Número de Expediente 1897/03
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1897/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO : PROYECTO DE LEY OTORGANDO PERSONERIA JURIDICA DE CARACTER PUBLICO A LAS COMUNIDADES INDIGENAS . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Escudero
, Sonia Margarita
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 28-08-2003 | 17-09-2003 | 115/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 29-08-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-08-2003 | 28-02-2005 |
| DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
29-08-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1897/03)
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA.
Artículo 1°: Modificáse, el primer párrafo del artículo 33 del Código
Civil, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Las personas jurídicas puede ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1) El Estado nacional, las provincias y los municipios;
2) Las entidades autárquicas.
3) La Iglesia Católica.-
4) Las comunidades indígenas
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sonia Escudero.-
F U N D A M E N T O S
Sr. Presidente:
La Constitución Nacional de 1853 fue uno de los
elementos fundantes de la Nación Argentina y un fiel reflejo del
proyecto político que la elite dirigente de aquel momento efectivamente
impuso. En él, los Pueblos Indígenas no tenían cabida, ya que la
intención fue crear un poblado con inmigrantes europeos, situación que
en los hechos devino en la implementación para con los habitantes
originarios de estas tierras, de políticas de exterminio liso y llano
y/o de "integración" violenta, basadas en las premisas constitucionales
de "proveer a la seguridad de las fronteras", "el trato pacífico con
los indios" y "su conversión al catolicismo".-
Con la sanción de la Constitución de 1853 y
especialmente a partir de la sanción de los Códigos civil y penal, se
impuso en la Argentina, la concepción del "monismo" jurídico (una sola
nación, un solo derecho), como forma de unificación jurídica y
cultural. La concepción filosófica subyacente en el "monismo", reduce
el universo a una sola sustancia, de la cual proceden las restantes o
con la que se identifican. A ella se contrapone el "dualismo", basado
en una doble esencia. En nuestro caso, los derechos indígenas
procederían del derecho nacional - teoría monista - como acto
constitutivo del legislador, y de un derecho indígena preexistente a la
constitución del estado nacional y que cohexiste y se articula con el
derecho positivo argentino, en el caso del dualismo, que el legislador
"reconoce" como acto declarativo.
La doctrina del monismo, en referencia a los pueblos
indígenas, partió de la negación de la diversidad jurídica y cultural,
y de la propia herencia española, y supuso la base jurídica/filosófica
de asimilacionismo.
Si bien hasta la reforma de 1994 hubo períodos en los
que estos pueblos, dentro de su marginalidad, resultaron favorecidos
por ciertas políticas estatales - principalmente al otorgáseles algunas
tierras y Argentina dio algunos pasos normativos en ese sentido con la
sanción de la Ley 23.302 y la ratificación legislativa (Ley 24.071) del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y tribales en Países Independientes que reconoce y regula el
derecho a la participación y a la existencia cultural alterna. A lo
largo de esos años, el espíritu y la letra de 1853 siguió invariable.
Por eso considero que la Reforma de 1994 es un punto de
inflexión en esta materia. Mediante la incorporación del artículo 75,
inc. 17° y los instrumentos internacionales que desde allí tienen
jerarquía constitucional, se produce un cambio sustancial en la
recepción de los derechos indígenas y en la interpretación y
obligaciones del Estado frente a esta problemática específica.-
Con esta reforma, se da paso a un nuevo tiempo constitucional,
caracterizado por un fuerte compromiso estatal frente a las
obligaciones que los tratados internacionales - a los cuales adhiere -
le imponen, y a un nuevo horizonte de lucha de los Pueblos Originarios
en estas tierras.-
La premisa de la igualdad ante la ley pudo permear al fin las
categorías jurídicas, para arribar al pluralismo jurídico. El desafío
de ambos sistemas normativos es la base de un auténtico consenso
intercultural y por ello debemos realizar las modificaciones o
reformas, necesarias, dentro de todo nuestro plexo normativo.
En este contexto, propongo la modificación al artículo 33 de
nuestro Código Civil, incorporando a Comunidades indígenas en la
categoría de persona jurídica de carácter público, conjuntamente con
el Estado, las provincias, los municipios, los Entes autárquicos y la
Iglesia Católica.
Dada la importancia de la modificación que se propone es
menester recordar que los antecedentes más remotos de la institución
"persona de jurídica" los encontramos en el Derecho Romano, quienes ya
llamaban "persona natural" al hombre y "persona jurídica" a cualquier
sujeto de derecho de distinto nombre.
La idea de la personalidad moral aparece por primera vez
delineada cuando las ciudades vencidas por Roma resultan - por razón de
la derrota - privadas de su soberanía y reducidas al "jus singulorum" o
derecho de los particulares, para la gestión de los bienes que les
quedaban. Esto no inquietaba al despotismo imperial. Admitiendo de
este modo la existencia de un ente colectivo que actuaba en el derecho
a la par de los ciudadanos, usando las formas propias del comercio
jurídico y compareciendo ante los jueces de acuerdo a las reglas de
procedimiento.
El derecho romano reconocía en las municipalidades una persona
moral capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones. El ejercicio de
las acciones municipales se hacía bajo el nombre de un actor o síndico
elegido por la curia. La ley permitía el embargo de los bienes de los
deudores a una municipalidad; y a su turno, si una municipalidad era
condenada, el acreedor podía hacerse dar la posesión de los bienes
municipales, y obtener un decreto para hacerlos vender.
Posteriormente y en virtud de la utilidad de este particular
recurso, se lo extendió a otras corporaciones tales como los colegios
sacerdotales, los colegios de funcionarios públicos, y hasta las
sociedades comerciales que eran constituidas para la explotación de
minas o la recaudación de impuestos.-
De este modo, la práctica se adelantó a la teoría, pues sin
haberse concebido en la dogmática jurídica la existencia de sujetos de
derecho diferentes de los individuos humanos, como tales, en la vida
del derecho abundaron tales situaciones.-
Ahora bien, el acontecimiento histórico que
incuestionablemente significó la aceptación del fenómeno jurídico que
representaba la existencia de personas de existencia ideal, fue - sin
lugar a dudas - la aparición del cristianismo. El aporte de este
fenómeno cultural y social a la distinción entre persona individual y
la ideal, tuvo que ver directamente con la concepción del pueblo de
Dios y de la Institución Iglesia que funcionaban como una unidad
orgánica.-
La Iglesia, después de la Constitución de Constantino, en el año
321, por la cual cada iglesia o asamblea católica adquirió capacidad de
recibir bienes de las disposiciones testamentarias de toda persona,
llegó a ser una persona jurídica. No tenía ninguna dependencia del
Estado en la administración de sus propiedades, y estuvo siempre exenta
de las contribuciones directas, derecho que ha regido en España hasta
el siglo pasado. Poco importaba pues que, como iglesia espiritual,
estuviera sujeta a otra legislación, si en cuanto a sus bienes y a las
relaciones de derecho sobre ellos con los particulares, debía
necesariamente reconocer la autoridad del derecho civil. En Roma
abundaban los establecimientos de beneficencia. Ninguno de ellos, según
Serrigny - en su grande obra sobre el Derecho Administrativo del
Imperio Romano - era desconocido de los romanos; y todos eran
considerados como personas jurídicas, con capacidad de poseer y
adquirir bienes. En otros términos, estas corporaciones, continúa el
autor citado, constituían una persona moral, enteramente distinta de
los miembros que la componían, y recíprocamente, que lo que se le debía
no era debido a ninguno de sus miembros.(Código Civil, nota arts. 33 y
34).-
Además la persona jurídica "Fundación" nace también con el
derecho cristiano. El mandato cristiano de caridad y amor al prójimo se
consumaba con la erección de instituciones dedicadas a hacer efectivos
esos mandatos de ayudar material y espiritualmente al pueblo. Estas
instituciones denominadas de ordinario "Fundaciones" funcionaban en
forma independiente de cualquiera de sus miembros fundadores y/o
administradores e inclusive de los beneficiarios de dichas
instituciones.
En el siglo XIII D.C. Siniblado de Fieschi (el Papa Inocencio
VI), trató de remarcar la diferencia existente entre el hombre con alma
y cuerpo y las corporaciones calificando a éstas como: "res
intellectuales" y "res incoporale" y llamando a las personas jurídicas:
personas fictas (terminología ésta seguida posteriormente por Planiol
al llamarlas "personas ficticias").
Con posterioridad, Grocio, dio un particular impulso a la
diferencia entre personas físicas y personas jurídicas al sostener que
"las corporaciones poseen una propia realidad y unidad".
Pufendorf incorpora el concepto de seres morales introduciendo la
terminología que hoy todo conocemos de personas jurídicas o morales.
Estas últimas estaban compuestas por hombres que se reunían por algún
motivo, de tal suerte de considerar esta unión como una sola voluntad y
una sola acción.
Todas estas nociones de personalidad jurídica, moral o ideal, se
mantuvieron más o menos en un plano secundario hasta que - con motivo
de la aparición del capitalismo moderno (principios del siglo XIX) se
la usó como un recurso principalisimo de la expansión y predominio de
dicho sistema de acumulación de riqueza.
De allí que con el concepto de sistematización de las normas
jurídicas se plasmaron en no todos los códigos - a partir del siglo
XVIII - los títulos De las Personas Jurídicas. Vélez Sarsfield lo
incorpora en la Sección Primera "De las Personas en General", como
Título I y, plasma el artículo 33, que hoy se propone modificar,
siguiendo el pensamiento de Freitas, luego reformado por Ley 17.711.
El texto vigente reconoce dos clases de personas jurídicas: las de
carácter público y privado. No siendo tarea sencilla precisar el
concepto que ha de presidir la distinción de uno de la otra pero
creyendo que la nota más precisa para diferenciarlas residen en el
origen de la entidad. Las personas de derecho público son creadas o
reconocidas cada una de ellas por una ley especial. En cambio las
segundas nacen de la voluntad de sus miembros o del fundador al hablar
de "origen".
Caracterizan las personas de derecho público, el proponerse de
manera inmediata, indirecta y exclusiva un fin de interés público y
poseer por lo general el "imperium", que les corresponde como
integrantes de la administración pública.
En las personas de existencia ideal, las imputaciones que las
normas legales hacen a estas personas, se prolongan mediante otras
normas, las cuales determinan a qué ser humano se refiere las primeras.
Distinguimos así: cuando se trata del Estado, una provincia o un
municipio, los derechos de los ciudadanos resultan de la Constitución
Nacional, las constituciones provinciales y las leyes. Cuando se trata
de la iglesia, los derechos de los fieles resultan del derecho canónico
y también de normas constitucionales y legales relativas al patronato.
Cuando se trata de personas jurídicas de existencia posible, los
derechos de los miembros están descriptos en los estatutos aprobados
por el Estado.
Por ello, al otorgarle el artículo 33 del Código civil carácter de
personas jurídicas públicas, al Estado, provincias, municipalidades,
entidades autárquicas e Iglesia Católica, les concede el derecho a
estar en juicio sobre sus bienes o sobre sus derechos a la par de los
particulares. Además, las leyes de la Nación reconocen a los Estados,
derechos exclusivos sobre bienes y territorios y los distinguen de las
propiedades nacionales. Las leyes provinciales, por otra parte,
clasifican y determinan los bienes que sean municipales, distintos de
los bienes del gobierno del Estado, residiendo el dominio y la
administración en las respectivas municipalidades.
Vale destacar que la Iglesia Católica, es considerada persona
de existencia necesaria porque la Constitución Nacional en su artículo
2° dispone que el Estado sostiene el respectivo culto, es decir, que la
apoya moral y materialmente, sin perjuicio de la libertad de culto.
Católicos y no católicos son iguales, pero la Iglesia Católica no es
igual a las demás iglesias, porque es sostenida por el Estado y por lo
tanto, entre otras consecuencias, es persona física de existencia
necesaria, en tanto que las iglesias disidentes lo son de carácter
privado.
Los Pueblos Originarios cumplen con las premisas establecidas
anteriormente para ser considerados personas jurídicas de carácter
público, fruto de la jerarquía con que la norma constitucional,
artículo 75 inciso 17, se expresa al referirse a los derechos
indígenas. A ellos les garantiza la entrega de tierras, el
reconocimiento de la propiedad y la posesión de las tierras, el manejo
de sus recursos naturales y la injerencia en la gestión de sus
intereses.
La Constitución Nacional también les reconoce la preexistencia
étnica y cultural. Este reconocimiento supone también la de su derecho
como producto cultural. Este derecho consuetudinario en la mayoría de
los casos, formaliza de este modo su entrada en el derecho positivo y
por ende, corresponde, la caracterización de los pueblos originarios
como personas jurídicas de orden público susceptibles de adquirir
derechos y contraer obligaciones.-
"Las comunidades indígenas reconocidas como sujeto de derecho público,
por lo menos desde la perspectiva de la sociología jurídica, serán
parte del Estado, a partir de que el derecho público y todas sus normas
se refieren al Estado, y al excluir, desde luego, la actuación de la
comunidad como la de un particular. Es decir, las comunidades
indígenas reconocidas como sujeto de derecho podrán ejercer poder
político en su ámbito comunitario y, a su vez, relacionarse con los
otros niveles de gobierno en el mismo terreno político, con base en el
privilegio de poseer una condición jurídica pública y no
particular...", según lo expresa Eduardo Andrés Sandoval Forero,
investigador del Centro de Investigación y Estudios Avanzados en
Ciencias Políticas y Administración Pública -UAEM- México.-
Por ello, el reconocimiento de las comunidades como sujetos de
derecho, es la condición jurídica necesaria para la aplicación práctica
de la autonomía indígena en el nivel comunitario y la facultad de
asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones.-
Este reconocimiento que propongo es además de una indiscutible
verdad jurídica, un acto de justicia, por eso le pido a mis Pares, me
acompañen con su voto.-
Sonia Escudero.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1897/03)
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA.
Artículo 1°: Modificáse, el primer párrafo del artículo 33 del Código
Civil, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Las personas jurídicas puede ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1) El Estado nacional, las provincias y los municipios;
2) Las entidades autárquicas.
3) La Iglesia Católica.-
4) Las comunidades indígenas
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sonia Escudero.-
F U N D A M E N T O S
Sr. Presidente:
La Constitución Nacional de 1853 fue uno de los
elementos fundantes de la Nación Argentina y un fiel reflejo del
proyecto político que la elite dirigente de aquel momento efectivamente
impuso. En él, los Pueblos Indígenas no tenían cabida, ya que la
intención fue crear un poblado con inmigrantes europeos, situación que
en los hechos devino en la implementación para con los habitantes
originarios de estas tierras, de políticas de exterminio liso y llano
y/o de "integración" violenta, basadas en las premisas constitucionales
de "proveer a la seguridad de las fronteras", "el trato pacífico con
los indios" y "su conversión al catolicismo".-
Con la sanción de la Constitución de 1853 y
especialmente a partir de la sanción de los Códigos civil y penal, se
impuso en la Argentina, la concepción del "monismo" jurídico (una sola
nación, un solo derecho), como forma de unificación jurídica y
cultural. La concepción filosófica subyacente en el "monismo", reduce
el universo a una sola sustancia, de la cual proceden las restantes o
con la que se identifican. A ella se contrapone el "dualismo", basado
en una doble esencia. En nuestro caso, los derechos indígenas
procederían del derecho nacional - teoría monista - como acto
constitutivo del legislador, y de un derecho indígena preexistente a la
constitución del estado nacional y que cohexiste y se articula con el
derecho positivo argentino, en el caso del dualismo, que el legislador
"reconoce" como acto declarativo.
La doctrina del monismo, en referencia a los pueblos
indígenas, partió de la negación de la diversidad jurídica y cultural,
y de la propia herencia española, y supuso la base jurídica/filosófica
de asimilacionismo.
Si bien hasta la reforma de 1994 hubo períodos en los
que estos pueblos, dentro de su marginalidad, resultaron favorecidos
por ciertas políticas estatales - principalmente al otorgáseles algunas
tierras y Argentina dio algunos pasos normativos en ese sentido con la
sanción de la Ley 23.302 y la ratificación legislativa (Ley 24.071) del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y tribales en Países Independientes que reconoce y regula el
derecho a la participación y a la existencia cultural alterna. A lo
largo de esos años, el espíritu y la letra de 1853 siguió invariable.
Por eso considero que la Reforma de 1994 es un punto de
inflexión en esta materia. Mediante la incorporación del artículo 75,
inc. 17° y los instrumentos internacionales que desde allí tienen
jerarquía constitucional, se produce un cambio sustancial en la
recepción de los derechos indígenas y en la interpretación y
obligaciones del Estado frente a esta problemática específica.-
Con esta reforma, se da paso a un nuevo tiempo constitucional,
caracterizado por un fuerte compromiso estatal frente a las
obligaciones que los tratados internacionales - a los cuales adhiere -
le imponen, y a un nuevo horizonte de lucha de los Pueblos Originarios
en estas tierras.-
La premisa de la igualdad ante la ley pudo permear al fin las
categorías jurídicas, para arribar al pluralismo jurídico. El desafío
de ambos sistemas normativos es la base de un auténtico consenso
intercultural y por ello debemos realizar las modificaciones o
reformas, necesarias, dentro de todo nuestro plexo normativo.
En este contexto, propongo la modificación al artículo 33 de
nuestro Código Civil, incorporando a Comunidades indígenas en la
categoría de persona jurídica de carácter público, conjuntamente con
el Estado, las provincias, los municipios, los Entes autárquicos y la
Iglesia Católica.
Dada la importancia de la modificación que se propone es
menester recordar que los antecedentes más remotos de la institución
"persona de jurídica" los encontramos en el Derecho Romano, quienes ya
llamaban "persona natural" al hombre y "persona jurídica" a cualquier
sujeto de derecho de distinto nombre.
La idea de la personalidad moral aparece por primera vez
delineada cuando las ciudades vencidas por Roma resultan - por razón de
la derrota - privadas de su soberanía y reducidas al "jus singulorum" o
derecho de los particulares, para la gestión de los bienes que les
quedaban. Esto no inquietaba al despotismo imperial. Admitiendo de
este modo la existencia de un ente colectivo que actuaba en el derecho
a la par de los ciudadanos, usando las formas propias del comercio
jurídico y compareciendo ante los jueces de acuerdo a las reglas de
procedimiento.
El derecho romano reconocía en las municipalidades una persona
moral capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones. El ejercicio de
las acciones municipales se hacía bajo el nombre de un actor o síndico
elegido por la curia. La ley permitía el embargo de los bienes de los
deudores a una municipalidad; y a su turno, si una municipalidad era
condenada, el acreedor podía hacerse dar la posesión de los bienes
municipales, y obtener un decreto para hacerlos vender.
Posteriormente y en virtud de la utilidad de este particular
recurso, se lo extendió a otras corporaciones tales como los colegios
sacerdotales, los colegios de funcionarios públicos, y hasta las
sociedades comerciales que eran constituidas para la explotación de
minas o la recaudación de impuestos.-
De este modo, la práctica se adelantó a la teoría, pues sin
haberse concebido en la dogmática jurídica la existencia de sujetos de
derecho diferentes de los individuos humanos, como tales, en la vida
del derecho abundaron tales situaciones.-
Ahora bien, el acontecimiento histórico que
incuestionablemente significó la aceptación del fenómeno jurídico que
representaba la existencia de personas de existencia ideal, fue - sin
lugar a dudas - la aparición del cristianismo. El aporte de este
fenómeno cultural y social a la distinción entre persona individual y
la ideal, tuvo que ver directamente con la concepción del pueblo de
Dios y de la Institución Iglesia que funcionaban como una unidad
orgánica.-
La Iglesia, después de la Constitución de Constantino, en el año
321, por la cual cada iglesia o asamblea católica adquirió capacidad de
recibir bienes de las disposiciones testamentarias de toda persona,
llegó a ser una persona jurídica. No tenía ninguna dependencia del
Estado en la administración de sus propiedades, y estuvo siempre exenta
de las contribuciones directas, derecho que ha regido en España hasta
el siglo pasado. Poco importaba pues que, como iglesia espiritual,
estuviera sujeta a otra legislación, si en cuanto a sus bienes y a las
relaciones de derecho sobre ellos con los particulares, debía
necesariamente reconocer la autoridad del derecho civil. En Roma
abundaban los establecimientos de beneficencia. Ninguno de ellos, según
Serrigny - en su grande obra sobre el Derecho Administrativo del
Imperio Romano - era desconocido de los romanos; y todos eran
considerados como personas jurídicas, con capacidad de poseer y
adquirir bienes. En otros términos, estas corporaciones, continúa el
autor citado, constituían una persona moral, enteramente distinta de
los miembros que la componían, y recíprocamente, que lo que se le debía
no era debido a ninguno de sus miembros.(Código Civil, nota arts. 33 y
34).-
Además la persona jurídica "Fundación" nace también con el
derecho cristiano. El mandato cristiano de caridad y amor al prójimo se
consumaba con la erección de instituciones dedicadas a hacer efectivos
esos mandatos de ayudar material y espiritualmente al pueblo. Estas
instituciones denominadas de ordinario "Fundaciones" funcionaban en
forma independiente de cualquiera de sus miembros fundadores y/o
administradores e inclusive de los beneficiarios de dichas
instituciones.
En el siglo XIII D.C. Siniblado de Fieschi (el Papa Inocencio
VI), trató de remarcar la diferencia existente entre el hombre con alma
y cuerpo y las corporaciones calificando a éstas como: "res
intellectuales" y "res incoporale" y llamando a las personas jurídicas:
personas fictas (terminología ésta seguida posteriormente por Planiol
al llamarlas "personas ficticias").
Con posterioridad, Grocio, dio un particular impulso a la
diferencia entre personas físicas y personas jurídicas al sostener que
"las corporaciones poseen una propia realidad y unidad".
Pufendorf incorpora el concepto de seres morales introduciendo la
terminología que hoy todo conocemos de personas jurídicas o morales.
Estas últimas estaban compuestas por hombres que se reunían por algún
motivo, de tal suerte de considerar esta unión como una sola voluntad y
una sola acción.
Todas estas nociones de personalidad jurídica, moral o ideal, se
mantuvieron más o menos en un plano secundario hasta que - con motivo
de la aparición del capitalismo moderno (principios del siglo XIX) se
la usó como un recurso principalisimo de la expansión y predominio de
dicho sistema de acumulación de riqueza.
De allí que con el concepto de sistematización de las normas
jurídicas se plasmaron en no todos los códigos - a partir del siglo
XVIII - los títulos De las Personas Jurídicas. Vélez Sarsfield lo
incorpora en la Sección Primera "De las Personas en General", como
Título I y, plasma el artículo 33, que hoy se propone modificar,
siguiendo el pensamiento de Freitas, luego reformado por Ley 17.711.
El texto vigente reconoce dos clases de personas jurídicas: las de
carácter público y privado. No siendo tarea sencilla precisar el
concepto que ha de presidir la distinción de uno de la otra pero
creyendo que la nota más precisa para diferenciarlas residen en el
origen de la entidad. Las personas de derecho público son creadas o
reconocidas cada una de ellas por una ley especial. En cambio las
segundas nacen de la voluntad de sus miembros o del fundador al hablar
de "origen".
Caracterizan las personas de derecho público, el proponerse de
manera inmediata, indirecta y exclusiva un fin de interés público y
poseer por lo general el "imperium", que les corresponde como
integrantes de la administración pública.
En las personas de existencia ideal, las imputaciones que las
normas legales hacen a estas personas, se prolongan mediante otras
normas, las cuales determinan a qué ser humano se refiere las primeras.
Distinguimos así: cuando se trata del Estado, una provincia o un
municipio, los derechos de los ciudadanos resultan de la Constitución
Nacional, las constituciones provinciales y las leyes. Cuando se trata
de la iglesia, los derechos de los fieles resultan del derecho canónico
y también de normas constitucionales y legales relativas al patronato.
Cuando se trata de personas jurídicas de existencia posible, los
derechos de los miembros están descriptos en los estatutos aprobados
por el Estado.
Por ello, al otorgarle el artículo 33 del Código civil carácter de
personas jurídicas públicas, al Estado, provincias, municipalidades,
entidades autárquicas e Iglesia Católica, les concede el derecho a
estar en juicio sobre sus bienes o sobre sus derechos a la par de los
particulares. Además, las leyes de la Nación reconocen a los Estados,
derechos exclusivos sobre bienes y territorios y los distinguen de las
propiedades nacionales. Las leyes provinciales, por otra parte,
clasifican y determinan los bienes que sean municipales, distintos de
los bienes del gobierno del Estado, residiendo el dominio y la
administración en las respectivas municipalidades.
Vale destacar que la Iglesia Católica, es considerada persona
de existencia necesaria porque la Constitución Nacional en su artículo
2° dispone que el Estado sostiene el respectivo culto, es decir, que la
apoya moral y materialmente, sin perjuicio de la libertad de culto.
Católicos y no católicos son iguales, pero la Iglesia Católica no es
igual a las demás iglesias, porque es sostenida por el Estado y por lo
tanto, entre otras consecuencias, es persona física de existencia
necesaria, en tanto que las iglesias disidentes lo son de carácter
privado.
Los Pueblos Originarios cumplen con las premisas establecidas
anteriormente para ser considerados personas jurídicas de carácter
público, fruto de la jerarquía con que la norma constitucional,
artículo 75 inciso 17, se expresa al referirse a los derechos
indígenas. A ellos les garantiza la entrega de tierras, el
reconocimiento de la propiedad y la posesión de las tierras, el manejo
de sus recursos naturales y la injerencia en la gestión de sus
intereses.
La Constitución Nacional también les reconoce la preexistencia
étnica y cultural. Este reconocimiento supone también la de su derecho
como producto cultural. Este derecho consuetudinario en la mayoría de
los casos, formaliza de este modo su entrada en el derecho positivo y
por ende, corresponde, la caracterización de los pueblos originarios
como personas jurídicas de orden público susceptibles de adquirir
derechos y contraer obligaciones.-
"Las comunidades indígenas reconocidas como sujeto de derecho público,
por lo menos desde la perspectiva de la sociología jurídica, serán
parte del Estado, a partir de que el derecho público y todas sus normas
se refieren al Estado, y al excluir, desde luego, la actuación de la
comunidad como la de un particular. Es decir, las comunidades
indígenas reconocidas como sujeto de derecho podrán ejercer poder
político en su ámbito comunitario y, a su vez, relacionarse con los
otros niveles de gobierno en el mismo terreno político, con base en el
privilegio de poseer una condición jurídica pública y no
particular...", según lo expresa Eduardo Andrés Sandoval Forero,
investigador del Centro de Investigación y Estudios Avanzados en
Ciencias Políticas y Administración Pública -UAEM- México.-
Por ello, el reconocimiento de las comunidades como sujetos de
derecho, es la condición jurídica necesaria para la aplicación práctica
de la autonomía indígena en el nivel comunitario y la facultad de
asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones.-
Este reconocimiento que propongo es además de una indiscutible
verdad jurídica, un acto de justicia, por eso le pido a mis Pares, me
acompañen con su voto.-
Sonia Escudero.-



