Número de Expediente 135/00

Origen Tipo Extracto
135/00 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE LEY PARA LA RECUPERACION DE LA GANADERIA OVINA .
Exp. HCD: 3281/3282-D-99 OD 1204
Autor HCD: PASSO-SALVATORI-ACEVEDO-MASSEI-DUMON

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-12-2000 20-12-2000 155/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-12-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 3
06-03-2001 04-04-2001

ORDEN DE GIRO: 1
13-12-2000 04-04-2001

ORDEN DE GIRO: 2
13-12-2000 04-04-2001

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 04-04-2001
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:LEY
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 04-04-2001
NUMERO DE LEY: 25422
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 27-04-2001
OBSERVACIONES: de hecho.-
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

CD-00-0135

Buenos Aires, 30 noviembre de 2000


Señor Presidente del Honorable Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY PARA LA RECUPERACIÓN DE LA
GANADERÍA OVINA

TÍTULO I

Generalidades

CAPÍTULO I
Alcances del régimen

Artículo 1°.- Institúyese un régimen para la recuperación de la
ganadería ovina, que regirá con los alcances y limitaciones
establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la
adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos que
permita su sostenibilidad a través del tiempo y, consecuentemente,
permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación
de la población rural.

Esta ley comprende la explotación de la Hacienda ovina que tenga el
objetivo final de lograr una producción comercializable ya sea de
animales en pie, lana, carne, cuero, leche, grasa, semen, embriones u
otro producto derivado, y que se realice en cualquier parte del
territorio nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas
adecuadas.-

Art. 2°.- Las actividades relacionadas con la ganadería ovina
comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la
recomposición de las majadas, la mejora de la productividad, la
intensificación racional de las explotaciones, la mejora de la calidad
de la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo
extensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los
emprendimientos asociativos, el mejoramiento de los procesos de
esquila, clasificación y acondicionamiento de la lana, el control
sanitario, el aprovechamiento y control de la fauna silvestre, el apoyo
a las pequeñas explotaciones y las acciones de comercialización e
industrialización de la producción realizadas en forma directa por el
productor o a través de cooperativas u otras empresas de integración
vertical donde el productor tenga una participación directa y activa en
su conducción.

Art. 3°.- La ganadería ovina deberá llevarse a cabo mediante el uso de
prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos
naturales. La autoridad de aplicación exigirá, entre otros requisitos,
la determinación inicial de la receptividad ganadera de los
establecimientos en los cuales se llevará a cabo el plan de trabajo o
el proyecto de inversión y exigirá periódicas verificaciones de acuerdo
a lo que considere conveniente. Asimismo definirá las condiciones que
deberán cumplir estos estudios y creará un registro de profesionales
que estarán autorizados a realizarlos, los cuales deberán contar con
las condiciones de idoneidad que se establezcan.

CAPÍTULO II
Beneficiarios

Art. 4°.- Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las
sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley
y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación.

Art. 5°.- A los efectos de acogerse al presente régimen, los
productores deberán presentar un plan de trabajo o un proyecto de
inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad
encargada de aplicar este régimen en la provincia en que está ubicado
el establecimiento donde se llevará a cabo la explotación. Luego de su
revisión y previa aprobación, será remitido a la autoridad de
aplicación quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa
días contados a partir de su recepción; pasado este plazo la solicitud
no será aprobada. Las propuestas podrán abarcar períodos anuales o
plurianuales.

Quedan exceptuados de este requisito productores que se encuentren en
las situaciones previstas en el artículo 21 de esta ley.

Art. 6°.- La autoridad de aplicación dará un tratamiento diferencial en
los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los
productores de hacienda ovina que explotan reducidas superficies o
cuentan con pequeñas majadas y que se encuentran con necesidades
básicas insatisfechas. Asimismo está autorizada a firmar convenios con
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen
funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de
optimizar la asistencia.

En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a explotaciones que
no cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero
indefectiblemente deberán llevar a cabo con productores cuyo principal
ingreso sea la explotación de hacienda ovina, en tierras
agroecológicamente aptas, que cuenten con una cantidad de animales
acordes a la capacidad forrajera de las mismas y utilicen prácticas de
manejo de la hacienda que no afecten a los recursos naturales.

CAPÍTULO III
Autoridad de aplicación, coordinador nacional y
Comisión Asesora Técnica

Art. 7°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, pudiendo
descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en
el inciso a) del artículo 22 de la presente ley.

Art. 8°.- El secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
designará al funcionario con rango no menor a director para que actúe
como coordinador nacional de este régimen para la recuperación de la
ganadería ovina, quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo.

Art. 9°.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación la Comisión Asesora Técnica del Régimen
para la Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT).

Art. 10.- La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de
aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente
régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para
el logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse los
requisitos que deberán cumplimentar los productores para recibir los
beneficios y al definirse para cada zona agroecológica del país y para
cada actividad el tipo de ayuda económica que se entregará. Asimismo,
actuará como órgano consultivo para recomendar a la autoridad de
aplicación las sanciones que se deberán aplicar a los titulares de los
beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.

Art. 11.- La CAT estará presidida por el secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación y se integrará además por el
coordinador nacional del régimen y por los siguientes miembros
titulares y suplentes: uno por el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria; uno por el Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria;
uno por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
uno por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen y
uno por los productores de cada provincia adherida.

Art. 12.- Todos los miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El
secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación será
reemplazado como presidente en caso de ausencia o impedimento, por el
coordinador nacional del régimen. Las provincias y los organismos
integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus
representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en
caso de ausencia o impedimento de los mismos.

La Comisión Asesora Técnica podrá incorporar para su integración
transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes
de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y privados,
los que no contarán con derecho a voto.

Art. 13.- La autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de
funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica.

Art. 14.- La autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año
a. un Foro Nacional de la Producción Ovina invitando a participar a
productores de ganado ovino, legisladores y funcionarios nacionales y
provinciales y representantes de entidades y organismos relacionados
con la temática del Foro.

El objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la
aplicación del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina,
efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la
autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora Técnica.

TÍTULO II

De los fondos

Art. 15.- Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para la
Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO), que se integrará con los
recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del
Tesoro nacional previstas en el artículo 17 de la presente ley, de
donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y de
los productores, del recupero de los créditos otorgados con el FRAO y
de los fondos provenientes de las sanciones aplicadas conforme a los
incisos b) y c) del artículo 23 de la presente ley. Este fondo se
constituye en forma permanente para solventar los desembolsos derivados
de la aplicación de este régimen para la recuperación de la ganadería
ovina.

Art. 16.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la
administración nacional durante diez años a partir de la publicación de
la presente ley, un monto anual a integrar en el FRAO el cual no será
menor a pesos veinte millones.

Art. 17.- La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT,
establecerá el criterio para la distribución de los fondos del FRAO
dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la
ganadería ovina tenga una significativa importancia para el arraigo de
la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los
cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las
personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse
dentro del establecimiento rural promovido.

Anualmente se podrán destinar hasta el tres por ciento de los fondos
del FRAO para compensar los gastos administrativos, en recursos
humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional
como provincial y municipal, que demande la implementación,
seguimiento, control y evaluación del presente régimen.

TÍTULO

De los beneficios

Art. 18.- Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión
podrán recibir los siguientes beneficios:

a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución
del plan o programa, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo
de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la
autoridad de aplicación, de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación;

b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo
o proyecto de inversión de los estudios de base necesarios para su
fundamentación. Podrá requerirse asistencia financiera para la
realización de estudios de evaluación forrajera, de aguas y de suelos,
así como de otros estudios necesarios para la correcta elaboración del
plan o proyecto;

c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional de las
ciencias agronómicas y/o veterinarias para que lo asesore en las etapas
de formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto;

d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la
capacitación del productor y de los empleados permanentes del
establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;

e) Subsidio a, a tasa de interés de préstamos bancarios.

Art. 19.- La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá
destinar anualmente hasta el quince (15) por ciento de los fondos del
FRAO para otras acciones de apoyo general a la recuperación de la
ganadería ovina que considere convenientes, tales como:

a) Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente
régimen;

b) Realizar estudios de mercado y transferir la información a los
productores;

c) Solventar los programas Prolana y Carne Ovina Patagónica de la
Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, u otros
equivalentes de carácter nacional o provincial, que tengan como
objetivo la búsqueda de una mejora en el sistema de producción ovina;

d) Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los
mercados;

e) Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control de las
especies de animales silvestres predadores de la ganadería ovina;

f) Apoyar económicamente a los productores ante casos muy graves y
urgentes que afecten sanitariamente a las majadas y que superen la
capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales
específicos correspondientes;

g) Solventar campañas para incrementar el consumo de carne ovina, de
prendas de lana o cuero lanar o de cualquier otro producto derivado de
la explotación de la hacienda ovina;

h) Financiar la realización de estudiosa nivel regional de suelos, de
aguas y de vegetación, a los fines que sean utilizados como base para
fundamentar una adecuada evaluación de los planes de trabajo y
proyectos de inversión presentados al régimen;

i) Capacitar a productores, empleados permanentes de los
establecimientos dedicados a la actividad ovina, técnicos y a los
profesionales involucrados en la formulación y ejecución de los planes
y proyectos de inversión presentados a este régimen.

Art. 20.- La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá
destinar anualmente hasta el cincuenta por ciento de los montos
disponibles en el Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina,
creado en el artículo 16 de la presente ley, para ayudar a los
productores de ganado ovino que, en casos debidamente justificados a
criterio de la autoridad de aplicación, se encuentren en condiciones de
emergencia debido a fenómenos naturales adversos de carácter
extraordinario, bajas de precios de la producción o cualquier otra
causa que afecte gravemente y en forma generalizada al sector
productivo ovino, ya sea en todo el país o en una región en particular,
poniendo en peligro la continuidad de las explotaciones.

Planteadas las condiciones de emergencia, las ayudas deberán incluir de
manera específica y preferencial, a los pequeños productores de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 6°.

Esta ayuda podrá consistir en subsidios, créditos en condiciones
favorables o cualquier otra alternativa que la autoridad de aplicación
considere conveniente para lograr superar o atenuar la situación de
crisis.

Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un plan de
trabajo o un proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el
afectado pruebe su condición de productor ovino en situación de crisis,
de acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.

Art. 21.- Con relación a los beneficios económico-financieros previstos
en el presente capítulo, esta ley tendrá vigencia durante quince años,
desde su promulgación o hasta que se utilice la totalidad de los fondos
del FRAO, cualquiera haya sido la fecha de aprobación de los planes de
trabajo o proyectos de inversión.

TÍTULO IV

Adhesión provincial

Art. 22.- El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la
presente ley, las provincias deberán:

a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del
presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se
establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados,
coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y
comunales encargados del fomento ovino, con la autoridad de aplicación;

b) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades
comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia destine los
fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de
acción directa a favor de la producción ganadera ovina;

c) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de
inversión aprobados por la autoridad de aplicación;

d) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u
otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la
actividad lucrativa generada en los planes de trabajo y proyectos de
inversión beneficiados por la presente ley;

e) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre
circulación de la producción obtenida en los planes de trabajos o
proyectos de inversión comprendidos en la presente ley, salvo aquellas
tasas que compensen una efectiva contraprestación de servicios por el
estado provincial o municipal, las cuales deberán guardar una razonable
proporción con el costo de la prestación realizada. Asimismo podrán
preservarse las contribuciones por mejoras, las que deberán guardar una
adecuada proporción con beneficio brindado.

Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente
qué beneficios y plazos otorgarán.

En los casos que el beneficio contemplado en el inciso e) de este
artículo corresponda ser otorgado por una municipalidad, la misma
deberá adherir obligatoriamente al régimen aprobado en la presente ley
y a las normas provinciales v de adhesión, estableciendo taxativamente
los beneficios otorgados.

TÍTULO V

Disposiciones complementarias

CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones

Art. 23.- Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y
acumulativa, con:

a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;

b) Devolución del monto de los subsidios;

c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como
créditos pendientes de amortización.

En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las
actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales
vigentes en el ámbito nacional;

d) Pago a las administraciones provinciales o municipales de los montos
de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución
provincial o municipal no abonados por causa de la presente ley, más
las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan
las normas provinciales y municipales.

La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora,
impondrá las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las
provincias afectadas impondrán las sanciones expuestas en el inciso d).
La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de
las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los productores.

CAPÍTULO II
Disposiciones finales

Art. 24.- La presente ley será reglamentada dentro de los ciento
ochenta días de publicada en el Boletín Oficial.

Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu

-A las comisiones de Agricultura y Ganadería y de Presupuesto y
Hacienda.-









Texto Original144721