Número de Expediente 162/00
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 162/00 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO EL ART. 3° DE LA LEY 22431 , ( PERSONAS CON DISCAPACIDAD ) , EN LO QUE RESPECTA A LA EMISION DE UN CERTIFICADO UNICO DE DISCAPACIDAD . |
| Exp. HCD: 3218-D-00 OD 1470 | ||
| Autor HCD: FONTANETTO |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 12-12-2000 | 20-12-2000 | 155/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 13-12-2000 | 24-10-2001 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
21-12-2000 | 24-10-2001 |
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-12-2000 | 24-10-2001 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-12-2001
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 14-11-2001 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: |
| NOTA:LEY |
| SANCION DE LEY |
|---|
| FECHA DE SANCION: 14-11-2001 |
| NUMERO DE LEY: 25504 |
| PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
|---|
| RESOLUCION: Promulgo |
| FECHA: 11-12-2001 |
| OBSERVACIONES: DE HECHO |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 987/01 | 26-10-2001 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-00-0162
Buenos Aires, 30 noviembre de 2000
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Molificase el articulo 3° de la ley 22.431, que quedará
redactado de la siguiente forma:
El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la
existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las
posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará
también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del
afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Unico de
Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el
territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario
invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados
emitidos por las provincias adheridas a la ley 24.901, previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por
reglamentación.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de
la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su
promulgación.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A la Comisión de la Discapacidad.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-00-0162
Buenos Aires, 30 noviembre de 2000
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Molificase el articulo 3° de la ley 22.431, que quedará
redactado de la siguiente forma:
El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la
existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las
posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará
también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del
afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Unico de
Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el
territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario
invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados
emitidos por las provincias adheridas a la ley 24.901, previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por
reglamentación.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de
la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su
promulgación.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A la Comisión de la Discapacidad.
Texto Original



