Número de Expediente 132/00
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 132/00 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION CREANDO LA TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE FERROVIARIO Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS . |
| Exp. HCD: 4164-D-00 S/T | ||
| Autor HCD: PEPE |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 12-12-2000 | 20-12-2000 | 155/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 13-12-2000 | 13-11-2001 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-12-2000 | 13-11-2001 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-12-2000 | 13-11-2001 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-03-2003
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 28-11-2001 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: |
| NOTA:LEY |
| SANCION DE LEY |
|---|
| FECHA DE SANCION: 28-11-2001 |
| NUMERO DE LEY: 25547 |
| PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
|---|
| RESOLUCION: Observacion |
| FECHA: 26-12-2001 |
| OBSERVACIONES: OBSERVADA POR DCTO. 39/01 |
| DECRETO NUMERO: 39/01 |
| FECHA DEL DECRETO: 26-12-2001 |
| OBSERVACIONES |
|---|
| LEY VETADA CUYO PLAZO DE INSISTENCIA HABRIA CADUCADO EN LA CAMARA DE DIPUTADOS |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 1089/01 | 14-11-2001 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-00-0132
Buenos Aires, noviembre 30 de 2000.
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Crease la Tasa Nacional de Fiscalización del Transportes
Ferroviario, la que deberá ser abonada semestralmente por las personas
físicas o jurídicas que presentaren servicios de transporte ferroviario
de pasajeros y/o de carga tanto de superficie como subterráneos , que
se encuentren sometidos al control u fiscalización de la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte. (C.N.R.T.)
Art. 2°- La Comisión Nacional de Regulación del Transporte será el
organismo encargado de determinar las respectivas escalas entre los
valores estipulados, establecer el procedimiento para su percepción y
fiscalizar el control de su cumplimiento.
Art. 3°. La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte Ferroviario
se fijará en valores unitarios, de acuerdo a las características del
material rodante, en "unidades de boleto", denominadas en loa que sigue
UB, cuyo valor monetario será el equivalente al promedio de la tarifa
mínima vigente del sistema metropolitano ferroviario de pasajeros para
el viaje simple de ida:
a) Locomotora Diesel eléctrica: seis mil quinientos (6500) UB;
b) Locomotora a vapor: tres mil setecientos cincuenta (3750) UB;
c) Coche eléctrico: tres mil (3000) UB;
d) Coche remolcado/coche motor/furgón encomienda : dos mil quinientos
(2500) UB.
Art. 4°.- Facúltase al Ministerio de Economía a readecuar las Tasas de
Fiscalización instituidas por esta ley, correspondientes al sistema
ferroviario de cargas, a fin de mantener una adecuaba relación de
competitividad entre las distintas modalidades de transporte.
Art. 5°.- La falta de pago de cada una de las cuotas de la Tasa
Nacional de Fiscalización del Transporte Ferroviario, producirá a su
vencimiento la mora de pleno derecho, y hará surgir la obligación de
abonar, juntamente con la cuota adeudada, un interés punitorio mensual
equivalente a 1,2 veces la tasa efectiva para descuento de documentos a
30 días de plazo del Banco de la Nación Argentina vigente día a día
durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la
factura y la fecha de su efectivo pago.
Art. 6°.- El certificado de deuda por falta de pago de la Tasa Nacional
de Fiscalización del Transpone Ferroviario expedida por la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte constituirá título ejecutivo
suficiente para habilitar el procedimiento de ejecución fiscal previsto
en el libro III, titulo III, capitulo II, Sección 4° del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 7°.- En caso de sentencias dictadas en procedimientos por el cobro
de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte Ferroviario, la
eventual acción de repetición solo podrá deducirse una vez satisfecha
la suma adeudada, accesorias y costas.
Art. 8°.- Los ingresos provenientes del pago de la Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte Ferroviario, así corno también el pago de
las penalidades que se establezcan en consecuencia de la falta de pago
de la misma, formarán parte de los recursos de la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte.
Art. 9°.- Los montos en concepto de Tasa de Fiscalización de Servicio
de Transporte Ferroviario deberán ingresar en forma directa al
Organismo de Control y Fiscalización dei Transporte Ferroviario.
Art. 10.- La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte Ferroviario
regirá desde la promulgación de la presente ley.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A las comisiones de Transportes y de Presupuesto y Hacienda.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-00-0132
Buenos Aires, noviembre 30 de 2000.
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Crease la Tasa Nacional de Fiscalización del Transportes
Ferroviario, la que deberá ser abonada semestralmente por las personas
físicas o jurídicas que presentaren servicios de transporte ferroviario
de pasajeros y/o de carga tanto de superficie como subterráneos , que
se encuentren sometidos al control u fiscalización de la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte. (C.N.R.T.)
Art. 2°- La Comisión Nacional de Regulación del Transporte será el
organismo encargado de determinar las respectivas escalas entre los
valores estipulados, establecer el procedimiento para su percepción y
fiscalizar el control de su cumplimiento.
Art. 3°. La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte Ferroviario
se fijará en valores unitarios, de acuerdo a las características del
material rodante, en "unidades de boleto", denominadas en loa que sigue
UB, cuyo valor monetario será el equivalente al promedio de la tarifa
mínima vigente del sistema metropolitano ferroviario de pasajeros para
el viaje simple de ida:
a) Locomotora Diesel eléctrica: seis mil quinientos (6500) UB;
b) Locomotora a vapor: tres mil setecientos cincuenta (3750) UB;
c) Coche eléctrico: tres mil (3000) UB;
d) Coche remolcado/coche motor/furgón encomienda : dos mil quinientos
(2500) UB.
Art. 4°.- Facúltase al Ministerio de Economía a readecuar las Tasas de
Fiscalización instituidas por esta ley, correspondientes al sistema
ferroviario de cargas, a fin de mantener una adecuaba relación de
competitividad entre las distintas modalidades de transporte.
Art. 5°.- La falta de pago de cada una de las cuotas de la Tasa
Nacional de Fiscalización del Transporte Ferroviario, producirá a su
vencimiento la mora de pleno derecho, y hará surgir la obligación de
abonar, juntamente con la cuota adeudada, un interés punitorio mensual
equivalente a 1,2 veces la tasa efectiva para descuento de documentos a
30 días de plazo del Banco de la Nación Argentina vigente día a día
durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la
factura y la fecha de su efectivo pago.
Art. 6°.- El certificado de deuda por falta de pago de la Tasa Nacional
de Fiscalización del Transpone Ferroviario expedida por la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte constituirá título ejecutivo
suficiente para habilitar el procedimiento de ejecución fiscal previsto
en el libro III, titulo III, capitulo II, Sección 4° del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 7°.- En caso de sentencias dictadas en procedimientos por el cobro
de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte Ferroviario, la
eventual acción de repetición solo podrá deducirse una vez satisfecha
la suma adeudada, accesorias y costas.
Art. 8°.- Los ingresos provenientes del pago de la Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte Ferroviario, así corno también el pago de
las penalidades que se establezcan en consecuencia de la falta de pago
de la misma, formarán parte de los recursos de la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte.
Art. 9°.- Los montos en concepto de Tasa de Fiscalización de Servicio
de Transporte Ferroviario deberán ingresar en forma directa al
Organismo de Control y Fiscalización dei Transporte Ferroviario.
Art. 10.- La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte Ferroviario
regirá desde la promulgación de la presente ley.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A las comisiones de Transportes y de Presupuesto y Hacienda.
Texto Original



