Número de Expediente 1484/92
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1484/92 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FIGUEROA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL REGIMEN DE MINORIDAD EN LO QUE RESPECTA A LA CAPACIDAD CIVIL. |
| Listado de Autores |
|---|
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Figueroa
, Jose Oscar
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 31-03-1993 | 28-04-1993 | Sin asignar |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 05-04-1993 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-04-1993 | 30-04-1994 |
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ORDEN DE GIRO: 2 |
06-04-1993 | 30-04-1994 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 30-04-1994
| OBSERVACIONES |
|---|
| OD 101/94 DISPONE EL GIRO AL ARCHIVO POR CADUCIDAD DE VARIOS EXPEDIENTES. |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 101/94 | 31-03-1994 | PENDIENTE | Sin Anexo |
En proceso de carga
S-92-1484: FIGUEROA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Artículo 1°- Se modifica el Código Civil en los artículos 128 y 131
de título IX-sección I del libro I; el artículo 168 del capítulo III del
título I -sección II del libro I; artículos 275 y 286 del título III
-sección II del libro I; el artículo 459 del título XII - sección II del
libro I; y el artículo 3675 del capítulo IV - título XII - sección I del
libro IV, los que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad
el día que cumplieren 21 años.
Desde los 18 años, el menor se considera emancipado y en
consecuencia, puede celebrar todos los actos de la vida civil, excepto los
enumerados en el artículo 134, sin depender de personalidad alguna o
autorización de los padres, tutores o jueces.
El menor de 18 años que ha obtenido título habilitante para el
ejercicio de una profesión, puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad
de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes
que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal
por acciones vinculadas a ello.
Artículo 131: los menores de 18 años que contrajeran matrimonio se
emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el
artículo 134.
Si se hubieren casado sin autorización no tienen hasta los 18 años
la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a
título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de
los menores.
Artículo 168: Los menores de 18 años no pueden casarse sin
asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin
el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el
del juez.
Artículo 275: Los hijos menores de 18 años no pueden dejar la casa
de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia
de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar
sus personas de otra manera sin autorización de sus padres salvo lo
dispuesto en los artículos 128 y 283.
Artículo 286: El menor adulto no precisará la autorización de sus
padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para
reconocer hijos.
Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el
menor mismo, siendo mayor de 16 años, cuando hubiese dudas sobre la buena
administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes,
podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.
Artículo 3675: Los testigos deben ser mayores de 18 años.
Art. 2°- Se deroga el inciso 2° del artículo 264 quater del título
III - sección II del libro primero del Código Civil.
Art. 3°- Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del capítulo I-
título I del libro primero del Código de Comercio.
Art. 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José O. Figueroa.
FUNDAMENTOS
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE N° 225/92.
-A las comisiones de Legislación General y de Familia y Minoridad.



