivo
mencionado de facilitar el conocimiento público más amplio posible de
las iniciativas de promoción o rechazo de legislación existentes para
permitir la participación de todos los sectores interesados en las
mismas, facilitando el debate democrático.
En el artículo 10, se establece la iniciación
de actuaciones sumariales a los lobbistas, que luego de intimados, no
adecuasen su accionar a las obligaciones que establece la presente ley.
Finalmente, el artículo 11 establece las
sanciones aplicables a los lobbistas por parte de las respectivas
autoridades de aplicación.
La regulación jurídica de la actividad de los lobbies resulta
imprescindible para contribuir a mejorar el proceso de toma de
decisiones, ya que así los funcionarios, legisladores y la ciudadanía
en general, tendrán acceso a la información relevante y necesaria, que
resulta exigencia republicana ineludible para el adecuado
funcionamiento democrático.
Por las razones expuestas, solicitamos a esta Honorable Cámara, la
aprobación de este proyecto de ley.
María C. Perceval.- Miguel A. Pichetto.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0196/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RÉGIMEN LEGAL DEL LOBBY
Artículo 1° - Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular la actividad de lobby en el
ámbito de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación.
Art. 2° - Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
- Lobby: la actividad desarrollada por un persona física o jurídica,
con el objeto de obtener, por cualquier medio lícito, la aprobación,
modificación o rechazo: a) de legislación nacional en el ámbito del
Poder Legislativo, o b) de Decretos, Resoluciones o cualquier otro acto
o decisión en el ámbito del Poder Ejecutivo.
- Lobbista: la persona física o jurídica que desarrolla actividad de
lobby en provecho propio o en beneficio de terceros a cambio de una
remuneración o cualquier otro tipo de compensación; los dependientes de
personas físicas o jurídicas que realicen, en beneficio de éstas, la
misma actividad; y quien desarrolle la actividad de lobby en su
carácter de autoridad, representante legal o dependientes de entidades
u organizaciones gremiales de trabajadores o empresario o
representativas de cualquier tipo de interés sectorial.
Art. 3° - Incompatibilidades.
Ningún funcionario o empleado integrante de cualquiera de los poderes
del Estado, podrá ejercer tareas de lobby, mientras duren sus
funciones, y hasta un año después de su alejamiento. Esta prohibición
comprende al cónyuge del funcionario o empleado y a sus parientes en
primer grado de consanguinidad.
Art. 4° - Registros.
Créanse en el ámbito de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la
Nación, los Registros de Actividades de Lobby, que estarán a cargo del
Jefe de Gabinete de Ministros y de los Presidentes del Senado y de la
Cámara de Diputados, respectivamente.
Todas las personas que desarrollen actividad de lobby deberán
inscribirse en los registros respectivos, quedando sujetos a las
disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten. La inscripción en el registro respectivo, es
requisito obligatorio habilitante para el ejercicio de la actividad de
lobby en los términos de la presente.
Art. 5° - Reglamentaciones.
El Jefe de Gabinete de Ministros y los presidentes de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación, reglamentarán, en sus respectivos ámbitos, el
procedimiento de registración y la presentación de los informes
eximidos en la presente ley.
Art. 6° - Contenido de la Registración.
Cada registro deberá contener:
a) Nombre, domicilio y teléfono comercial del lobbista, y una
descripción general de sus actividades;
b) Nombre, domicilio, teléfono comercial y principal lugar de negocios
de la persona física o jurídica para la cual desempeña sus actividades,
y una descripción general de sus actividades. Se deberá abrir un
registro por cada persona a la que represente el lobbista;
c) La retribución o compensación percibida o a percibir por el lobbista
por su actividad específica;
d) La jurisdicción pública en la que ejerce o ejercerá su actividad y
el nombre de los funcionarios o empleados que prevé entrevistar;
e) Un detalle pormenorizado de los objetivos perseguidos por su
actividad de lobby respecto de cada una de las personas a las que
representa;
f) La restante información que establece la presentante ley, o que
establezcan las normas que en su consecuencia de dicten.
Art. 7° - Autoridades de Control y Aplicación.
El Jefe de Gabinete de Ministros y los Presidentes del Senado y de la
Cámara de Diputados serán autoridades de control y aplicación de las
normas que en materia de registro establece la presente ley y, a tal
efecto, deberán:
a) Verificar y exigir el cumplimiento de todas las obligaciones que en
materia de registro establece la presente ley;
b) Publicar en el Boletín Oficial la lista completa de los lobbistas
registrados y, trimestralmente, las modificaciones en materia de altas
y bajas que se hayan producido.
c) Publicar en el Boletín Oficial, trimestralmente, el inicio de toda
actividad de lobby, con indicación de los lobbistas, los intereses
representados, los objetivos perseguidos, las jurisdicciones públicas
en las que se desarrollará la actividad y los funcionarios o empleados
a entrevistar;
d) Publicar en el Boletín Oficial, trimestralmente, la información
referida a la actividad de lobby de la que hubieren sido objeto los
funcionarios del Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, y los legisladores, con indicación del lobbista,
intereses representados, objetivos perseguidos y nombre del funcionario
o legislador respectivo;
e) La información indicada en los incisos b), c) y d), deberá también
ser remitida, con la misma periodicidad, como gacetilla de prensa, a
los principales medios de comunicación orales, escritos y televisivos
de carácter nacional;
f) Poner a disposición del público en general la totalidad de los datos
contenidos en los registros.
Art. 8° - Informe Trimestral de lobbistas.
En forma trimestral, los lobbistas registrados, deberán presentar ante
el Jefe de Gabinete de Ministros o los Presidentes del Senado o de la
Cámara de Diputados, según corresponda, un informe sobre cada uno de
sus representados, en el que conste:
a) Nombre del lobbista, del representado y cualquier modificación que
se hubiere producido respecto de la información asentada en el
registro;
b) Los medios empleados y los funcionarios o dependencias contactadas
por el lobbista con el fin de promover los intereses de sus
representados.
Sin perjuicio de la obligación determinada en los párrafos anteriores,
antes de dar inicio a una acción de lobby determinada, el lobbista
deberá informar respecto de los intereses representados, los objetivos
perseguidos, jurisdicciones públicas en las que desarrollará su
actividad y los funcionarios o empleados a entrevistar.
Art. 9° - Informe de Funcionario y Legisladores.
En forma trimestral, los funcionarios de mayor jerarquía de cada
jurisdicción del Poder Ejecutivo y, los legisladores de ambas Cámaras
del Congreso de la Nación, deberán presentar ante el Jefe de Gabinete
de Ministros o los Presidentes del Senado o la Cámara de Diputados,
según corresponda, lo siguiente:
a) Los funcionarios de mayor jerarquía de cada jurisdicción del Poder
Ejecutivo presentarán un informe referido a las distintas actividades
de lobby producidas en su jurisdicción, con indicación de los
lobbistas, intereses representados, objetivos perseguidos y las
dependencias y funcionarios contactados;
b) Los presidentes de Comisiones Parlamentarias de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación presentarán un informe referido a las distintas
actividades de lobby de las que hubieren sido objeto, con indicación de
los lobbistas, intereses representados y objetivos perseguidos.
Art. 10 - Incumplimientos.
En el supuesto que algún lobbista incumpliese con alguna de las
obligaciones previstas en la presente ley, la autoridad de aplicación
respectiva deberá intimarlo por el plazo de treinta (30) días. Si en el
plazo mencionado el lobbista no hubiese adecuado su accionar, se dará
inicio a las actuaciones sumariales correspondientes, en las que se
deberá resguardar el ejercicio del derecho de defensa del registrado.
Art. 11 - Sanciones.
Cumplido el procedimiento previsto en el artículo anterior, los
lobbistas que hubiesen incumplido con las obligaciones contempladas en
la presente ley, serán pasibles de la aplicación de sanciones por parte
del Jefe de Gabinete de Ministros y de las Cámaras del Congreso de la
Nación, según corresponda.
De acuerdo con la gravedad de la falta, se podrán aplicar las
siguientes sanciones:
a) Multa de hasta quinientos mil pesos ($ 500.000);
b) Suspensión de la inscripción en el registro respectivo;
c) Inhabilitación definitiva para desempañar la actividad de lobby en
los términos previstos en la presente ley.
Las sanciones previstas en los incisos b) y c) serán de cumplimiento
también en el o los registros previstos en esta ley que no
correspondiesen al ámbito en el que se hubiese decidido la sanción.
La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo no
será incompatible con las otras sanciones penales o administrativas
que, por índole de la falta cometida, pudieran corresponder.
Si de los sumarios respectivos surgiese la eventual comisión de un
delito o falta administrativa, la autoridad de aplicación deberá
realizar la correspondiente denuncia.
El incumplimiento por parte de los funcionarios o legisladores, de las
obligaciones establecidas en la presente ley será considerado falta
grave, y la responsabilidad respectiva se hará efectiva por los
procedimientos establecidos en la Constitución Nacional y leyes
orgánicas correspondientes.
Art. 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
María C. Perceval.- Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Este proyecto de ley es la reproducción del expediente del Senado
716/02, de autoría del entonces senador Juan Carlos Maqueda. Las
razones para presentar nuevamente esta propuesta, es la coincidencia en
la convicción acerca de la necesidad de hacer transparente la actividad
del lobby.
Segundo V. Linares Quintana, en su Derecho constitucional e
instituciones políticas, tomo II, página 384, cita a diversos autores y
legisladores norteamericanos que han definido al lobby, entendiendo en
general, que consiste en procedimientos por los cuales los grupos
organizados, ajenos al cuerpo legislativo, procura influir sobre la
actividad de dicho órgano de acuerdo con sus deseos.
En general, hoy se entiende al lobby como la
actividad desplegada tanto en el Congreso como en el ámbito del Poder
Ejecutivo con la finalidad de promover u oponerse a una legislación o
decisión de cualquiera de los poderes públicos mencionados.
En el derecho comparado, en particular en los
Estados Unidos, el lobby ha pasado de ser una actividad oscura
vinculada con intereses espurios, a una actividad lícita regulada
legislativamente.
Esto es así porque los lobbies son nada menos
que canales de expresión y de articulación de demandas de distintos
sectores de la sociedad. Si estas voces que proveen datos a la
discusión democrática, no tienen regulación jurídica, puede llegar a
imponer sus intereses obviando la confrontación y desvirtuando el
sistema democrático (Graciela Tapia de Cibrián y Martín Bohmer, Un
fundamento para la regulación de los lobbies, "La Ley", tomo: 1993-A,
pág. 169).
Por ello, el objeto esencial de la legislación
que se propone en el presente, es transparentar la actividad de los
lobbies, para que pueda ser conocida por todos los interesados,
facilitando el debate democrático de las iniciativas.
En este sentido, los lobbistas deben ser
identificados, así como sus representados y objetivos perseguidos, y
toda esta información hecha pública.
En el proyecto, se define la actividad de lobby
y al lobbista, con un criterio amplio, en la búsqueda de plasmar la
realidad que indica que no sólo despliegan esta actividad quienes la
realizan profesionalmente, sino también las propias organizaciones o
entidades con intereses empresariales o sectoriales.
Se establece la incompatibilidad de los
funcionarios o empleados de los poderes del Estado con el desempeño de
actividades de lobby, mientras duren sus funciones, y hasta un año
después de su alejamiento.
Se crean los Registros de Actividades de Lobby,
en el ámbito de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación. Para
facilitar el debate y la confrontación de iniciativas, se exige la
registración no sólo de los lobbistas y sus representados, sino también
de los objetivos perseguidos, las jurisdicciones públicas en las que
desarrollará su actividad y los funcionarios o empleados a entrevistar.
También se determina la obligación por parte de
los registros de publicar trimestralmente en el Boletín Oficial, la
información registrada y su actualización, y de remitir la misma, como
gacetilla de prensa, con la misma periodicidad, a los principales
medios de comunicación de carácter nacional.
En el artículo 9° del proyecto se establece la
obligación de los funcionarios o legisladores que hayan sido objeto de
actividad de lobby, de informar a los registros respectivos de los
aspectos esenciales de dicha actividad, en particular, indicación de
los lobbistas, objetivos perseguidos y dependencias y funcionarios o
legisladores contactados.
La exigencia señalada en el párrafo anterior,
resulta de fundamental importancia para el cumplimiento del objetivo
mencionado de facilitar el conocimiento público más amplio posible de
las iniciativas de promoción o rechazo de legislación existentes para
permitir la participación de todos los sectores interesados en las
mismas, facilitando el debate democrático.
En el artículo 10, se establece la iniciación
de actuaciones sumariales a los lobbistas, que luego de intimados, no
adecuasen su accionar a las obligaciones que establece la presente ley.
Finalmente, el artículo 11 establece las
sanciones aplicables a los lobbistas por parte de las respectivas
autoridades de aplicación.
La regulación jurídica de la actividad de los lobbies resulta
imprescindible para contribuir a mejorar el proceso de toma de
decisiones, ya que así los funcionarios, legisladores y la ciudadanía
en general, tendrán acceso a la información relevante y necesaria, que
resulta exigencia republicana ineludible para el adecuado
funcionamiento democrático.
Por las razones expuestas, solicitamos a esta Honorable Cámara, la
aprobación de este proyecto de ley.
María C. Perceval.- Miguel A. Pichetto.-