Número de Expediente 153/06

Origen Tipo Extracto
153/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley GALLEGO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY EXTENDIENDO LA LICENCIA POST - PARTO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 177 DE LA LEY 20744 - CONTRATO DE TRABAJO - . REF. S. 1348/04
Listado de Autores
Gallego , Silvia Ester

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-03-2006 08-03-2006 009/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
08-03-2006 02-06-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
08-03-2006 02-06-2006
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
07-02-0008 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 17-07-2008

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
450/06 06-06-2006 CADUCA POR RENOV. BIENAL
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-153/06)

Buenos Aires, 03 de Marzo de 2006.-

Al Señor
Presidente del
Honorable Senado de la Nación
D. Daniel Osvaldo SCIOLI
PRESENTE

De mi mayor consideración:

Me dirijo al Señor Presidente con el fin de solicitarle tenga a bien dar por reproducido el Proyecto de Ley S-1348/04 (DAE 84/04), de autoría de la suscripta y otros Senadores, caratulado ¿Proyecto de Ley extendiendo la licencia post-parto establecida en el artículo 177 de la Ley 20744 (Contrato de Trabajo)¿, cuya copia se acompaña y que obtuviera Dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, según Orden del Día 1502/05.

Atentamente.

Silvia E. Gallego

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados, ...

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 177 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976) y su modificatoria por el siguiente:

¿ARTICULO 177.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.

En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

En caso de nacimiento múltiple el período de descanso posterior al parto se extenderá en treinta (30) días más por cada hijo a partir del segundo.

En el caso de nacimiento de prematuro de bajo riesgo, al período de descanso posterior al parto se sumará sin solución de continuidad una licencia de treinta (30) días. Considérase prematuro de bajo riesgo al hijo que al momento de nacer pese entre dos mil quinientos (2.500) y mil quinientos un (1.501) gramos.

En el caso de nacimiento de prematuro de alto riesgo, al período de descanso posterior al parto se sumará sin solución de continuidad una licencia de sesenta (60) días. Considérase prematuro de alto riesgo al hijo cuyo peso al momento de nacer no supere los mil quinientos (1.500) gramos y la duración de su gestación no sea inferior de veintiocho (28) semanas ni superior de treinta y dos (32). Cuando en el transcurso de esta licencia adicional se determinare una incapacidad temporal o permanente del hijo prematuro derivada del alto riesgo, la duración de la licencia se extenderá en cuatro (4) meses más.

La reglamentación fijará los requisitos a que se sujetará la trabajadora para la acreditación de las condiciones del hijo recién nacido prematuro de bajo y alto riesgo a que se refieren los dos párrafos precedentes.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al
embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.¿

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Silvia E. Gallego.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Las leyes del trabajo y de la seguridad social se han revelado sensibles frente a las consecuencias que se derivan de la llegada de un nuevo ser a un hogar trabajador. Es un acontecimiento felicitario; pero al propio tiempo de atenderse el orden natural con el cumplimiento de esta directiva divina, el alumbramiento se manifiesta como el punto inicial de una contingencia económico-social: el necesario reposo de la madre trabajadora encuentra respuesta en la licencia post-parto prevista en la LCT y la pérdida de remuneración mientras ésta transcurre se ve compensada por una prestación de la seguridad social (en el caso, la asignación por maternidad de la ley 24.714).

Sin embargo, en el margen de esta situación típica el alumbramiento múltiple o el de un prematuro suma nuevas exigencias a la misión materna por el ajuste del hogar a esa plural llegada si es lo primero, o por la atención de los cuidados especiales y de mayor duración que impone el recién nacido si es lo segundo. Que se trate de supuestos de menor frecuencia no inhibe que el legislador acuda con respuestas diferenciadas, y que la diferenciación se traslade también a la noción de ¿prematuro¿.

El ordenamiento legal del empleo privado no contempla cabalmente este tipo de respuestas, pues la opción que da a la trabajadora para extender su alejamiento temporal de la labor pasando al estado de ¿excedencia¿ carece de contrapartida en el régimen de asignaciones familiares que le asegure, entretanto, el mantenimiento de un ingreso equivalente al salario.

Por tales motivos, Señor Presidente, he considerado oportuno propiciar la modificación del artículo 177 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) incorporando las protecciones especiales citadas al comienzo mediante una razonable extensión obligatoria de los períodos de licencia post-parto conforme se trate de cada uno de los supuestos a que atienden. En tal sentido, se diferencia el beneficio según que el alumbramiento prematuro resulte de bajo o alto riesgo mediante la caracterización que se da en la modificación propuesta, incluyéndose para el segundo caso una extensión adicional de la licencia cuando de él se deriva incapacidad del recién nacido.

Corresponderá a la reglamentación fijar los requisitos a que se sujetará la certificación médica de los alumbramientos prematuros que respondan a la caracterización prevista en el proyecto.

Tengo la convicción, Señor Presidente, que uno de los momentos más sensibles para la dignidad del trabajo pasa por la atención de la trabajadora que da vida a un nuevo ser. Y cuando en esa circunstancia confluyen las particularidades de que trata este proyecto, el legislador que asumió para sí la protección de la maternidad en la ley laboral debe brindarle una protección igualmente particularizada que refuerce la común, máxime cuando viene de instruir al Gobierno Nacional para que promueva ¿¿la inclusión del concepto de trabajo decente en las políticas públicas¿¿ en el art. 7 de la ley 25.877 recién sancionada.

Pido por eso a los miembros de este Alto Cuerpo que den su voto favorable al proyecto que aquí propongo.

Silvia E. Gallego.-