Número de Expediente 1534/07

Origen Tipo Extracto
1534/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley JENEFES Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 11683 ( PROCEDIMIENTOS FISCALES ) RESPECTO A LA COMPENSACION DE OFICIO DE LOS SALDOS ACREEDORES DEL CONTRIBUYENTE .
Listado de Autores
Jenefes , Guillermo Raúl
Capitanich , Jorge Milton
López Arias , Marcelo Eduardo
Mayans , José Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-05-2007 06-06-2007 71/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-06-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
04-06-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-06-2009

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1534/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º - Modifícase el artículo 28 de la ley 11683, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 28- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.

La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley y a los responsables sustitutos, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Guillermo R. Jenefes. - Jorge M. Capitanich. - Marcelo E. López Arias. - José M. A. Mayans.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

A partir de la publicación en Boletín Oficial de la ley 25.585 (15 de mayo de 2002), se impuso en cabeza de las sociedades comerciales la obligación de determinar e ingresar el Impuesto sobre los Bienes Personales que, corresponde a sus socios o accionistas, por la participación en tales entes, siempre que éstos fueran personas físicas y sucesiones indivisas del país, o bien sujetos del exterior.

De esta manera, a partir del 31 de diciembre de 2002, dichas sociedades adquirieron el rol fiscal de responsables sustitutos, pasando a ocupar el lugar de sujetos pasivos en la relación jurídica fisco-contribuyente y reemplazando así a los verdaderos contribuyentes del impuesto, es decir los socios o accionistas.

Desde ese momento, las sociedades comerciales se transformaron en los únicos obligados ante el fisco por el tributo en cuestión, no pudiendo el Organismo accionar contra los socios en virtud precisamente de la sustitución impuesta por ley. No obstante ello, las sociedades pagadoras del impuesto tienen el derecho de exigir el reintegro a los socios, según surge del tercer párrafo del artículo 25.1 de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales.

Consecuentemente, y en virtud de la sustitución fiscal, desde el punto de vista técnico no había dudas acerca de la viabilidad de que las sociedades obligadas a actuar en esta condición podían ingresar el Impuesto sobre los Bienes Personales de las tenencias accionarias y demás participaciones en su capital por medio de la compensación con saldos a favor de libre disponibilidad que poseyeran en cualquier impuesto a cargo de la AFIP. En este sentido, la figura del Responsable Sustituto implica no solamente recaudar el impuesto de un tercero (en este caso el socio o accionista) sino además, adquirir el rol de único deudor del tributo: el sustituto se coloca por mandato legal en lugar del socio o accionista y asume la obligación tributaria a título propio, siendo prueba de ello que el fisco sólo puede reclamar el pago y, eventualmente, ejecutar la deuda a este responsable, hallándose inhabilitado para ejercer tal acción contra el sujeto sustituido (socio).

Sin embargo, desde la vigencia misma del régimen se planteó un conflicto acerca de la factibilidad, para las sociedades, de utilizar saldos a favor de libre disponibilidad con el objeto de extinguir la obligación tributaria que como responsable sustituto les cabía utilizando el instituto de la compensación.

Así, la Dirección General Impositiva se expidió sobre este tema mediante la Nota N° 1542/03 de la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva del 20/05/2003 señalando "...que si bien el régimen dispuesto por la Ley 25.585 estableció un sistema especial de ingreso del tributo, ello no altera la naturaleza propia del impuesto, el cual recae sobre el titular de las acciones o participaciones sociales, atento que éste resulta incidido patrimonialmente en mérito al resarcimiento previsto en el último párrafo del artículo incorporado por la indicada ley..."

Sin embargo, y más allá de la incorporación legal, no debe confundirse al responsable por deuda ajena con el responsable sustituto, en este sentido, H. Villegas en su libro Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario (edit. Depalma, 1992) sostiene:

...¿El sustituto- que es ajeno a la realización del hecho imponible- ocupa el puesto que hubiera ocupado el ¿realizador¿ del hecho imponible, y que desplaza a este último de la relación tributaria principal¿...

Por ello, el sustituto no queda obligado ¿junto a¿ el destinatario legal tributario (como sucede con el responsable solidario) sino ¿en lugar del destinatario legal tributario, motivando ello la exclusión de este último de la relación jurídica tributaria principal...¿

Así, en los casos de responsabilidad por deuda ajena, el fisco conserva la potestad de reclamar su crédito tanto contra el responsable como contra el contribuyente, quien no desaparece de la relación jurídico tributaria. Contrariamente, en la figura del responsable sustituto observamos la desaparición de la potestad fiscal para accionar contra el sujeto sustituido, quedando el responsable como único obligado.

Señor Presidente, existen antecedentes normativos en los que la Administración fijó su postura contraria a la compensación y, posteriormente, mediante la ley 25.795 se intentó reforzar la postura fiscal al incorporar a los responsables sustitutos dentro del artículo 6º de la ley 11.683, en el que se enumeran los responsables por deuda ajena. Por ello, el objetivo del presente proyecto es modificar el artículo 28 de la ley de Procedimiento Tributario a fin de otorgar mayor seguridad jurídica y evitar la doble interpretación de la norma.

Cabe destacar que recientemente la Sala B del Tribunal Fiscal entendió en la causa Cubecorp Argentina que la compensación resultaba procedente utilizando, entre otros, los siguientes argumentos:
· El responsable sustituto no resulta sólo un responsable por deuda ajena sino que se transforma en contribuyente del impuesto por operar el proceso de sustitución tributaria.
· La sustitución tributaria que se produce en el régimen de bienes personales, tiene como consecuencia generar una sola relación jurídico-tributaria que se concreta en cabeza del responsable sustituto, lo cual trae aparejada la posibilidad que éste tiene de compensar sus saldos de impuesto.
· La incorporación, por ley 25.795, de los responsables sustitutos dentro de los responsables por deuda ajena sólo puede ser entendida en punto a la titularidad de la capacidad contributiva alcanzada, pero ello no se relaciona con el mecanismo de ingreso donde claramente existe un único sujeto obligado frente al Fisco Nacional y relacionado jurídicamente con él. En este aspecto, nada hay de deuda ajena para el responsable sustituto, sino una obligación propia y exclusiva, sin perjuicio de su derecho de accionar posteriormente contra los socios o accionistas sustituidos.

Dado que el citado fallo sólo resulta aplicable al caso particular que resuelve y adhiriendo a la doctrina sostenida en el fallo, se hace necesario adecuar la legislación vigente a fin de brindar una correcta interpretación del instituto de la compensación reconocido por el Código Civil y receptado por nuestra ley de Procedimiento Tributario en su artículo 28.

Por los motivos expuestos, solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.

Guillermo R. Jenefes. - Jorge M. Capitanich. - Marcelo E. López Arias. - José M. A. Mayans.