Número de Expediente 1577/92
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1577/92 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | AVELIN : PROYECTO DE LEY SOBRE IDENTIFICACION DEL RECIEN NACIDO. |
| Listado de Autores |
|---|
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Avelin
, Alfredo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 20-04-1993 | 28-04-1993 | 236/1992 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 22-04-1993 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
22-04-1993 | 30-04-1994 |
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ORDEN DE GIRO: 2 |
22-04-1993 | 30-04-1994 |
|
ORDEN DE GIRO: 3 |
22-04-1993 | 30-04-1994 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 30-04-1994
| OBSERVACIONES |
|---|
| OD 101/94 DISPONE EL GIRO AL ARCHIVO POR CADUCIDAD DE VARIOS EXPEDIENTES.REPRODUCIDO POR EL S- 1227/94 |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 101/94 | 31-03-1994 | PENDIENTE | Sin Anexo |
PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS
| ORIGEN | TIPO | NUMERO | FECHA | AR |
|---|---|---|---|---|
En proceso de carga
S-92-1577:AVELIN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc
Artículo 1°- El sistema de identificación mediante pulsera, y
utilización del método palmatológico con impresión palmo plantal de todo
recién nacido, vivo o muerto y el dígito pulgar derecho de la madre, antes
del corte del cordón umbilical, tiene carácter obligatorio en la República
Argentina.
Art. 2°- La identificación establecida deberá practicarse por
médico u obstétrica en todo establecimiento asistencial que atienda
nacimientos en el momento mismo de producirse el parto, siempre que el
estado de salud de la madre o su hijo lo permita.
Art. 3°- Cuando por partos anormales u otras causas la obtención de
los calcos papilares pudiera importar riesgo para la integridad física del
niño o la madre la identificación deberá postergarse hasta que el
profesional actuante lo considere conveniente a la mayor brevedad, siendo
de su responsabilidad la adopción de todos los recaudos necesarios para
asegurar la prueba del vínculo haciendo constar estas circunstancias en la
historia clínica.
Art. 4°- En el caso de que el niño haya nacido sin vida, una vez
efectuada la identificación deberá consignarse en la documentación con
caracteres resaltados la inscripción "sin vida".
Art. 5°- Cuando el nacimiento aconteciere en el domicilio, vía
pública o en medios de transportes, la identificación del niño y de la
madre deberá hacerse inmediatamente de ingresados en el establecimiento
asistencial respectivo. Si ello no fuera posible los progenitores del
recién nacido o sus familiares, dentro de las 24 horas de ocurrido el
alumbramiento, deberán dar cuenta a la autoridad policial más próxima a su
domicilio para que proceda a cumplir lo establecido por esta ley.
Art. 6°- Cuando por razones de distancia, enfermedad de la madre o
del niño no se hubiere cumplido la identificación, en oportunidad de la
primera asistencia médica que reciba uno de ellos, el profesional que lo
asista tiene la obligación de poner el hecho en conocimiento del
establecimiento asistencial más cercano, que debe tomar de inmediato las
medidas necesarias para que la identificación se lleve a cabo.
Art. 7°- Todo documento nacional o provincial que acredite la
identidad personal expedido a partir de la vigencia de la reglamentación de
esta ley, se otorgará previa verificación de haberse cumplimentado la
identificación del recién nacido y su madre.
Art. 8°- Antes del egreso del establecimiento asistencial, tienen
derecho de solicitar la verificación de la identidad del recién nacido, la
madre, el padre, los abuelos y los hermanos mayores de edad del neonato a
falta de aquellos.
Art. 9°- La documentación de la identificación se confeccionará por
quintuplicado que se distribuirá de la siguiente forma: el original será
destinado al Registro Civil de las Personas para la inscripción del
nacimiento; el duplicado para el Registro Nacional de las Personas; el
triplicado para la actualidad policial del lugar; el cuadruplicado para la
Policía Federal y el quintuplicado quedará en poder del establecimiento
donde se produjo el nacimiento.
Art. 10- El Poder Ejecutivo nacional y las provincias reglamentarán
la presente ley en el plazo de sesenta de su publicación para aplicarse en
sus respectivas jurisdicciones, debiendo mantener la uniformidad propia de
la legislación común.
Alfredo Avelín
FUNDAMENTOS
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 236/92.
A las comisiones de Legislación General, de Familia y Minoridad y
de Asistencia Social y Salud Pública.



