Número de Expediente 186/05
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 186/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JENEFES : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DE LA LEY 17671 ( REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS ) REFERIDOS A FALSIFICACION DE DOCUMENTOS . |
| Listado de Autores |
|---|
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Jenefes
, Guillermo Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 11-03-2005 | 16-03-2005 | 9/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 11-03-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-03-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-186/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Modificase el Artículo 292 del Código Penal de la Nación el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 292: El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno
verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de
uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos
años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la
identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de
vehículos automotores, la pena será de cuatro a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados
a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los
integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las
cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o
de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de
nacimiento.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 293 del Código Penal de la Nación el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que
insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas,
concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar
perjuicio.
Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del
artículo anterior, la pena será de cuatro a ocho años.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 33 de la Ley 17.671 del Registro Nacional de las
Personas (modificada por ley 20.974 y modificatorias) el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 33.- Será reprimido con prisión de tres a ocho años, siempre que el hecho no
constituya un delito más severamente penado:
a) el que ilegítimamente imprimiere o mandare a imprimir documentos o formularios
falsos destinados a la identificación de las personas, según las disposiciones de la Ley
17.671 y su reglamentación.
b) El que ilegítimamente fabricare o mandare a fabricar sellos del Registro Nacional
de las Personas o de las oficinas seccionales.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como Artículo 33 bis de la Ley 17.761 de Registro Nacional de las
Personas (modificada por ley 20.974 y modificatorias), el siguiente:
Artículo 33 bis.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no
constituya un delito más severamente penado:
a) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales de identidad, en
blanco o total o parcialmente llenados.
b) El que tuviere en su poder o bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro
Nacional de las Personas o de las oficinas seccionales.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 34 de la Ley 17.671 de Registro Nacional de las
Personas (modificada por ley 20.974 y modificatorias) el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 34.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, siempre que el hecho no
constituya un delito más severamente penado:
a) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o
que corresponda a otra persona.
b) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez.
c) El que para obtener el documento nacional de identidad empleare documentación que
no corresponde a su verdadera identidad o se valiere de declaraciones falsas concernientes
a un hecho que el documento deba probar.
d) Los padres, tutores o curadores que para obtener el documento nacional de identidad
de sus representados realicen las acciones descriptas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guillermo R. Jenefes.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
De modo general, puede decirse que los delitos comprendidos en el Título XII, Capítulo III
de nuestro Código Penal (Falsificación de Documentos en General, Arts. 292 al 298)
concretan ataques a la fe pública por hacer aparecer como auténticos o reveladores de
verdad, signos representativos o documentos que dan cuenta de lo pasado, cuando no son
auténticos o mienten sobre lo representado.
Todos los objetos de estos delitos vienen señalados por una particular característica que
les ha otorgado el Estado con su función jurídica: o se los ha impuesto como instrumentos
de fe valederos erga omnes, por las formas de su representación o por la persona que
interviene en su formación (como ocurre con la moneda y los instrumentos públicos); o se
los ha dotado de un efecto que acredita su procedencia y contenido para que puedan cumplir
efectivamente la función que el mismo derecho les asigna en la esfera de los negocios ( tal
es el caso de los documentos privados). En nuestro ordenamiento jurídico, si bien los
primeros se enmarcan dentro de lo que se denomina "fe pública", los segundos (los
documentos privados) participan de ella en virtud de los efectos que la ley les otorga a
los negocios jurídicos de los particulares, aunque no tengan consecuencias directas para
quienes son extraños a tales negocios.
En ambos casos, las formas instrumentadas suscitan un estado de confianza que se asienta en
la intervención del Estado que, como legislador impuso obligatoriamente las formas de los
actos. Se concluye entonces que "la Fe Pública es la confianza general que despiertan las
instituciones creadas por el Estado." No obstante, para algunos autores, "la fe pública se
traduce en la confianza colectiva que se tiene en los documentos como instrumentos
destinados a probar un hecho." La mentira debe recaer sobre algo que el documento tiene que
acreditar como verdadero según su específica finalidad y que, por dicha funcionalidad, es
oponible a terceros, salvo que se destruya su fe.
La falsedad documental, al trastornar el medio probatorio, suscita un juicio erróneo en
quien lo estime según la confianza que le merece el instrumento. En algunos casos, esa
confianza revierte sobre todos los integrantes de la sociedad; en otros, sobre sujetos
determinados -aunque no deja de ser una confianza general, captable por cualquier individuo
que se encuentre en las mismas condiciones y situaciones del sujeto afectado-. Así, la
jurisprudencia ha dicho que sostuvo que "La posibilidad de PERJUICIO que requiere la
figura, no solo debe verse en función de la persona del querellante y sus intereses
patrimoniales, sino también de terceros, del público en general que tendrá como legítimo lo
que no es tal." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal, Sala 01, sentencia del 27 de diciembre de 1983 en la causa "Sallovitz, J. S/
Falsedad ideológica").
Sostiene Creus entonces, que la teoría de los delitos contra la fe pública busca apoyo en
dos conceptos básicos: el de confianza y el de prueba, sumando a ellos el requisito de
peligro para bienes jurídicos más concretos, originado en la falsedad.
Tratándose de documentos públicos, la posibilidad del perjuicio a la que se refiere los
tipos penales de los Arts. 292 y 293 CP, se produce por la puesta en peligro del bien
jurídico Fe Pública, dada por la falsedad documental. El peligro ocurre ya por la misma
existencia del documento falso, es decir, por la inserción jurídica del documento en el
plexo relacional de las esferas de intereses.
En el supuesto de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas,
la mayor tutela penal establecida en las figuras especiales de los párrafos 2° del Art. 292
C.P y 293 CP, respectivamente, encuentra fundamento en la necesidad de proteger los medios
con que el Estado cuenta para la identificación, registro y calificación del potencial
humano. Así es que, como reiteradamente lo han sostenido nuestros tribunales,
"proporcionar datos falsos sobre filiación y fecha de nacimiento de un menor que se
inscribe en el Registro Civil, configura el delito de falsedad ideológica en instrumento
público descripto y sancionado en el Art. 293, pues se trata de circunstancias esenciales
que estos documentos están destinados legalmente a probar" (conf. Cám. Fed. San Martín,
Sala II, 5 de agosto de 1994; Cám. Nac. Crim. y Correc., Sala I, 7 de mayo de 1990, Bol.
Jurisp. Cám. Nac. Crim. Y Correc., 1990, n° 2, p.155; ;Cam. Crim. y Corr., en pleno, 1 de
Julio de 1966, ED,15-130, JA, 1966-iV, p.383, LL 123-247).
En el marco anterior se inscribe la reforma de la Ley 24.410 al Art. 297 del Código Penal,
que incluyó a los certificados de parto y de nacimiento como aquellos idóneos para
acreditar la identidad de las personas, otorgándoles además en forma expresa el carácter de
instrumentos públicos. Con ello, como sostiene Osorio y Florit, la respuesta del Derecho
Penal a la problemática de la minoridad y a su identidad personal, fue la de imprimir una
mayor responsabilidad criminal a los autores de las falsificaciones tipificadas en los
artículos 292 y 293, entre otras.
Por otra parte, las leyes especiales que regulan la identificación, registro y calificación
de las personas (actualmente la Ley 20.974) prevén y castigan una serie de delitos que se
relacionan con los procedimientos de identificación, como son los de falsificación de
formularios en los que se extienden los documentos de identidad (Art. 33, inc. a, Ley
20974), la doble identificación (Art. 34), la tenencia ilegal de documentos falsos (Art.
33, inc. c, Ley 20.974). En algunos supuestos, tales delitos pueden operar en concurso real
con la figura especial de los párrafos 2° y 3° del Art. 292 del Código Penal (Falsedad
Material de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas, o la
titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores).
No obstante la normativa vigente, datos estadísticos del Sistema Nacional de Información
Criminal (SNIC) de la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, dan cuenta de un mayor número de registros de
los delitos "contra el Estado y la Comunidad" -entre los que se encuentran los delitos
contra la Fe Pública- entre los años 2000 y 2001; presentando asimismo, una tendencia
creciente en el primer semestre del año 2002.
Igualmente, fuentes periodísticas informan en los últimos días el alarmante incremento de
los delitos de falsificación de instrumentos públicos -en el caso, de Documentos Nacional
de Identidad- como punto de partida de una larga cadena de delitos, como ser delitos de
estafa, defraudación, y otros delitos contra la propiedad, además de los eventuales delitos
contra el estado civil de las personas que se hayan cometido con el propósito de defraudar.
Señor Presidente, a través del presente proyecto de ley se propone como una medida de
política criminal, el incrementar los mínimos de las escalas penales establecidas para las
figuras delictivas de falsedad material e ideológica de instrumentos públicos destinados a
acreditar la identidad de las personas, o la titularidad del dominio o habilitación para
circular de vehículos automotores, tipificadas en los artículos 292, 2° párrafo y 293, 2°
párrafo, respectivamente, de nuestro Código Penal. Se entiende que tal medida operará como
elemento disuasivo de la comisión de este tipo de delitos, como también de aquellos
respecto de los cuales, éstos constituyen un medio necesario para su consecución.
Asimismo, y con idéntico fin, se propone una nueva redacción de los artículos 33 y 34 de la
Ley 20.974, modificando además las escalas penales establecidas en ellos. También se prevé
la incorporación de un nuevo artículo (33bis) a dicha ley. Con todo ello, se estará
dotando al Poder Judicial (Nacional y Provincial) de una herramienta indispensable para la
persecución penal de este tipo de delitos que atentan contra la confianza y certeza de las
relaciones jurídicas de derecho público y privado, y menoscaban la seguridad jurídica sobre
la que deben asentarse nuestras instituciones.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares acompañen con su voto este proyecto de
ley.
Guillermo R. Jenefes.-



