Número de Expediente 137/00
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 137/00 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO LA LEY 17418 ( SEGUROS ) . |
| Exp. HCD: 6884-D-99 OD 1340 | ||
| Autor HCD: CAMAÑA-LOPEZ ARIAS-ROGGERO-SALIM |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 12-12-2000 | 20-12-2000 | 155/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 13-12-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-12-2000 | 28-02-2002 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-12-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 06-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000.
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Incorpórase como sección XIII del capítulo II de la ley
17.418 el siguiente artículo:
"Artículo 127 bis: Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o
semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las
condiciones de este artículo y las que fije la autoridad en la materia
aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, incluidos
los transportados. Este seguro obligatorio será anual y podrá
contratarse en cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la
que deberá otorgar al asegurado el comprobante correspondiente.
Artículo 127 ter: Pago de gastos a terceros. Los gastos de asistencia
médica y velatorio fehacientemente acreditados serán abonados por la
aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al
acreedor subrogante, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer
valer luego, dentro del plazo máximo de tres días contados a partir de
la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá
oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad
del asegurado respecto al daño. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecho con motivo
de ese pago.
La cobertura por gastos de asistencia médica prevista en el párrafo
primero podrá alcanzar la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada
damnificado, monto que tendrá que ser actualizado por la autoridad de
aplicación.
La aseguradora sólo se obligará al pago de las sumas que resulten de
una evaluación razonable y conforme la evolución de la historia
clínica, de los servicios en el lugar donde fueron prestados. Para la
determinación de los costos y de las prestaciones se utilizará el
nomenclador para entidades aseguradoras.
Cuando el prestador del servicio de salud hubiere sido un hospital
público, transcurridos veinte días hábiles administrativos a contar
desde el alta o egreso y previa declaración jurada de no haber
percibido los gastos, el asegurador está obligado a cancelar la deuda
directamente a favor del hospital, en iguales términos que en el
párrafo anterior."
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los sesenta días de
promulgada la presente ley deberá designar a la autoridad de aplicación
del presente régimen y dictar las normas reglamentarias que aseguren la
operatividad del sistema contemplando entre las mismas, la
instrumentación de un padrón nacional de asegurados con identificación
de dominio, la identificación de las compañías aseguradoras a través de
las pólizas y un procedimiento de denuncias con penalidades para el
incumplimiento en el pago del asegurador.
Art. 3°.- En caso de verificarse infracciones y/o incumplimientos a la
presente ley o a las disposiciones reglamentarias la autoridad de
aplicación podrá aplicar independiente o conjuntamente, según resulte
de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de un mil ($ 1000) a cine mil pesos ($ 100.000);
c) Pérdida de autorización para contratar y liquidación de la compañía
de seguros.
Art. 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de
Transportes.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000.
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Incorpórase como sección XIII del capítulo II de la ley
17.418 el siguiente artículo:
"Artículo 127 bis: Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o
semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las
condiciones de este artículo y las que fije la autoridad en la materia
aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, incluidos
los transportados. Este seguro obligatorio será anual y podrá
contratarse en cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la
que deberá otorgar al asegurado el comprobante correspondiente.
Artículo 127 ter: Pago de gastos a terceros. Los gastos de asistencia
médica y velatorio fehacientemente acreditados serán abonados por la
aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al
acreedor subrogante, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer
valer luego, dentro del plazo máximo de tres días contados a partir de
la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá
oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad
del asegurado respecto al daño. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecho con motivo
de ese pago.
La cobertura por gastos de asistencia médica prevista en el párrafo
primero podrá alcanzar la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada
damnificado, monto que tendrá que ser actualizado por la autoridad de
aplicación.
La aseguradora sólo se obligará al pago de las sumas que resulten de
una evaluación razonable y conforme la evolución de la historia
clínica, de los servicios en el lugar donde fueron prestados. Para la
determinación de los costos y de las prestaciones se utilizará el
nomenclador para entidades aseguradoras.
Cuando el prestador del servicio de salud hubiere sido un hospital
público, transcurridos veinte días hábiles administrativos a contar
desde el alta o egreso y previa declaración jurada de no haber
percibido los gastos, el asegurador está obligado a cancelar la deuda
directamente a favor del hospital, en iguales términos que en el
párrafo anterior."
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los sesenta días de
promulgada la presente ley deberá designar a la autoridad de aplicación
del presente régimen y dictar las normas reglamentarias que aseguren la
operatividad del sistema contemplando entre las mismas, la
instrumentación de un padrón nacional de asegurados con identificación
de dominio, la identificación de las compañías aseguradoras a través de
las pólizas y un procedimiento de denuncias con penalidades para el
incumplimiento en el pago del asegurador.
Art. 3°.- En caso de verificarse infracciones y/o incumplimientos a la
presente ley o a las disposiciones reglamentarias la autoridad de
aplicación podrá aplicar independiente o conjuntamente, según resulte
de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de un mil ($ 1000) a cine mil pesos ($ 100.000);
c) Pérdida de autorización para contratar y liquidación de la compañía
de seguros.
Art. 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de
Transportes.



