Número de Expediente 149/00
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 149/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ~CAFIERO : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO NORMAS PARA EL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Cafiero
, Antonio Francisco
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 10-03-2000 | 15-03-2000 | 9/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 10-03-2000 | 04-12-2001 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: |
13-03-2000 | 04-12-2001 |
|
ORDEN DE GIRO: |
13-03-2000 | 04-12-2001 |
|
ORDEN DE GIRO: |
13-03-2000 | 04-12-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 07-03-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0149: CAFIERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Por la presente ley se establecen los presupuestos
mínimos de carácter ambiental, a que se refiere el artículo 41 de la
Constitución Nacional, respecto de un régimen legal para la evaluación
de impacto ambiental previo a la ejecución de obras o actividades.
Toda obra o actividad, pública o privada, que vaya a emprenderse en el
territorio de la Nación, que por presentación jurada de su titular en
los términos del artículo tercero o por ser de las enumeradas en el
artículo segundo, pueda afectar de alguna manera significativa el
ambiente o la calidad de vida de los habitantes, requerirá, para su
autorización, permiso, concesión, habilitación o radicación por
autoridad municipal, provincial o nacional, según el caso, de la
aprobación por la autoridad ambiental competente de su jurisdicción, de
un estudio del impacto ambiental previo.
Será competente la autoridad nacional con más alto nivel en materia
ambiental para la evaluación del estudio de impacto ambiental en el
caso de obras o actividades interprovinciales o internacionales.
Art. 2°.- Se presumirán obras o actividades susceptibles de afectar de
alguna manera significativa el ambiente y la calidad de vida de los
habitantes, sujetas a una previa evaluación de su impacto ambiental, a
las siguientes:
a) Represas o embalses, canales de riego, acueductos, obras de drenaje,
dragado, defensa, desecación o alteración de cursos de agua;
b) Plantas siderúrgicas integradas;
c) Instalaciones químicas o petroquímicas integradas;
d) Instalaciones destinadas al manejo, transporte, almacenamiento,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, tóxicos o
patológicos;
e) Centrales de generación eléctrica, líneas de transmisión de energía
eléctrica y sus subestaciones;
f) Centrales de generación nucleoeléctrica y otros reactores nucleares
(incluidas las instalaciones de investigación para la producción y
transformación de materiales fisionables);
g) Construcciones de líneas ferroviarias, terraplenes, rutas,
autopistas, gasoductos y oleoductos;
h) Aeropuertos y puertos, comerciales, deportivos o militares, y las
vías de navegación;
i) Refinerías y depósitos de hidrocarburos y sus derivados;
j) Instalaciones para la gasificación y licuefacción de residuos de
hidrocarburos;
k) Instalaciones poblacionales masivas;
ll) Parques industriales;
m) Agropecuarias, forestales y de acuicultura que impliquen la
implantación de especies de carácter exótico, el aprovechamiento de
especies de difícil regeneración, la extinción de especies, o que en
general presenten riesgo ambiental por los residuos que generan o las
especies que introducen en los ecosistemas;
n) Troncos colectores y emisores de afluentes sanitarios urbanos;
ñ) Extracción de combustible fósil;
o) Agroquímicos, plaguicidas, insecticidas, biocidas o fertilizantes;
p) Procesos productivos, actividades e instalaciones que emitan
volúmenes significativos de dióxido de carbono;
q) Introducción y reproducción de especímenes de flora y fauna
portadores de enfermedades contagiosas;
r) Rellenos sanitarios;
s) Obras o actividades en áreas naturales protegidas;
t) Grandes obras públicas;
u) Actividades de biotecnología cuando impliquen riesgo de liberación
de especies modificadas al ambiente;
v) Planes o políticas públicas generales o regionales de desarrollo
urbano o industrial; planes o políticas públicas generales o regionales
de manejo forestal; planes o políticas públicas generales o regionales
hídricos; planes o políticas públicas generales o regionales de
desarrollo turístico; planes o políticas públicas generales o
regionales de aprovechamiento de la pesca; planes o políticas públicas
generales o regionales de manejo del suelo;
w) Las que contaminen de un modo significativo el suelo, el agua, el
aire, la flora, la fauna, el paisaje y otros componentes relevantes
tanto naturales como culturales de los ecosistemas; las que modifiquen
sensiblemente la topografía; las que alteren o destruyan directa o
indirectamente, poblaciones de la flora y la fauna silvestre; las que
modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de
las aguas superficiales; las que emitan directa o indirectamente ruido,
calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos
sensiblemente molestos o nocivos; las que provoquen directa o
indirectamente
.
la erosión;
x) Cualesquiera otras que alteren sensiblemente los ecosistemas, su
composición o equilibrio dinámico, o afecten el acceso de la población
a los recursos naturales de uso común.
La legislación complementaria determinará cuáles obras o actividades de
las enumeradas precedentemente deberán considerarse riesgosas
atendiendo a su localización, dimensiones, peligrosidad y demás
características.
Art. 3°.- Toda persona, pública o privada, que requiera de autoridad
jurisdiccional territorial competente, autorización, permiso,
concesión, habilitación o radicación para un proyecto de obra o de
actividad no comprendida en el artículo segundo, deberá presentar una
declaración descriptiva previa y juradamente ante la autoridad
ambiental competente de su futura obra o actividad y su interacción con
el ambiente.
Art. 4°.- Los estudios de impacto ambiental contendrán, como mínimo y
sin perjuicio de los requisitos que se fijen en las normas
complementarias de la presente ley, de acuerdo con el tipo de obra o
actividad de que se trate, los siguientes datos:
a) Descripción general y tecnología;
b) Descripción del medio en que se desarrollará;
c) Descripción y cantidad de materias primas a utilizar durante su
construcción y operación, y su origen;
d) Descripción y cantidad de residuos a verter durante su construcción
y operación; su tratamiento y destino;
e) Descripción del consumo energético previsto durante la construcción
y operación, y fuente de energía a utilizar;
f) Evaluación de los efectos previsibles, presentes y futuros, directos
e indirectos, sobre la población humana, la flora y la fauna, y sobre
sus interpelaciones más relevantes;
g) Evaluación de dichos efectos sobre el suelo, el aire, el agua y los
factores climáticos, y sus interpelaciones más relevantes;
h) Evaluación de los mismos efectos sobre los bienes materiales e
inmateriales significativos, incluyendo el paisaje del lugar, el
patrimonio histórico, artístico, cultural o arqueológico, que pudieran
afectarse, cuando en la legislación nacional vigente no estuvieren
previstos otros mecanismos normativos e institucionales para prevenir
su pérdida o degradación;
i) Descripción y evaluación de los distintos proyectos alternativos que
se hayan considerado y sus efectos sobre el ambiente y los recursos
naturales, incluyendo el análisis de las relaciones entre los costos
económicos y sociales de cada alternativa y estos efectos ambientales;
j) Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada,
con la debida ponderación de sus efectos ambientales positivos y
negativos, así como las medidas previstas para reducir estos últimos al
mínimo posible.
k) Programación de vigilancia ambiental o monitores de las variables a
controlar durante y después de su operación o emplazamiento final;
l) Indicación de si el ambiente de cualquier otro Estado o de zonas que
estén fuera de la jurisdicción nacional pueden resultar afectados por
la actividad propuesta o por sus alternativas;
m) Identificación precisa del titular responsable de la obra o
actividad;
n) Descripción de los planes de contingencia y mitigación de impactos
en caso de accidente u otras emergencias;
ñ) Planes y condiciones de cierre de las operaciones u obras;
o) Encuesta de opinión sobre la percepción ambiental de la obra entre
los pobladores asentados en el área de influencia de los impactos, con
indicación de la metodología estadística empleada en su confección.
Art. 5°.- El estudio de impacto ambiental a que se refiere el artículo
cuarto será realizado por profesionales debidamente habilitados al
efecto por la autoridad ambiental competente y a costa del titular de
la obra o actividad. En caso de actividades u obras públicas, el
estudio de impacto ambiental será llevado adelante por el organismo que
oportunamente determine la autoridad de aplicación. La autoridad
competente de cada jurisdicción territorial pondrá en funcionamiento el
Registro de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental, en el que se
inscribirán los profesionales de todas las disciplinas atinentes que
vayan a prestar sus servicios para la realización de estudios de
impacto ambiental, y determinará los requisitos y procedimientos de
carácter técnico y científico que dichos prestadores de servicios
profesionales deberán satisfacer para su inscripción. Los profesionales
inscriptos serán corresponsables con el titular de la obra o actividad
por la veracidad de los datos de base que aporten en los estudios de
impacto ambiental y en función de los cuales se predijeron los impactos
y se propusieron las medidas de mitigación. La autoridad competente no
dará curso a los estudios de impacto ambiental sometidos a su
consideración que no sean suscritos por el titular de la obra o
actividad y por el o los profesionales registrados.
Art. 6°.- El procedimiento administrativo que se establezca deberá:
a) Asegurar, a costa de sus titulares, la publicidad suficiente de los
proyectos de obra o actividad y de los aspectos relevantes de sus
estudios de impacto ambiental;
b) Asegurar el debido respeto a los legítimos derechos de propiedad
intelectual y de reserva de los secretos comerciales asociados a los
proyectos de obra o actividad;
c) Poner en conocimiento de otras jurisdicciones territoriales e!
proyecto de obra o actividad cuando los impactos previsibles pudieran
afectarlas;
d) Establecer términos y etapas procesales que aseguren la debida
consideración de los estudios de impacto ambiental, la participación
ciudadana y el derecho de los titulares de proyectos u obras a una
decisión en plazo razonable.
Art. 7°.- Vencido el plazo que fije al efecto el procedimiento
administrativo establecido conforme el artículo sexto, la autoridad
competente que en cada caso resulte dictará la resolución
correspondiente, en la que podrá:
a) Dictarse la aprobación del estudio de impacto ambiental del
proyecto. La aprobación no constituirá un derecho adquirido para el
titular de la obra o actividad. Verificados impactos ambientales no
previstos, la autoridad de aplicación podrá exigir la ejecución de
acciones complementarias o correctivas e incluso revocar, sin derecho a
indemnización, la aprobación dictada;
b) Denegarse, fundadamente, la aprobación del estudio de impacto
ambiental del proyecto;
c) Dictarse una aprobación provisoria, de manera condicionada a la
modificación parcial del proyecto, a fin de que se eviten o atenúen los
impactos ambientales negativos susceptibles de producirse, tanto en
caso de operación normal como de accidente. En tal caso, se señalarán
los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución y operación
del proyecto, y los plazos en los cuales deberán realizarse las
acciones correctivas, alternativas o complementarias para la mitigación
de los impactos.
Cumplidas y acreditadas las mismas en tiempo y forma, se dictará la
aprobación definitiva del estudio de impacto ambiental del proyecto.
Art. 8°.- Corresponde a la autoridad jurisdiccional territorial
competente o a quien ella delegue, fiscalizar el permanente
cumplimiento de las normas y de las condiciones de hecho en base a las
cuales se aprobó la obra o actividad y el estudio de impacto ambiental
o la presentación jurada asociados a aquellas.
Art. 9°.- La inobservancia a las prescripciones de la presente Ley será
sancionada con apercibimiento, multa, revocación de la habilitación,
clausura provisoria o definitiva. Por vía reglamentaria deberán
establecerse las sanciones que la autoridad ambiental competente podrá
imponer a los infractores, en relación a la gravedad del ilícito, la
entidad de los daños causados y los registros de reincidencia que
llevará al efecto.
Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio Cafiero.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
009/00.
-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano, de Obras Públicas y
de Recursos Hídricos.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0149: CAFIERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Por la presente ley se establecen los presupuestos
mínimos de carácter ambiental, a que se refiere el artículo 41 de la
Constitución Nacional, respecto de un régimen legal para la evaluación
de impacto ambiental previo a la ejecución de obras o actividades.
Toda obra o actividad, pública o privada, que vaya a emprenderse en el
territorio de la Nación, que por presentación jurada de su titular en
los términos del artículo tercero o por ser de las enumeradas en el
artículo segundo, pueda afectar de alguna manera significativa el
ambiente o la calidad de vida de los habitantes, requerirá, para su
autorización, permiso, concesión, habilitación o radicación por
autoridad municipal, provincial o nacional, según el caso, de la
aprobación por la autoridad ambiental competente de su jurisdicción, de
un estudio del impacto ambiental previo.
Será competente la autoridad nacional con más alto nivel en materia
ambiental para la evaluación del estudio de impacto ambiental en el
caso de obras o actividades interprovinciales o internacionales.
Art. 2°.- Se presumirán obras o actividades susceptibles de afectar de
alguna manera significativa el ambiente y la calidad de vida de los
habitantes, sujetas a una previa evaluación de su impacto ambiental, a
las siguientes:
a) Represas o embalses, canales de riego, acueductos, obras de drenaje,
dragado, defensa, desecación o alteración de cursos de agua;
b) Plantas siderúrgicas integradas;
c) Instalaciones químicas o petroquímicas integradas;
d) Instalaciones destinadas al manejo, transporte, almacenamiento,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, tóxicos o
patológicos;
e) Centrales de generación eléctrica, líneas de transmisión de energía
eléctrica y sus subestaciones;
f) Centrales de generación nucleoeléctrica y otros reactores nucleares
(incluidas las instalaciones de investigación para la producción y
transformación de materiales fisionables);
g) Construcciones de líneas ferroviarias, terraplenes, rutas,
autopistas, gasoductos y oleoductos;
h) Aeropuertos y puertos, comerciales, deportivos o militares, y las
vías de navegación;
i) Refinerías y depósitos de hidrocarburos y sus derivados;
j) Instalaciones para la gasificación y licuefacción de residuos de
hidrocarburos;
k) Instalaciones poblacionales masivas;
ll) Parques industriales;
m) Agropecuarias, forestales y de acuicultura que impliquen la
implantación de especies de carácter exótico, el aprovechamiento de
especies de difícil regeneración, la extinción de especies, o que en
general presenten riesgo ambiental por los residuos que generan o las
especies que introducen en los ecosistemas;
n) Troncos colectores y emisores de afluentes sanitarios urbanos;
ñ) Extracción de combustible fósil;
o) Agroquímicos, plaguicidas, insecticidas, biocidas o fertilizantes;
p) Procesos productivos, actividades e instalaciones que emitan
volúmenes significativos de dióxido de carbono;
q) Introducción y reproducción de especímenes de flora y fauna
portadores de enfermedades contagiosas;
r) Rellenos sanitarios;
s) Obras o actividades en áreas naturales protegidas;
t) Grandes obras públicas;
u) Actividades de biotecnología cuando impliquen riesgo de liberación
de especies modificadas al ambiente;
v) Planes o políticas públicas generales o regionales de desarrollo
urbano o industrial; planes o políticas públicas generales o regionales
de manejo forestal; planes o políticas públicas generales o regionales
hídricos; planes o políticas públicas generales o regionales de
desarrollo turístico; planes o políticas públicas generales o
regionales de aprovechamiento de la pesca; planes o políticas públicas
generales o regionales de manejo del suelo;
w) Las que contaminen de un modo significativo el suelo, el agua, el
aire, la flora, la fauna, el paisaje y otros componentes relevantes
tanto naturales como culturales de los ecosistemas; las que modifiquen
sensiblemente la topografía; las que alteren o destruyan directa o
indirectamente, poblaciones de la flora y la fauna silvestre; las que
modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de
las aguas superficiales; las que emitan directa o indirectamente ruido,
calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos
sensiblemente molestos o nocivos; las que provoquen directa o
indirectamente
.
la erosión;
x) Cualesquiera otras que alteren sensiblemente los ecosistemas, su
composición o equilibrio dinámico, o afecten el acceso de la población
a los recursos naturales de uso común.
La legislación complementaria determinará cuáles obras o actividades de
las enumeradas precedentemente deberán considerarse riesgosas
atendiendo a su localización, dimensiones, peligrosidad y demás
características.
Art. 3°.- Toda persona, pública o privada, que requiera de autoridad
jurisdiccional territorial competente, autorización, permiso,
concesión, habilitación o radicación para un proyecto de obra o de
actividad no comprendida en el artículo segundo, deberá presentar una
declaración descriptiva previa y juradamente ante la autoridad
ambiental competente de su futura obra o actividad y su interacción con
el ambiente.
Art. 4°.- Los estudios de impacto ambiental contendrán, como mínimo y
sin perjuicio de los requisitos que se fijen en las normas
complementarias de la presente ley, de acuerdo con el tipo de obra o
actividad de que se trate, los siguientes datos:
a) Descripción general y tecnología;
b) Descripción del medio en que se desarrollará;
c) Descripción y cantidad de materias primas a utilizar durante su
construcción y operación, y su origen;
d) Descripción y cantidad de residuos a verter durante su construcción
y operación; su tratamiento y destino;
e) Descripción del consumo energético previsto durante la construcción
y operación, y fuente de energía a utilizar;
f) Evaluación de los efectos previsibles, presentes y futuros, directos
e indirectos, sobre la población humana, la flora y la fauna, y sobre
sus interpelaciones más relevantes;
g) Evaluación de dichos efectos sobre el suelo, el aire, el agua y los
factores climáticos, y sus interpelaciones más relevantes;
h) Evaluación de los mismos efectos sobre los bienes materiales e
inmateriales significativos, incluyendo el paisaje del lugar, el
patrimonio histórico, artístico, cultural o arqueológico, que pudieran
afectarse, cuando en la legislación nacional vigente no estuvieren
previstos otros mecanismos normativos e institucionales para prevenir
su pérdida o degradación;
i) Descripción y evaluación de los distintos proyectos alternativos que
se hayan considerado y sus efectos sobre el ambiente y los recursos
naturales, incluyendo el análisis de las relaciones entre los costos
económicos y sociales de cada alternativa y estos efectos ambientales;
j) Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada,
con la debida ponderación de sus efectos ambientales positivos y
negativos, así como las medidas previstas para reducir estos últimos al
mínimo posible.
k) Programación de vigilancia ambiental o monitores de las variables a
controlar durante y después de su operación o emplazamiento final;
l) Indicación de si el ambiente de cualquier otro Estado o de zonas que
estén fuera de la jurisdicción nacional pueden resultar afectados por
la actividad propuesta o por sus alternativas;
m) Identificación precisa del titular responsable de la obra o
actividad;
n) Descripción de los planes de contingencia y mitigación de impactos
en caso de accidente u otras emergencias;
ñ) Planes y condiciones de cierre de las operaciones u obras;
o) Encuesta de opinión sobre la percepción ambiental de la obra entre
los pobladores asentados en el área de influencia de los impactos, con
indicación de la metodología estadística empleada en su confección.
Art. 5°.- El estudio de impacto ambiental a que se refiere el artículo
cuarto será realizado por profesionales debidamente habilitados al
efecto por la autoridad ambiental competente y a costa del titular de
la obra o actividad. En caso de actividades u obras públicas, el
estudio de impacto ambiental será llevado adelante por el organismo que
oportunamente determine la autoridad de aplicación. La autoridad
competente de cada jurisdicción territorial pondrá en funcionamiento el
Registro de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental, en el que se
inscribirán los profesionales de todas las disciplinas atinentes que
vayan a prestar sus servicios para la realización de estudios de
impacto ambiental, y determinará los requisitos y procedimientos de
carácter técnico y científico que dichos prestadores de servicios
profesionales deberán satisfacer para su inscripción. Los profesionales
inscriptos serán corresponsables con el titular de la obra o actividad
por la veracidad de los datos de base que aporten en los estudios de
impacto ambiental y en función de los cuales se predijeron los impactos
y se propusieron las medidas de mitigación. La autoridad competente no
dará curso a los estudios de impacto ambiental sometidos a su
consideración que no sean suscritos por el titular de la obra o
actividad y por el o los profesionales registrados.
Art. 6°.- El procedimiento administrativo que se establezca deberá:
a) Asegurar, a costa de sus titulares, la publicidad suficiente de los
proyectos de obra o actividad y de los aspectos relevantes de sus
estudios de impacto ambiental;
b) Asegurar el debido respeto a los legítimos derechos de propiedad
intelectual y de reserva de los secretos comerciales asociados a los
proyectos de obra o actividad;
c) Poner en conocimiento de otras jurisdicciones territoriales e!
proyecto de obra o actividad cuando los impactos previsibles pudieran
afectarlas;
d) Establecer términos y etapas procesales que aseguren la debida
consideración de los estudios de impacto ambiental, la participación
ciudadana y el derecho de los titulares de proyectos u obras a una
decisión en plazo razonable.
Art. 7°.- Vencido el plazo que fije al efecto el procedimiento
administrativo establecido conforme el artículo sexto, la autoridad
competente que en cada caso resulte dictará la resolución
correspondiente, en la que podrá:
a) Dictarse la aprobación del estudio de impacto ambiental del
proyecto. La aprobación no constituirá un derecho adquirido para el
titular de la obra o actividad. Verificados impactos ambientales no
previstos, la autoridad de aplicación podrá exigir la ejecución de
acciones complementarias o correctivas e incluso revocar, sin derecho a
indemnización, la aprobación dictada;
b) Denegarse, fundadamente, la aprobación del estudio de impacto
ambiental del proyecto;
c) Dictarse una aprobación provisoria, de manera condicionada a la
modificación parcial del proyecto, a fin de que se eviten o atenúen los
impactos ambientales negativos susceptibles de producirse, tanto en
caso de operación normal como de accidente. En tal caso, se señalarán
los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución y operación
del proyecto, y los plazos en los cuales deberán realizarse las
acciones correctivas, alternativas o complementarias para la mitigación
de los impactos.
Cumplidas y acreditadas las mismas en tiempo y forma, se dictará la
aprobación definitiva del estudio de impacto ambiental del proyecto.
Art. 8°.- Corresponde a la autoridad jurisdiccional territorial
competente o a quien ella delegue, fiscalizar el permanente
cumplimiento de las normas y de las condiciones de hecho en base a las
cuales se aprobó la obra o actividad y el estudio de impacto ambiental
o la presentación jurada asociados a aquellas.
Art. 9°.- La inobservancia a las prescripciones de la presente Ley será
sancionada con apercibimiento, multa, revocación de la habilitación,
clausura provisoria o definitiva. Por vía reglamentaria deberán
establecerse las sanciones que la autoridad ambiental competente podrá
imponer a los infractores, en relación a la gravedad del ilícito, la
entidad de los daños causados y los registros de reincidencia que
llevará al efecto.
Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio Cafiero.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
009/00.
-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano, de Obras Públicas y
de Recursos Hídricos.



