Número de Expediente 129/00
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 129/00 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2001 .- |
| Exp. HCD: 9-JGM-00 | Fecha Sanción: 30/11/2000 | |
| Autor HCD: PEN |
| Envío PEN | |
|---|---|
| Nro. Men. PEN: 133/00 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 04-12-2000 | 06-12-2000 | 150/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 04-12-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-12-2000 | 07-12-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-2002
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 07-12-2000 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
| NOTA:VUELVE A DIP. |
| DIPUTADOS |
|---|
| FECHA DE SANCION: 12-12-2000 |
| SANCION: APROBO |
| SANCION DE LEY |
|---|
| FECHA DE SANCION: 12-12-2000 |
| NUMERO DE LEY: 25401 |
| PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
|---|
| RESOLUCION: Observacion |
| FECHA: 29-12-2000 |
| OBSERVACIONES: PARCIAL DECRETO 1303/00 |
| DECRETO NUMERO: 1303/00 |
| FECHA DEL DECRETO: 29-12-2000 |
| OBSERVACIONES |
|---|
| DIP. APRUEBA MODIF. INTRODUCIDAS SENADO SALVO ART.45,65 Y 97 VOTADOS POR MAY. ABSOLUTA Y ART. 48 Y 1° CON LOS DOS TERCIOS-QUEDA SANCIONADO.O.V.147/01 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.-CADUCO LA INSISTENCIA EN C.D. |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-129/00
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000.
Al señor Presidente del Honorable Senado
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,¿
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º.- Fíjanse en la suma de CINCUENTA Y UN MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 51.232.366.227) los gastos corrientes y
de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el
ejercicio de 2001, con destino a las finalidades que se indican a
continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7
anexas al presente artículo.
FINALIDAD GASTOS CORRIENTES GASTOS DE
CAPITAL TOTAL
Administración Gubernamental 3.718.418.733
91.290.419 3.809.709.152
Servicios de Defensa y Seguridad 3.252.693.227
42.688.455 3.295.381.682
Servicios Sociales 28.632.167.318
1.916.555.059 30.548.722.377
Servicios Económicos 1.116.861.565 1.215.711.552
2.332.573.117
Deuda Pública 11.245.979.899 - - -
11.245.979.899
TOTALES: 47.966.120.742 3.266.245.48
51.232.366.227
ART. 2º.- Estímase en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y
DOS PESOS ($ 46.412.634.042) el Cálculo de Recursos de la
ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el
artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica
a continuación, y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al
presente artículo.
Recursos Corrientes 45.922.591.399
Recursos de Capital 490.042
TOTAL: 46.412.634.042
ART. 3º.- Fíjanse en la suma de DOCE MIL TREINTA Y DOS MILLONES
SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 12.032.075.197) los
importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones
corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en
consecuencia establecido el inanciamiento por Contribuciones
Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el
detalle que figura en las planillas 9 y 10, anexas al presente
artículo.
ART. 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos
1º, 2º y 3º, el resultado Financiero estimado en la suma de CUATRO MIL
OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO
OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 4.819.732.185) será atendido con las Fuentes
de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a
continuación y que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al
presente artículo.
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento 28.991.065.569
- Disminución de la Inversión Financiera 563.090.000
- Endeudamiento Público e Incremento
de otros pasivos 28.427.975.569
Aplicaciones Financieras 24.171.333.384
- Inversión Financiera 2.590.818.768
- Amortización de Deuda y Disminución
de otros pasivos 21.580.514.616
Fíjase en la suma de SEISCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($ 607.751.000) el importe correspondiente a
Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION
NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por
Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la
ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ART. 5º.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la
planilla 14 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de
crédito público por los montos, especificaciones y destino del
financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes
indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de
colocación.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectuar modificaciones a las
características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de
adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para
mejorar el perfil de la deuda pública.
ART. 6º.- El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá autorizar al Organo
Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera a realizar operaciones de crédito público adicionales a las
autorizadas por el artículo anterior, correspondientes a la
Administración Central a los fines establecidos por el artículo 2°
inciso f) "in fine" de la ley 25.152.
El producido de las operaciones no podrá ser utilizado antes
del 1º de enero del año siguiente y deberá ser depositado en una cuenta
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán
a cuenta de las autorizaciones que incluya la ley de Presupuesto para
el siguiente ejercicio.
Las rentas que generen las operaciones que realice el citado
Banco con los fondos depositados deberán ser ingresadas al TESORO
NACIONAL a medida que se produzcan.
ART. 7º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º y
en el artículo 13 de la presente ley, autorízase al Organo Responsable
de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la ley
24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazos entre NOVENTA (90) y
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, hasta alcanzar un importe en
circulación de valor nominal de CINCO MIL MILLONES DE PESOS (VN $
5.000.000.000).
ART. 8°.- Dase por cancelada la autorización a emitir "BONOS DE
CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" - Primera Serie y los "BONOS DE
CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" - Primera Serie dispuesta en
el artículo 11 de la ley 23.982.
Las obligaciones a que se refiere la citada ley y otras
disposiciones legales, que prevén su cancelación mediante la entrega de
Bonos de Consolidación - Primera Serie, serán atendidas por Bonos de
Consolidación, en sus series vigentes, cuya emisión disponga la ley de
presupuesto de cada ejercicio.
El MINISTERIO DE ECONOMIA, o quien éste delegue, arbitrará las
medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos
en el artículo 2º de la ley 23.982 para que tramiten la cancelación de
las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION
en la serie que corresponda en cada caso.
ART. 9º.- Fíjase en DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($
2.100.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE
CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLlDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en
los términos del artículo 2° inciso f) de la ley 25.152, a cuyos
efectos se autoriza a emitir el valor nominal de Bonos necesarios para
la cancelación de obligaciones por los importes que en cada caso se
indican en la planilla 15 anexa al presente artículo.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar modificaciones
dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.
Las obligaciones a que se refieren la ley 23.982 y otras
disposiciones legales, que a la fecha se cancelan mediante la entrega
de BONOS DE CONSOLIDACION - 3ra. Serie, cuyos Formularios de
Requerimientos de Pago ingresen al MINISTERIO DE ECONOMIA a partir del
15 de abril del año 2001, serán atendidas con BONOS DE CONSOLIDACION -
5ta. Serie.
A tal fin, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a proceder a la
emisión y colocación de los títulos de la Deuda Pública denominados
"BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" - 5ta. Serie y "BONOS DE
CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" - 5ta. Serie, los que tendrán
las siguientes características:
a) Fecha de emisión: 15 de abril de 2001.
b) Plazo: Seis (6) años.
c) Amortización: se efectuará en Dieciséis (16) cuotas
trimestrales, iguales y sucesivas, equivalentes al SEIS COMA
VEINTICINCO POR CIENTO (6,25 %) del monto emitido. La primera cuota
vencerá el 15 de julio de 2003.
d) Intereses: Los BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES devengarán la tasa en LIBO en dicha moneda a TRES (3)
meses de plazo y los BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL
devengarán la tasa de interés nominal anual de Caja de Ahorro Común que
publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Los intereses se pagarán trimestralmente, venciendo el primer
servicio el 15 de julio de 2001.
La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA
establecerá los mecanismos para la forma de cálculos para la fórmula de
interés aplicables en cada caso.
ART. 10.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer BONOS
DE CONSOLIDACION, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible
para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que no hayan
suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del decreto 204 del 8 de
febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un
monto máximo de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000).
ART. 11.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a colocar BONOS
DE CONSOLIDACION Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares
Estadounidenses, emitidos por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre
de 1998 hasta agotar el monto máximo autorizado en el mismo.
ART. 12.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el
monto de títulos en circulación por sobre el límite que autorice la ley
de Presupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.
ART. 13.- Fíjanse en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE
PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE
PESOS ($ 1.800.000.000) los montos máximos de autorización a la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente,
del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la
ley 24.156.
ART. 14.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de
crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 16
anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la
misma.
ART. 15.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.237,
incorporado a la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
(t.o. 1999), por el siguiente texto:
De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política del
Gobierno Nacional, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de
crédito público financiadas total o parcialmente por los Organismos
Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, cuando
cuenten con opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo
dictamen del MINISTRO DE ECONOMIA en cuanto al cumplimiento de las
actividades de preinversión del programa o proyecto conforme a los
requerimientos metodológicos vigentes, y a la disponibilidad de aportes
de contrapartida locales.
Asimismo, previo al inicio de las negociaciones definitivas de
la operación, el MINISTRO DE ECONOMIA dictaminará, sobre la viabilidad
de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:
a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con
las normas de la Ley de Inversiones Públicas.
b) Incidencia de la operación en las metas fiscales teniendo en
cuenta los límites plurianuales dispuestos por la ley 25.152 y el
conjunto de operaciones de crédito que se encuentran en proceso de
ejecución.
c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del
préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos
internos.
d) Planta de personal de la Unidad Ejecutora y su impacto
presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.
Las dependencias de la Administración Nacional que tengan a su
cargo la ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros
Internacionales que se aprueben a partir de la promulgación de la
presente ley, no podrán transferir la administración de las compras y
contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales,
ajenos a su Jurisdicción salvo que fuere expresamente autorizado
mediante Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA, previo dictamen de la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES de
dicha Secretaría.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA
podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención
del MINISTERIO DE ECONOMIA a reglamentar el presente artículo.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES
Y PLANTAS DE PERSONAL
ART. 16.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los
créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas
previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a
Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las
aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime
pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el
presente artículo.
ART. 17.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para
introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por
la presente ley y a establecer su distribución en la medida que las
mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento
originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de
los que la Nación forma parte, que hayan sido aprobados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL hasta la fecha de sanción de la presente ley, con la
condición que su monto se compense con la disminución de otros créditos
presupuestarios.
ART. 18.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de
los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL, incorporará los
sobrantes de los presupuestos de la Jurisdicción PODER LEGISLATIVO
NACIONAL a que alude el artículo 9º de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), existentes al 31 de diciembre de
2000, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del PODER
LEGISLATIVO NACIONAL.
El JEFE D loopbE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer
ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración
Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación
específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el
ejercicio y los originados en remanentes de ejercicios anteriores. Las
medidas que se dicten en uso de esta facultad debestinar el TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha
contribución a los recursos con afectación específica a las Provincias,
a las donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios y a
los remanentes de ejercicios anteriores pertenecientes al PODER
JUDICIAL DE LA NACION, PODER LEGISLATIVO NACIONAL y AUDITORIA GENERAL
DE LA NACION.
ART. 19.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer
las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro
del total aprobado por la presente ley sin sujeción al artículo 37 de
la ley 24.156.
ART. 20.- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y
horas de cátedra ni en ninguno de sus niveles escalafonarios, dentro
del total determinado en las planillas Nros. 17, 18, 19 y 20 para cada
Jurisdicción y cada Organismo Descentralizado o Institución de
Seguridad Social. Exceptúase de la presente limitación, sin alterar el
total del crédito asignado a la respectiva Jurisdicción y Entidad a los
cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las
funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de
1991, y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos
dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen
incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación
específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del
servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales,
de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de los
institutos tecnológicos del área nuclear.
Las excepciones previstas en el primer párrafo de este artículo
serán aprobadas por decreto y en todos los casos restantes por decisión
del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ART. 21.- Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional
no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes al 1º de
enero del año 2001, ni los que se produzcan con posterioridad a dicha
fecha. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de
la Administración Pública Nacional.
ART. 22.- Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal
vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier
naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias
vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de
cambios de estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al
ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con
afectación a los créditos asignados en la presente ley, para lo cual el
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las
modificaciones presupuestarias correspondientes.
ART. 23.- El monto autorizado para la Jurisdicción 90 -
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE
PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en
los incisos b) y c) del Artículo 7º de la ley 23.982.
ART. 24.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar
las modificaciones de los créditos presupuestarios aprobados por la
presente ley financiados con recursos propios de las Entidades 200 -
Registro Nacional de las Personas y 201 - Dirección Nacional de
Migraciones, para el período que abarque desde la fecha de entrada en
vigencia de los respectivos contratos de informatización y control
migratorio y de nuevos sistemas de identificación de personas hasta la
finalización del año 2001.
Asimismo se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en caso
de resultar necesario, a financiar el mayor gasto con el incremento de
los recursos provenientes de la aplicación de las tasas
correspondientes que se establezcan como consecuencia de los contratos
indicados, con compensación de créditos o, si estos medios resultaren
insuficientes, mediante otras fuentes de financiamiento. Tales
modificaciones quedan exceptuadas en su caso de las disposiciones de
los artículos 37 y 56 de la ley 24.156.
ART. 25.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones del
artículo 27 de la ley 24.948.
ART. 26.- Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración
general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del
artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ART. 27.- Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley,
en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ART. 28.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de
bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio
financiero del año 2001, de acuerdo con el detalle obrante en la
planilla 21 anexa al presente artículo.
ART. 29.- Fíjase en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($
100.000.000) el monto destinado a atender subsidios que las
distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas
diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o
propano y butano o diluidos por redes y otros, de las provincias
ubicadas en la región patagónica.
El jefe de Gabinete de Ministros, con la intervención de la
Secretaría de Energía y Minería del Ministerio de Economía deberá
establecer las normas y reglamentos y los criterios de distribución del
citado crédito siguiendo los principios de equidad, progresividad y uso
racional de la energía, y teniendo en cuenta las consideraciones
climáticas de cada zona.
El Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas), dependiente del
Ministerio de Economía, aprobará las tarifas diferenciales a ser
aplicadas de acuerdo con los criterios que establezca el jefe de
Gabinete de Ministros a que alude el párrafo anterior.
Al solo efecto de atender requerimientos derivados de mayores
consumos, el crédito presupuestario establecido deberá ser modificado
por el jefe de Gabinete de Ministros.
Las provincias alcanzadas por el subsidio determinado en este
artículo no podrán gravar con impuestos provinciales ni tasas
municipales los consumos ni la utilización de espacios públicos.
ART. 30.- El monto de la obligación del TESORO NACIONAL para
atender la garantía del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI) a que se
refiere el artículo 3º de la ley 24.464, correspondiente al ejercicio
de 1999, será incorporado en los proyectos de ley de presupuesto de los
años 2001 y 2003, de acuerdo a lo dispuesto en el Compromiso Federal
suscripto por las provincias y la Nación el 17 de noviembre de 2000.
ART. 31.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar
las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como
consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión
del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la ARMADA
ARGENTINA en la Base Naval de Puerto Belgrano de acuerdo con la
autorización conferida por el artículo 40 de la ley 25.237.
Asimismo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar
las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para atender
las erogaciones de la sanción del Senado N° 25.362.
ART. 32.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional del presente
ejercicio los créditos, y el correspondiente financiamiento para la
aplicación de la ley 24.813, Plan Nacional de Radarización, incluyendo
los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y los
derechos aduaneros del equipamiento a importar.
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15
de la ley 24.156, a realizar las contrataciones derivadas del Plan
Nacional de Radarización hasta un monto de inversión real con impuestos
y derechos de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 220.000.000),
afectando el 5% al ejercicio fiscal del año 2001, el 47,5% al ejercicio
del año 2002 y el 47,5% restante al ejercicio del año 2003.
Alternativamente, se podrá ejecutar el plan mediante el sistema de
promoción de la participación privada de proyectos de infraestructura.
De optarse por esta modalidad, autorízase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, sobre la base del monto total de la inversión, a establecer
el flujo plurianual de contraprestaciones, el cual podrá incluir en
forma adicional, el costo financiero, el costo de mantenimiento y
operación de la inversión, así como la incorporación definitiva y la
modernización del equipamiento existente.
Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a partir del
segundo semestre de 2001 a fijar los valores o, en su caso, escalas e
importes a aplicar de las tasas de protección al vuelo, de apoyo al
aterrizaje y seguridad para la aeronavegación, a las que hace
referencia el decreto 500/97. En ningún caso los incrementos o
disminuciones a que pudiere dar lugar, podrán ser superiores al 20% de
las vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo
aquí dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional de
Radarización. Asimismo, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para compensar
los mayores gastos que se autorizan por el presente artículo.
ART. 33.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS incorporará,
juntamente con la distribución de los créditos establecida por la
presente ley a que alude el artículo 16, los flujos financieros y el
uso de los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por
bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, de acuerdo con lo establecido
por el Inciso a) del artículo 2º de la ley 25.152.
A tales efectos, los responsables de los Fondos Fiduciarios
deberán presentar la información correspondiente a la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo con el instructivo que
apruebe dicha Secretaría.
Las normas precedentes serán de aplicación al Fondo Fiduciario
creado por el artículo 3º de la ley 24.855.
Los actos que se realicen en contravención al presente artículo
serán considerados nulos y sin efecto, sin perjuicio de la
responsabilidad de quienes los realicen.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la
publicación en el Boletín Oficial de la decisión administrativa
distributiva de los créditos a que alude el primer párrafo del presente
artículo.
ART. 34.- Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios
integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA la información que ésta requiera, en especial aquella
relacionada con los estados presupuestarios, contables y financieros de
los Fondos involucrados, conforme a los lineamientos que a tal efecto
determine dicha Secretaría.
ART. 35.- Apruébase el aumento del aporte de la REPUBLICA
ARGENTINA al BANCO AFRICANO DE DESARROLLO, en el marco del "Quinto
Aumento de Capital" del Organismo, por un monto de VEINTICUATRO
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES DE CUENTA (UC 24.750.000),
equivalente a VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL
CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 29.857.163).
El pago total del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA se efectuará
de la siguiente manera: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.797.462) se
abonarán en OCHO (8) cuotas anuales de igual monto, que serán pagadas
en efectivo, y VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 28.059.701), quedarán sujetos a las
exigencias del Organismo.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente
artículo, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con
los correspondientes fondos de contrapartida, para lo cual se autoriza
al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones
presupuestarias en los ejercicios pertinentes.
ART. 36.- Apruébase el aumento del aporte de la REPUBLICA
ARGENTINA al ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES,
Organismo integrante del grupo BANCO MUNDIAL, en el marco del "Aumento
General del Capital de 1998", por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS
SESENTA MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG 9.560.000), equivalente a
DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.343.920).
El pago total del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA se efectuará
de la siguiente manera: UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL
SETECIENTOS DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.825.702) se abonará en
efectivo, y los OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS
DIECIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 8.518.218) quedarán sujetos a la
exigencia del Organismo.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del
presente artículo, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá
contar con los correspondientes fondos de contrapartida, para lo cual
se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
modificaciones presupuestarias en los ejercicios pertinentes.
ART. 37.- Facúltase a la SECRETARIA DE DEPORTES Y RECREACION
del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE a incrementar su
presupuesto conforme a la recaudación de recursos originados en la
aplicación de la ley 25.295, de Pronósticos Deportivos, la ley 18.226 y
el decreto 600/99.
ART. 38.- Sustitúyese el monto incluido en el artículo 1° de la
presente ley destinado al cumplimiento de la ley 19.800 y sus
modificatorias, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 186.800.000) en concepto de gastos corrientes
y de capital.
Los importes de la recaudación del ejercicio que superen la
asignación dispuesta en el primer párrafo quedarán en la cuenta
correspondiente del Fondo Especial del Tabaco; no podrán ser destinados
a atender ningún otro tipo de gastos y serán considerados remamentes de
recursos del Fondo Especial del Tabaco para el año 2002.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ART. 39.- Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de
la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS
MIL PESOS ($ 487.916.000), de acuerdo con la distribución indicada a
continuación, y con destino a la atención de gastos de la
Administración Central y para la cancelación de deudas por aportes al
TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores:
Jurisdicciones de la Administración Central 151.726.000
Organismos Descentralizados 216.190.000
Bancos Oficiales 120.000.000
La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo
16 de la presente ley detallará las Jurisdicciones y Organismos
Descentralizados, con indicación de los importes correspondientes y el
destino de los mismos (gastos o amortización de deudas).
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos
procurando no interferir en el normal funcionamiento de aquéllos.
ART. 40.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA a disponer la condonación de deudas por aportes al TESORO
NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida que se verifique que la
percepción de los recursos haya resultado inferior al cálculo previsto
originalmente para cada ejercicio o que otras circunstancias
extraordinarias no permitieran el aporte establecido en las respectivas
Leyes de Presupuesto.
ART. 41.- Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y
sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Elimínanse, a partir del 1° de enero de 2001, inclusive, los incisos
e) y f), del artículo 28.
b) Incorpórase como primer artículo, a continuación del artículo 54, el
siguiente: ART. ... .- Estarán alcanzados por una alícuota del TRECE
POR CIENTO (13 %):
a) Los ingresos -excepto los provenientes de la comercialización de
espacios publicitarios- obtenidos por las empresas de servicios
complementarios previstas en la ley 22.285.
b) Los ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución
de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera
sea el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas
a ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios
complementarios comprendidas en la ley 22.285.
La alícuota establecida en este artículo de la presente ley será de
aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del
1° de enero de 2001.
ART. 42.- Modifícase el artículo incorporado por la ley 25.345 a
continuación del artículo 7° de la ley 23.966, título III del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. en 1998 y sus
modificaciones), agregando los siguientes incisos:
f) Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para determinar un volumen
máximo de venta de combustible por parte de los beneficiarios, tomando
en consideración el tránsito vehicular, la capacidad de almacenaje, el
despacho efectivamente realizado en los doce (12) meses precedentes,
así como también cualquier otro parámetro objetivo apto para su
cuantificación, el que podrá ser revisto de oficio o a petición de
parte, como mínimo semestralmente. Hasta el volumen máximoque en cada
caso se determine, el combustible será vendido a los beneficiarios sin
el impuesto del presente título;
g) Establecer un procedimiento para la devolución del impuesto abonado
por los beneficiarios respecto de cualquier excedente por sobre los
volúmenes máximos estimados según lo previsto en el inciso precedente.
A tal efecto, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
autorizará la devolución de los importes percibidos por el pago del
gravamen, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles;
h) Se entenderá por beneficiarios a los sujetos expendedores que vendan
directamente el combustible para consumo;
i) Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades de
reglamentación del sistema de devolución referido en el inciso g) del
presente artículo, la exención continuará materializándose en la forma
y con los mecanismos de contralor vigentes.
ART. 43.- Créase un régimen optativo de cancelación anticipada parcial
y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las
disposiciones de las leyes 21.608, 22.021, y sus modificatorias 22.702
y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias.
El régimen será aplicable a los sujetos que hubieran utilizado el
beneficio de diferimiento, y que al momento de ejercer la opción de
cancelación anticipada de las obligaciones fiscales diferidas hayan
cumplido con, por lo menos, el SESENTA POR CIENTO (60%) de las
inversiones comprometidas, según el cronograma de inversiones. En
ningún caso implicará la liberación de las obligaciones impuestas a los
mismos, establecidas en las normas a que se refiere el párrafo
anterior, a excepción de la referida al mantenimiento de las
respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares por el lapso
establecido en dichas normas. Asimismo, y para el caso de producirse
el decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada, la
cancelación anticipada prevista en el primer párrafo no exime al
inversor de los efectos que sobre los diferimientos efectuados pudiera
producir dicho decaimiento.
Las empresas promovidas cuyos inversionistas optaron por el presente
régimen de cancelación anticipada deberán continuar dando cumplimiento
a todas las obligaciones en las normas mediante las cuales se les
otorgaron los beneficios promocionales.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos,
plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las
obligaciones fiscales diferidas y en especial para establecer los
mecanismos de descuentos aplicables, a tales efectos la tasa de
descuento que se establezca no podrá superar a la fijada por el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA, para descuentos comerciales.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá destinar hasta el CUARENTA POR CIENTO
(40%) de los fondos recuperados por sobre las estimaciones previstas al
respecto en el presupuesto, para distribuir entre las provincias en las
que están radicadas los proyectos cuyos inversionistas se acogieron al
presente régimen, en la proporción atribuible al monto de recupero
correspondiente a cada jurisdicción, el que no podrá ser utilizado para
otrogar beneficios tributarios similares a los establecidos en las
leyes promocionales que originaron los diferimientos cuya cancelación
se anticipa.
ART. 44.- Fíjase en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES
MIL PESOS ($ 3.333.000) el monto de la tasa regulatoria en cumplimiento
de las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26
de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ART. 45.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 2º del decreto 2.741 de
fecha 26 de diciembre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la
ley 24.241, por el siguiente:
d) Todo aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se
deba recaudar sobre la nómina salarial. Los fondos provenientes de la
referida recaudación serán transferidos automáticamente -netos de las
comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras- a las
entidades beneficiarias: ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
Organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS, Obras Sociales, SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, Organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD, Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (ART), SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, Organismo
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y SUPERINTENDENCIA DE
ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO, Organismo dependiente del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, y a toda
otra que al efecto se establezca para su administración, previa
deducción del porcentaje de hasta CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(0,50%) que se determine para la atención del gasto que demanden las
funciones encomendadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
-organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA- por el
presente artículo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 de
la ley 25.345.
CAPITULO VI
DE LOS APORTES A UNIVERSIDADES NACIONALES
ART. 46.- Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales
la suma de UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 1.801.354.368), de conformidad
con el detalle de la planilla Nº 22 anexa al presente artículo.
Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en
la referida planilla, serán distribuidas por el MINISTERIO DE
EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que
componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad,
la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.
En la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto del año 2002, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACION
procurará adoptar criterios objetivos para la distribución de los
recursos destinados a las Universidades Nacionales.
Establécese asimismo un aporte adicional de UN MILLON SEISCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($1.650.000) destinados a la atención de gastos de:
a) Centro Universitario de Junín: $ 1.000.000.
b) Escuela de Derecho de Azul (Universidad Nacional del Centro): $
200.000.
c) Escuela de Alimentos de Galvez (UNL): $ 200.000.
d) Escuela de Medicina de la Universidad Nacional del Comahue: $
250.000.
ART. 47.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a
la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación de acuerdo con el
siguiente detalle:
Actividades Centrales - Inciso 3 - Fuente de Financiamiento 11
-1.250.000
Programa 26 - Actividad 2 - Fuente de Financiamiento 11 - Pda. Pcial.
515 -1.400.000
Programa 26 - Actividad 3 - Fuente de Financiamiento 11 - Pda. Pcial.
515 -1.000.000
Programa 26 - Fuente de Financiamiento 11 - Partida Principal 56
3.650.000
CAPITULO VII
DE LOS CUPOS FISCALES
ART. 48.- El costo fiscal de los proyectos promovidos -industriales y
no industriales-, imputados al 31 de diciembre de 1999 bajo las leyes
21.608, 22.021 y sus modificatorias Nros. 22.702 y 22.973, sus
modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, se fija para
el año 2001 en SETECIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 730.176.242).
ART. 49.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la
ley 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000). Déjase
establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley,
el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada ley será
administrado, en partes iguales y de manera independiente, por el
MINISTERIO DE EDUCACION y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Transfiérese el saldo no utilizado al 31 de diciembre de 2000, del cupo
anual asignado a la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA por el artículo 42 de la ley 25.237.
CAPITULO VIII
DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
ART. 50.- Establécese como límite máximo un crédito de DOSCIENTOS
OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 286.900.000) destinado
al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en
efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de
retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del
Régimen Previsional Público y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS
MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas previsionales
consolidadas conforme a las leyes 23.982 y 24.130.
La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está
sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el
presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los
siguientes órdenes de prelación:
a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre
los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro
de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores
acreencias a cobrar.
b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en
primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en
períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las
sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará
prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se
respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las
sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una
periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas
en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias
en el caso de que por efecto de la aplicación de la ley 25.344 se
modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales
previsionales previstas en el presente artículo.
ART. 51.- Dentro del límite establecido por el artículo 9º de la
presente ley referido a la colocación de instrumentos de la Deuda
Pública, establécese un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES
NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 346.900.000) destinado a la cancelación de
deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la
ley 23.982 y su complementaria 24.130, así como al cumplimiento de
sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen
Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la
colocación de instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará
observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo
anterior.
ART. 52.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
a efectivizar, dentro del límite determinado en el artículo anterior y
hasta la suma de CIENTO NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 109.000.000), las
acreencias reconocidas en el marco de las leyes 23.982 y 24.130, cuyos
titulares hubieran ejercido opción por el pago en efectivo, a ser
canceladas en BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONAL VALOR PESOS/DOLAR
(Serie 1° o 2°, según corresponda), en tanto el interesado no formule
objeciones al respecto. Se entenderá en forma irrevocable el carácter
cancelatorio con la puesta a disposición del certificado de tenencia
respectivo y su aceptación, de acuerdo a la colocación y acreditación
de los citados bonos, sin admitir prueba en contrario.
CAPITULO IX
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ART. 53.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO
DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de
la ley 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39
%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y
de pensión de los beneficiarios.
ART. 54.- El otorgamiento de nuevas pensiones no contributivas quedará
supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados en los
créditos asignados por la presente ley para la atención de dichas
pensiones de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con
tal finalidad.
Adicionalmente, se autoriza a otorgar nuevas pensiones asistenciales
sin cumplir con los recaudos mencionados precedentemente por hasta un
monto máximo de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con cargo a las
disponibilidades en los créditos asignados por la presente ley a la
Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente -
Programa 23 - Pensiones No Contributivas - Partida Principal 512 -
Pensiones que surjan como consecuencia de la aplicación del artículo
55.
ART. 55.- Las pensiones prorrogadas establecidas en las leyes 24.307,
24.447, 24.624, 24.764, 24.938 y 25.064, de Presupuesto de la
Administración Nacional, mantendrán su vigencia, salvo que sean
incompatibles con los requisitos a), b) y c) previstos en el tercer
párrafo de este artículo.
Establécese que la percepción de las pensiones graciables otorgadas en
virtud de las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624,
24.764 y 24.938 serán incompatibles con cualquier ingreso equivalente o
superior a DOS COMA CINCO MODULO PREVISIONAL (2,5 MOPRE) a partir del
1º de enero de 2001 y su monto no podrá exceder el importe mensual de
TRES COMA SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL ( 3,75 MOPRE).
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por la presente ley,
hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la
atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de
ley por los importes y a las personas que residan efectivamente en el
país que se determinen por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y se
informen al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE; créditos
que serán distribuidos en proporción al número de legisladores de cada
Cámara. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1º de
enero del ejercicio 2001, no pudiendo exceder su monto el importe
mensual de TRES COMA SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE).
Las respectivas Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras del Congreso
de la Nación, con razones fundadas, podrán autorizar hasta la suma de
SIETE COMA CINCUENTA MODULO PREVISIONAL (7,50 MOPRE). Las pensiones que
se otorguen por la presente ley serán incompatibles con:
a) Cualquier ingreso superior a UNO COMA OCHENTA Y OCHO MODULO
PREVISIONAL (1,88 MOPRE).
b) Ser titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuera
equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).
c) Tener vínculo hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el legislador otorgante.
Cuando se paguen retroactivos por pensiones de ejercicios anteriores,
los mismos en ningún caso podrán ser superiores a MIL PESOS ($ 1.000)
salvo para el ejercicio 2000. Facúltase a las Autoridades de las
Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de
la Nación, a reglamentar las disposiciones del presente artículo.
CAPITULO X
DE LOS SUBSIDIOS Y BECAS
ART. 56.- Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente
ley, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000), destinada a la
atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las
personas de existencia ideal. La reglamentación, distribución y
asignación de la partida estará a cargo de las autoridades de las
Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras.
Asimismo dénse por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en
su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el
artículo 51 de la ley 25.237.
ART. 57.- Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley,
un FONDO DE AYUDA A ESTUDIANTES DE NIVEL MEDIO, TERCIARIO Y
UNIVERSITARIO de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000). La
distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las
Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de
la Nación.
Asimismo, dénse por debidamente cumplidas tanto en su percepción como
en su utilización, las becas otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 53 de la ley 25.237.
ART. 58.- El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles
pertenecientes al dominio privado de la Nación asignados en uso a las
Fuerzas Armadas, hasta la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($ 260.344.506)
será destinado totalmente a la recomposición del ciclo logístico y a la
adquisición de material y equipo, en el marco de la reestructuración de
las mismas, de acuerdo al Plan Director de las FF.AA.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a adoptar todas las medidas
de carácter administrativo necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Las economías a que se refiere la primera parte del artículo 28 de la
ley 24.948 -Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas-, son las
que se efectúen con carácter permanente en las plantas de personal con
la eliminación de los respectivos cargos. Las economías que se obtengan
por no cubrir transitoriamente vacantes en dicha planta, podrán ser
aplicadas dentro del presente ejercicio presupuestario a los gastos de
funcionamiento de la fuerza que las haya generado.
CAPITULO XI
OTRAS DISPOSICIONES
ART. 59.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente texto:
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a
colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL y las correspondientes
a las Instituciones de la Seguridad Social que se pongan a disposición
de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, en cuentas remuneradas del país o
del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales
o internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los
recursos previstos por las leyes 23.661 y los previstos por la ley
19.032 sustituidos por la ley 23.568. La citada Secretaría dictará las
normas necesarias para la implementación del presente artículo.
ART. 60.- Establécese que la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, en forma
adicional a la amortización de deuda que realiza con cargo a los montos
reconocidos a su favor por la diferencia de tarifas originada entre las
que surgen de la aplicación de la Resolución de la Ex - SECRETARIA DE
ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Nº 131 de fecha 22 de febrero de
1996 y la establecida por el Acuerdo por Nota Reversal de fecha 9 de
enero de 1992 celebrado entre los GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y
la REPUBLICA DE PARAGUAY, deberá cancelar anualmente la suma de TREINTA
MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) a cuenta de la deuda que mantiene con
el ESTADO NACIONAL producto de los préstamos efectuados para la
construcción de la Obra Binacional, pudiendo efectuar dicho pago
mediante la entrega de títulos de libre disponibilidad al valor de
cotización de la fecha de vencimiento de la obligación.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá
oportunamente el cronograma de vencimientos de la obligación fijada por
el presente artículo.
ART. 61.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), sustituido por ART. 57 de la ley
25.237 por el siguiente texto:
Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando
razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase al MINISTERIO DE
ECONOMIA a acordar a las provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en
el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de
los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán ser
reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante retenciones
sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados.
Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA,
podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue, los
que devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso
hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el
MINISTERIO DE ECONOMIA en cada oportunidad. La tasa de interés a que se
refiere el párrafo anterior no podrá exceder la que abone el TESORO
NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito. Una vez verificada la
retención total del anticipo otorgado, se determinará el interés
devengado el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en
el primer párrafo del presente artículo.
ART. 62.- Déjase establecido que a los efectos de obtener los
beneficios determinados por la ley 25.069, los sujetos comprendidos en
su artículo 1º, deberán acreditar haber solicitado y obtenido
autorización, por parte de la autoridad competente con anterioridad al
15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los términos de
la ley 19.076.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título oneroso los
inmuebles citados en el artículo 1º de las leyes 19.076 y 25.069, a los
acopiadores y productores de cereales, oleaginosos y cualquier otra
especie agrícola de características similares apta para ensilaje, así
como también a otros operadores, en la medida que acrediten haber
efectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos de la ley
19.076, con la conformidad expresa emanada, con posterioridad al 15 de
enero de 1999 por la autoridad de aplicación.
ART. 63.- Exímese a la EMPRESA NEUQUINA DE SERVICIOS DE INGENIERIA
SOCIEDAD DEL ESTADO (ENSI S.E.) del gravamen establecido en el Título V
de la ley 25.063 de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus
modificaciones, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001.
ART. 64.- Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances
del Título II - Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la ley
24.156.
Con carácter de excepción para el presente ejercicio fiscal, el
mencionado Instituto podrá cumplimentar lo dispuesto por el artículo 46
de la ley 24.156 hasta el 31 de marzo de 2001, dando cumplimiento el
Poder Ejecutivo Nacional a las disposiciones del artículo 49 de la
citada ley antes del 31 de mayo de dicho año.
Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por parte del
citado instituto no podrán exceder el producido de los recursos propios
afectados al mismo.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar aportes del Tesoro
Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, durante el año 2001, hasta un monto máximo de CIENTO
VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000), con destino a la amortización
de deudas.
El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS deberá, en lo pertinente, encuadrarse dentro de las
disposiciones del decreto 436 del 30 de mayo de 2000. Asimismo deberá
entregar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA la
plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema
Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el decreto 645
del 4 de mayo de 1995.
El Instituto no podrá incrementar la Planta de Personal, Permanente,
Transitoria y Contratada ocupada al 31 de diciembre de 2000.
El Instituto no podrá aplicar recursos a la creación de Fondos
Fiduciarios sin la autorización concedida por ley.
El Instituto deberá presentar en forma mensual a las Comisiones de
Salud y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a la SECRETARIA
DE HACIENDA la evolución de los estados contables, la ejecución
presupuestaria (Base Devengado y Base Caja) y en forma trimestral el
estado de deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el
cumplimiento del Plan de Acción, la ejecución de los gastos operativos
y aquellos destinados a la atención de prestaciones médicas y sociales.
Como consecuencia del cambio de figuración presupuestaria del INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS establecida
en el presente artículo con relación al proyecto enviado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL increméntase el resultado financiero estimado por el
artículo 4º en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS
($ 36.300.000).
ART. 65.- Suspéndense, durante el presente ejercicio, las retenciones
que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deba practicar
sobre la recaudación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS por la aplicación del artículo 15 del decreto
197 de fecha 7 de marzo de 1997.
ART. 66.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la condonación
total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional y Entes Residuales en liquidación de empresas
privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la
entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales por aplicación de la ley 23.982, en las medida que sus
respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente, por el
TESORO NACIONAL.
ART. 67.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las
reestructuraciones presupuestarias, de acuerdo con las facultades a que
se refiere el artículo 19 de la presente ley, a fin de incorporar las
reformas derivadas de la fusión de programas sociales aprobados por el
GABINETE NACIONAL. Con los ahorros producidos por el proceso de fusión
se constituirá un Fondo para Emergencias Sociales que será administrado
por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS quién a su vez dictará el
reglamento para su funcionamiento.
ART. 68.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, con
intervención del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, incorpore a la ley 24.156 los
artículos de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
(t.o. 1999) que deban integrarse a dicha ley disponiendo su
ordenamiento.
Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incorporar en los
textos legales que correspondiere, en razón de la naturaleza de los
temas involucrados, los artículos pertinentes de la ley 11.672 -
COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) y proceder al
ordenamiento y correlación de los mencionados textos legales.
ART. 69.- Modifícase la estimación de los recursos de la Administración
Nacional establecida en el artículo 2º de acuerdo con el detalle
obrante en la planilla anexa al presente artículo.
Dispónese asimismo un aporte al TESORO NACIONAL por la suma de NOVENTA
MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000) provenientes de las utilidades de los
Fondos Fiduciarios.
ART. 70.- Increméntase en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($
569.537.500) el monto del gasto fijado por el artículo 1º de la
presente ley, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al
presente artículo.
Como consecuencia de las modificaciones dispuestas en la presente con
relación al Proyecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL increméntase en la
suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y
TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.175.943.500) el resultado financiero
negativo del artículo 4º de la presente ley.
Asimismo increméntase las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones
Financieras de acuerdo con el siguiente detalle:
Fuentes de Financiamiento 3.078.783.500
- Endeudamiento Público e Incremento
de Otros Pasivos 3.078.700.000
Aplicaciones Financieras 902.840.000
- Inversión Financiera -57.666.000
- Amortización de Deuda y Disminución
de Otros Pasivos 960.506.000
ART. 71.- Ratifícase el decreto 1.526 de fecha 24 de diciembre de
1998. El producido de las tasas y aranceles a que se refiere el
artículo 2º del citado decreto, ingresarán como recursos propios del
Organismo Descentralizado COMISION NACIONAL DE VALORES dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
modificaciones presupuestarias originadas en la aplicación del presente
artículo.
ART. 72.- Condónase el importe devengado en concepto de tasa de
justicia que deben tributar el ESTADO NACIONAL y la PROVINCIA DE TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR con motivo de lo actuado
por el Expediente T - 121/92 del Registro de la SECRETARIA DE JUICIOS
ORIGINARIOS de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
ART. 73.- El Organismo Recaudador estará dispensado de formular
denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y
sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea
en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo de la ley
11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el
responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones
tributarias omitidas a que ellos se refieran.
En los mismos términos estará dispensado el Organismo Recaudador cuando
el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de
regularizaciones de obligaciones tributarias.
En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el
Organismo Recaudador, el Ministerio Público Fiscal, procederá a
desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el
contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para
regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o
previsionales omitidas.
ART. 74.- Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por resolución de la Ex -
Secretaría de Energía 657 del 3 de diciembre de 1999 y modificada por
su similar 174 del 30 de junio de 2000, el incremento de CERO COMA CERO
CERO CERO SEIS PESOS KILOVATIO HORA ($ 0,0006 kWh), con destino a
participar en el financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA identifique como una Ampliación de Transporte en 500
Kv financiable, las que se ejecutarán dentro del marco normativo que
defina dicha Secretaría.
El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE
ELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador de dicho Fondo,
podrá actuar como iniciador o comitente de las ampliaciones de
transporte financiables con dicho Fondo, actuando a tales efectos en
igual condición a cualquier otro agente del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA.
Los remanentes de recursos originados en el incremento a que se hace
referencia el primer párrafo de este artículo percibidos al 31 de
diciembre de 2000, así como los que se registren a la finalización de
cada ejercicio, se transferirán a los ejercicios siguientes, hasta
agotar el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO
FEDERAL.
ART. 75.- La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA como Autoridad de
Aplicación del recargo creado por el artículo 30 de la ley 15.336, con
la sustitución introducida por el artículo 70 de la ley 24.065,
aplicará en el ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación
y control del tributo las normas y procedimientos establecidos en la
ley 11.683 (t.o. 1998).
Al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujeto
obligado al pago del tributo mencionado en el párrafo anterior,
considérase que el participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA que
actúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por
cuenta y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra
vinculado a través de un acuerdo de comercialización acorde con las
normas vigentes en dicho mercado.
ART. 76.- Increméntase en CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) el
crédito fijado en el artículo 1º de la presente ley a la Jurisdicción
50 - Administración Central, Programa 23 - Censo Nacional de Población,
Hogares y Viviendas, Inciso 3 - Fuente de Financiamiento 11, y
redúcense en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000)
el Programa 24 - Fomento a las Pequeñas y Medianas Empresas - Actividad
2 - Inciso 5 - Fuente de Financiamiento 11 y en igual monto el citado
Programa, Actividad e Inciso de la Fuente de Financiamiento 22, ambos
de la Jurisdicción 50.
Asimismo disminúyese en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda
Pública, 98 - Otras Categorías Presupuestarias - Deudas Directas de la
Administración Central Grupo 01 - Inciso 7 - Fuente de Financiamiento
11 en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000), e increméntase
por igual monto en la citada Jurisdicción - Inciso 7 - Fuente de
Financiamiento 22. Como consecuencia de ello increméntanse las Fuentes
Financieras en la Fuente de Financiamiento 22 - Tipo 36 - Clase 2 -
Concepto 2.
ART. 77.- Reasígnase dentro del total asignado a la SECRETARIA DE
CULTURA Y COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION la suma de
QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 550.000) para financiar: la edición
de las Obras Completas de Domingo Faustino Sarmiento dispuesta por la
ley 25.159, CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000) y para el INSTITUTO
NACIONAL JUAN DOMINGO PERON DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES HISTORICAS,
SOCIALES Y POLITICAS, CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000). Aféctase de
la Jurisdicción 01, Programa 18, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($
300.000) para el cumplimiento de la ley 25.114.
ART. 78.- Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR
se dispone un subsidio por la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a
favor de la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS (FAM).
ART. 79.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados
al Organismo Descentralizado 001 - Auditoría General de la Nación
dependiente del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de acuerdo con el siguiente
detalle:
Programa 16 - Proyecto 01 - Fuente de Financiamiento 11 - Inciso 4
-1.000.000
Programa 16 - Actividad 01 - Fuente de Financiamiento 11 - Inciso 1
1.000.000
ART. 80.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados
a la Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente
de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente
artículo.
ART. 81.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a
las Jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación y 35 - Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de acuerdo con el
siguiente detalle:
Jurisdicción 20 - O.D. 105 - Comisión Nacional de Energía Atómica -
Programa 19 - Estudio de Radiación Cósmica Alta Energía "Proyecto
AUGER" - Actividad 01 - Inciso 5 - Fuente de Financiamiento 11
1.340.000
Jurisdicción 35 - Programa 19 - Actividad 5: Inciso 3
- Fuente de Financiamiento 11
-1.000.000
Inciso 4 - Fuente de Financiamiento 11
-340.000
ART. 82.- Dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 91 -
Obligaciones a cargo del Tesoro destínase la suma de UN MILLON DE PESOS
($ 1.000.000) para Asistencia Financiera a Sectores Económicos con el
propósito de atender necesidades adicionales derivadas de costos
diferenciales en el DEPARTAMENTO DE MALARGÜE, PROVINCIA DE MENDOZA.
ART. 83.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a
las Jurisdicciones 25 - Jefatura de Gabinete de Ministros, 50 -
Ministerio de Economía y 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, de
acuerdo con el detalle en la Planilla Anexa al presente artículo.
ART. 84.- A los efectos de atender el pago del alojamiento de internos
por causas federales en establecimientos carcelarios pertenecientes a
los estados provinciales, se podrá afectar la suma que resulte
necesaria de la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos - Subjurisdicción 02 Servicio Penitenciario Federal - Programa
16 Seguridad y Rehabilitación del Interno. El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS queda facultado para efectuar las reestructuraciones
presupuestarias que sean necesarias a los efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 85.- De acuerdo con los plazos y procedimientos que establece el
artículo 23 de la ley 22.140, su reglamentación y normas
complementarias, todo el personal perteneciente al PODER LEGISLATIVO
que reúna los requisitos máximos contemplados en el Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones para acceder al correspondiente beneficio
jubilatorio, deberá ser intimado a iniciar los trámites tendientes a
obtener el mismo.
ART. 86.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 2º de la ley 25.152
por el siguiente:
b) El déficit fiscal del Sector Público Nacional no Financiero,
entendido como la diferencia de los gastos corrientes y de capital
devengados menos los recursos corrientes y de capital, excluyendo todos
los ingresos por ventas de activos residuales de empresas privatizadas
y concesiones, no podrá ser mayor a SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($
7.000.000.000) en el año 2001, a CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($ 5.450.000.000) en el año 2002, a TRES MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($3.650.000.000) en el año 2003
y a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($2.350.000.000) en
el año 2004. En el año 2005 deberá asegurarse un resultado financiero
equilibrado. En concordancia con este inciso y a los efectos de cumplir
con el artículo 8° del Compromiso Federal por el Crecimiento y la
Disciplina Fiscal firmado entre el 17 y el 20 de noviembre de 2000
aquellas provincias que presenten desequilibrios fiscales definirán un
sendero lineal de reducción de éstos desequilibrios, a fin de asegurar
el equilibrio del Sector Público Consolidado a más tardar en el año
2005.
ART. 87.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 2º de la ley 25.152 por
el siguiente:
d) La tasa real de incremento del gasto público primario, entendido
como resultado de sumar los gastos corrientes y de capital y de restar
los intereses de la deuda pública, no podrá superar la tasa de aumento
real del Producto Bruto Interno. Cuando la tasa real de variación del
Producto Bruto Interno sea negativa el gasto primario podrá a lo sumo
permanecer constante en moneda corriente. Hasta tanto no se alcance el
resultado financiero equilibrado previsto en el inciso b) precedente,
el gasto público primario de cada ejercicio no podrá superar el monto
correspondiente al gasto público primario ejecutado en el año 2000.
ART. 88.- Asígnase, dentro de los créditos fijados por el artículo 1º a
la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional la suma de SETECIENTOS
MIL PESOS ($ 700.000) destinada al Programa de Revisión de Cuentas
Nacionales, Unidad Ejecutora: Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas, dependiente del citado Poder, del crédito establecido le
corresponden la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000) a
la HONORABLE CAMARA DE SENADORES e igual monto a la HONORABLE CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACION.
ART. 89.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer
créditos presupuestarios de ejercicios futuros para la realización de
obras a construirse mediante el sistema de "llave en mano", financiadas
íntegramente por los constructores y a su sólo y exclusivo riesgo, por
los montos máximos, con más los importes que correspondan en concepto
del Impuesto al Valor Agregado, y pagaderos en los plazos incluidos en
los períodos de gracia, contados a partir de la recepción de
conformidad de las mismas, todo ello de acuerdo con el detalle obrante
en la planilla anexa al presente artículo. Dentro de los requisitos
mencionados en la citada planilla, autorízase a la COMISION NACIONAL DE
ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a realizar todos los actos necesarios
para su cumplimiento.
ART. 90.- Establécese que los subsidios que se otorguen por incremento
de la partida de la SETCIP (Programa 40 - actividad 01) que
correspondan a nuevas modalidades de convocatorias con prioridades se
destinarán a proyectos que cumplan con algunos de los siguientes
criterios:
a) La participación de centros, laboratorios o equipos pertenecientes a
organismos de ciencia y tecnología tales como: CONICET, INTI, CNEA,
SEGEMAR, INIDEP, INAA, ANLIS, ARN, IAA e INTA.
b) La definición de problemas y el abordaje interdisciplinario de su
solución.
c) La participación de investigadores menores de CUARENTA (40) años de
edad.
d) La integración de redes de centros, laboratorios o equipos de
investigación para la ejecución de los proyectos de investigación.
ART. 91.- Establécese que el crédito asignado a la Jurisdicción 30 -
Ministerio del Interior- Programa 96 será la suma de CIENTO CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($150.000.000) correspondiente a los Aportes del
Tesoro Nacional a los gobiernos provinciales.
ART. 92.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar el aporte
de capital que posee en la Empresa Aerolíneas Argentinas Sociedad
Anónima en la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($
8.125.000).
El monto antes citado se halla incluido dentro de las modificaciones de
gastos a que alude el artículo 70 de la presente ley.
ART. 93.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá destinar a la disminución
del déficit de la Administración Nacional los mayores ingresos
tributarios correspondientes al Tesoro Nacional que se produzcan por
sobre la estimación prevista en la presente ley, debido a una evolución
de la actividad económica superior a la proyectada.
Asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de los organismos
correspondientes, deberá fortalecer las acciones destinadas a reducir
significativemente la elusión y evasión impositiva y el contrabando.
El resultado de estas acciones, por encima de las metas de recaudación
explicitadas en la presente ley será destinado a la reducción de
impuestos, comenzando por los distorsivos a la producción.
ART. 94.- Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación
al Honorable Congreso de la Nación, que impone el artículo 22 de la ley
23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos, valores y demás
medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del
Sector Público, dispuesta por el artículo 67 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), mediante la
certificación que en cada caso extienda el servicio administrativo
contable del organismo o entidad involucrada.
ART. 95.- La inembargabilidad consagrada por el artículo 67 de la ley
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), será
aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan
ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos
asignados por la Ley de Presupuesto. Dicha circunstancia se acreditará
con la certificación que en cada caso expida el Servicio Administrativo
Contable mencionado en el artículo anterior.
Habiendo cumplido con la comunicación que establece el artículo 22 de
la ley 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta
transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquél en que
dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la partida
presupuestaria asignada por el Congreso de la Nación.
ART. 96.- Dispónese la caducidad automática de todo embargo trabado
sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la
ejecución presupuestaria del Sector Público en todos aquellos casos en
que el organismo o entidad afectado acredite, a través de las
certificaciones aludidas en los artículos anteriores, haber efectuado
la comunicación que dispone el artículo 22 de la ley 23.982 y el
agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto.
No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicial
que contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunal
interviniente las razones que impiden la observancia de la manda
judicial.
ART. 97.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE DEFENSA propondrán al
PODER EJECUTIVO NACIONAL en el plazo de ciento ochenta (180) días
contados desde la promulgación de la presente ley un sistema de control
de conformidad con lo establecido por la ley 24.156 para la utilización
de los recursos provenientes de la aplicación de la ley 23.283,
efectuándose las renegociaciones de los convenios que resulten
necesarias.
ART. 98.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a
las Jurisidicciones 20 - Presidencia de la Nación y 91 - Obligaciones a
Cargo del Tesoro de acuerdo al siguiente detalle:
Jurisdicción 20- Subjurisdicción 14 - Secretaría de Cultura y
Comunicación -Programación 39 - Actividad 01 "Prensa y Difusión de los
Actos de Gobierno" - Partida 3.6.0 "Publicidad y Propaganda" Fuente de
Financiamiento 11 -40.500.000
Jurisdicción 91 - Grupo 95 "Asistencia Financiera a Empresas Públicas y
Concesionarios de Servicios Públicos" -Partida 5.5.2 "Transferencias
Corrientes a Empresas Públicas" TELAM S.A.I.P y ATC S.A.
40.500.000
ART. 99.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a
la Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, de acuerdo con el
siguiente detalle:
Jurisdicción 20 - Subjurisdicción 01 - Secretaría para la Tecnología,
la Ciencia y la Innovación Productiva - Inciso 6 - Fuente de
Financiamiento 11 -3.000.000
Jurisdicción 20 - OD 103 - Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas (CONICET) - Programa 16 - Inciso 1 - Fuente de
Financiamiento 11 3.000.000
ART. 100.- Dispónese una compensación dentro de loscréditos asignados a
la Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente
de acuerdo con el siguiente detalle:
Programa 20 - Fuente de Financiamiento 11 5.000.000
Programa 90 - Fuente de Financiamiento 11 - 5.000.000
ART. 101.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, a
aprobar contratos conforme al sistema de promoción de la participación
privada de proyectos destinados al desarrollo de infraestructura
económica y social, y de acuerdo con el detalle y las especificaciones
obrantes en las planillas anexas al presente artículo.
Para cada proyecto, el gasto total consignado y las
asignaciones anuales para atender las contraprestaciones constituyen,
respectivamente, el máximo autorizado a gastar. En el caso de que las
instituciones responsables decidan realizar la contratación mediante la
integración de más de un proyecto, el límite para gastar estará
definido por la suma de los importes correspondientes a cada proyecto.
Dicha autorización quedará sujeta a la aprobación del régimen
legal específicamente referido a dicho sistema y a la conformidad
previa de la autoridad de aplicación de la ley 24.354.
El Gobierno Nacional y las jurisdicciones provinciales podrán
acordar las excepciones que deban hacerse a los requisitos de la ley
24.354, para la ejecución de las obras acordadas en el acta del 9 de
agosto de 2000 entre el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y el
CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP),
detalladas en el Anexo II del proyecto de ley sobre Régimen para la
Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de
Infraestructura.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
siguientes modificaciones sin ampliar los montos totales y anuales del
conjunto de proyectos autorizados en la planilla anexa al presente
artículo:
a) Cambio a nivel de cada proyecto, en más o en menos, del
total del gasto y de la distribución anual de las contraprestaciones.
En el caso de que se trate de una ampliación, en el mismo acto
administrativo se deberá proceder a reducir los montos totales y
anuales correspondientes a otro u otros proyectos no ejecutados, de
modo de mantener inalteradas
las sumas totales autorizadas.
b) Sustitución de proyectos dentro de cada provincia, a
propuesta de la institución responsable y/o del gobierno de la
provincia respectiva y previa intervención del Consejo Interprovincial
del Ministro de Obras Públicas.
c) Dentro del mismo territorio provincial, afectación en favor
de otro u otros proyectos de inversión, que contaren con la aprobación
de la autoridad de aplicación de la ley 24.354, de los saldos liberados
en función de no prestarse la conformidad previa que se establece en el
segundo párrafo del presente artículo.
En el caso de contratos de financiamiento privado de proyectos
de inversión que, conforme al régimen legal específico, requieran la
constitución de una reserva de liquidez, las autorizaciones que se
confieren en el presente artículo implicarán asimismo la autorización
para atender presupuestariamente dicha reserva de liquidez en el
ejercicio que corresponda.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA
NACION será el órgano de interpretación de las disposiciones contenidas
en la presente norma. Por otra parte, por intermedio de la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION, deberá desarrollar un sistema de información
especial para registrar para cada proyecto la autorización para gastar
y las sucesivas etapas de ejecución del proyecto y de las
contraprestaciones.
ART. 102.- Increméntase el crédito correspondiente a la
Jurisdicción 01 - Programa Defensa de los Derechos del Ciudadano - en
la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) distribuido por partes
iguales entre los incisos 1 y 3 del respectivo programa. El JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS en uso de las facultades del artículo 19 asignará
la fuente de financimiento.
ART. 103.- Refuérzase en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($
7.000.000) el crédito asignado al Programa 18 - Fuente de
Financiamiento 13 - de la COMISION NACIONAL PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD - Ley 24.452, financiado con el excedente de recursos
verificados al cierre del ejercicio 2000 o con el producido de mayores
recursos a los previstos en la presente ley con tal destino.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
adecuaciones presupuestarias correspondientes.
ART. 104.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los
gastos derivados de las obligaciones a cargo del GOBIERNO NACIONAL con
los GOBIERNOS PROVINCIALES, contenidas en la cláusula 16ª del
Compromiso del 6 de diciembre de 1999. A tal efecto podrá cancelar
dichas obligaciones con BONOS DE CONSOLIDACION - SERIE 4, dentro del
total autorizado en la planilla 15, anexa al artículo 9º de la presente
ley.
ART. 105.- Dispónese dentro de los créditos asignados a la
Jurisdicción 55 - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA - Programa
19 - Recursos Hídricos, la asignación de una partida de DOS MILLONES DE
PESOS ($ 2.000.000) a la COMISION BINACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA
ALTA CUENCA DEL RIO BERMEJO Y RIO GRANDE DE TARIJA.
ART. 106.- Dispónese una compensación dentro de los créditos
asignados a la Jurisdicción 70 - MINISTERIO DE EDUCACION de acuerdo con
el siguiente detalle:
Programa 40 - Escuela y Comunidad -
1.000.000
Programa 32 - Información y Evaluación Educativa
- 6.000.000
Programa 34 - IFE (Instituto de Financiamiento Educativo)
-6.000.000
Programa 33 - Acceso a Escuelas Prioritarias
6.000.000
Programa 42 - Asignación de Becas
7.000.000
ART. 107.- Incorpóranse a la Policía Federal Argentina, a la
Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina, al régimen
establecido en la ley 23.985. La autoridad de aplicación de la presente
ley es el PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien por la vía reglamentaria
adecuará el modo de aplicación de dicho régimen para las instituciones
antes mencionadas.
ART. 108.- Encomiéndase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la
reasignación de las partidas del Presupuesto de la Administración
Nacional que resulten necesarias, a fin de financiar las erogaciones de
obras y equipamiento necesarios de la Jurisdicción 45 - MINISTERIO DE
DEFENSA - Subjurisdicción 45.23 - ESTADO MAYOR DE LA FUERZA AEREA,
Programa 18 - ACTIVIDAD AEREA.
ART. 109.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
reasignar partidas de los MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Y DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a los efectos de asignar UN MILLON DE
PESOS ($ 1.000.000) con destino a la COMISION MIXTA ARGENTINO-PARAGUAYA
DEL RIO PARANA (COMIP), para la contratación de los estudios de impacto
ambiental, estudios geotécnicos y de levantamientos topográficos del o
los emplazamientos alternativos del aprovechamiento hidroeléctrico
Corpus Christi sobre el Río Paraná.
ART. 110.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
reasignar partidas de la Jurisdicción 70 del MINISTERIO DE EDUCACION
destinados a:
a) La Universidad Nacional del Sur para el funcionamiento de la Escuela
de Medicina, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000).
b) La Universidad Nacional de San Juan para la creación de la
Universidad Virtual de Jáchal, la suma de UN MILLON DE PESOS ($
1.000.000).
c) El Centro Universitario de Chascomús, la suma de DOSCIENTOS MIL
PESOS ($ 200.000).
ART. 111.- Fíjase un crédito de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
($ 250.000) destinado a las asociaciones de defensa del consumidor
reconocidas por la ley 24.240. El crédito será atendido por el
presupuesto de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR - Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA. En oportunidad
de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la
presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la adecuación
pertinente.
ART. 112.- Asígnase a Líneas Aéreas del Estado (LADE) -
Programa 17 - Transporte Aéreo de Fomento - Actividad 1 - Vuelos
Regulares de Fomento - un incremento presupuestario de UN MILLON DE
PESOS ($ 1.000.000).
En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de
los créditos de la presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará
la adecuación pertinente.
ART. 113.- Fíjase un crédito de DOS MILLONES DE PESOS ($
2.000.000) para el Hospital Garrahan y un crédito de UN MILLON DE PESOS
($ 1.000.000) para el programa LUSIDA en Jurisdicción 80 - MINISTERIO
DE SALUD. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de
los créditos de la presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará
la adecuación pertinente de la citada jurisdicción.
ART. 114.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
disponer, en la oportunidad de proceder a la distribución de los
créditos a la que alude el artículo 16, las adecuaciones
presupuestarias derivadas de las modificaciones introducidas sobre el
proyecto de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ART. 115.- Incorpóranse a la ley 11.672, COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) los artículos 14 y 60 de la ley
25.237 y 8º, 12, 25, 34, 60, 62, 71, 73, 74, 75, 94, 95 y 96 de la
presente ley.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE
LA ADMINISTRACION CENTRAL
ART. 116.- Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados en los
artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ART. 117.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A,
5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados
en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
ART. 118.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B,
5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados
en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
ART. 119.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
RAFAEL M. PASCUAL
Luis Flores Allende
A la comisión de Presupuesto y Hacienda.-
LAS PLANILLAS ANEXAS AL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN
EL D.A.E. N°150/00.-
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-129/00
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000.
Al señor Presidente del Honorable Senado
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,¿
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º.- Fíjanse en la suma de CINCUENTA Y UN MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 51.232.366.227) los gastos corrientes y
de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el
ejercicio de 2001, con destino a las finalidades que se indican a
continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7
anexas al presente artículo.
FINALIDAD GASTOS CORRIENTES GASTOS DE
CAPITAL TOTAL
Administración Gubernamental 3.718.418.733
91.290.419 3.809.709.152
Servicios de Defensa y Seguridad 3.252.693.227
42.688.455 3.295.381.682
Servicios Sociales 28.632.167.318
1.916.555.059 30.548.722.377
Servicios Económicos 1.116.861.565 1.215.711.552
2.332.573.117
Deuda Pública 11.245.979.899 - - -
11.245.979.899
TOTALES: 47.966.120.742 3.266.245.48
51.232.366.227
ART. 2º.- Estímase en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y
DOS PESOS ($ 46.412.634.042) el Cálculo de Recursos de la
ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el
artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica
a continuación, y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al
presente artículo.
Recursos Corrientes 45.922.591.399
Recursos de Capital 490.042
TOTAL: 46.412.634.042
ART. 3º.- Fíjanse en la suma de DOCE MIL TREINTA Y DOS MILLONES
SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 12.032.075.197) los
importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones
corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en
consecuencia establecido el inanciamiento por Contribuciones
Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el
detalle que figura en las planillas 9 y 10, anexas al presente
artículo.
ART. 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos
1º, 2º y 3º, el resultado Financiero estimado en la suma de CUATRO MIL
OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO
OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 4.819.732.185) será atendido con las Fuentes
de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a
continuación y que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al
presente artículo.
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento 28.991.065.569
- Disminución de la Inversión Financiera 563.090.000
- Endeudamiento Público e Incremento
de otros pasivos 28.427.975.569
Aplicaciones Financieras 24.171.333.384
- Inversión Financiera 2.590.818.768
- Amortización de Deuda y Disminución
de otros pasivos 21.580.514.616
Fíjase en la suma de SEISCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($ 607.751.000) el importe correspondiente a
Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION
NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por
Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la
ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ART. 5º.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la
planilla 14 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de
crédito público por los montos, especificaciones y destino del
financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes
indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de
colocación.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectuar modificaciones a las
características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de
adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para
mejorar el perfil de la deuda pública.
ART. 6º.- El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá autorizar al Organo
Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera a realizar operaciones de crédito público adicionales a las
autorizadas por el artículo anterior, correspondientes a la
Administración Central a los fines establecidos por el artículo 2°
inciso f) "in fine" de la ley 25.152.
El producido de las operaciones no podrá ser utilizado antes
del 1º de enero del año siguiente y deberá ser depositado en una cuenta
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán
a cuenta de las autorizaciones que incluya la ley de Presupuesto para
el siguiente ejercicio.
Las rentas que generen las operaciones que realice el citado
Banco con los fondos depositados deberán ser ingresadas al TESORO
NACIONAL a medida que se produzcan.
ART. 7º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º y
en el artículo 13 de la presente ley, autorízase al Organo Responsable
de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la ley
24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazos entre NOVENTA (90) y
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, hasta alcanzar un importe en
circulación de valor nominal de CINCO MIL MILLONES DE PESOS (VN $
5.000.000.000).
ART. 8°.- Dase por cancelada la autorización a emitir "BONOS DE
CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" - Primera Serie y los "BONOS DE
CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" - Primera Serie dispuesta en
el artículo 11 de la ley 23.982.
Las obligaciones a que se refiere la citada ley y otras
disposiciones legales, que prevén su cancelación mediante la entrega de
Bonos de Consolidación - Primera Serie, serán atendidas por Bonos de
Consolidación, en sus series vigentes, cuya emisión disponga la ley de
presupuesto de cada ejercicio.
El MINISTERIO DE ECONOMIA, o quien éste delegue, arbitrará las
medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos
en el artículo 2º de la ley 23.982 para que tramiten la cancelación de
las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION
en la serie que corresponda en cada caso.
ART. 9º.- Fíjase en DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($
2.100.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE
CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLlDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en
los términos del artículo 2° inciso f) de la ley 25.152, a cuyos
efectos se autoriza a emitir el valor nominal de Bonos necesarios para
la cancelación de obligaciones por los importes que en cada caso se
indican en la planilla 15 anexa al presente artículo.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar modificaciones
dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.
Las obligaciones a que se refieren la ley 23.982 y otras
disposiciones legales, que a la fecha se cancelan mediante la entrega
de BONOS DE CONSOLIDACION - 3ra. Serie, cuyos Formularios de
Requerimientos de Pago ingresen al MINISTERIO DE ECONOMIA a partir del
15 de abril del año 2001, serán atendidas con BONOS DE CONSOLIDACION -
5ta. Serie.
A tal fin, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a proceder a la
emisión y colocación de los títulos de la Deuda Pública denominados
"BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" - 5ta. Serie y "BONOS DE
CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" - 5ta. Serie, los que tendrán
las siguientes características:
a) Fecha de emisión: 15 de abril de 2001.
b) Plazo: Seis (6) años.
c) Amortización: se efectuará en Dieciséis (16) cuotas
trimestrales, iguales y sucesivas, equivalentes al SEIS COMA
VEINTICINCO POR CIENTO (6,25 %) del monto emitido. La primera cuota
vencerá el 15 de julio de 2003.
d) Intereses: Los BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES devengarán la tasa en LIBO en dicha moneda a TRES (3)
meses de plazo y los BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL
devengarán la tasa de interés nominal anual de Caja de Ahorro Común que
publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Los intereses se pagarán trimestralmente, venciendo el primer
servicio el 15 de julio de 2001.
La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA
establecerá los mecanismos para la forma de cálculos para la fórmula de
interés aplicables en cada caso.
ART. 10.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer BONOS
DE CONSOLIDACION, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible
para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que no hayan
suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del decreto 204 del 8 de
febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un
monto máximo de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000).
ART. 11.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a colocar BONOS
DE CONSOLIDACION Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares
Estadounidenses, emitidos por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre
de 1998 hasta agotar el monto máximo autorizado en el mismo.
ART. 12.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el
monto de títulos en circulación por sobre el límite que autorice la ley
de Presupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.
ART. 13.- Fíjanse en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE
PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE
PESOS ($ 1.800.000.000) los montos máximos de autorización a la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente,
del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la
ley 24.156.
ART. 14.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de
crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 16
anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la
misma.
ART. 15.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.237,
incorporado a la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
(t.o. 1999), por el siguiente texto:
De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política del
Gobierno Nacional, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de
crédito público financiadas total o parcialmente por los Organismos
Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, cuando
cuenten con opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo
dictamen del MINISTRO DE ECONOMIA en cuanto al cumplimiento de las
actividades de preinversión del programa o proyecto conforme a los
requerimientos metodológicos vigentes, y a la disponibilidad de aportes
de contrapartida locales.
Asimismo, previo al inicio de las negociaciones definitivas de
la operación, el MINISTRO DE ECONOMIA dictaminará, sobre la viabilidad
de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:
a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con
las normas de la Ley de Inversiones Públicas.
b) Incidencia de la operación en las metas fiscales teniendo en
cuenta los límites plurianuales dispuestos por la ley 25.152 y el
conjunto de operaciones de crédito que se encuentran en proceso de
ejecución.
c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del
préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos
internos.
d) Planta de personal de la Unidad Ejecutora y su impacto
presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.
Las dependencias de la Administración Nacional que tengan a su
cargo la ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros
Internacionales que se aprueben a partir de la promulgación de la
presente ley, no podrán transferir la administración de las compras y
contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales,
ajenos a su Jurisdicción salvo que fuere expresamente autorizado
mediante Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA, previo dictamen de la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES de
dicha Secretaría.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA
podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención
del MINISTERIO DE ECONOMIA a reglamentar el presente artículo.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES
Y PLANTAS DE PERSONAL
ART. 16.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los
créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas
previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a
Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las
aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime
pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el
presente artículo.
ART. 17.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para
introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por
la presente ley y a establecer su distribución en la medida que las
mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento
originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de
los que la Nación forma parte, que hayan sido aprobados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL hasta la fecha de sanción de la presente ley, con la
condición que su monto se compense con la disminución de otros créditos
presupuestarios.
ART. 18.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de
los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL, incorporará los
sobrantes de los presupuestos de la Jurisdicción PODER LEGISLATIVO
NACIONAL a que alude el artículo 9º de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), existentes al 31 de diciembre de
2000, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del PODER
LEGISLATIVO NACIONAL.
El JEFE D loopbE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer
ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración
Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación
específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el
ejercicio y los originados en remanentes de ejercicios anteriores. Las
medidas que se dicten en uso de esta facultad debestinar el TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha
contribución a los recursos con afectación específica a las Provincias,
a las donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios y a
los remanentes de ejercicios anteriores pertenecientes al PODER
JUDICIAL DE LA NACION, PODER LEGISLATIVO NACIONAL y AUDITORIA GENERAL
DE LA NACION.
ART. 19.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer
las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro
del total aprobado por la presente ley sin sujeción al artículo 37 de
la ley 24.156.
ART. 20.- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y
horas de cátedra ni en ninguno de sus niveles escalafonarios, dentro
del total determinado en las planillas Nros. 17, 18, 19 y 20 para cada
Jurisdicción y cada Organismo Descentralizado o Institución de
Seguridad Social. Exceptúase de la presente limitación, sin alterar el
total del crédito asignado a la respectiva Jurisdicción y Entidad a los
cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las
funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de
1991, y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos
dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen
incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación
específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del
servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales,
de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de los
institutos tecnológicos del área nuclear.
Las excepciones previstas en el primer párrafo de este artículo
serán aprobadas por decreto y en todos los casos restantes por decisión
del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ART. 21.- Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional
no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes al 1º de
enero del año 2001, ni los que se produzcan con posterioridad a dicha
fecha. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de
la Administración Pública Nacional.
ART. 22.- Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal
vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier
naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias
vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de
cambios de estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al
ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con
afectación a los créditos asignados en la presente ley, para lo cual el
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las
modificaciones presupuestarias correspondientes.
ART. 23.- El monto autorizado para la Jurisdicción 90 -
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE
PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en
los incisos b) y c) del Artículo 7º de la ley 23.982.
ART. 24.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar
las modificaciones de los créditos presupuestarios aprobados por la
presente ley financiados con recursos propios de las Entidades 200 -
Registro Nacional de las Personas y 201 - Dirección Nacional de
Migraciones, para el período que abarque desde la fecha de entrada en
vigencia de los respectivos contratos de informatización y control
migratorio y de nuevos sistemas de identificación de personas hasta la
finalización del año 2001.
Asimismo se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en caso
de resultar necesario, a financiar el mayor gasto con el incremento de
los recursos provenientes de la aplicación de las tasas
correspondientes que se establezcan como consecuencia de los contratos
indicados, con compensación de créditos o, si estos medios resultaren
insuficientes, mediante otras fuentes de financiamiento. Tales
modificaciones quedan exceptuadas en su caso de las disposiciones de
los artículos 37 y 56 de la ley 24.156.
ART. 25.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones del
artículo 27 de la ley 24.948.
ART. 26.- Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración
general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del
artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ART. 27.- Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley,
en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ART. 28.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de
bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio
financiero del año 2001, de acuerdo con el detalle obrante en la
planilla 21 anexa al presente artículo.
ART. 29.- Fíjase en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($
100.000.000) el monto destinado a atender subsidios que las
distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas
diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o
propano y butano o diluidos por redes y otros, de las provincias
ubicadas en la región patagónica.
El jefe de Gabinete de Ministros, con la intervención de la
Secretaría de Energía y Minería del Ministerio de Economía deberá
establecer las normas y reglamentos y los criterios de distribución del
citado crédito siguiendo los principios de equidad, progresividad y uso
racional de la energía, y teniendo en cuenta las consideraciones
climáticas de cada zona.
El Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas), dependiente del
Ministerio de Economía, aprobará las tarifas diferenciales a ser
aplicadas de acuerdo con los criterios que establezca el jefe de
Gabinete de Ministros a que alude el párrafo anterior.
Al solo efecto de atender requerimientos derivados de mayores
consumos, el crédito presupuestario establecido deberá ser modificado
por el jefe de Gabinete de Ministros.
Las provincias alcanzadas por el subsidio determinado en este
artículo no podrán gravar con impuestos provinciales ni tasas
municipales los consumos ni la utilización de espacios públicos.
ART. 30.- El monto de la obligación del TESORO NACIONAL para
atender la garantía del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI) a que se
refiere el artículo 3º de la ley 24.464, correspondiente al ejercicio
de 1999, será incorporado en los proyectos de ley de presupuesto de los
años 2001 y 2003, de acuerdo a lo dispuesto en el Compromiso Federal
suscripto por las provincias y la Nación el 17 de noviembre de 2000.
ART. 31.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar
las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como
consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión
del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la ARMADA
ARGENTINA en la Base Naval de Puerto Belgrano de acuerdo con la
autorización conferida por el artículo 40 de la ley 25.237.
Asimismo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar
las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para atender
las erogaciones de la sanción del Senado N° 25.362.
ART. 32.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional del presente
ejercicio los créditos, y el correspondiente financiamiento para la
aplicación de la ley 24.813, Plan Nacional de Radarización, incluyendo
los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y los
derechos aduaneros del equipamiento a importar.
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15
de la ley 24.156, a realizar las contrataciones derivadas del Plan
Nacional de Radarización hasta un monto de inversión real con impuestos
y derechos de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 220.000.000),
afectando el 5% al ejercicio fiscal del año 2001, el 47,5% al ejercicio
del año 2002 y el 47,5% restante al ejercicio del año 2003.
Alternativamente, se podrá ejecutar el plan mediante el sistema de
promoción de la participación privada de proyectos de infraestructura.
De optarse por esta modalidad, autorízase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, sobre la base del monto total de la inversión, a establecer
el flujo plurianual de contraprestaciones, el cual podrá incluir en
forma adicional, el costo financiero, el costo de mantenimiento y
operación de la inversión, así como la incorporación definitiva y la
modernización del equipamiento existente.
Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a partir del
segundo semestre de 2001 a fijar los valores o, en su caso, escalas e
importes a aplicar de las tasas de protección al vuelo, de apoyo al
aterrizaje y seguridad para la aeronavegación, a las que hace
referencia el decreto 500/97. En ningún caso los incrementos o
disminuciones a que pudiere dar lugar, podrán ser superiores al 20% de
las vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo
aquí dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional de
Radarización. Asimismo, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para compensar
los mayores gastos que se autorizan por el presente artículo.
ART. 33.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS incorporará,
juntamente con la distribución de los créditos establecida por la
presente ley a que alude el artículo 16, los flujos financieros y el
uso de los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por
bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, de acuerdo con lo establecido
por el Inciso a) del artículo 2º de la ley 25.152.
A tales efectos, los responsables de los Fondos Fiduciarios
deberán presentar la información correspondiente a la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo con el instructivo que
apruebe dicha Secretaría.
Las normas precedentes serán de aplicación al Fondo Fiduciario
creado por el artículo 3º de la ley 24.855.
Los actos que se realicen en contravención al presente artículo
serán considerados nulos y sin efecto, sin perjuicio de la
responsabilidad de quienes los realicen.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la
publicación en el Boletín Oficial de la decisión administrativa
distributiva de los créditos a que alude el primer párrafo del presente
artículo.
ART. 34.- Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios
integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA la información que ésta requiera, en especial aquella
relacionada con los estados presupuestarios, contables y financieros de
los Fondos involucrados, conforme a los lineamientos que a tal efecto
determine dicha Secretaría.
ART. 35.- Apruébase el aumento del aporte de la REPUBLICA
ARGENTINA al BANCO AFRICANO DE DESARROLLO, en el marco del "Quinto
Aumento de Capital" del Organismo, por un monto de VEINTICUATRO
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES DE CUENTA (UC 24.750.000),
equivalente a VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL
CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 29.857.163).
El pago total del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA se efectuará
de la siguiente manera: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.797.462) se
abonarán en OCHO (8) cuotas anuales de igual monto, que serán pagadas
en efectivo, y VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 28.059.701), quedarán sujetos a las
exigencias del Organismo.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente
artículo, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con
los correspondientes fondos de contrapartida, para lo cual se autoriza
al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones
presupuestarias en los ejercicios pertinentes.
ART. 36.- Apruébase el aumento del aporte de la REPUBLICA
ARGENTINA al ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES,
Organismo integrante del grupo BANCO MUNDIAL, en el marco del "Aumento
General del Capital de 1998", por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS
SESENTA MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG 9.560.000), equivalente a
DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.343.920).
El pago total del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA se efectuará
de la siguiente manera: UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL
SETECIENTOS DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.825.702) se abonará en
efectivo, y los OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS
DIECIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 8.518.218) quedarán sujetos a la
exigencia del Organismo.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del
presente artículo, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá
contar con los correspondientes fondos de contrapartida, para lo cual
se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
modificaciones presupuestarias en los ejercicios pertinentes.
ART. 37.- Facúltase a la SECRETARIA DE DEPORTES Y RECREACION
del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE a incrementar su
presupuesto conforme a la recaudación de recursos originados en la
aplicación de la ley 25.295, de Pronósticos Deportivos, la ley 18.226 y
el decreto 600/99.
ART. 38.- Sustitúyese el monto incluido en el artículo 1° de la
presente ley destinado al cumplimiento de la ley 19.800 y sus
modificatorias, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 186.800.000) en concepto de gastos corrientes
y de capital.
Los importes de la recaudación del ejercicio que superen la
asignación dispuesta en el primer párrafo quedarán en la cuenta
correspondiente del Fondo Especial del Tabaco; no podrán ser destinados
a atender ningún otro tipo de gastos y serán considerados remamentes de
recursos del Fondo Especial del Tabaco para el año 2002.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ART. 39.- Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de
la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS
MIL PESOS ($ 487.916.000), de acuerdo con la distribución indicada a
continuación, y con destino a la atención de gastos de la
Administración Central y para la cancelación de deudas por aportes al
TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores:
Jurisdicciones de la Administración Central 151.726.000
Organismos Descentralizados 216.190.000
Bancos Oficiales 120.000.000
La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo
16 de la presente ley detallará las Jurisdicciones y Organismos
Descentralizados, con indicación de los importes correspondientes y el
destino de los mismos (gastos o amortización de deudas).
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos
procurando no interferir en el normal funcionamiento de aquéllos.
ART. 40.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA a disponer la condonación de deudas por aportes al TESORO
NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida que se verifique que la
percepción de los recursos haya resultado inferior al cálculo previsto
originalmente para cada ejercicio o que otras circunstancias
extraordinarias no permitieran el aporte establecido en las respectivas
Leyes de Presupuesto.
ART. 41.- Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y
sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Elimínanse, a partir del 1° de enero de 2001, inclusive, los incisos
e) y f), del artículo 28.
b) Incorpórase como primer artículo, a continuación del artículo 54, el
siguiente: ART. ... .- Estarán alcanzados por una alícuota del TRECE
POR CIENTO (13 %):
a) Los ingresos -excepto los provenientes de la comercialización de
espacios publicitarios- obtenidos por las empresas de servicios
complementarios previstas en la ley 22.285.
b) Los ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución
de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera
sea el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas
a ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios
complementarios comprendidas en la ley 22.285.
La alícuota establecida en este artículo de la presente ley será de
aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del
1° de enero de 2001.
ART. 42.- Modifícase el artículo incorporado por la ley 25.345 a
continuación del artículo 7° de la ley 23.966, título III del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. en 1998 y sus
modificaciones), agregando los siguientes incisos:
f) Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para determinar un volumen
máximo de venta de combustible por parte de los beneficiarios, tomando
en consideración el tránsito vehicular, la capacidad de almacenaje, el
despacho efectivamente realizado en los doce (12) meses precedentes,
así como también cualquier otro parámetro objetivo apto para su
cuantificación, el que podrá ser revisto de oficio o a petición de
parte, como mínimo semestralmente. Hasta el volumen máximoque en cada
caso se determine, el combustible será vendido a los beneficiarios sin
el impuesto del presente título;
g) Establecer un procedimiento para la devolución del impuesto abonado
por los beneficiarios respecto de cualquier excedente por sobre los
volúmenes máximos estimados según lo previsto en el inciso precedente.
A tal efecto, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
autorizará la devolución de los importes percibidos por el pago del
gravamen, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles;
h) Se entenderá por beneficiarios a los sujetos expendedores que vendan
directamente el combustible para consumo;
i) Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades de
reglamentación del sistema de devolución referido en el inciso g) del
presente artículo, la exención continuará materializándose en la forma
y con los mecanismos de contralor vigentes.
ART. 43.- Créase un régimen optativo de cancelación anticipada parcial
y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las
disposiciones de las leyes 21.608, 22.021, y sus modificatorias 22.702
y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias.
El régimen será aplicable a los sujetos que hubieran utilizado el
beneficio de diferimiento, y que al momento de ejercer la opción de
cancelación anticipada de las obligaciones fiscales diferidas hayan
cumplido con, por lo menos, el SESENTA POR CIENTO (60%) de las
inversiones comprometidas, según el cronograma de inversiones. En
ningún caso implicará la liberación de las obligaciones impuestas a los
mismos, establecidas en las normas a que se refiere el párrafo
anterior, a excepción de la referida al mantenimiento de las
respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares por el lapso
establecido en dichas normas. Asimismo, y para el caso de producirse
el decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada, la
cancelación anticipada prevista en el primer párrafo no exime al
inversor de los efectos que sobre los diferimientos efectuados pudiera
producir dicho decaimiento.
Las empresas promovidas cuyos inversionistas optaron por el presente
régimen de cancelación anticipada deberán continuar dando cumplimiento
a todas las obligaciones en las normas mediante las cuales se les
otorgaron los beneficios promocionales.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos,
plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las
obligaciones fiscales diferidas y en especial para establecer los
mecanismos de descuentos aplicables, a tales efectos la tasa de
descuento que se establezca no podrá superar a la fijada por el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA, para descuentos comerciales.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá destinar hasta el CUARENTA POR CIENTO
(40%) de los fondos recuperados por sobre las estimaciones previstas al
respecto en el presupuesto, para distribuir entre las provincias en las
que están radicadas los proyectos cuyos inversionistas se acogieron al
presente régimen, en la proporción atribuible al monto de recupero
correspondiente a cada jurisdicción, el que no podrá ser utilizado para
otrogar beneficios tributarios similares a los establecidos en las
leyes promocionales que originaron los diferimientos cuya cancelación
se anticipa.
ART. 44.- Fíjase en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES
MIL PESOS ($ 3.333.000) el monto de la tasa regulatoria en cumplimiento
de las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26
de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ART. 45.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 2º del decreto 2.741 de
fecha 26 de diciembre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la
ley 24.241, por el siguiente:
d) Todo aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se
deba recaudar sobre la nómina salarial. Los fondos provenientes de la
referida recaudación serán transferidos automáticamente -netos de las
comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras- a las
entidades beneficiarias: ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
Organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS, Obras Sociales, SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, Organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD, Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (ART), SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, Organismo
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y SUPERINTENDENCIA DE
ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO, Organismo dependiente del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, y a toda
otra que al efecto se establezca para su administración, previa
deducción del porcentaje de hasta CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(0,50%) que se determine para la atención del gasto que demanden las
funciones encomendadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
-organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA- por el
presente artículo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 de
la ley 25.345.
CAPITULO VI
DE LOS APORTES A UNIVERSIDADES NACIONALES
ART. 46.- Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales
la suma de UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 1.801.354.368), de conformidad
con el detalle de la planilla Nº 22 anexa al presente artículo.
Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en
la referida planilla, serán distribuidas por el MINISTERIO DE
EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que
componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad,
la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.
En la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto del año 2002, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACION
procurará adoptar criterios objetivos para la distribución de los
recursos destinados a las Universidades Nacionales.
Establécese asimismo un aporte adicional de UN MILLON SEISCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($1.650.000) destinados a la atención de gastos de:
a) Centro Universitario de Junín: $ 1.000.000.
b) Escuela de Derecho de Azul (Universidad Nacional del Centro): $
200.000.
c) Escuela de Alimentos de Galvez (UNL): $ 200.000.
d) Escuela de Medicina de la Universidad Nacional del Comahue: $
250.000.
ART. 47.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a
la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación de acuerdo con el
siguiente detalle:
Actividades Centrales - Inciso 3 - Fuente de Financiamiento 11
-1.250.000
Programa 26 - Actividad 2 - Fuente de Financiamiento 11 - Pda. Pcial.
515 -1.400.000
Programa 26 - Actividad 3 - Fuente de Financiamiento 11 - Pda. Pcial.
515 -1.000.000
Programa 26 - Fuente de Financiamiento 11 - Partida Principal 56
3.650.000
CAPITULO VII
DE LOS CUPOS FISCALES
ART. 48.- El costo fiscal de los proyectos promovidos -industriales y
no industriales-, imputados al 31 de diciembre de 1999 bajo las leyes
21.608, 22.021 y sus modificatorias Nros. 22.702 y 22.973, sus
modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, se fija para
el año 2001 en SETECIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 730.176.242).
ART. 49.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la
ley 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000). Déjase
establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley,
el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada ley será
administrado, en partes iguales y de manera independiente, por el
MINISTERIO DE EDUCACION y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Transfiérese el saldo no utilizado al 31 de diciembre de 2000, del cupo
anual asignado a la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA por el artículo 42 de la ley 25.237.
CAPITULO VIII
DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
ART. 50.- Establécese como límite máximo un crédito de DOSCIENTOS
OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 286.900.000) destinado
al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en
efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de
retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del
Régimen Previsional Público y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS
MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas previsionales
consolidadas conforme a las leyes 23.982 y 24.130.
La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está
sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el
presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los
siguientes órdenes de prelación:
a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre
los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro
de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores
acreencias a cobrar.
b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en
primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en
períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las
sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará
prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se
respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las
sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una
periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas
en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias
en el caso de que por efecto de la aplicación de la ley 25.344 se
modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales
previsionales previstas en el presente artículo.
ART. 51.- Dentro del límite establecido por el artículo 9º de la
presente ley referido a la colocación de instrumentos de la Deuda
Pública, establécese un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES
NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 346.900.000) destinado a la cancelación de
deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la
ley 23.982 y su complementaria 24.130, así como al cumplimiento de
sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen
Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la
colocación de instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará
observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo
anterior.
ART. 52.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
a efectivizar, dentro del límite determinado en el artículo anterior y
hasta la suma de CIENTO NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 109.000.000), las
acreencias reconocidas en el marco de las leyes 23.982 y 24.130, cuyos
titulares hubieran ejercido opción por el pago en efectivo, a ser
canceladas en BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONAL VALOR PESOS/DOLAR
(Serie 1° o 2°, según corresponda), en tanto el interesado no formule
objeciones al respecto. Se entenderá en forma irrevocable el carácter
cancelatorio con la puesta a disposición del certificado de tenencia
respectivo y su aceptación, de acuerdo a la colocación y acreditación
de los citados bonos, sin admitir prueba en contrario.
CAPITULO IX
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ART. 53.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO
DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de
la ley 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39
%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y
de pensión de los beneficiarios.
ART. 54.- El otorgamiento de nuevas pensiones no contributivas quedará
supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados en los
créditos asignados por la presente ley para la atención de dichas
pensiones de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con
tal finalidad.
Adicionalmente, se autoriza a otorgar nuevas pensiones asistenciales
sin cumplir con los recaudos mencionados precedentemente por hasta un
monto máximo de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con cargo a las
disponibilidades en los créditos asignados por la presente ley a la
Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente -
Programa 23 - Pensiones No Contributivas - Partida Principal 512 -
Pensiones que surjan como consecuencia de la aplicación del artículo
55.
ART. 55.- Las pensiones prorrogadas establecidas en las leyes 24.307,
24.447, 24.624, 24.764, 24.938 y 25.064, de Presupuesto de la
Administración Nacional, mantendrán su vigencia, salvo que sean
incompatibles con los requisitos a), b) y c) previstos en el tercer
párrafo de este artículo.
Establécese que la percepción de las pensiones graciables otorgadas en
virtud de las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624,
24.764 y 24.938 serán incompatibles con cualquier ingreso equivalente o
superior a DOS COMA CINCO MODULO PREVISIONAL (2,5 MOPRE) a partir del
1º de enero de 2001 y su monto no podrá exceder el importe mensual de
TRES COMA SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL ( 3,75 MOPRE).
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por la presente ley,
hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la
atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de
ley por los importes y a las personas que residan efectivamente en el
país que se determinen por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y se
informen al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE; créditos
que serán distribuidos en proporción al número de legisladores de cada
Cámara. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1º de
enero del ejercicio 2001, no pudiendo exceder su monto el importe
mensual de TRES COMA SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE).
Las respectivas Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras del Congreso
de la Nación, con razones fundadas, podrán autorizar hasta la suma de
SIETE COMA CINCUENTA MODULO PREVISIONAL (7,50 MOPRE). Las pensiones que
se otorguen por la presente ley serán incompatibles con:
a) Cualquier ingreso superior a UNO COMA OCHENTA Y OCHO MODULO
PREVISIONAL (1,88 MOPRE).
b) Ser titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuera
equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).
c) Tener vínculo hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el legislador otorgante.
Cuando se paguen retroactivos por pensiones de ejercicios anteriores,
los mismos en ningún caso podrán ser superiores a MIL PESOS ($ 1.000)
salvo para el ejercicio 2000. Facúltase a las Autoridades de las
Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de
la Nación, a reglamentar las disposiciones del presente artículo.
CAPITULO X
DE LOS SUBSIDIOS Y BECAS
ART. 56.- Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente
ley, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000), destinada a la
atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las
personas de existencia ideal. La reglamentación, distribución y
asignación de la partida estará a cargo de las autoridades de las
Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras.
Asimismo dénse por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en
su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el
artículo 51 de la ley 25.237.
ART. 57.- Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley,
un FONDO DE AYUDA A ESTUDIANTES DE NIVEL MEDIO, TERCIARIO Y
UNIVERSITARIO de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000). La
distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las
Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de
la Nación.
Asimismo, dénse por debidamente cumplidas tanto en su percepción como
en su utilización, las becas otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 53 de la ley 25.237.
ART. 58.- El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles
pertenecientes al dominio privado de la Nación asignados en uso a las
Fuerzas Armadas, hasta la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($ 260.344.506)
será destinado totalmente a la recomposición del ciclo logístico y a la
adquisición de material y equipo, en el marco de la reestructuración de
las mismas, de acuerdo al Plan Director de las FF.AA.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a adoptar todas las medidas
de carácter administrativo necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Las economías a que se refiere la primera parte del artículo 28 de la
ley 24.948 -Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas-, son las
que se efectúen con carácter permanente en las plantas de personal con
la eliminación de los respectivos cargos. Las economías que se obtengan
por no cubrir transitoriamente vacantes en dicha planta, podrán ser
aplicadas dentro del presente ejercicio presupuestario a los gastos de
funcionamiento de la fuerza que las haya generado.
CAPITULO XI
OTRAS DISPOSICIONES
ART. 59.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente texto:
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a
colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL y las correspondientes
a las Instituciones de la Seguridad Social que se pongan a disposición
de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, en cuentas remuneradas del país o
del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales
o internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los
recursos previstos por las leyes 23.661 y los previstos por la ley
19.032 sustituidos por la ley 23.568. La citada Secretaría dictará las
normas necesarias para la implementación del presente artículo.
ART. 60.- Establécese que la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, en forma
adicional a la amortización de deuda que realiza con cargo a los montos
reconocidos a su favor por la diferencia de tarifas originada entre las
que surgen de la aplicación de la Resolución de la Ex - SECRETARIA DE
ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Nº 131 de fecha 22 de febrero de
1996 y la establecida por el Acuerdo por Nota Reversal de fecha 9 de
enero de 1992 celebrado entre los GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y
la REPUBLICA DE PARAGUAY, deberá cancelar anualmente la suma de TREINTA
MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) a cuenta de la deuda que mantiene con
el ESTADO NACIONAL producto de los préstamos efectuados para la
construcción de la Obra Binacional, pudiendo efectuar dicho pago
mediante la entrega de títulos de libre disponibilidad al valor de
cotización de la fecha de vencimiento de la obligación.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá
oportunamente el cronograma de vencimientos de la obligación fijada por
el presente artículo.
ART. 61.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), sustituido por ART. 57 de la ley
25.237 por el siguiente texto:
Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando
razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase al MINISTERIO DE
ECONOMIA a acordar a las provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en
el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de
los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán ser
reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante retenciones
sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados.
Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA,
podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue, los
que devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso
hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el
MINISTERIO DE ECONOMIA en cada oportunidad. La tasa de interés a que se
refiere el párrafo anterior no podrá exceder la que abone el TESORO
NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito. Una vez verificada la
retención total del anticipo otorgado, se determinará el interés
devengado el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en
el primer párrafo del presente artículo.
ART. 62.- Déjase establecido que a los efectos de obtener los
beneficios determinados por la ley 25.069, los sujetos comprendidos en
su artículo 1º, deberán acreditar haber solicitado y obtenido
autorización, por parte de la autoridad competente con anterioridad al
15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los términos de
la ley 19.076.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título oneroso los
inmuebles citados en el artículo 1º de las leyes 19.076 y 25.069, a los
acopiadores y productores de cereales, oleaginosos y cualquier otra
especie agrícola de características similares apta para ensilaje, así
como también a otros operadores, en la medida que acrediten haber
efectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos de la ley
19.076, con la conformidad expresa emanada, con posterioridad al 15 de
enero de 1999 por la autoridad de aplicación.
ART. 63.- Exímese a la EMPRESA NEUQUINA DE SERVICIOS DE INGENIERIA
SOCIEDAD DEL ESTADO (ENSI S.E.) del gravamen establecido en el Título V
de la ley 25.063 de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus
modificaciones, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001.
ART. 64.- Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances
del Título II - Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la ley
24.156.
Con carácter de excepción para el presente ejercicio fiscal, el
mencionado Instituto podrá cumplimentar lo dispuesto por el artículo 46
de la ley 24.156 hasta el 31 de marzo de 2001, dando cumplimiento el
Poder Ejecutivo Nacional a las disposiciones del artículo 49 de la
citada ley antes del 31 de mayo de dicho año.
Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por parte del
citado instituto no podrán exceder el producido de los recursos propios
afectados al mismo.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar aportes del Tesoro
Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, durante el año 2001, hasta un monto máximo de CIENTO
VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000), con destino a la amortización
de deudas.
El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS deberá, en lo pertinente, encuadrarse dentro de las
disposiciones del decreto 436 del 30 de mayo de 2000. Asimismo deberá
entregar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA la
plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema
Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el decreto 645
del 4 de mayo de 1995.
El Instituto no podrá incrementar la Planta de Personal, Permanente,
Transitoria y Contratada ocupada al 31 de diciembre de 2000.
El Instituto no podrá aplicar recursos a la creación de Fondos
Fiduciarios sin la autorización concedida por ley.
El Instituto deberá presentar en forma mensual a las Comisiones de
Salud y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a la SECRETARIA
DE HACIENDA la evolución de los estados contables, la ejecución
presupuestaria (Base Devengado y Base Caja) y en forma trimestral el
estado de deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el
cumplimiento del Plan de Acción, la ejecución de los gastos operativos
y aquellos destinados a la atención de prestaciones médicas y sociales.
Como consecuencia del cambio de figuración presupuestaria del INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS establecida
en el presente artículo con relación al proyecto enviado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL increméntase el resultado financiero estimado por el
artículo 4º en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS
($ 36.300.000).
ART. 65.- Suspéndense, durante el presente ejercicio, las retenciones
que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deba practicar
sobre la recaudación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS por la aplicación del artículo 15 del decreto
197 de fecha 7 de marzo de 1997.
ART. 66.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la condonación
total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional y Entes Residuales en liquidación de empresas
privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la
entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales por aplicación de la ley 23.982, en las medida que sus
respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente, por el
TESORO NACIONAL.
ART. 67.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las
reestructuraciones presupuestarias, de acuerdo con las facultades a que
se refiere el artículo 19 de la presente ley, a fin de incorporar las
reformas derivadas de la fusión de programas sociales aprobados por el
GABINETE NACIONAL. Con los ahorros producidos por el proceso de fusión
se constituirá un Fondo para Emergencias Sociales que será administrado
por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS quién a su vez dictará el
reglamento para su funcionamiento.
ART. 68.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, con
intervención del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, incorpore a la ley 24.156 los
artículos de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
(t.o. 1999) que deban integrarse a dicha ley disponiendo su
ordenamiento.
Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incorporar en los
textos legales que correspondiere, en razón de la naturaleza de los
temas involucrados, los artículos pertinentes de la ley 11.672 -
COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) y proceder al
ordenamiento y correlación de los mencionados textos legales.
ART. 69.- Modifícase la estimación de los recursos de la Administración
Nacional establecida en el artículo 2º de acuerdo con el detalle
obrante en la planilla anexa al presente artículo.
Dispónese asimismo un aporte al TESORO NACIONAL por la suma de NOVENTA
MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000) provenientes de las utilidades de los
Fondos Fiduciarios.
ART. 70.- Increméntase en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($
569.537.500) el monto del gasto fijado por el artículo 1º de la
presente ley, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al
presente artículo.
Como consecuencia de las modificaciones dispuestas en la presente con
relación al Proyecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL increméntase en la
suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y
TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.175.943.500) el resultado financiero
negativo del artículo 4º de la presente ley.
Asimismo increméntase las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones
Financieras de acuerdo con el siguiente detalle:
Fuentes de Financiamiento 3.078.783.500
- Endeudamiento Público e Incremento
de Otros Pasivos 3.078.700.000
Aplicaciones Financieras 902.840.000
- Inversión Financiera -57.666.000
- Amortización de Deuda y Disminución
de Otros Pasivos 960.506.000
ART. 71.- Ratifícase el decreto 1.526 de fecha 24 de diciembre de
1998. El producido de las tasas y aranceles a que se refiere el
artículo 2º del citado decreto, ingresarán como recursos propios del
Organismo Descentralizado COMISION NACIONAL DE VALORES dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
modificaciones presupuestarias originadas en la aplicación del presente
artículo.
ART. 72.- Condónase el importe devengado en concepto de tasa de
justicia que deben tributar el ESTADO NACIONAL y la PROVINCIA DE TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR con motivo de lo actuado
por el Expediente T - 121/92 del Registro de la SECRETARIA DE JUICIOS
ORIGINARIOS de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
ART. 73.- El Organismo Recaudador estará dispensado de formular
denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y
sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea
en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo de la ley
11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el
responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones
tributarias omitidas a que ellos se refieran.
En los mismos términos estará dispensado el Organismo Recaudador cuando
el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de
regularizaciones de obligaciones tributarias.
En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el
Organismo Recaudador, el Ministerio Público Fiscal, procederá a
desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el
contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para
regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o
previsionales omitidas.
ART. 74.- Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por resolución de la Ex -
Secretaría de Energía 657 del 3 de diciembre de 1999 y modificada por
su similar 174 del 30 de junio de 2000, el incremento de CERO COMA CERO
CERO CERO SEIS PESOS KILOVATIO HORA ($ 0,0006 kWh), con destino a
participar en el financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA identifique como una Ampliación de Transporte en 500
Kv financiable, las que se ejecutarán dentro del marco normativo que
defina dicha Secretaría.
El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE
ELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador de dicho Fondo,
podrá actuar como iniciador o comitente de las ampliaciones de
transporte financiables con dicho Fondo, actuando a tales efectos en
igual condición a cualquier otro agente del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA.
Los remanentes de recursos originados en el incremento a que se hace
referencia el primer párrafo de este artículo percibidos al 31 de
diciembre de 2000, así como los que se registren a la finalización de
cada ejercicio, se transferirán a los ejercicios siguientes, hasta
agotar el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO
FEDERAL.
ART. 75.- La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA como Autoridad de
Aplicación del recargo creado por el artículo 30 de la ley 15.336, con
la sustitución introducida por el artículo 70 de la ley 24.065,
aplicará en el ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación
y control del tributo las normas y procedimientos establecidos en la
ley 11.683 (t.o. 1998).
Al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujeto
obligado al pago del tributo mencionado en el párrafo anterior,
considérase que el participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA que
actúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por
cuenta y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra
vinculado a través de un acuerdo de comercialización acorde con las
normas vigentes en dicho mercado.
ART. 76.- Increméntase en CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) el
crédito fijado en el artículo 1º de la presente ley a la Jurisdicción
50 - Administración Central, Programa 23 - Censo Nacional de Población,
Hogares y Viviendas, Inciso 3 - Fuente de Financiamiento 11, y
redúcense en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000)
el Programa 24 - Fomento a las Pequeñas y Medianas Empresas - Actividad
2 - Inciso 5 - Fuente de Financiamiento 11 y en igual monto el citado
Programa, Actividad e Inciso de la Fuente de Financiamiento 22, ambos
de la Jurisdicción 50.
Asimismo disminúyese en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda
Pública, 98 - Otras Categorías Presupuestarias - Deudas Directas de la
Administración Central Grupo 01 - Inciso 7 - Fuente de Financiamiento
11 en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000), e increméntase
por igual monto en la citada Jurisdicción - Inciso 7 - Fuente de
Financiamiento 22. Como consecuencia de ello increméntanse las Fuentes
Financieras en la Fuente de Financiamiento 22 - Tipo 36 - Clase 2 -
Concepto 2.
ART. 77.- Reasígnase dentro del total asignado a la SECRETARIA DE
CULTURA Y COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION la suma de
QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 550.000) para financiar: la edición
de las Obras Completas de Domingo Faustino Sarmiento dispuesta por la
ley 25.159, CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000) y para el INSTITUTO
NACIONAL JUAN DOMINGO PERON DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES HISTORICAS,
SOCIALES Y POLITICAS, CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000). Aféctase de
la Jurisdicción 01, Programa 18, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($
300.000) para el cumplimiento de la ley 25.114.
ART. 78.- Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR
se dispone un subsidio por la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a
favor de la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS (FAM).
ART. 79.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados
al Organismo Descentralizado 001 - Auditoría General de la Nación
dependiente del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de acuerdo con el siguiente
detalle:
Programa 16 - Proyecto 01 - Fuente de Financiamiento 11 - Inciso 4
-1.000.000
Programa 16 - Actividad 01 - Fuente de Financiamiento 11 - Inciso 1
1.000.000
ART. 80.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados
a la Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente
de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente
artículo.
ART. 81.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a
las Jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación y 35 - Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de acuerdo con el
siguiente detalle:
Jurisdicción 20 - O.D. 105 - Comisión Nacional de Energía Atómica -
Programa 19 - Estudio de Radiación Cósmica Alta Energía "Proyecto
AUGER" - Actividad 01 - Inciso 5 - Fuente de Financiamiento 11
1.340.000
Jurisdicción 35 - Programa 19 - Actividad 5: Inciso 3
- Fuente de Financiamiento 11
-1.000.000
Inciso 4 - Fuente de Financiamiento 11
-340.000
ART. 82.- Dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 91 -
Obligaciones a cargo del Tesoro destínase la suma de UN MILLON DE PESOS
($ 1.000.000) para Asistencia Financiera a Sectores Económicos con el
propósito de atender necesidades adicionales derivadas de costos
diferenciales en el DEPARTAMENTO DE MALARGÜE, PROVINCIA DE MENDOZA.
ART. 83.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a
las Jurisdicciones 25 - Jefatura de Gabinete de Ministros, 50 -
Ministerio de Economía y 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, de
acuerdo con el detalle en la Planilla Anexa al presente artículo.
ART. 84.- A los efectos de atender el pago del alojamiento de internos
por causas federales en establecimientos carcelarios pertenecientes a
los estados provinciales, se podrá afectar la suma que resulte
necesaria de la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos - Subjurisdicción 02 Servicio Penitenciario Federal - Programa
16 Seguridad y Rehabilitación del Interno. El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS queda facultado para efectuar las reestructuraciones
presupuestarias que sean necesarias a los efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 85.- De acuerdo con los plazos y procedimientos que establece el
artículo 23 de la ley 22.140, su reglamentación y normas
complementarias, todo el personal perteneciente al PODER LEGISLATIVO
que reúna los requisitos máximos contemplados en el Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones para acceder al correspondiente beneficio
jubilatorio, deberá ser intimado a iniciar los trámites tendientes a
obtener el mismo.
ART. 86.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 2º de la ley 25.152
por el siguiente:
b) El déficit fiscal del Sector Público Nacional no Financiero,
entendido como la diferencia de los gastos corrientes y de capital
devengados menos los recursos corrientes y de capital, excluyendo todos
los ingresos por ventas de activos residuales de empresas privatizadas
y concesiones, no podrá ser mayor a SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($
7.000.000.000) en el año 2001, a CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($ 5.450.000.000) en el año 2002, a TRES MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($3.650.000.000) en el año 2003
y a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($2.350.000.000) en
el año 2004. En el año 2005 deberá asegurarse un resultado financiero
equilibrado. En concordancia con este inciso y a los efectos de cumplir
con el artículo 8° del Compromiso Federal por el Crecimiento y la
Disciplina Fiscal firmado entre el 17 y el 20 de noviembre de 2000
aquellas provincias que presenten desequilibrios fiscales definirán un
sendero lineal de reducción de éstos desequilibrios, a fin de asegurar
el equilibrio del Sector Público Consolidado a más tardar en el año
2005.
ART. 87.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 2º de la ley 25.152 por
el siguiente:
d) La tasa real de incremento del gasto público primario, entendido
como resultado de sumar los gastos corrientes y de capital y de restar
los intereses de la deuda pública, no podrá superar la tasa de aumento
real del Producto Bruto Interno. Cuando la tasa real de variación del
Producto Bruto Interno sea negativa el gasto primario podrá a lo sumo
permanecer constante en moneda corriente. Hasta tanto no se alcance el
resultado financiero equilibrado previsto en el inciso b) precedente,
el gasto público primario de cada ejercicio no podrá superar el monto
correspondiente al gasto público primario ejecutado en el año 2000.
ART. 88.- Asígnase, dentro de los créditos fijados por el artículo 1º a
la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional la suma de SETECIENTOS
MIL PESOS ($ 700.000) destinada al Programa de Revisión de Cuentas
Nacionales, Unidad Ejecutora: Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas, dependiente del citado Poder, del crédito establecido le
corresponden la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000) a
la HONORABLE CAMARA DE SENADORES e igual monto a la HONORABLE CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACION.
ART. 89.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer
créditos presupuestarios de ejercicios futuros para la realización de
obras a construirse mediante el sistema de "llave en mano", financiadas
íntegramente por los constructores y a su sólo y exclusivo riesgo, por
los montos máximos, con más los importes que correspondan en concepto
del Impuesto al Valor Agregado, y pagaderos en los plazos incluidos en
los períodos de gracia, contados a partir de la recepción de
conformidad de las mismas, todo ello de acuerdo con el detalle obrante
en la planilla anexa al presente artículo. Dentro de los requisitos
mencionados en la citada planilla, autorízase a la COMISION NACIONAL DE
ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a realizar todos los actos necesarios
para su cumplimiento.
ART. 90.- Establécese que los subsidios que se otorguen por incremento
de la partida de la SETCIP (Programa 40 - actividad 01) que
correspondan a nuevas modalidades de convocatorias con prioridades se
destinarán a proyectos que cumplan con algunos de los siguientes
criterios:
a) La participación de centros, laboratorios o equipos pertenecientes a
organismos de ciencia y tecnología tales como: CONICET, INTI, CNEA,
SEGEMAR, INIDEP, INAA, ANLIS, ARN, IAA e INTA.
b) La definición de problemas y el abordaje interdisciplinario de su
solución.
c) La participación de investigadores menores de CUARENTA (40) años de
edad.
d) La integración de redes de centros, laboratorios o equipos de
investigación para la ejecución de los proyectos de investigación.
ART. 91.- Establécese que el crédito asignado a la Jurisdicción 30 -
Ministerio del Interior- Programa 96 será la suma de CIENTO CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($150.000.000) correspondiente a los Aportes del
Tesoro Nacional a los gobiernos provinciales.
ART. 92.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar el aporte
de capital que posee en la Empresa Aerolíneas Argentinas Sociedad
Anónima en la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($
8.125.000).
El monto antes citado se halla incluido dentro de las modificaciones de
gastos a que alude el artículo 70 de la presente ley.
ART. 93.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá destinar a la disminución
del déficit de la Administración Nacional los mayores ingresos
tributarios correspondientes al Tesoro Nacional que se produzcan por
sobre la estimación prevista en la presente ley, debido a una evolución
de la actividad económica superior a la proyectada.
Asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de los organismos
correspondientes, deberá fortalecer las acciones destinadas a reducir
significativemente la elusión y evasión impositiva y el contrabando.
El resultado de estas acciones, por encima de las metas de recaudación
explicitadas en la presente ley será destinado a la reducción de
impuestos, comenzando por los distorsivos a la producción.
ART. 94.- Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación
al Honorable Congreso de la Nación, que impone el artículo 22 de la ley
23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos, valores y demás
medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del
Sector Público, dispuesta por el artículo 67 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), mediante la
certificación que en cada caso extienda el servicio administrativo
contable del organismo o entidad involucrada.
ART. 95.- La inembargabilidad consagrada por el artículo 67 de la ley
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), será
aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan
ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos
asignados por la Ley de Presupuesto. Dicha circunstancia se acreditará
con la certificación que en cada caso expida el Servicio Administrativo
Contable mencionado en el artículo anterior.
Habiendo cumplido con la comunicación que establece el artículo 22 de
la ley 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta
transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquél en que
dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la partida
presupuestaria asignada por el Congreso de la Nación.
ART. 96.- Dispónese la caducidad automática de todo embargo trabado
sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la
ejecución presupuestaria del Sector Público en todos aquellos casos en
que el organismo o entidad afectado acredite, a través de las
certificaciones aludidas en los artículos anteriores, haber efectuado
la comunicación que dispone el artículo 22 de la ley 23.982 y el
agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto.
No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicial
que contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunal
interviniente las razones que impiden la observancia de la manda
judicial.
ART. 97.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE DEFENSA propondrán al
PODER EJECUTIVO NACIONAL en el plazo de ciento ochenta (180) días
contados desde la promulgación de la presente ley un sistema de control
de conformidad con lo establecido por la ley 24.156 para la utilización
de los recursos provenientes de la aplicación de la ley 23.283,
efectuándose las renegociaciones de los convenios que resulten
necesarias.
ART. 98.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a
las Jurisidicciones 20 - Presidencia de la Nación y 91 - Obligaciones a
Cargo del Tesoro de acuerdo al siguiente detalle:
Jurisdicción 20- Subjurisdicción 14 - Secretaría de Cultura y
Comunicación -Programación 39 - Actividad 01 "Prensa y Difusión de los
Actos de Gobierno" - Partida 3.6.0 "Publicidad y Propaganda" Fuente de
Financiamiento 11 -40.500.000
Jurisdicción 91 - Grupo 95 "Asistencia Financiera a Empresas Públicas y
Concesionarios de Servicios Públicos" -Partida 5.5.2 "Transferencias
Corrientes a Empresas Públicas" TELAM S.A.I.P y ATC S.A.
40.500.000
ART. 99.- Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a
la Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, de acuerdo con el
siguiente detalle:
Jurisdicción 20 - Subjurisdicción 01 - Secretaría para la Tecnología,
la Ciencia y la Innovación Productiva - Inciso 6 - Fuente de
Financiamiento 11 -3.000.000
Jurisdicción 20 - OD 103 - Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas (CONICET) - Programa 16 - Inciso 1 - Fuente de
Financiamiento 11 3.000.000
ART. 100.- Dispónese una compensación dentro de loscréditos asignados a
la Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente
de acuerdo con el siguiente detalle:
Programa 20 - Fuente de Financiamiento 11 5.000.000
Programa 90 - Fuente de Financiamiento 11 - 5.000.000
ART. 101.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, a
aprobar contratos conforme al sistema de promoción de la participación
privada de proyectos destinados al desarrollo de infraestructura
económica y social, y de acuerdo con el detalle y las especificaciones
obrantes en las planillas anexas al presente artículo.
Para cada proyecto, el gasto total consignado y las
asignaciones anuales para atender las contraprestaciones constituyen,
respectivamente, el máximo autorizado a gastar. En el caso de que las
instituciones responsables decidan realizar la contratación mediante la
integración de más de un proyecto, el límite para gastar estará
definido por la suma de los importes correspondientes a cada proyecto.
Dicha autorización quedará sujeta a la aprobación del régimen
legal específicamente referido a dicho sistema y a la conformidad
previa de la autoridad de aplicación de la ley 24.354.
El Gobierno Nacional y las jurisdicciones provinciales podrán
acordar las excepciones que deban hacerse a los requisitos de la ley
24.354, para la ejecución de las obras acordadas en el acta del 9 de
agosto de 2000 entre el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y el
CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP),
detalladas en el Anexo II del proyecto de ley sobre Régimen para la
Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de
Infraestructura.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
siguientes modificaciones sin ampliar los montos totales y anuales del
conjunto de proyectos autorizados en la planilla anexa al presente
artículo:
a) Cambio a nivel de cada proyecto, en más o en menos, del
total del gasto y de la distribución anual de las contraprestaciones.
En el caso de que se trate de una ampliación, en el mismo acto
administrativo se deberá proceder a reducir los montos totales y
anuales correspondientes a otro u otros proyectos no ejecutados, de
modo de mantener inalteradas
las sumas totales autorizadas.
b) Sustitución de proyectos dentro de cada provincia, a
propuesta de la institución responsable y/o del gobierno de la
provincia respectiva y previa intervención del Consejo Interprovincial
del Ministro de Obras Públicas.
c) Dentro del mismo territorio provincial, afectación en favor
de otro u otros proyectos de inversión, que contaren con la aprobación
de la autoridad de aplicación de la ley 24.354, de los saldos liberados
en función de no prestarse la conformidad previa que se establece en el
segundo párrafo del presente artículo.
En el caso de contratos de financiamiento privado de proyectos
de inversión que, conforme al régimen legal específico, requieran la
constitución de una reserva de liquidez, las autorizaciones que se
confieren en el presente artículo implicarán asimismo la autorización
para atender presupuestariamente dicha reserva de liquidez en el
ejercicio que corresponda.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA
NACION será el órgano de interpretación de las disposiciones contenidas
en la presente norma. Por otra parte, por intermedio de la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION, deberá desarrollar un sistema de información
especial para registrar para cada proyecto la autorización para gastar
y las sucesivas etapas de ejecución del proyecto y de las
contraprestaciones.
ART. 102.- Increméntase el crédito correspondiente a la
Jurisdicción 01 - Programa Defensa de los Derechos del Ciudadano - en
la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) distribuido por partes
iguales entre los incisos 1 y 3 del respectivo programa. El JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS en uso de las facultades del artículo 19 asignará
la fuente de financimiento.
ART. 103.- Refuérzase en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($
7.000.000) el crédito asignado al Programa 18 - Fuente de
Financiamiento 13 - de la COMISION NACIONAL PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD - Ley 24.452, financiado con el excedente de recursos
verificados al cierre del ejercicio 2000 o con el producido de mayores
recursos a los previstos en la presente ley con tal destino.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
adecuaciones presupuestarias correspondientes.
ART. 104.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los
gastos derivados de las obligaciones a cargo del GOBIERNO NACIONAL con
los GOBIERNOS PROVINCIALES, contenidas en la cláusula 16ª del
Compromiso del 6 de diciembre de 1999. A tal efecto podrá cancelar
dichas obligaciones con BONOS DE CONSOLIDACION - SERIE 4, dentro del
total autorizado en la planilla 15, anexa al artículo 9º de la presente
ley.
ART. 105.- Dispónese dentro de los créditos asignados a la
Jurisdicción 55 - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA - Programa
19 - Recursos Hídricos, la asignación de una partida de DOS MILLONES DE
PESOS ($ 2.000.000) a la COMISION BINACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA
ALTA CUENCA DEL RIO BERMEJO Y RIO GRANDE DE TARIJA.
ART. 106.- Dispónese una compensación dentro de los créditos
asignados a la Jurisdicción 70 - MINISTERIO DE EDUCACION de acuerdo con
el siguiente detalle:
Programa 40 - Escuela y Comunidad -
1.000.000
Programa 32 - Información y Evaluación Educativa
- 6.000.000
Programa 34 - IFE (Instituto de Financiamiento Educativo)
-6.000.000
Programa 33 - Acceso a Escuelas Prioritarias
6.000.000
Programa 42 - Asignación de Becas
7.000.000
ART. 107.- Incorpóranse a la Policía Federal Argentina, a la
Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina, al régimen
establecido en la ley 23.985. La autoridad de aplicación de la presente
ley es el PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien por la vía reglamentaria
adecuará el modo de aplicación de dicho régimen para las instituciones
antes mencionadas.
ART. 108.- Encomiéndase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la
reasignación de las partidas del Presupuesto de la Administración
Nacional que resulten necesarias, a fin de financiar las erogaciones de
obras y equipamiento necesarios de la Jurisdicción 45 - MINISTERIO DE
DEFENSA - Subjurisdicción 45.23 - ESTADO MAYOR DE LA FUERZA AEREA,
Programa 18 - ACTIVIDAD AEREA.
ART. 109.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
reasignar partidas de los MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Y DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a los efectos de asignar UN MILLON DE
PESOS ($ 1.000.000) con destino a la COMISION MIXTA ARGENTINO-PARAGUAYA
DEL RIO PARANA (COMIP), para la contratación de los estudios de impacto
ambiental, estudios geotécnicos y de levantamientos topográficos del o
los emplazamientos alternativos del aprovechamiento hidroeléctrico
Corpus Christi sobre el Río Paraná.
ART. 110.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
reasignar partidas de la Jurisdicción 70 del MINISTERIO DE EDUCACION
destinados a:
a) La Universidad Nacional del Sur para el funcionamiento de la Escuela
de Medicina, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000).
b) La Universidad Nacional de San Juan para la creación de la
Universidad Virtual de Jáchal, la suma de UN MILLON DE PESOS ($
1.000.000).
c) El Centro Universitario de Chascomús, la suma de DOSCIENTOS MIL
PESOS ($ 200.000).
ART. 111.- Fíjase un crédito de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
($ 250.000) destinado a las asociaciones de defensa del consumidor
reconocidas por la ley 24.240. El crédito será atendido por el
presupuesto de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR - Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA. En oportunidad
de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la
presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la adecuación
pertinente.
ART. 112.- Asígnase a Líneas Aéreas del Estado (LADE) -
Programa 17 - Transporte Aéreo de Fomento - Actividad 1 - Vuelos
Regulares de Fomento - un incremento presupuestario de UN MILLON DE
PESOS ($ 1.000.000).
En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de
los créditos de la presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará
la adecuación pertinente.
ART. 113.- Fíjase un crédito de DOS MILLONES DE PESOS ($
2.000.000) para el Hospital Garrahan y un crédito de UN MILLON DE PESOS
($ 1.000.000) para el programa LUSIDA en Jurisdicción 80 - MINISTERIO
DE SALUD. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de
los créditos de la presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará
la adecuación pertinente de la citada jurisdicción.
ART. 114.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
disponer, en la oportunidad de proceder a la distribución de los
créditos a la que alude el artículo 16, las adecuaciones
presupuestarias derivadas de las modificaciones introducidas sobre el
proyecto de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ART. 115.- Incorpóranse a la ley 11.672, COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) los artículos 14 y 60 de la ley
25.237 y 8º, 12, 25, 34, 60, 62, 71, 73, 74, 75, 94, 95 y 96 de la
presente ley.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE
LA ADMINISTRACION CENTRAL
ART. 116.- Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados en los
artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ART. 117.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A,
5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados
en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
ART. 118.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B,
5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados
en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
ART. 119.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
RAFAEL M. PASCUAL
Luis Flores Allende
A la comisión de Presupuesto y Hacienda.-
LAS PLANILLAS ANEXAS AL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN
EL D.A.E. N°150/00.-
Texto Original



