Número de Expediente 162/00

Origen Tipo Extracto
162/00 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO EL ART. 3° DE LA LEY 22431 , ( PERSONAS CON DISCAPACIDAD ) , EN LO QUE RESPECTA A LA EMISION DE UN CERTIFICADO UNICO DE DISCAPACIDAD .
Exp. HCD: 3218-D-00 OD 1470
Autor HCD: FONTANETTO

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-12-2000 20-12-2000 155/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-12-2000 24-10-2001

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 2
21-12-2000 24-10-2001

ORDEN DE GIRO: 1
13-12-2000 24-10-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 11-12-2001

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 14-11-2001
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:LEY
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 14-11-2001
NUMERO DE LEY: 25504
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 11-12-2001
OBSERVACIONES: DE HECHO

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
987/01 26-10-2001 APROBADA Sin Anexo
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


CD-00-0162

Buenos Aires, 30 noviembre de 2000

Señor Presidente del Honorable Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Molificase el articulo 3° de la ley 22.431, que quedará
redactado de la siguiente forma:

El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la
existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las
posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará
también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del
afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.

El certificado que se expida se denominará Certificado Unico de
Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el
territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario
invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.

Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados
emitidos por las provincias adheridas a la ley 24.901, previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por
reglamentación.

Art. 2°.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de
la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su
promulgación.

Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.



RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu

-A la Comisión de la Discapacidad.



Texto Original144748