Número de Expediente 1591/99

Origen Tipo Extracto
1591/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley VERNA Y SALA : PROYECTO DE LEY OTORGANDO UN SUBSIDIO A LOS CAUSAHABIENTES DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS FALLECIDOS EN PUERTO MADRYN Y GENERAL PICO .-
Listado de Autores
Sala , Osvaldo Ruben
Verna , Carlos Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-09-1999 22-09-1999 97/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-09-1999 28-09-1999

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
17-09-1999 28-09-1999

ORDEN DE GIRO: 2
17-09-1999 28-09-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-2002

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 10-11-1999
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
882/99 29-09-1999 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-1591:VERNA Y SALA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°. Otórgase un subsidio de hasta cincuenta y cinco mil pesos
a los causahabientes de los aspirantes y bomberos voluntarios
fallecidos mientras combatían los incendios ocurridos en un campo en
las cercanías de la ciudad de Puerto Madryn el día 21 de enero de 1994
y, en la Ciudad de General Pico, provincia de La Pampa el día 15 de
agosto de 1999.

Art. 2°. Dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, los
subsidios serán otorgados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación a través de la Gerencia de Accidentes de Trabajo de
la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS).

Esta dependencia actuará como autoridad de aplicación, debiendo
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma y
decidir en sede administrativa sobre la validez y efectos jurídicos de
los documentos que acrediten el vinculo de los causahabientes.

Art. 3°. Del monto máximo fijado como subsidio se deducirá cualquier
suma que el Estado nacional hubiera pagado a los beneficiarios en
concepto de indemnización por accidente de trabajo.

Art. 4°. Los beneficiarios del subsidio deberán renunciar previamente a
cualquier reclamo o acción interpuesta o futura contra el Estado
nacional con motivo del suceso que causó el fallecimiento.

Art. 5°. El beneficio se otorgará a los causahabientes con el siguiente
orden de prelación, que será excluyente:

a) La viuda o el viudo, o concubina o concubina que acreditare
fehacientemente convivencia durante los dos años anteriores al
fallecimiento, en concurrencia con los hijos;
b) Hijos;
c) Padres;
d) Hermanos.

Art. 6°. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley
serán solventados con recursos provenientes de la cuenta especial
"Fondo de garantía" creada por el artículo 14 de la ley 24.028.

Art. 7°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
97/99.

A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Trabajo y Previsión
Social.