Número de Expediente 133/00
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 133/00 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SUSTITUYENDO EL ART. 43 DEL IVA EN LO QUE RESPECTA AL REINTEGRO A TURISTAS EXTRANJEROS . |
| Exp. HCD: 59-PE-00 S/T | ||
| Autor HCD: PEN |
| Envío PEN | |
|---|---|
| Nro. Men. PEN: 1048/00 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 12-12-2000 | 20-12-2000 | 155/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 13-12-2000 | 19-12-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-12-2000 | 19-12-2000 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-12-2000 | 19-12-2000 |
|
ORDEN DE GIRO: 3 |
13-12-2000 | 19-12-2000 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-04-2001
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 20-12-2000 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
| NOTA:VUELVE A DIP. |
| DIPUTADOS |
|---|
| FECHA DE SANCION: 07-03-2001 |
| SANCION: APROBO |
| SANCION DE LEY |
|---|
| FECHA DE SANCION: 07-03-2001 |
| NUMERO DE LEY: 25406 |
| PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
|---|
| RESOLUCION: Promulgo |
| FECHA: 04-04-2001 |
| OBSERVACIONES: DE HECHO |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-00-0133
Buenos Aires, noviembre 30 de 2000.
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable. Cámara ha sancionado en sesión de la techa, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y la Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 43 de la ley de Impuesto al Valor
Agregado, t.o. 199'7 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 43.- Los exportadores podrán computar contra el impuesto que
en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que
por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las
exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les
hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a
la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así
como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del
índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de
facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la
exportación.
Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o
solo se efectuara parcialmente, el saldo resultante le será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,
o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a
favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del
artículo 29 de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones. Dicha
acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que
surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada
ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, actualizándose
automáticamente mediante la aplicación del índice de precios al por
mayor, nivel general referido al mes en que se efectúe la exportación,
de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, para el mes de la acreditación, devolución o
transferencia.
Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos
beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es
el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o
transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al
que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que
efectuare la exportación.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a
que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que
se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma
establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por
esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha
del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar
mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen,
obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada
practicada en formulario oficial.
Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados
producidos en el país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar
al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la
reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior,
las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del
artículo 3° contratadas por turistas del extranjero en los centros
turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales. Para
el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma
conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones
o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma
discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo,
con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso
e), del artículo 3°, cuando estén referidas al servicio de desayuno
incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen
previsto en este párrafo la provincia de Catamarca, Formosa, Entre
Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja,
Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.
Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes
tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado
interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos
ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación
internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo
nacional."
Art. 2°.- A partir del 1° de enero de 2003, el Poder Ejecutivo nacional
deberá extender progresivamente a todo el país, en sucesivas etapas en
las que se fijarán las zonas que se incorporarán, el régimen
establecido por el séptimo párrafo del artículo 43 de la ley de
impuesto al valor agregado que se sustituye por esta ley.
Art. 3°.- Las disposiciones de la presente ley tendrán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2001
inclusive.
Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde al señor Presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Coparticipación Federal
de Impuestos y de Turismo.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-00-0133
Buenos Aires, noviembre 30 de 2000.
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable. Cámara ha sancionado en sesión de la techa, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y la Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 43 de la ley de Impuesto al Valor
Agregado, t.o. 199'7 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 43.- Los exportadores podrán computar contra el impuesto que
en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que
por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las
exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les
hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a
la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así
como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del
índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de
facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la
exportación.
Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o
solo se efectuara parcialmente, el saldo resultante le será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,
o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a
favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del
artículo 29 de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones. Dicha
acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que
surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada
ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, actualizándose
automáticamente mediante la aplicación del índice de precios al por
mayor, nivel general referido al mes en que se efectúe la exportación,
de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, para el mes de la acreditación, devolución o
transferencia.
Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos
beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es
el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o
transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al
que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que
efectuare la exportación.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a
que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que
se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma
establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por
esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha
del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar
mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen,
obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada
practicada en formulario oficial.
Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados
producidos en el país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar
al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la
reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior,
las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del
artículo 3° contratadas por turistas del extranjero en los centros
turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales. Para
el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma
conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones
o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma
discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo,
con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso
e), del artículo 3°, cuando estén referidas al servicio de desayuno
incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen
previsto en este párrafo la provincia de Catamarca, Formosa, Entre
Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja,
Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.
Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes
tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado
interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos
ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación
internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo
nacional."
Art. 2°.- A partir del 1° de enero de 2003, el Poder Ejecutivo nacional
deberá extender progresivamente a todo el país, en sucesivas etapas en
las que se fijarán las zonas que se incorporarán, el régimen
establecido por el séptimo párrafo del artículo 43 de la ley de
impuesto al valor agregado que se sustituye por esta ley.
Art. 3°.- Las disposiciones de la presente ley tendrán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2001
inclusive.
Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde al señor Presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Coparticipación Federal
de Impuestos y de Turismo.
Texto Original



