Número de Expediente 1375/92
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1375/92 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ROMERO FERIS : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL NACIONAL EL LIBRO SEGUNDO BIS DE PROCESOS ORALES. |
| Listado de Autores |
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Romero Feris
, Jose Antonio
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 17-03-1993 | 24-03-1993 | 213/1992 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 23-03-1993 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
24-03-1993 | 30-04-1994 |
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ORDEN DE GIRO: 2 |
24-03-1993 | 30-04-1994 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 30-04-1994
| OBSERVACIONES |
|---|
| OD 101/94 DISPONE EL GIRO AL ARCHIVO POR CADUCIDAD DE VARIOS EXPEDIENTES. |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 101/94 | 31-03-1994 | PENDIENTE | Sin Anexo |
En proceso de carga
S-92-1375: ROMERO FERIS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Artículo 1°.- Incorpórase al Código de Procedimiento Civil y
Comercial Nacional como libro segundo bis: Procesos orales.
TITULO I
JUICIOS ORALES
Capítulo I
Competencia
Art. 1°.- Corresponde a los jueces vecinales o a los jueces
nacionales en las provincias y territorios nacionales, la competencia para
entender en juicios orales de toda demanda cuyo monto no supere los mil
pesos.
No se admitirán en estos procesos reconvenciones ni tercerías por
cuantías que superen el monto mencionado.
Art. 2°.- Las demandas de tercerías y los incidentes se regirán con
arreglo a estas normas siempre y cuando no supere la competencia
establecida en el artículo anterior. Subsidiariamente regirán los artículos
97 a 104 y 175 a 187 respectivamente.
Art. 3°.- Las cuestiones de competencia se regirán por los
artículos 7 a 13.
Capítulo II
Recusaciones y excusaciones
Art. 4°.- Los jueces vecinales podrán ser recusados y excusarse de
acuerdo a lo establecido por los artículos 14 a 33.
Art. 5°.- Insértese el artículo 26 bis. Informe de los jueces
vecinales. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia o un juez
vecinal, remitirá a la cámara de apelaciones competente dentro de los tres
días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y
pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo
hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se seguirá para nuevas recusaciones.
Capítulo III
Disposiciones generales
Art. 6°.- Este proceso se sustanciará como proceso sumarísimo y con
arreglo a los siguientes artículos:
Art. 7°.- La demanda se interpondrá con arreglo a la forma y
requisitos establecidos en el artículo 330, debiendo acompañar tantas
copias como demandados sean.
Art. 8°.- Presentada la demanda con las copias, el juez vecinal
competente dentro del segundo día de recibido, dictará providencia
convocando a las partes a una audiencia oral, señalando día y hora al
efecto. Dicha providencia será notificada al demandado con arreglo a los
artículos 339 a 345. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor
de 20 días de recibido el expediente en el juzgado y se notificará con una
anticipación no menor de 10 días.
Art. 9°.- En caso de incomparecencia del demandante a la audiencia
oral en el día y hora señalado, se lo tendrá por desistido de la
celebración del juicio, cargando con todas las costas y además con una
multa por los perjuicios que le causare al demandado que compareciere. En
dicho acto el juez fijará prudencialmente el importe de dichos perjuicios,
sin que excedan el monto establecido para la competencia del tribunal.
Art. 10.- En caso de incomparecencia del demandado, se seguirá el
procedimiento establecido en los artículos 59 a 67.
Art. 11.- La audiencia oral se celebrará ante el juez y el
secretario en el día y hora establecido. Declarada abierta la audiencia,
las partes por su orden expondrán lo que pretendan y el derecho que les
asiste, junto con las cuestiones pendientes, incidentales, principales o
tercerías. Asimismo el demandado contestará la demanda en dicho acto.
A la presente audiencia podrán concurrir, las partes y sus letrados
para hablar en su nombre.
Capítulo IV
Prueba
Art. 12.- Posteriormente se admitirán las pruebas pertinentes que
acompañaren, y los testigos admitidos que no podrán superar de tres a
quienes se les tomará declaración en la misma audiencia y con arreglo a los
artículos 426 a 456.
Se admitirán las mismas pruebas que para el juicio sumarísimo y en
el supuesto de que las mismas no pudieran practicarse en la misma
audiencia, el plazo para producirlas no podrá exceder de siete días.
Finalizada la audiencia se extenderá la correspondiente acta, que
firmarán todos los concurrentes y los testigos.
Acto seguido el juez dictará sentencia definitiva en el mismo día o
de no ser posible, dentro de los tres días siguientes.
Capítulo V
Sentencia. Recursos
Art. 13.- La sentencia podrá ser apelable por ante la cámara de
apelaciones vecinal, debiendo interponerse por escrito o verbalmente el
recurso dentro de los tres días de notificada la sentencia por cédula,
siguiendo la forma que establece el artículo 245.
Art. 14.- La apelación se concederá libremente debiendo remitirse a
la cámara de apelaciones vecinal el expediente dentro de los tres días de
concedido el recurso.
Art. 15.- En cuanto al pago del impuesto y al recurso de nulidad
regirán los artículos 252 y 253 respectivamente.
Art. 16.- Llegado el expediente a la cámara, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina fijándose día y hora
convocando a las partes a una audiencia oral donde el/los apelantes
expresarán agravios. Esta providencia se notificará personalmente o por
cédula.
Art. 17.- No compareciendo el apelante a la audiencia señalada, se
declarará desierto el recurso, con costas, devolviéndose de oficio los
autos al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia.
Art. 18.- Abierta la audiencia se dilucidarán las cuestiones
pendientes, incidentales o principales y si alguna de las partes pidiese
una diligencia de prueba que no se hubiera practicado en primera instancia
por causa no imputable a quien la solicita, podrá el tribunal admitirla y
su producción no podrá superar los siete días.
Art. 19.- En caso de incomparecencia del apelado se dejará
constancia en el acta. Habiéndose concluido la totalidad de las
diligencias, el mismo día o dentro de los tres siguientes la cámara dictará
sentencia definitiva, confirmando o revocando la apelada con costas al
apelante en el primer caso. Contra esta sentencia no cabrá recurso alguno.
Art. 20.- Pronunciada la sentencia, se devolverán los autos al
juzgado de origen, dentro del segundo día, con testimonio de ella para su
ejecución siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 499 a
516, pero reduciendo los términos de modo que en ningún caso excedan de la
mitad del tiempo de los allí establecidos.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
José A. Romero Feris
FUNDAMENTOS
Los Fundamentos del presente proyecto de ley están publicados en el
D.A.E. N° 213/92.
-A las comisiones de Legislación General y de Interior y Justicia.-



