Número de Expediente 128/00
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 128/00 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION ESTABLECIENDO UN REGIMEN PARA LA PROMOCION DE LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA . |
| Exp. HCD: 35/36-PE-00 OD 885 | Fecha Sanción: 22/11/2000 | |
| Autor HCD: PEN |
| Envío PEN | |
|---|---|
| Nro. Men. PEN: 673/00 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 28-11-2000 | 29-11-2000 | 146/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 29-11-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
| DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-11-2000 | 28-02-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
29-11-2000 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-04-2003
| OBSERVACIONES |
|---|
| O.V.499/00 - O.V.508/00 - P.124/00 - P.141/00 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-00-128
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2000.
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN PARA LA PROMOCION DE LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO
DE INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I
Objeto y alcance
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto formular el marco
jurídico dirigido a promover la participación del sector privado en el
desarrollo de infraestructura, mediante el establecimiento de un
régimen de alcance federal para el diseño, construcción, mantenimiento,
operación y financiamiento de las obras de infraestructura económica o
social que decidan encarar el Poder Ejecutivo nacional y los Poderes
Ejecutivos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
universidades públicas nacionales que adhieran a su régimen, asegurando
como objetivo prioritario proveer crecimiento armónico de la Nación y
equilibrar el desigual desarrollo relativo que existe entre las
provincias y las regiones del país.
Art. 2°.- Quedan excluidos del régimen de la presente ley, los
proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros, a través de
canon de uso, peaje o sistemas similares sea superior al sesenta por
ciento (60%) del costo total de la obra durante el período del
contrato, como así también los proyectos que consistan básicamente en
la operación y mantenimiento de corredores viales.
Los fondos y garantías previstos en la presente ley no podrán ser
utilizados para suplementar, complementar o subsidiar los ingresos de
los concesionarios viales de peaje en los corredores nacionales en
vigencia al momento de la sanción de esta ley.
CAPITULO II
Definiciones
Art. 3°.- A los efectos de la presente ley los términos definidos
tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Jurisdicciones Adheridas: Las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en tanto decidan adherir al régimen establecido a través
de la presente ley;
b) Fondo: Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura;
c) Ente Contratante: El Ente estatal que integra el sector público del
Estado Nacional, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 8°
de la ley 24.156, o de una jurisdicción adherida, en los términos que
establezca la reglamentación, y que celebra un contrato con el
encargado del proyecto;
d) Encarado del proyecto: Una o más personas jurídicas, adjudicatarias
de los respectivos procesos de selección de cada proyecto, que actúen
por sí o en su carácter de fiduciarios de fideicomisos ordinarios,
financieros o de otro tipo, a quien el Ente Contratante encomiende el
diseño, construcción, financiamiento y, eventualmente el mantenimiento
y operación de obras de infraestructura económica o social bajo el
régimen establecido en la presente ley;
e) Auditorías Técnicas: Profesionales habilitados, Universidades
Públicas o Privadas, y Sociedades locales de capital nacional o
extranjero conforme ley 21.382 especializadas en cuestiones técnicas
relativas a la ejecución de los proyectos. Las sociedades o
profesionales habilitados que no sean locales, podrán participar como
Auditorías Técnicas siempre que se encuentren asociadas a sociedades
locales, conforme se establezca en la reglamentación;
f) Contrato: Instrumento jurídico celebrado bajo el régimen de la
presente ley entre el Ente Contratante y el encargado del proyecto, por
el cual se encomienda a este último el diseño, construcción y
financiamiento, y eventualmente el mantenimiento y operación de las
obras del respectivo proyecto;
g) Fiduciario: El Fiduciario del Fondo;
h) Contraprestación: Toda retribución que deba percibir el encargado
del proyecto como remuneración por el uso de la obra y, en su caso,
transferencia de dominio, mantenimiento y operación, de las obras y
servicios que el contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma
debida por el Ente Contratante, los usuarios u otras personas. La
contraprestación a cargo de los usuarios no podrá exceder el valor
económico medio del servicio ofrecido y será definido en el pliego
licitatorio.
CAPITULO III
Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura
Art. 4°.- Créase el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura
cuyos recursos se afectarán a garantizar los pagos a cargo de los Entes
Contratantes en los contratos. El Fondo tendrá una duración de treinta
(30) años a partir de la promulgación de la presente, más el plazo que
resulte necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los
contratos que tengan principio de ejecución dentro de los diez (10)
años contados a partir de la constitución del Fondo. El Fondo podrá
actuar como agente de pago por cuenta de terceros con los recursos
proporcionados por los respectivos Entes Contratantes, en cuyo caso así
deberá estar contemplado en el contrato. Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional para establecer formas y procedimientos que faciliten la
asociación del Estado Nacional con el capital privado a los fines
establecidos en la presente ley.
Art. 5°.- El Fondo funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y
del Ministerio de Infraestructura y Vivienda. Su administración será
ejercida por un Consejo de Administración integrado por tres (3) a seis
(6) miembros, conforme lo establezca la reglamentación, a ser
designados por el Poder Ejecutivo Nacional, uno de ellos a propuesta
del Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas (CIMOP). El
Consejo de Administración deberá brindar un tratamiento equitativo en
el otorgamiento de las garantías. El reglamento del Fondo será dictado
por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. En él se establecerán las
incompatibilidades y requisitos de antecedentes e idoneidad que deberán
satisfacer los miembros del Consejo de Administración. El Ministerio de
Infraestructura y Vivienda, dentro del ámbito de su competencia,
conjuntamente con el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras
Públicas (CIMOP) intervendrán en la preselección de los proyectos a
encararse bajo el régimen establecido en esta ley.
El Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina, cuya función será
la de administrar los recursos del Fondo con las instrucciones que le
imparta el Consejo de Administración.
Su funcionamiento estará también sometido a la Ley de Etica Pública.
Art. 6°.- El patrimonio del Fondo estará constituido por:
a) Los bienes y recursos que le asigne el Estado Nacional conforme a
las prescripciones de la ley 22.423, y las Jurisdicciones Adheridas;
b) El producido de sus operaciones; la renta, frutos y venta de sus
activos;
c) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones.
A los efectos del inciso a) precedente, facúltase al Poder Ejecutivo
nacional a transferir en forma gratuita al Fondo, el producido de la
venta o de la cesión, por cualquier título, de los bienes que se
incluyen en el ANEXO I de la presente. En el caso de aquellos inmuebles
que hubiesen sido transferidos o estuviesen en trámite de serlo en
virtud de la ley 24.146 a provincias, municipios y comunas, se
mantendrán las condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados
mediante convenios o que se celebren durante la vigencia de la citada
ley.
Art. 7°.- Reserva de liquidez: El Fondo deberá constituir y mantener,
en todo momento, una reserva de liquidez, que integrará su patrimonio y
cuya constitución, mantenimiento y/o costo estará a cargo de los Entes
Contratantes, debiéndose obtener en tal supuesto, cuando el Ente
Contratante pertenezca al Estado Nacional, la autorización
presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la
ley 24.156. La reglamentación establecerá el monto de dicha reserva
tomando en cuenta las contraprestaciones previstas en los contratos
celebrados, y dispondrá cómo se afectará la misma a los respectivos
contratos y en qué casos podrá integrarse con recursos del Fondo. Dicha
reserva no podrá ser reducida afectando los derechos adquiridos bajo
los contratos celebrados. Cuando el Ente Contratante pertenezca al
Estado Nacional y el patrimonio líquido del Fondo no alcanzare para
constituir dicha reserva, el Fondo podrá recurrir a los procedimientos
previstos en los incisos b) y c) del artículo 27 de la presente ley
para completar el faltante.
Art. 8°.- El Fondo podrá invertir sus recursos líquidos en títulos o
valores públicos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales
nacionales, bancos oficiales provinciales o bancos oficiales
municipales con vencimientos que no excedan de un año.
Los demás bienes que se asignen al Fondo por ley o norma habilitante,
podrán, cumplimentando la normativa vigente, ser vendidos, dados en
locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera
en cuanto a su propiedad o uso, a fin de ser utilizados como garantía.
Art. 9°.- El patrimonio del Fondo quedará irrevocablemente afectado a
la garantía de los pagos debidos bajo los contratos. Al vencimiento del
plazo de duración del Fondo, su patrimonio remanente revertirá al
Estado Nacional y a las Jurisdicciones Adheridas, en los términos que
establezca el reglamento del Fondo el que, a estos efectos, deberá
tomar en cuenta el monto de los respectivos aportes y los desembolsos
efectuados por el Fondo respecto de las obras contratadas por el Estado
Nacional y cada Jurisdicción Adherida.
Art. 10.- El Fondo, a través del Fiduciario, estará facultado dentro de
la normativa vigente para contratar préstamos, garantías y facilidades
contingentes con organismos internacionales económico--financieros a
los que pertenezca como miembro la República Argentina o con entidades
financieras nacionales o extranjeras y compañías de seguro, o recurrir
al mercado de capitales.
Art. 11.- Exímese al Fondo de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Las
demás jurisdicciones que deseen adherir al régimen de la presente ley
deberán otorgar similar exención de sus respectivos impuestos.
Art. 12.- La autoridad de aplicación del régimen establecido por la
presente ley, será el Ministerio de Infraestructura y Vivienda de la
Nación.
CAPÍTULO IV
Previsiones presupuestarias
Art. 13.- Todo proyecto que deba realizar el Estado Nacional y que
tenga origen en las disposiciones de la presente ley deberá contar en
todos los casos con la correspondiente aprobación presupuestaria,
conforme a lo establecido en la ley 24.156 y su modificatoria. En la
presentación de los presupuestos plurianuales deberá constar en forma
específica las partidas asignadas al pago de cánones y/o la
constitución de garantías derivadas de la presente ley. Las obras que
se ejecuten conforme a la presente ley deberán cumplimentar con el
régimen vigente de la ley 24.354.
CAPITULO V
Contratos
Art. 14.- Los contratantes, en el ámbito de sus respectivas
competencias, encomendarán por separado:
a) El estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar;
b) La etapa final del diseño, construcción, mantenimiento, operación
y/o financiamiento de proyectos de infraestructura económica y social,
cuando correspondiere.
Los encargados del proyecto que hubieran intervenido por sí o por
terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño preliminar, no
podrán hacerlo en las restantes etapas del mismo.
El ente contratante podrá recurrir al contrato de leasing o locación
con opción de compra conforme la ley 25.248, o cualquier figura
contractual prevista en el derecho público o privado; todo ello en
tanto resulte compatible con la presente y adecuado a la naturaleza de
las obras y al proyecto específico de que se trate. El ente contratante
podrá obligarse en los contratos a ejercer la respectiva opción de
compra de la obra. Los contratos podrán ejecutarse según la modalidad
"llave en mano" cuando resulte compatible con el proyecto.
Art. 15.- Los plazos y el valor de la contraprestación surgirán de la
oferta o presentación, y deberán ser incluidos en el contrato. La
elección de la oferta que al respecto se efectúe en oportunidad de cada
contratación, deberá basarse en estudios técnicos de organismos
públicos o firmas privadas especializadas contratadas al efecto por el
ente contratante. Las partes podrán acordar en el contrato que los
plazos y el valor de la contraprestación no podrán ser cuestionados en
sede administrativa ni judicial, salvo culpa o dolo.
El contrato deberá especificar asimismo los componentes del precio de
la oferta, discriminando entre otros el costo de construcción de la
obra, costo de financiación, costo de operación, costo de mantenimiento
y costo de expropiación de los bienes cuando fuera necesario para la
ejecución del proyecto en cuestión.
Art. 16.- El contrato cualquiera fuera su modalidad, deberá prever que
la construcción de la obra, sus avances, terminación, operación y
mantenimiento serán auditados por el organismo público idóneo o la
Auditora Técnica, con la periodicidad que se establezca en el contrato,
y deberá remitir el informe pertinente al Ente Contratante, al Fondo y
al encargado del proyecto. La reglamentación establecerá las
condiciones que deberán cumplir las Auditorías Técnicas y su elección
se realizará por concurso. Las Auditorías Técnicas que hubieran
intervenido por sí o por terceros en las etapas de factibilidad y/o en
el diseño preliminar de un proyecto, no podrán hacerlo en las restantes
etapas del mismo; ni guardar relación jurídica, económica y/o
financiera con el encargado del proyecto en cualquiera de sus fases.
Art. 17.- Una vez verificada la finalización de la obra según el método
previsto en el contrato, el encargado del proyecto tendrá derecho a
percibir la contraprestación correspondiente.
Art. 18.- Los pliegos licitatorios deberán prever la asignación de los
riesgos del proyecto, incluyendo los de índole técnica, económica y
financiera.
Art. 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 de la
presente ley, los derechos y obligaciones contractuales de las partes
serán sólo aquellos expresamente previstos en la presente ley, en el
respectivo pliego de licitación y en el contrato correspondiente, en la
reglamentación de fecha anterior a la celebración de aquél incorporada
por referencia, y en las normas del derecho privado que resulten
aplicables. Cuando no se prevea el derecho del Ente Contratante de
rescindir anticipadamente el contrato, o de modificarlo
unilateralmente, por razones de conveniencia e interés público, la
contratación deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional, o
en su caso de la respectiva jurisdicción adherida, con la previa
intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación o del máximo
organismo administrativo de asesoramiento legal de aquélla.
Art. 20.- En la aplicación del presente régimen se establece para los
procesos de selección de los encargados de proyecto, el procedimiento d
licitación pública nacional.
El Poder Ejecutivo nacional podrá convocar por resolución fundada a
licitación pública nacional e internacional, atendiendo a la
complejidad técnica de la obra, la capacidad de participación en el
proceso licitatorio de las empresas regionales, provinciales y/o
locales, razones económicas y/o financieras, la capacidad de
contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se trate de
proyectos que cuenten con financiamiento o garantías especificas de
organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca
como miembro la República Argentina.
Cuando el costo de la construcción de la obra sea superior a cuarenta y
cinco millones de pesos ($ 45.000.000) el llamado a licitación será de
carácter nacional e internacional.
Tratándose de licitación pública nacional e internacional, los pliegos
licitatorios establecerán que las empresas no radicadas en el país,
para presentarse a licitación deberán estar asociadas a firmas locales
con una participación societaria máxima del cincuenta y uno por ciento
(51 %) las bases de las licitaciones establecerán que las empresas
locales de capital nacional definidas según la ley 21.382, tendrán la
opción de igualar la mejor oferta siempre que estuvieran dentro del
margen del diez por ciento (10%) de la misma. La documentación del
procedimiento licitatorio deberá contener precios testigo o valores de
referencia de los insumos y componentes principales del proyecto a
licitar y de su origen, así como de los costos del proyecto por proceso
o actividad en las etapas de construcción, operación y mantenimiento, a
cuyos efectos la reglamentación podrá prever su determinación por
intermedio de universidades públicas nacionales u organismos
nacionales. Las empresas oferentes radicadas o no radicadas en el país,
en todos los casos deberán presentar por declaración jurada, los costos
y condiciones de financiamiento de la oferta, conforme lo determine la
reglamentación.
En los casos en que sea necesario obtener financiación o garantías de
organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca
como miembro la República Argentina, las disposiciones del presente
artículo podrán ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos
organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.
Podrán efectuarse llamados a licitación enunciando las necesidades a
satisfacer o los servicios a prestar.
En todos los casos la adjudicación recaerá sobre la oferta considerada
más conveniente tomando en cuenta en especial el monto de la
contraprestación y la calidad de la prestación ofrecida, sin perjuicio
de tener en cuenta la idoneidad del oferente y las demás condiciones de
la oferta, de acuerdo con los parámetros objetivos de selección que
establezcan los pliegos respectivos.
Cuando el encargado del proyecto no cuente con antecedentes en diseño,
construcción, mantenimiento y/u operación de obras de infraestructura,
deberá acompañar al momento de presentación de la oferta, el compromiso
formalizado con una o más empresas constructoras, las que además de
contar con la capacidad técnica correspondiente, deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el presente artículo.
Los encargados de proyectos deberán dar cumplimiento a la normativa del
compre nacional y/o argentino, y a la ley 25.300 (Ley Fomento MIPyMES)
vigentes a la fecha del llamado a licitación. Las jurisdicciones
adheridas aplicarán sus respectivas legislaciones las que deberán
asegurar los principios de transparencia, concurrencia e igualdad.
Art. 21.- Los encargados de proyecto deberán garantizar el cumplimiento
de la ley 24.493 con relación al personal contratado.
Art. 22.- Las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) conforme a
la ley 25.300 en forma individual o a través de sus diferentes formas
asociativas conformadas exclusivamente por ellas sin perder su
condición de tales, podrán constituirse en encargados del proyecto. La
reglamentación instrumentará los medios para que las MIPyMES puedan ser
encargadas del proyecto.
Los encargados del proyecto -que no fueran MIPyMES- deberán hacer
participar a MIPyMES que no estén vinculadas jurídica y/o
económicamente con aquellos y/o sus integrantes, y que estén
debidamente inscriptas en el registro de constructores o licitadores
que corresponda a la región, en forma individual o asociadas, bajo la
forma de subcontrataciones, en un mínimo del veinte por ciento (20%)
del costo de la construcción. La mitad de esta participación deberá
formalizarse mediante subcontratos nominados al momento de la
presentación de la oferta.
Los pliegos de licitación establecerán criterios para la calificación
de las ofertas atendiendo el nivel de participación porcentual de
MIPyMES dentro del proyecto. Asimismo los pliegos deberán garantizar la
factibilidad de integrar las capacidades técnicas y/o financieras de
las mismas para poder alcanzar los requerimientos del Pliego de Bases y
Condiciones Generales de la licitación, cuando éstas en su condición de
oferentes, se constituyan en una Unión Transitoria de Empresas (UTE).
En los casos en que sea necesario obtener financiación o garantías de
organismos internacionales económico--financieros a los que pertenezca
como miembro la República Argentina, las disposiciones del presente
artículo podrán ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos
organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.
Art. 23.- Los encargados de proyecto no podrán transferir parcial o
totalmente el contrato sin la previa autorización expresa del ente
contratante.
CAPITULO VI
Bienes inmuebles
Art. 24.- Cuando los inmuebles sobre los que se construirán las obras
contratadas bajo el régimen de la presente ley no sean de propiedad del
Estado, la transferencia de dominio a favor del Ente Contratante tendrá
lugar en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en el contrato
respectivo. Hasta que ello ocurra, dichos inmuebles deberán ser
colocados en un fideicomiso bajo condiciones que aseguren su
transferencia al Ente Contratante a la finalización del contrato, y su
afectación a la obra y al servicio que con ella se preste durante la
vigencia del mismo.
Cuando dichos inmuebles formen parte del dominio privado del Ente
Contratante, éste podrá colocarlos en un fideicomiso bajo análogas
condiciones.
No podrá invocarse ninguna disposición de la legislación concursal para
cuestionar la inscripción del bien en fideicomiso y su traspaso
posterior al Ente Contratante.
CAPITULO VII
Pagos a cargo del Ente Contratante
Art. 25.- Las contraprestaciones a abonar por el Ente Contratante,
podrán ser estipuladas en moneda nacional o extranjera.
En ningún caso el valor del canon referido al mantenimiento y operación
de la obra, podrá ajustarse automáticamente mediante la utilización de
valores, índices o coeficientes nacionales y/o extranjeros.
El valor de la contraprestación referido al costo financiero podrá
variarse de acuerdo con la fluctuación ascendente o descendente de las
tasas de interés en los mercados financieros. La reglamentación fijará
la metodología aplicable en cada caso.
Las contraprestaciones deberán ser incluidas en las respectivas leyes
de presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la
ley 24.156, o a través de procedimientos similares establecidos o a
establecerse por las Jurisdicciones Adheridas. En la presentación de
los presupuestos plurianuales deberán constar en forma especifica las
partidas asignadas al pago de las contraprestaciones a cargo del ente
contratante.
Art.26.- El Ente Contratante podrá instrumentar y garantizar el
cumplimiento del plan de pagos acordado mediante uno o más de los
siguientes mecanismos:
a) Pago directo por el Fondo en los casos previstos en el artículo 4°
de la presente ley, y siempre que el Ente contratante haya provisto
recursos suficientes en tiempo oportuno;
b) Obligación subsidiaria de pago a cargo del Fondo si se produjese
demora o incumplimiento del Ente Contratante superior a treinta (30)
días;
c) Garantías directas a favor del encargado del proyecto contratadas
por el Fondo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la
presente ley, o contratadas por el Estado Nacional o la Jurisdicción
Adherida con o sin recurso contra el Fondo.
Art. 27.- Cuando deba hacer frente a obligaciones previstas en los
contratos celebrados por Entes Contratantes del Estado Nacional, el
Fondo utilizará sus recursos en el siguiente orden de prelación, hasta
el monto debido por el respectivo Ente Contratante y aprobado, para el
respectivo año, por la ley de presupuesto que haya autorizado
inicialmente la contratación en forma plurianual según el artículo 15
de la ley 24.156:
a) Patrimonio del Fondo, comenzando por aquellos recursos afectados
específicamente al contrato respectivo, si los hubiere;
b) Líneas de crédito contingentes y otras garantías a favor del Fondo
contratadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 9° de la
presente ley o contratadas por el Estado Nacional o la Jurisdicción
Adherida, comenzando por aquellas afectadas específicamente al contrato
respectivo, si las hubiere;
c) Débito sobre la cuenta única que la Tesorería General de la Nación,
dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía, posee habilitada en el Banco de la
Nación Argentina afectando los recursos que provengan de la parte
correspondiente al Tesoro Nacional del Impuesto a los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural creado por la ley 23.966, o del que lo
sustituya, a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía instruirá irrevocablemente al Banco de la Nación Argentina
para que pague tales débitos. Dicha afectación estará condicionada a la
demora o incumplimiento de pago del Ente Contratante Nacional superior
a treinta (30) días hábiles. En ningún caso cuando se trate de Entes
Contratantes del Estado Nacional podrán ser afectados los recursos
destinados al FONAVI, a la Seguridad Social, y a las Provincias.
El total de contraprestaciones a cargo de Entes Contratantes del Estado
Nacional a ser garantizadas por el Fondo respecto de cada ejercicio
futuro no podrá superar un monto igual al total de los recursos que
correspondan al Tesoro Nacional de la recaudación del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural creado por la ley 23.966, o del
que lo sustituya, obtenidos durante el ejercicio anterior al de la
celebración del contrato respecto del cual se computa dicho tope. Este
tope anual podrá ser incrementado en la medida en que el patrimonio
líquido del Fondo exceda el monto afectado a la reserva prevista en el
artículo 7° de la presente ley, o se obtengan líneas de crédito o
garantías según se prevé en el inciso b) precedente. La reglamentación
dispondrá la manera de calcular dicho tope anual y la forma de asignar
tales recursos a cada ejercicio. La eventual modificación de dicha
reglamentación o la disminución de la recaudación del referido impuesto
en ejercicios posteriores no afectará la validez de las garantías ya
otorgadas.
A través de la normativa legal que corresponda, cada Jurisdicción
Adherida dispondrá para los contratos celebrados por sus Entes
Contratantes, un mecanismo análogo al previsto en el inciso c) del
presente artículo y el monto máximo de garantías que puede otorgar el
Fondo respecto de los contratos correspondientes a tal jurisdicción.
Asimismo, dicha normativa indicará el orden de prelación en el uso de
los recursos y garantías que ella aporte al Fondo, indicación que no
podrá modificarse sin la anuencia de todos los titulares de los
contratos celebrados por dicha jurisdicción y sus cesionarios si los
hubiere.
La reglamentación preverá el orden de atención de las obligaciones del
Fondo en caso de insuficiencia temporaria de recursos.
El Fondo llevará un registro de los contratos respecto de los cuales
actúa como garante, o en su caso como agente pagador, y de los pagos
efectuados a su respecto, el que estará en todo momento a disposición
de los interesados. La reglamentación establecerá el régimen
informativo de la situación patrimonial del Fondo, información que
también estará a disposición de los interesados.
CAPITULO VIII
Garantías a favor de las entidades que financian los proyectos
Art. 28.- El encargado del proyecto podrá contratar préstamos bajo la
condición de que el incumplimiento del mismo importará la cesión del
respectivo contrato a favor del acreedor, como se reglamente
oportunamente.
La reglamentación fijará que dicha cesión estará sujeta a la aprobación
del Ente Contratante, el que deberá otorgarla siempre y cuando el
cesionario, o la persona a la que éste encomiende el cumplimiento del
contrato cedido, reúna las condiciones requeridas para cumplir las
obligaciones en él previstas y asuma la obligaciones del cedente,
frente a proveedores de bienes y servicios utilizados en el proyecto,
hasta el monto establecido en el contrato. Dicho monto, sumado a todo
pago que debiere efectuar el cesionario al cedente de acuerdo a los
términos que gobiernen la cesión, constituirá el límite de las
obligaciones del cesionario en caso de resultar de aplicación la ley
11.867 de Transferencia de Fondos de Comercio. En tal supuesto, si el
total de los créditos denunciados por el cedente más los no denunciados
pero cuyos titulares hubieren formulado la correspondiente oposición,
excediere dicho limite, el cesionario depositará en consignación el
monto límite antedicho. La efectivización de la cesión no estará
condicionada al cumplimiento de los trámites de la ley 11.867 ni se
suspenderá durante su transcurso.
La cesión, una vez aprobada, se considerará efectiva frente al Ente
Contratante, al Fondo y a los terceros mediante su notificación por
acto público a los dos (2) primeros y la publicación de la cesión por
el término de cinco (5) días en el diario de publicaciones oficiales de
la jurisdicción del Ente Contratante.
La cesión podrá tener lugar aún durante el concurso preventivo del
encargado del proyecto o con posterioridad a su quiebra, no
requiriéndose para su efectivización la conformidad del juez o del
síndico intervinientes, ni siendo de aplicación al contrato las normas
de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras que se opongan a tal
efectivización o a la continuación del contrato antes o después de la
cesión, sin perjuicio de la rendición del cesionario en el expediente
judicial correspondiente.
También podrá cederse el derecho al cobro de la contraprestación debida
por el Ente Contratante, en cuyo supuesto éste podrá oponer al
cesionario -a menos que el contrato disponga expresamente lo contrario-
todas las defensas fundadas en el incumplimiento del contrato oponibles
frente al cedente.
Art. 29.- En el supuesto de que el proyecto sea solventado parcialmente
por el flujo de fondos generado por sus usuarios, el requisito exigido
por el artículo 1467 del Código Civil para hacer oponible a terceros la
cesión del derecho al cobro de las prestaciones a cargo de tales
usuarios, se considerará cumplido con la publicación de la cesión por
el término de tres (3) días en el diario de publicaciones oficiales de
la jurisdicción del Ente Contratante y en su caso también en un diario
de la jurisdicción de emplazamiento de la obra, sin ser necesario
notificarla por acto público individual a los deudores cedidos. Dicha
cesión deberá ser, en todos los casos, comunicada al Ente Contratante,
quien preverá la notificación fehaciente a los usuarios para el caso de
modificarse el domicilio de pago a los que ellos están obligados.
CAPITULO IX
Jurisdicción Arbitral
Art. 30.- El Poder Ejecutivo nacional y los Poderes Ejecutivos de las
jurisdicciones adheridas, podrán prever en los pliegos de licitación el
sometimiento de las eventuales controversias de índole patrimonial o
técnica y/o de interpretación del contrato con los encargados de los
proyectos, sus garantes y financistas, que surjan con motivo de los
contratos, a Tribunales Arbitrales con dirimente imparcialmente
designado y para renunciar en tales casos, a interponer la defensa de
foro incompetente o no justiciabilidad frente a las acciones iniciadas
ante tales Tribunales respecto de dichas controversias. En tal caso el
mecanismo de arbitraje y la forma de designación de los árbitros deberá
establecerse en los respectivos pliegos licitatorios.
Art. 31.- El contrato podrá prever que los pagos que se devengaren a
cargo del Ente Contratante y/o los usuarios durante el trámite de la
controversia deberán ser hechos efectivos en la medida en que no se
vean alcanzados por ella. En tal caso, si la Auditora Técnica
verificare que el encargado del proyecto ha cumplido debidamente con
sus obligaciones bajo el contrato, los fondos alcanzados por la
controversia deberán ser depositados por el Ente Contratante o en su
defecto por el Fondo, y/ o en su caso los usuarios como se reglamente
oportunamente, en una cuenta en garantía hasta su resolución final y
seguirán su suerte.
CAPITULO X
Regímenes alternativos
Art. 32.- El régimen establecido por la presente ley y su decreto
reglamentario crea un instrumento normativo específico de ejecución y
concesión de obra pública.
Cuando se aplique el régimen de la presente ley y su decreto
reglamentario, las leyes 13.064 y 17.520 serán de aplicación supletoria
en cuanto no se opongan al mismo.
CAPITULO XI
Adhesión de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Art. 33.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir, en forma general o respecto de obras específicas, a
ser construidas o financiadas total o parcialmente por ellas, al
régimen de esta ley y a derogar aquellas normas que, sin resultar
impuestas por las respectivas constituciones provinciales, puedan
afectar la aplicación de la presente ley. A fin de reducir el costo del
financiamiento de las obras, las Jurisdicciones Adheridas deberán
cumplir con el artículo 11 de la presente ley. Los municipios de las
provincias así adheridas podrán participar en el presente régimen en
las condiciones que fije la ley provincial de adhesión y la
reglamentación de la presente ley.
Art. 34.- Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar normas que eximan
del impuesto de sellos, y de otros impuestos similares o sustitutivos
creados o a crearse, a los encargados de los proyectos respecto de las
obras y servicios a llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones,
así como a los actos contractuales que a tales efectos celebren.
Asimismo deberán abstenerse de aplicarles tributos específicos o
discriminatorios.
Art. 35.- Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar todas las normas
legislativas y administrativas necesarias para aportar al Fondo los
bienes y recursos que garantizarán, y en su caso solventarán, el pago
de las contraprestaciones que se acuerden contractualmente en su
jurisdicción.
La reglamentación determinará el tipo de garantías que deben proveer
las Jurisdicciones adheridas.
CAPITULO XII
Utilidad pública
Art. 36.- El Poder Legislativo nacional o provincial en su caso,
declarará la utilidad pública de los bienes necesarios para la
realización de obras comprendidas en la presente ley, la que implicará,
sin necesidad de disposición expresa, la autorización para que los
respectivos encargados del proyecto puedan actuar como expropiantes, en
los términos del artículo 2° de la ley 21.499.
CAPITULO XIII
Publicidad
Art. 37.- El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la normativa vigente en
la materia, implementará a través del Ministerio de Infraestructura y
Vivienda de la Nación, un sitio de consulta publica y gratuita de
Internet, a fin de dar publicidad a los actos administrativos,
auditorías e informes, relacionados con las licitaciones y contratos
que se efectúen en el marco de la presente ley.
CAPITULO XIV
Cláusulas transitorias
Art. 38.- Las obras acordadas a través del Acta del 9 de agosto de 2000
firmada entre el Ministerio de Infraestructura y Vivienda y el Consejo
Interprovincial de Ministros de Obras Públicas (CIMOP), detalladas en
el Anexo II, serán afrontadas económicamente por el Estado Nacional y
serán las primeras en encararse bajo el régimen de la presente ley,
incluyéndose en los presupuestos nacionales plurianuales
correspondientes. La ejecución en el tiempo de estas obras respetará
criterios de equilibrio provincial. Las obras acordadas a través del
acta de referencia podrán ser substituidas por otras de idéntico valor
a pedido de las respectivas provincias con la aprobación del Ministerio
de Infraestructura y Vivienda de la Nación. Para garantizar el estricto
cumplimiento de las prioridades fijadas en el Acuerdo Federal ambas
jurisdicciones acordarán las excepciones que deban hacerse a los
requisitos de la ley 24.354.
Art. 39.- Atento a que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires no suscribió el Acta Acuerdo del CIMOP del 9 de agosto de 2000,
las obras que se ejecuten en esa jurisdicción para el año 2001 dentro
del marco de la presente ley, tendrán asegurada la inversión acordada
en la reunión del CIMOP del 6 de julio de 2000 por el monto de ochenta
y cuatro millones de pesos ($84.000.000).
Art. 40 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
ANEXO I
BIENES DEL ESTADO
PLAYAS DE CARGA INCLUIDAS EN LOS DECRETOS 1090/97 y 837/98
Playa de cargas Estación Retiro - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Liniers - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Caballito - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Palermo - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Federico Lacroze - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Pueyrredón - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación La Paternal - CAPITAL FEDERAL
Estación Buenos Aires - Línea Belgrano - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Casa Amarilla - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Victoria - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación José C. Paz - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación Sáenz - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Merlo - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación San Martín - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación Moreno - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación Colegiales - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Solá - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Florencio Varela - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación San Isidro - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TALLERES
Talleres Liniers - CAPITAL FEDERAL
Talleres Ferroviarios La Plata Línea Belgrano - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Talleres Alta Córdoba - PROVINCIA DE CORDOBA
Talleres Ferroviarios Campana Línea Mitre - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CLUBES
Club Ferrocarril General Bartolomé Mitre - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Club Personal de Dirección FC Sarmiento, Liniers - CAPITAL FEDERAL
Club Antonio Tomba - PROVINCIA DE MENDOZA
Club Atlético Estudiantes de Caseros - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
INMUEBLES EN GENERAL
Estación Rosario Central, Ciudad de Rosario - PROVINCIA DE SANTA FE
Estación Santa Fe Cambios - PROVINCIA DE SANTA FE
A. del Valle y Oroño, Rosario - PROVINCIA DE SANTA FE
Calle Belgrano, Crespo, etc. - PROVINCIA DE SANTA FE
Bordabehere y Humberto 1 °, Ciudad de Rosario - PROVINCIA DE
SANTA FE
Estación Mendoza Pasajeros - PROVINCIA DE MENDOZA
Estación Rosario CC, Ciudad de Rosario - PROVINCIA DE SANTA FE
Estación Ribera Sud, Avellaneda - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Estación Santa Fe Pasajeros - PROVINCIA DE SANTA FE
Villa Lugano, calle Santander - CAPITAL FEDERAL
Estación Colegiales, calle Newbery - CAPITAL FEDERAL
Estación Chacarita calles Fitz Roy y Velazco - CAPITAL FEDERAL
Cuadro Estación Pueyrredón - CAPITAL FEDERAL
Estación Paraná - PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Estación Urquiza, calle Roosevelt - CAPITAL FEDERAL
Estación San Vicente, calle Matheu - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Estación Boulogne Sur Mer (Galería) - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Estación Bella Vista (Galería) - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Avenida del Libertador y Corrientes, Olivos - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Estación Mendoza Cargas - destino Hotel - PROVINCIA DE MENDOZA
Lotes Santa Fe Talleres, próximo Terminal de Omnibus - PROVINCIA DE
SANTA FE
Estación Nuñez, calle O'Higgins - CAPITAL FEDERAL
Calle Independencia, Estación Ballester - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Calle Guido y España, Mar del Plata - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Calle Ancon Estación Carranza - CAPITAL FEDERAL
Balcarce, Boulevard Gálvez, Ciudad de Santa Fe - PROVINCIA DE SANTA FE
ANEXO II
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Saneamiento de la Cuenca del Río Salado Comprende las siguientes obras
que forman parte de la cuenca:
a) Ampliación de la Capacidad en las siguientes Lagunas: Mar Chiquita,
La Salada y Bragado. Estación de bombeo en el Complejo Hinojo - Las
Tunas.
b) Obras de canalización de: Cañada Las Horquetas (Segunda Etapa), Las
Horquetas - La Picasa.
c) Protección de ciudades contra inundaciones.
PROVINCIA DE CATAMARCA
Ruta Nacional N° 38
a) Variante paso por PROVINCIA DE CATAMARCA (incluye Puente sobre el
Río del Valle). Obra nueva - (18 Kilómetros).
b) Tramo Acceso a La Merced - Límite con la PROVINCIA DE TUCUMAN.
Ampliación de capacidad (trocha adicional) - (27 Kilómetros).
c) Dique El Bolsón - Departamento El Alto (presa multipropósito: agua
potable, riego y energía).
PROVINCIA DE CORDOBA
Ruta Nacional N° 158 -Tramo San Francisco - Río Cuarto. Ensanche y
repavimentación.
Ruta Nacional N° 9 - Tramo Villa María - Tortugas (Límite con la
PROVINCIA DE SANTA FE). Construcción Autopista.
PROVINCIA DE CORRIENTES
Ruta Provincial N° 126
a) Tramo Sauce - Curuzú Cuatiá. Reconstrucción.
b) Tramo Bonpland - Curuzú Cuatiá. Repavimentación.
c) Tramo Sauce - Empalme Ruta Nacional N° 12. Obra nueva y
repavimentación.
Ruta Provincial N° 25 - Tramo Ruta Nacional N° 119 - El Descanso.
Reconstrucción.
Ruta Nacional N° 30 - Tramo El Descanso - Malvina Norte. Puente en Paso
Hiju. Reconstrucción.
Ruta Provincial N° 125 - Tramo Rincón del Pago - Ruta Nacional N° 12.
Reconstrucción.
PROVINCIA DEL CHACO
Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA DE FORMOSA -Acceso
a Isletas. Obra nueva y Pavimentación. (84 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 9 - Tramo Capitán Solari - Empalme Ruta Nacional N°
95. Obra básica y pavimentación - (94 Kilómetros).
Bajos Submeridionales - Línea Tapenagá - Obras y canales de drenaje,
recuperación de zonas productivas, control de inundaciones.
PROVINCIA DEL CHUBUT
Ruta Nacional N° 3 - Construcción de variante por la ciudad de Comodoro
Rivadavia. Autovía Costera - (18 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 258 - Circuito turístico Trevelín -Cholila.
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Autovía Paraná - Colón - Construcción de Traza Nueva (250 Kilómetros).
Primera Etapa.
Acceso Puerto Ibicuy - Obra Básica y pavimentación - (47 Kilómetros).
PROVINCIA DE FORMOSA
Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA DEL CHACO -Empalme
Ruta N° 81. Obra Básica y pavimentación - (60 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 81 - Tramo Pozo del Mortero - Límite con la PROVINCIA
DE SALTA.
Obra básica y pavimentación - (168 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 86 - Tramo General Güemes - General Belgrano. Obra
Básica y pavimentación - (28 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 86 - Tramo El Solitario - El Churcal. Obra básica y
pavimentación - (30 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 28 - Dique Bañado La Estrella. Ruta sobre
endicamiento, terraplén y obras de arte (aliviaderos) - (20
Kilómetros).
PROVINCIA DE JUJUY
Plan Saneamiento Area Manantiales (Primera Etapa) - Drenajes a cielo
abierto y entubados - Recuperación de 7000 Hectáreas bajo riego.
Proyecto Ferro-Vial-Urbanístico. Area San Salvador de Jujuy - Palpalá
-Construcción nueva traza vía del Ferrocarril Central General Belgrano.
Reubicación de vías existentes.
Recuperación de tierras para fines urbanos. Construcción de dos
avenidas de circunvalación.
Ruta Nacional N° 40 (Minera) - Tramo Límite con la PROVINCIA DE SALTA -
Variante.
Ruta Provincial N° 74. (100 Kilómetros).
PROVINCIA DE LA PAMPA
Obras de Atenuación de Inundaciones en la Región Noreste - Canal
principal de 128 Kilómetros y 7 canales secundarios de 330 Kilómetros.
Construcción de 5 reservorios. Otras obras de control y terraplenes.
PROVINCIA DE LA RIOJA
Ruta Provincial sin N° - Tramo Aimogasta - Límite con la PROVINCIA DE
CATAMARCA - Traza Nueva.
Ruta Provincial N° 29 - Tramo Ruta Chepes - Límite con la PROVINCIA DE
SAN LUIS. Nueva traza - (75 Kilómetros).
Obras aprovechamiento potencial hídrico riego presurizado - comprende
17 localidades y genera un incremento de 4900 Hectáreas para riego en
minifundios.
Mejoramiento y optimización infraestructura hidráulica existente: Agua
Potable y Saneamiento en varias localidades.
PROVINCIA DE MENDOZA
Interconexión Gran Mendoza - Anillo 1 interno de Circunvalación.
Reordenamiento general del tránsito. Ampliación y obras nuevas.
Interconexión Gran Mendoza - Anillo 2 externo de Circunvalación.
Reordenamiento general del tránsito. Ampliación y obras nuevas.
PROVINCIA DE MISIONES
Ruta Nacional N° 101
a) Tramo: Bernardo de Irigoyen - San Antonio. Obra básica y
pavimentación - (32 Kilómetros).
b) Tramo: San Antonio - Empalme Ruta Provincial N° 24. Obra básica y
pavimentación - (27 Kilómetros).
c) Tramo: Empalme Ruta Provincial N° 24 - Deseado. Obra Básica y
pavimentación - (28 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 4 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 103 - Empalme
Ruta Nacional N° 14. Repavimentación y Ensanche - (33 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 103 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 12 - Empalme Ruta
Nacional N° 14. Repavimentación y ensanche - (54 kilómetros).
Ruta Provincial N° 17 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 12 - Empalme
Ruta Nacional N° 14. Repavimentación y ensanche (114 Kilómetros).
PROVINCIA DEL NEUQUEN
Sistema de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Ciudad de Neuquén:
Sistema de Distribución de Agua Potable, Planta Potabilizadora,
Sistemas Cloacales Norte y Oeste, Planta Depuradora. Remodelación y
ampliación. Desagües pluvioaluvionales - Ciudad de Neuquén. Defensas
contra inundaciones - Ciudad de Neuquén.
PROVINCIA DE RIO NEGRO
Ruta Nacional N° 23: Tramo Sierra Colorada - Pilcaniyeu. Obra Básica,
pavimentación y construcción de puentes y obras de arte - (284
Kilómetros).
Puente sobre el Río Negro - Isla Jordán: puente de 360 Metros de
longitud. Calzada de 2 trochas y veredas peatonales. Obra nueva.
PROVINCIA DE SALTA
Ruta Nacional N° 51 - Tramo Salta - Paso de Sico (Sección Campo Quijano
-El Tunal y Sección desde progresiva Kilómetro 40 a Kilómetro 50).
Ruta Nacional N° 86 - Tramo Cafayate - Salta - Repavimentación.
Ruta Nacional N° 81 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 34 - Límite con la
PROVINCIA DE FORMOSA. Repavimentación y obra nueva - (128 Kilómetros).
Toma y canal del Mojo Toro - Obras de toma, protección de márgenes,
provisión de agua potable, riego y uso industrial.
PROVINCIA DE SAN JUAN
Ruta Nacional N° 150 - Tramo Las Flores - Agua Negra (Límite con la
REPUBLICA DE CHILE). Obra nueva - (94 Kilómetros).
Sistema de riego complementario - Río Jáchal - Incremento de 10.000
Hectáreas de área cultivable, 200 Kilómetros de extensión en redes
primaria, secundaria y terciaria.
PROVINCIA DE SAN LUIS
Dique sobre el Río Quines - Dique contenedor y regulador. Capacidad 40
Hectómetros cúbicos. Incremento del área bajo riego (60.000 Hectáreas).
Agua para consumo humano y ganadero.
Dique sobre el Río Claro - San Francisco - Agua para consumo humano,
producción, industrial, agrícola-ganadera, ictícola y turismo.
Capacidad 22 Hectómetros Cúbicos.
PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ruta Nacional N° 40 Sur
a) Tramo El Cerrito - Tapi Aike. Obra básica y pavimentación - (72
Kilómetros).
b) Tramo Perito Moreno - Río Ecker. Obra básica y pavimentación - (44
Kilómetros).
c) Tramo Tres Lagos - Puente sobre el Río Leona. Obra básica y
pavimentación - (55 Kilómetros).
d) Tramo Puente sobre Río Leona - Empalme Ruta Provincial N° 11. Obra
básica y pavimentación - (74 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 3 - Mejoras en la seguridad de los accesos a la ciudad
de Río Gallegos - (15 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 3: Construcción variante por Caleta Olivia - (15
Kilómetros).
Ruta Nacional N° 288 - Tramo C. Piedrabuena - Empalme Ruta Provincial
N° 27. Pavimentación - (74 Kilómetros).
PROVINCIA DE SANTA FE
Acueducto Sur Santafesino - Abastece un total de 61 localidades y
proveerá de agua potable a 575.000 habitantes. Red troncal de 248
Kilómetros y ramales secundarios de 584 Kilómetros. Construcción de 5
estaciones elevadoras. Acueducto Centro-Oeste y Noroeste Santafesino -
Abastece 94 localidades que sumarán 525.000 habitantes con agua
potable. Red troncal de 590 Kilómetros y ramales secundarios de 725
Kilómetros. Construcción de 8 estaciones elevadoras.
Red de Accesos a Rosario: Rutas Nacionales N° 11- N° 33- N° 34 y N° 9
-A0012 y A008. Remodelación y ampliación (Primera Etapa).
Red de Accesos a la ciudad de Santa Fe: Rutas Nacionales N° 11 y N°
168. Remodelación y ampliación (Primera Etapa).
Ruta Nacional N° 9: Tramo Armstrong-Tortugas (Límite con la PROVINCIA
DE CORDOBA ). Construcción de Autopista.
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO.
Canal del Oeste: Provisión de agua potable (20.000 habitantes) y riego
(10.000 Hectáreas).
Canal revestido de 140 Kilómetros de longitud.
Reconstrucción Dique Figueroa y red de riego: incremento de 22.000
Hectáreas bajo riego.
Sistema riego y drenaje del Dique Tuhama: incremento de 25.000
Hectáreas bajo riego.
Ruta Provincial N° 92: Tramo Jume - Los Telares. Reconstrucción de
terraplenes - (56 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 2: Trame Bandera Bajada - Santos Lugares.
Reconstrucción de Terraplenes (68 Kilómetros).
PROVINCIA DE TUCUMAN
Ruta Nacional N° 38: Tramo Alberdi - Famaillá - Empalme con Autopista
(traza nueva) - (81 Kilómetros).
Presa Embalse Potrero de las Tablas: Emprendimiento Multipropósito para
agua potable, riego y energía.
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Ruta Nacional N° 3: Tramo Río Milna - Kosovo - Obra básica y
pavimentación (25 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 3: Tramo Kosovo - Laguna Khamy - Obra básica y
pavimentación (24 Kilómetros).
Puerto Caleta La Misión - Río Grande.
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-00-128
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2000.
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN PARA LA PROMOCION DE LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO
DE INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I
Objeto y alcance
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto formular el marco
jurídico dirigido a promover la participación del sector privado en el
desarrollo de infraestructura, mediante el establecimiento de un
régimen de alcance federal para el diseño, construcción, mantenimiento,
operación y financiamiento de las obras de infraestructura económica o
social que decidan encarar el Poder Ejecutivo nacional y los Poderes
Ejecutivos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
universidades públicas nacionales que adhieran a su régimen, asegurando
como objetivo prioritario proveer crecimiento armónico de la Nación y
equilibrar el desigual desarrollo relativo que existe entre las
provincias y las regiones del país.
Art. 2°.- Quedan excluidos del régimen de la presente ley, los
proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros, a través de
canon de uso, peaje o sistemas similares sea superior al sesenta por
ciento (60%) del costo total de la obra durante el período del
contrato, como así también los proyectos que consistan básicamente en
la operación y mantenimiento de corredores viales.
Los fondos y garantías previstos en la presente ley no podrán ser
utilizados para suplementar, complementar o subsidiar los ingresos de
los concesionarios viales de peaje en los corredores nacionales en
vigencia al momento de la sanción de esta ley.
CAPITULO II
Definiciones
Art. 3°.- A los efectos de la presente ley los términos definidos
tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Jurisdicciones Adheridas: Las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en tanto decidan adherir al régimen establecido a través
de la presente ley;
b) Fondo: Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura;
c) Ente Contratante: El Ente estatal que integra el sector público del
Estado Nacional, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 8°
de la ley 24.156, o de una jurisdicción adherida, en los términos que
establezca la reglamentación, y que celebra un contrato con el
encargado del proyecto;
d) Encarado del proyecto: Una o más personas jurídicas, adjudicatarias
de los respectivos procesos de selección de cada proyecto, que actúen
por sí o en su carácter de fiduciarios de fideicomisos ordinarios,
financieros o de otro tipo, a quien el Ente Contratante encomiende el
diseño, construcción, financiamiento y, eventualmente el mantenimiento
y operación de obras de infraestructura económica o social bajo el
régimen establecido en la presente ley;
e) Auditorías Técnicas: Profesionales habilitados, Universidades
Públicas o Privadas, y Sociedades locales de capital nacional o
extranjero conforme ley 21.382 especializadas en cuestiones técnicas
relativas a la ejecución de los proyectos. Las sociedades o
profesionales habilitados que no sean locales, podrán participar como
Auditorías Técnicas siempre que se encuentren asociadas a sociedades
locales, conforme se establezca en la reglamentación;
f) Contrato: Instrumento jurídico celebrado bajo el régimen de la
presente ley entre el Ente Contratante y el encargado del proyecto, por
el cual se encomienda a este último el diseño, construcción y
financiamiento, y eventualmente el mantenimiento y operación de las
obras del respectivo proyecto;
g) Fiduciario: El Fiduciario del Fondo;
h) Contraprestación: Toda retribución que deba percibir el encargado
del proyecto como remuneración por el uso de la obra y, en su caso,
transferencia de dominio, mantenimiento y operación, de las obras y
servicios que el contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma
debida por el Ente Contratante, los usuarios u otras personas. La
contraprestación a cargo de los usuarios no podrá exceder el valor
económico medio del servicio ofrecido y será definido en el pliego
licitatorio.
CAPITULO III
Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura
Art. 4°.- Créase el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura
cuyos recursos se afectarán a garantizar los pagos a cargo de los Entes
Contratantes en los contratos. El Fondo tendrá una duración de treinta
(30) años a partir de la promulgación de la presente, más el plazo que
resulte necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los
contratos que tengan principio de ejecución dentro de los diez (10)
años contados a partir de la constitución del Fondo. El Fondo podrá
actuar como agente de pago por cuenta de terceros con los recursos
proporcionados por los respectivos Entes Contratantes, en cuyo caso así
deberá estar contemplado en el contrato. Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional para establecer formas y procedimientos que faciliten la
asociación del Estado Nacional con el capital privado a los fines
establecidos en la presente ley.
Art. 5°.- El Fondo funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y
del Ministerio de Infraestructura y Vivienda. Su administración será
ejercida por un Consejo de Administración integrado por tres (3) a seis
(6) miembros, conforme lo establezca la reglamentación, a ser
designados por el Poder Ejecutivo Nacional, uno de ellos a propuesta
del Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas (CIMOP). El
Consejo de Administración deberá brindar un tratamiento equitativo en
el otorgamiento de las garantías. El reglamento del Fondo será dictado
por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. En él se establecerán las
incompatibilidades y requisitos de antecedentes e idoneidad que deberán
satisfacer los miembros del Consejo de Administración. El Ministerio de
Infraestructura y Vivienda, dentro del ámbito de su competencia,
conjuntamente con el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras
Públicas (CIMOP) intervendrán en la preselección de los proyectos a
encararse bajo el régimen establecido en esta ley.
El Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina, cuya función será
la de administrar los recursos del Fondo con las instrucciones que le
imparta el Consejo de Administración.
Su funcionamiento estará también sometido a la Ley de Etica Pública.
Art. 6°.- El patrimonio del Fondo estará constituido por:
a) Los bienes y recursos que le asigne el Estado Nacional conforme a
las prescripciones de la ley 22.423, y las Jurisdicciones Adheridas;
b) El producido de sus operaciones; la renta, frutos y venta de sus
activos;
c) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones.
A los efectos del inciso a) precedente, facúltase al Poder Ejecutivo
nacional a transferir en forma gratuita al Fondo, el producido de la
venta o de la cesión, por cualquier título, de los bienes que se
incluyen en el ANEXO I de la presente. En el caso de aquellos inmuebles
que hubiesen sido transferidos o estuviesen en trámite de serlo en
virtud de la ley 24.146 a provincias, municipios y comunas, se
mantendrán las condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados
mediante convenios o que se celebren durante la vigencia de la citada
ley.
Art. 7°.- Reserva de liquidez: El Fondo deberá constituir y mantener,
en todo momento, una reserva de liquidez, que integrará su patrimonio y
cuya constitución, mantenimiento y/o costo estará a cargo de los Entes
Contratantes, debiéndose obtener en tal supuesto, cuando el Ente
Contratante pertenezca al Estado Nacional, la autorización
presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la
ley 24.156. La reglamentación establecerá el monto de dicha reserva
tomando en cuenta las contraprestaciones previstas en los contratos
celebrados, y dispondrá cómo se afectará la misma a los respectivos
contratos y en qué casos podrá integrarse con recursos del Fondo. Dicha
reserva no podrá ser reducida afectando los derechos adquiridos bajo
los contratos celebrados. Cuando el Ente Contratante pertenezca al
Estado Nacional y el patrimonio líquido del Fondo no alcanzare para
constituir dicha reserva, el Fondo podrá recurrir a los procedimientos
previstos en los incisos b) y c) del artículo 27 de la presente ley
para completar el faltante.
Art. 8°.- El Fondo podrá invertir sus recursos líquidos en títulos o
valores públicos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales
nacionales, bancos oficiales provinciales o bancos oficiales
municipales con vencimientos que no excedan de un año.
Los demás bienes que se asignen al Fondo por ley o norma habilitante,
podrán, cumplimentando la normativa vigente, ser vendidos, dados en
locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera
en cuanto a su propiedad o uso, a fin de ser utilizados como garantía.
Art. 9°.- El patrimonio del Fondo quedará irrevocablemente afectado a
la garantía de los pagos debidos bajo los contratos. Al vencimiento del
plazo de duración del Fondo, su patrimonio remanente revertirá al
Estado Nacional y a las Jurisdicciones Adheridas, en los términos que
establezca el reglamento del Fondo el que, a estos efectos, deberá
tomar en cuenta el monto de los respectivos aportes y los desembolsos
efectuados por el Fondo respecto de las obras contratadas por el Estado
Nacional y cada Jurisdicción Adherida.
Art. 10.- El Fondo, a través del Fiduciario, estará facultado dentro de
la normativa vigente para contratar préstamos, garantías y facilidades
contingentes con organismos internacionales económico--financieros a
los que pertenezca como miembro la República Argentina o con entidades
financieras nacionales o extranjeras y compañías de seguro, o recurrir
al mercado de capitales.
Art. 11.- Exímese al Fondo de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Las
demás jurisdicciones que deseen adherir al régimen de la presente ley
deberán otorgar similar exención de sus respectivos impuestos.
Art. 12.- La autoridad de aplicación del régimen establecido por la
presente ley, será el Ministerio de Infraestructura y Vivienda de la
Nación.
CAPÍTULO IV
Previsiones presupuestarias
Art. 13.- Todo proyecto que deba realizar el Estado Nacional y que
tenga origen en las disposiciones de la presente ley deberá contar en
todos los casos con la correspondiente aprobación presupuestaria,
conforme a lo establecido en la ley 24.156 y su modificatoria. En la
presentación de los presupuestos plurianuales deberá constar en forma
específica las partidas asignadas al pago de cánones y/o la
constitución de garantías derivadas de la presente ley. Las obras que
se ejecuten conforme a la presente ley deberán cumplimentar con el
régimen vigente de la ley 24.354.
CAPITULO V
Contratos
Art. 14.- Los contratantes, en el ámbito de sus respectivas
competencias, encomendarán por separado:
a) El estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar;
b) La etapa final del diseño, construcción, mantenimiento, operación
y/o financiamiento de proyectos de infraestructura económica y social,
cuando correspondiere.
Los encargados del proyecto que hubieran intervenido por sí o por
terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño preliminar, no
podrán hacerlo en las restantes etapas del mismo.
El ente contratante podrá recurrir al contrato de leasing o locación
con opción de compra conforme la ley 25.248, o cualquier figura
contractual prevista en el derecho público o privado; todo ello en
tanto resulte compatible con la presente y adecuado a la naturaleza de
las obras y al proyecto específico de que se trate. El ente contratante
podrá obligarse en los contratos a ejercer la respectiva opción de
compra de la obra. Los contratos podrán ejecutarse según la modalidad
"llave en mano" cuando resulte compatible con el proyecto.
Art. 15.- Los plazos y el valor de la contraprestación surgirán de la
oferta o presentación, y deberán ser incluidos en el contrato. La
elección de la oferta que al respecto se efectúe en oportunidad de cada
contratación, deberá basarse en estudios técnicos de organismos
públicos o firmas privadas especializadas contratadas al efecto por el
ente contratante. Las partes podrán acordar en el contrato que los
plazos y el valor de la contraprestación no podrán ser cuestionados en
sede administrativa ni judicial, salvo culpa o dolo.
El contrato deberá especificar asimismo los componentes del precio de
la oferta, discriminando entre otros el costo de construcción de la
obra, costo de financiación, costo de operación, costo de mantenimiento
y costo de expropiación de los bienes cuando fuera necesario para la
ejecución del proyecto en cuestión.
Art. 16.- El contrato cualquiera fuera su modalidad, deberá prever que
la construcción de la obra, sus avances, terminación, operación y
mantenimiento serán auditados por el organismo público idóneo o la
Auditora Técnica, con la periodicidad que se establezca en el contrato,
y deberá remitir el informe pertinente al Ente Contratante, al Fondo y
al encargado del proyecto. La reglamentación establecerá las
condiciones que deberán cumplir las Auditorías Técnicas y su elección
se realizará por concurso. Las Auditorías Técnicas que hubieran
intervenido por sí o por terceros en las etapas de factibilidad y/o en
el diseño preliminar de un proyecto, no podrán hacerlo en las restantes
etapas del mismo; ni guardar relación jurídica, económica y/o
financiera con el encargado del proyecto en cualquiera de sus fases.
Art. 17.- Una vez verificada la finalización de la obra según el método
previsto en el contrato, el encargado del proyecto tendrá derecho a
percibir la contraprestación correspondiente.
Art. 18.- Los pliegos licitatorios deberán prever la asignación de los
riesgos del proyecto, incluyendo los de índole técnica, económica y
financiera.
Art. 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 de la
presente ley, los derechos y obligaciones contractuales de las partes
serán sólo aquellos expresamente previstos en la presente ley, en el
respectivo pliego de licitación y en el contrato correspondiente, en la
reglamentación de fecha anterior a la celebración de aquél incorporada
por referencia, y en las normas del derecho privado que resulten
aplicables. Cuando no se prevea el derecho del Ente Contratante de
rescindir anticipadamente el contrato, o de modificarlo
unilateralmente, por razones de conveniencia e interés público, la
contratación deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional, o
en su caso de la respectiva jurisdicción adherida, con la previa
intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación o del máximo
organismo administrativo de asesoramiento legal de aquélla.
Art. 20.- En la aplicación del presente régimen se establece para los
procesos de selección de los encargados de proyecto, el procedimiento d
licitación pública nacional.
El Poder Ejecutivo nacional podrá convocar por resolución fundada a
licitación pública nacional e internacional, atendiendo a la
complejidad técnica de la obra, la capacidad de participación en el
proceso licitatorio de las empresas regionales, provinciales y/o
locales, razones económicas y/o financieras, la capacidad de
contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se trate de
proyectos que cuenten con financiamiento o garantías especificas de
organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca
como miembro la República Argentina.
Cuando el costo de la construcción de la obra sea superior a cuarenta y
cinco millones de pesos ($ 45.000.000) el llamado a licitación será de
carácter nacional e internacional.
Tratándose de licitación pública nacional e internacional, los pliegos
licitatorios establecerán que las empresas no radicadas en el país,
para presentarse a licitación deberán estar asociadas a firmas locales
con una participación societaria máxima del cincuenta y uno por ciento
(51 %) las bases de las licitaciones establecerán que las empresas
locales de capital nacional definidas según la ley 21.382, tendrán la
opción de igualar la mejor oferta siempre que estuvieran dentro del
margen del diez por ciento (10%) de la misma. La documentación del
procedimiento licitatorio deberá contener precios testigo o valores de
referencia de los insumos y componentes principales del proyecto a
licitar y de su origen, así como de los costos del proyecto por proceso
o actividad en las etapas de construcción, operación y mantenimiento, a
cuyos efectos la reglamentación podrá prever su determinación por
intermedio de universidades públicas nacionales u organismos
nacionales. Las empresas oferentes radicadas o no radicadas en el país,
en todos los casos deberán presentar por declaración jurada, los costos
y condiciones de financiamiento de la oferta, conforme lo determine la
reglamentación.
En los casos en que sea necesario obtener financiación o garantías de
organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca
como miembro la República Argentina, las disposiciones del presente
artículo podrán ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos
organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.
Podrán efectuarse llamados a licitación enunciando las necesidades a
satisfacer o los servicios a prestar.
En todos los casos la adjudicación recaerá sobre la oferta considerada
más conveniente tomando en cuenta en especial el monto de la
contraprestación y la calidad de la prestación ofrecida, sin perjuicio
de tener en cuenta la idoneidad del oferente y las demás condiciones de
la oferta, de acuerdo con los parámetros objetivos de selección que
establezcan los pliegos respectivos.
Cuando el encargado del proyecto no cuente con antecedentes en diseño,
construcción, mantenimiento y/u operación de obras de infraestructura,
deberá acompañar al momento de presentación de la oferta, el compromiso
formalizado con una o más empresas constructoras, las que además de
contar con la capacidad técnica correspondiente, deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el presente artículo.
Los encargados de proyectos deberán dar cumplimiento a la normativa del
compre nacional y/o argentino, y a la ley 25.300 (Ley Fomento MIPyMES)
vigentes a la fecha del llamado a licitación. Las jurisdicciones
adheridas aplicarán sus respectivas legislaciones las que deberán
asegurar los principios de transparencia, concurrencia e igualdad.
Art. 21.- Los encargados de proyecto deberán garantizar el cumplimiento
de la ley 24.493 con relación al personal contratado.
Art. 22.- Las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) conforme a
la ley 25.300 en forma individual o a través de sus diferentes formas
asociativas conformadas exclusivamente por ellas sin perder su
condición de tales, podrán constituirse en encargados del proyecto. La
reglamentación instrumentará los medios para que las MIPyMES puedan ser
encargadas del proyecto.
Los encargados del proyecto -que no fueran MIPyMES- deberán hacer
participar a MIPyMES que no estén vinculadas jurídica y/o
económicamente con aquellos y/o sus integrantes, y que estén
debidamente inscriptas en el registro de constructores o licitadores
que corresponda a la región, en forma individual o asociadas, bajo la
forma de subcontrataciones, en un mínimo del veinte por ciento (20%)
del costo de la construcción. La mitad de esta participación deberá
formalizarse mediante subcontratos nominados al momento de la
presentación de la oferta.
Los pliegos de licitación establecerán criterios para la calificación
de las ofertas atendiendo el nivel de participación porcentual de
MIPyMES dentro del proyecto. Asimismo los pliegos deberán garantizar la
factibilidad de integrar las capacidades técnicas y/o financieras de
las mismas para poder alcanzar los requerimientos del Pliego de Bases y
Condiciones Generales de la licitación, cuando éstas en su condición de
oferentes, se constituyan en una Unión Transitoria de Empresas (UTE).
En los casos en que sea necesario obtener financiación o garantías de
organismos internacionales económico--financieros a los que pertenezca
como miembro la República Argentina, las disposiciones del presente
artículo podrán ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos
organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.
Art. 23.- Los encargados de proyecto no podrán transferir parcial o
totalmente el contrato sin la previa autorización expresa del ente
contratante.
CAPITULO VI
Bienes inmuebles
Art. 24.- Cuando los inmuebles sobre los que se construirán las obras
contratadas bajo el régimen de la presente ley no sean de propiedad del
Estado, la transferencia de dominio a favor del Ente Contratante tendrá
lugar en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en el contrato
respectivo. Hasta que ello ocurra, dichos inmuebles deberán ser
colocados en un fideicomiso bajo condiciones que aseguren su
transferencia al Ente Contratante a la finalización del contrato, y su
afectación a la obra y al servicio que con ella se preste durante la
vigencia del mismo.
Cuando dichos inmuebles formen parte del dominio privado del Ente
Contratante, éste podrá colocarlos en un fideicomiso bajo análogas
condiciones.
No podrá invocarse ninguna disposición de la legislación concursal para
cuestionar la inscripción del bien en fideicomiso y su traspaso
posterior al Ente Contratante.
CAPITULO VII
Pagos a cargo del Ente Contratante
Art. 25.- Las contraprestaciones a abonar por el Ente Contratante,
podrán ser estipuladas en moneda nacional o extranjera.
En ningún caso el valor del canon referido al mantenimiento y operación
de la obra, podrá ajustarse automáticamente mediante la utilización de
valores, índices o coeficientes nacionales y/o extranjeros.
El valor de la contraprestación referido al costo financiero podrá
variarse de acuerdo con la fluctuación ascendente o descendente de las
tasas de interés en los mercados financieros. La reglamentación fijará
la metodología aplicable en cada caso.
Las contraprestaciones deberán ser incluidas en las respectivas leyes
de presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la
ley 24.156, o a través de procedimientos similares establecidos o a
establecerse por las Jurisdicciones Adheridas. En la presentación de
los presupuestos plurianuales deberán constar en forma especifica las
partidas asignadas al pago de las contraprestaciones a cargo del ente
contratante.
Art.26.- El Ente Contratante podrá instrumentar y garantizar el
cumplimiento del plan de pagos acordado mediante uno o más de los
siguientes mecanismos:
a) Pago directo por el Fondo en los casos previstos en el artículo 4°
de la presente ley, y siempre que el Ente contratante haya provisto
recursos suficientes en tiempo oportuno;
b) Obligación subsidiaria de pago a cargo del Fondo si se produjese
demora o incumplimiento del Ente Contratante superior a treinta (30)
días;
c) Garantías directas a favor del encargado del proyecto contratadas
por el Fondo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la
presente ley, o contratadas por el Estado Nacional o la Jurisdicción
Adherida con o sin recurso contra el Fondo.
Art. 27.- Cuando deba hacer frente a obligaciones previstas en los
contratos celebrados por Entes Contratantes del Estado Nacional, el
Fondo utilizará sus recursos en el siguiente orden de prelación, hasta
el monto debido por el respectivo Ente Contratante y aprobado, para el
respectivo año, por la ley de presupuesto que haya autorizado
inicialmente la contratación en forma plurianual según el artículo 15
de la ley 24.156:
a) Patrimonio del Fondo, comenzando por aquellos recursos afectados
específicamente al contrato respectivo, si los hubiere;
b) Líneas de crédito contingentes y otras garantías a favor del Fondo
contratadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 9° de la
presente ley o contratadas por el Estado Nacional o la Jurisdicción
Adherida, comenzando por aquellas afectadas específicamente al contrato
respectivo, si las hubiere;
c) Débito sobre la cuenta única que la Tesorería General de la Nación,
dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía, posee habilitada en el Banco de la
Nación Argentina afectando los recursos que provengan de la parte
correspondiente al Tesoro Nacional del Impuesto a los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural creado por la ley 23.966, o del que lo
sustituya, a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía instruirá irrevocablemente al Banco de la Nación Argentina
para que pague tales débitos. Dicha afectación estará condicionada a la
demora o incumplimiento de pago del Ente Contratante Nacional superior
a treinta (30) días hábiles. En ningún caso cuando se trate de Entes
Contratantes del Estado Nacional podrán ser afectados los recursos
destinados al FONAVI, a la Seguridad Social, y a las Provincias.
El total de contraprestaciones a cargo de Entes Contratantes del Estado
Nacional a ser garantizadas por el Fondo respecto de cada ejercicio
futuro no podrá superar un monto igual al total de los recursos que
correspondan al Tesoro Nacional de la recaudación del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural creado por la ley 23.966, o del
que lo sustituya, obtenidos durante el ejercicio anterior al de la
celebración del contrato respecto del cual se computa dicho tope. Este
tope anual podrá ser incrementado en la medida en que el patrimonio
líquido del Fondo exceda el monto afectado a la reserva prevista en el
artículo 7° de la presente ley, o se obtengan líneas de crédito o
garantías según se prevé en el inciso b) precedente. La reglamentación
dispondrá la manera de calcular dicho tope anual y la forma de asignar
tales recursos a cada ejercicio. La eventual modificación de dicha
reglamentación o la disminución de la recaudación del referido impuesto
en ejercicios posteriores no afectará la validez de las garantías ya
otorgadas.
A través de la normativa legal que corresponda, cada Jurisdicción
Adherida dispondrá para los contratos celebrados por sus Entes
Contratantes, un mecanismo análogo al previsto en el inciso c) del
presente artículo y el monto máximo de garantías que puede otorgar el
Fondo respecto de los contratos correspondientes a tal jurisdicción.
Asimismo, dicha normativa indicará el orden de prelación en el uso de
los recursos y garantías que ella aporte al Fondo, indicación que no
podrá modificarse sin la anuencia de todos los titulares de los
contratos celebrados por dicha jurisdicción y sus cesionarios si los
hubiere.
La reglamentación preverá el orden de atención de las obligaciones del
Fondo en caso de insuficiencia temporaria de recursos.
El Fondo llevará un registro de los contratos respecto de los cuales
actúa como garante, o en su caso como agente pagador, y de los pagos
efectuados a su respecto, el que estará en todo momento a disposición
de los interesados. La reglamentación establecerá el régimen
informativo de la situación patrimonial del Fondo, información que
también estará a disposición de los interesados.
CAPITULO VIII
Garantías a favor de las entidades que financian los proyectos
Art. 28.- El encargado del proyecto podrá contratar préstamos bajo la
condición de que el incumplimiento del mismo importará la cesión del
respectivo contrato a favor del acreedor, como se reglamente
oportunamente.
La reglamentación fijará que dicha cesión estará sujeta a la aprobación
del Ente Contratante, el que deberá otorgarla siempre y cuando el
cesionario, o la persona a la que éste encomiende el cumplimiento del
contrato cedido, reúna las condiciones requeridas para cumplir las
obligaciones en él previstas y asuma la obligaciones del cedente,
frente a proveedores de bienes y servicios utilizados en el proyecto,
hasta el monto establecido en el contrato. Dicho monto, sumado a todo
pago que debiere efectuar el cesionario al cedente de acuerdo a los
términos que gobiernen la cesión, constituirá el límite de las
obligaciones del cesionario en caso de resultar de aplicación la ley
11.867 de Transferencia de Fondos de Comercio. En tal supuesto, si el
total de los créditos denunciados por el cedente más los no denunciados
pero cuyos titulares hubieren formulado la correspondiente oposición,
excediere dicho limite, el cesionario depositará en consignación el
monto límite antedicho. La efectivización de la cesión no estará
condicionada al cumplimiento de los trámites de la ley 11.867 ni se
suspenderá durante su transcurso.
La cesión, una vez aprobada, se considerará efectiva frente al Ente
Contratante, al Fondo y a los terceros mediante su notificación por
acto público a los dos (2) primeros y la publicación de la cesión por
el término de cinco (5) días en el diario de publicaciones oficiales de
la jurisdicción del Ente Contratante.
La cesión podrá tener lugar aún durante el concurso preventivo del
encargado del proyecto o con posterioridad a su quiebra, no
requiriéndose para su efectivización la conformidad del juez o del
síndico intervinientes, ni siendo de aplicación al contrato las normas
de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras que se opongan a tal
efectivización o a la continuación del contrato antes o después de la
cesión, sin perjuicio de la rendición del cesionario en el expediente
judicial correspondiente.
También podrá cederse el derecho al cobro de la contraprestación debida
por el Ente Contratante, en cuyo supuesto éste podrá oponer al
cesionario -a menos que el contrato disponga expresamente lo contrario-
todas las defensas fundadas en el incumplimiento del contrato oponibles
frente al cedente.
Art. 29.- En el supuesto de que el proyecto sea solventado parcialmente
por el flujo de fondos generado por sus usuarios, el requisito exigido
por el artículo 1467 del Código Civil para hacer oponible a terceros la
cesión del derecho al cobro de las prestaciones a cargo de tales
usuarios, se considerará cumplido con la publicación de la cesión por
el término de tres (3) días en el diario de publicaciones oficiales de
la jurisdicción del Ente Contratante y en su caso también en un diario
de la jurisdicción de emplazamiento de la obra, sin ser necesario
notificarla por acto público individual a los deudores cedidos. Dicha
cesión deberá ser, en todos los casos, comunicada al Ente Contratante,
quien preverá la notificación fehaciente a los usuarios para el caso de
modificarse el domicilio de pago a los que ellos están obligados.
CAPITULO IX
Jurisdicción Arbitral
Art. 30.- El Poder Ejecutivo nacional y los Poderes Ejecutivos de las
jurisdicciones adheridas, podrán prever en los pliegos de licitación el
sometimiento de las eventuales controversias de índole patrimonial o
técnica y/o de interpretación del contrato con los encargados de los
proyectos, sus garantes y financistas, que surjan con motivo de los
contratos, a Tribunales Arbitrales con dirimente imparcialmente
designado y para renunciar en tales casos, a interponer la defensa de
foro incompetente o no justiciabilidad frente a las acciones iniciadas
ante tales Tribunales respecto de dichas controversias. En tal caso el
mecanismo de arbitraje y la forma de designación de los árbitros deberá
establecerse en los respectivos pliegos licitatorios.
Art. 31.- El contrato podrá prever que los pagos que se devengaren a
cargo del Ente Contratante y/o los usuarios durante el trámite de la
controversia deberán ser hechos efectivos en la medida en que no se
vean alcanzados por ella. En tal caso, si la Auditora Técnica
verificare que el encargado del proyecto ha cumplido debidamente con
sus obligaciones bajo el contrato, los fondos alcanzados por la
controversia deberán ser depositados por el Ente Contratante o en su
defecto por el Fondo, y/ o en su caso los usuarios como se reglamente
oportunamente, en una cuenta en garantía hasta su resolución final y
seguirán su suerte.
CAPITULO X
Regímenes alternativos
Art. 32.- El régimen establecido por la presente ley y su decreto
reglamentario crea un instrumento normativo específico de ejecución y
concesión de obra pública.
Cuando se aplique el régimen de la presente ley y su decreto
reglamentario, las leyes 13.064 y 17.520 serán de aplicación supletoria
en cuanto no se opongan al mismo.
CAPITULO XI
Adhesión de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Art. 33.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir, en forma general o respecto de obras específicas, a
ser construidas o financiadas total o parcialmente por ellas, al
régimen de esta ley y a derogar aquellas normas que, sin resultar
impuestas por las respectivas constituciones provinciales, puedan
afectar la aplicación de la presente ley. A fin de reducir el costo del
financiamiento de las obras, las Jurisdicciones Adheridas deberán
cumplir con el artículo 11 de la presente ley. Los municipios de las
provincias así adheridas podrán participar en el presente régimen en
las condiciones que fije la ley provincial de adhesión y la
reglamentación de la presente ley.
Art. 34.- Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar normas que eximan
del impuesto de sellos, y de otros impuestos similares o sustitutivos
creados o a crearse, a los encargados de los proyectos respecto de las
obras y servicios a llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones,
así como a los actos contractuales que a tales efectos celebren.
Asimismo deberán abstenerse de aplicarles tributos específicos o
discriminatorios.
Art. 35.- Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar todas las normas
legislativas y administrativas necesarias para aportar al Fondo los
bienes y recursos que garantizarán, y en su caso solventarán, el pago
de las contraprestaciones que se acuerden contractualmente en su
jurisdicción.
La reglamentación determinará el tipo de garantías que deben proveer
las Jurisdicciones adheridas.
CAPITULO XII
Utilidad pública
Art. 36.- El Poder Legislativo nacional o provincial en su caso,
declarará la utilidad pública de los bienes necesarios para la
realización de obras comprendidas en la presente ley, la que implicará,
sin necesidad de disposición expresa, la autorización para que los
respectivos encargados del proyecto puedan actuar como expropiantes, en
los términos del artículo 2° de la ley 21.499.
CAPITULO XIII
Publicidad
Art. 37.- El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la normativa vigente en
la materia, implementará a través del Ministerio de Infraestructura y
Vivienda de la Nación, un sitio de consulta publica y gratuita de
Internet, a fin de dar publicidad a los actos administrativos,
auditorías e informes, relacionados con las licitaciones y contratos
que se efectúen en el marco de la presente ley.
CAPITULO XIV
Cláusulas transitorias
Art. 38.- Las obras acordadas a través del Acta del 9 de agosto de 2000
firmada entre el Ministerio de Infraestructura y Vivienda y el Consejo
Interprovincial de Ministros de Obras Públicas (CIMOP), detalladas en
el Anexo II, serán afrontadas económicamente por el Estado Nacional y
serán las primeras en encararse bajo el régimen de la presente ley,
incluyéndose en los presupuestos nacionales plurianuales
correspondientes. La ejecución en el tiempo de estas obras respetará
criterios de equilibrio provincial. Las obras acordadas a través del
acta de referencia podrán ser substituidas por otras de idéntico valor
a pedido de las respectivas provincias con la aprobación del Ministerio
de Infraestructura y Vivienda de la Nación. Para garantizar el estricto
cumplimiento de las prioridades fijadas en el Acuerdo Federal ambas
jurisdicciones acordarán las excepciones que deban hacerse a los
requisitos de la ley 24.354.
Art. 39.- Atento a que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires no suscribió el Acta Acuerdo del CIMOP del 9 de agosto de 2000,
las obras que se ejecuten en esa jurisdicción para el año 2001 dentro
del marco de la presente ley, tendrán asegurada la inversión acordada
en la reunión del CIMOP del 6 de julio de 2000 por el monto de ochenta
y cuatro millones de pesos ($84.000.000).
Art. 40 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
ANEXO I
BIENES DEL ESTADO
PLAYAS DE CARGA INCLUIDAS EN LOS DECRETOS 1090/97 y 837/98
Playa de cargas Estación Retiro - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Liniers - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Caballito - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Palermo - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Federico Lacroze - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Pueyrredón - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación La Paternal - CAPITAL FEDERAL
Estación Buenos Aires - Línea Belgrano - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Casa Amarilla - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Victoria - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación José C. Paz - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación Sáenz - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Merlo - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación San Martín - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación Moreno - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación Colegiales - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Solá - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Florencio Varela - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación San Isidro - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TALLERES
Talleres Liniers - CAPITAL FEDERAL
Talleres Ferroviarios La Plata Línea Belgrano - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Talleres Alta Córdoba - PROVINCIA DE CORDOBA
Talleres Ferroviarios Campana Línea Mitre - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CLUBES
Club Ferrocarril General Bartolomé Mitre - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Club Personal de Dirección FC Sarmiento, Liniers - CAPITAL FEDERAL
Club Antonio Tomba - PROVINCIA DE MENDOZA
Club Atlético Estudiantes de Caseros - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
INMUEBLES EN GENERAL
Estación Rosario Central, Ciudad de Rosario - PROVINCIA DE SANTA FE
Estación Santa Fe Cambios - PROVINCIA DE SANTA FE
A. del Valle y Oroño, Rosario - PROVINCIA DE SANTA FE
Calle Belgrano, Crespo, etc. - PROVINCIA DE SANTA FE
Bordabehere y Humberto 1 °, Ciudad de Rosario - PROVINCIA DE
SANTA FE
Estación Mendoza Pasajeros - PROVINCIA DE MENDOZA
Estación Rosario CC, Ciudad de Rosario - PROVINCIA DE SANTA FE
Estación Ribera Sud, Avellaneda - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Estación Santa Fe Pasajeros - PROVINCIA DE SANTA FE
Villa Lugano, calle Santander - CAPITAL FEDERAL
Estación Colegiales, calle Newbery - CAPITAL FEDERAL
Estación Chacarita calles Fitz Roy y Velazco - CAPITAL FEDERAL
Cuadro Estación Pueyrredón - CAPITAL FEDERAL
Estación Paraná - PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Estación Urquiza, calle Roosevelt - CAPITAL FEDERAL
Estación San Vicente, calle Matheu - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Estación Boulogne Sur Mer (Galería) - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Estación Bella Vista (Galería) - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Avenida del Libertador y Corrientes, Olivos - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Estación Mendoza Cargas - destino Hotel - PROVINCIA DE MENDOZA
Lotes Santa Fe Talleres, próximo Terminal de Omnibus - PROVINCIA DE
SANTA FE
Estación Nuñez, calle O'Higgins - CAPITAL FEDERAL
Calle Independencia, Estación Ballester - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Calle Guido y España, Mar del Plata - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Calle Ancon Estación Carranza - CAPITAL FEDERAL
Balcarce, Boulevard Gálvez, Ciudad de Santa Fe - PROVINCIA DE SANTA FE
ANEXO II
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Saneamiento de la Cuenca del Río Salado Comprende las siguientes obras
que forman parte de la cuenca:
a) Ampliación de la Capacidad en las siguientes Lagunas: Mar Chiquita,
La Salada y Bragado. Estación de bombeo en el Complejo Hinojo - Las
Tunas.
b) Obras de canalización de: Cañada Las Horquetas (Segunda Etapa), Las
Horquetas - La Picasa.
c) Protección de ciudades contra inundaciones.
PROVINCIA DE CATAMARCA
Ruta Nacional N° 38
a) Variante paso por PROVINCIA DE CATAMARCA (incluye Puente sobre el
Río del Valle). Obra nueva - (18 Kilómetros).
b) Tramo Acceso a La Merced - Límite con la PROVINCIA DE TUCUMAN.
Ampliación de capacidad (trocha adicional) - (27 Kilómetros).
c) Dique El Bolsón - Departamento El Alto (presa multipropósito: agua
potable, riego y energía).
PROVINCIA DE CORDOBA
Ruta Nacional N° 158 -Tramo San Francisco - Río Cuarto. Ensanche y
repavimentación.
Ruta Nacional N° 9 - Tramo Villa María - Tortugas (Límite con la
PROVINCIA DE SANTA FE). Construcción Autopista.
PROVINCIA DE CORRIENTES
Ruta Provincial N° 126
a) Tramo Sauce - Curuzú Cuatiá. Reconstrucción.
b) Tramo Bonpland - Curuzú Cuatiá. Repavimentación.
c) Tramo Sauce - Empalme Ruta Nacional N° 12. Obra nueva y
repavimentación.
Ruta Provincial N° 25 - Tramo Ruta Nacional N° 119 - El Descanso.
Reconstrucción.
Ruta Nacional N° 30 - Tramo El Descanso - Malvina Norte. Puente en Paso
Hiju. Reconstrucción.
Ruta Provincial N° 125 - Tramo Rincón del Pago - Ruta Nacional N° 12.
Reconstrucción.
PROVINCIA DEL CHACO
Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA DE FORMOSA -Acceso
a Isletas. Obra nueva y Pavimentación. (84 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 9 - Tramo Capitán Solari - Empalme Ruta Nacional N°
95. Obra básica y pavimentación - (94 Kilómetros).
Bajos Submeridionales - Línea Tapenagá - Obras y canales de drenaje,
recuperación de zonas productivas, control de inundaciones.
PROVINCIA DEL CHUBUT
Ruta Nacional N° 3 - Construcción de variante por la ciudad de Comodoro
Rivadavia. Autovía Costera - (18 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 258 - Circuito turístico Trevelín -Cholila.
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Autovía Paraná - Colón - Construcción de Traza Nueva (250 Kilómetros).
Primera Etapa.
Acceso Puerto Ibicuy - Obra Básica y pavimentación - (47 Kilómetros).
PROVINCIA DE FORMOSA
Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA DEL CHACO -Empalme
Ruta N° 81. Obra Básica y pavimentación - (60 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 81 - Tramo Pozo del Mortero - Límite con la PROVINCIA
DE SALTA.
Obra básica y pavimentación - (168 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 86 - Tramo General Güemes - General Belgrano. Obra
Básica y pavimentación - (28 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 86 - Tramo El Solitario - El Churcal. Obra básica y
pavimentación - (30 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 28 - Dique Bañado La Estrella. Ruta sobre
endicamiento, terraplén y obras de arte (aliviaderos) - (20
Kilómetros).
PROVINCIA DE JUJUY
Plan Saneamiento Area Manantiales (Primera Etapa) - Drenajes a cielo
abierto y entubados - Recuperación de 7000 Hectáreas bajo riego.
Proyecto Ferro-Vial-Urbanístico. Area San Salvador de Jujuy - Palpalá
-Construcción nueva traza vía del Ferrocarril Central General Belgrano.
Reubicación de vías existentes.
Recuperación de tierras para fines urbanos. Construcción de dos
avenidas de circunvalación.
Ruta Nacional N° 40 (Minera) - Tramo Límite con la PROVINCIA DE SALTA -
Variante.
Ruta Provincial N° 74. (100 Kilómetros).
PROVINCIA DE LA PAMPA
Obras de Atenuación de Inundaciones en la Región Noreste - Canal
principal de 128 Kilómetros y 7 canales secundarios de 330 Kilómetros.
Construcción de 5 reservorios. Otras obras de control y terraplenes.
PROVINCIA DE LA RIOJA
Ruta Provincial sin N° - Tramo Aimogasta - Límite con la PROVINCIA DE
CATAMARCA - Traza Nueva.
Ruta Provincial N° 29 - Tramo Ruta Chepes - Límite con la PROVINCIA DE
SAN LUIS. Nueva traza - (75 Kilómetros).
Obras aprovechamiento potencial hídrico riego presurizado - comprende
17 localidades y genera un incremento de 4900 Hectáreas para riego en
minifundios.
Mejoramiento y optimización infraestructura hidráulica existente: Agua
Potable y Saneamiento en varias localidades.
PROVINCIA DE MENDOZA
Interconexión Gran Mendoza - Anillo 1 interno de Circunvalación.
Reordenamiento general del tránsito. Ampliación y obras nuevas.
Interconexión Gran Mendoza - Anillo 2 externo de Circunvalación.
Reordenamiento general del tránsito. Ampliación y obras nuevas.
PROVINCIA DE MISIONES
Ruta Nacional N° 101
a) Tramo: Bernardo de Irigoyen - San Antonio. Obra básica y
pavimentación - (32 Kilómetros).
b) Tramo: San Antonio - Empalme Ruta Provincial N° 24. Obra básica y
pavimentación - (27 Kilómetros).
c) Tramo: Empalme Ruta Provincial N° 24 - Deseado. Obra Básica y
pavimentación - (28 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 4 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 103 - Empalme
Ruta Nacional N° 14. Repavimentación y Ensanche - (33 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 103 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 12 - Empalme Ruta
Nacional N° 14. Repavimentación y ensanche - (54 kilómetros).
Ruta Provincial N° 17 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 12 - Empalme
Ruta Nacional N° 14. Repavimentación y ensanche (114 Kilómetros).
PROVINCIA DEL NEUQUEN
Sistema de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Ciudad de Neuquén:
Sistema de Distribución de Agua Potable, Planta Potabilizadora,
Sistemas Cloacales Norte y Oeste, Planta Depuradora. Remodelación y
ampliación. Desagües pluvioaluvionales - Ciudad de Neuquén. Defensas
contra inundaciones - Ciudad de Neuquén.
PROVINCIA DE RIO NEGRO
Ruta Nacional N° 23: Tramo Sierra Colorada - Pilcaniyeu. Obra Básica,
pavimentación y construcción de puentes y obras de arte - (284
Kilómetros).
Puente sobre el Río Negro - Isla Jordán: puente de 360 Metros de
longitud. Calzada de 2 trochas y veredas peatonales. Obra nueva.
PROVINCIA DE SALTA
Ruta Nacional N° 51 - Tramo Salta - Paso de Sico (Sección Campo Quijano
-El Tunal y Sección desde progresiva Kilómetro 40 a Kilómetro 50).
Ruta Nacional N° 86 - Tramo Cafayate - Salta - Repavimentación.
Ruta Nacional N° 81 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 34 - Límite con la
PROVINCIA DE FORMOSA. Repavimentación y obra nueva - (128 Kilómetros).
Toma y canal del Mojo Toro - Obras de toma, protección de márgenes,
provisión de agua potable, riego y uso industrial.
PROVINCIA DE SAN JUAN
Ruta Nacional N° 150 - Tramo Las Flores - Agua Negra (Límite con la
REPUBLICA DE CHILE). Obra nueva - (94 Kilómetros).
Sistema de riego complementario - Río Jáchal - Incremento de 10.000
Hectáreas de área cultivable, 200 Kilómetros de extensión en redes
primaria, secundaria y terciaria.
PROVINCIA DE SAN LUIS
Dique sobre el Río Quines - Dique contenedor y regulador. Capacidad 40
Hectómetros cúbicos. Incremento del área bajo riego (60.000 Hectáreas).
Agua para consumo humano y ganadero.
Dique sobre el Río Claro - San Francisco - Agua para consumo humano,
producción, industrial, agrícola-ganadera, ictícola y turismo.
Capacidad 22 Hectómetros Cúbicos.
PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ruta Nacional N° 40 Sur
a) Tramo El Cerrito - Tapi Aike. Obra básica y pavimentación - (72
Kilómetros).
b) Tramo Perito Moreno - Río Ecker. Obra básica y pavimentación - (44
Kilómetros).
c) Tramo Tres Lagos - Puente sobre el Río Leona. Obra básica y
pavimentación - (55 Kilómetros).
d) Tramo Puente sobre Río Leona - Empalme Ruta Provincial N° 11. Obra
básica y pavimentación - (74 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 3 - Mejoras en la seguridad de los accesos a la ciudad
de Río Gallegos - (15 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 3: Construcción variante por Caleta Olivia - (15
Kilómetros).
Ruta Nacional N° 288 - Tramo C. Piedrabuena - Empalme Ruta Provincial
N° 27. Pavimentación - (74 Kilómetros).
PROVINCIA DE SANTA FE
Acueducto Sur Santafesino - Abastece un total de 61 localidades y
proveerá de agua potable a 575.000 habitantes. Red troncal de 248
Kilómetros y ramales secundarios de 584 Kilómetros. Construcción de 5
estaciones elevadoras. Acueducto Centro-Oeste y Noroeste Santafesino -
Abastece 94 localidades que sumarán 525.000 habitantes con agua
potable. Red troncal de 590 Kilómetros y ramales secundarios de 725
Kilómetros. Construcción de 8 estaciones elevadoras.
Red de Accesos a Rosario: Rutas Nacionales N° 11- N° 33- N° 34 y N° 9
-A0012 y A008. Remodelación y ampliación (Primera Etapa).
Red de Accesos a la ciudad de Santa Fe: Rutas Nacionales N° 11 y N°
168. Remodelación y ampliación (Primera Etapa).
Ruta Nacional N° 9: Tramo Armstrong-Tortugas (Límite con la PROVINCIA
DE CORDOBA ). Construcción de Autopista.
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO.
Canal del Oeste: Provisión de agua potable (20.000 habitantes) y riego
(10.000 Hectáreas).
Canal revestido de 140 Kilómetros de longitud.
Reconstrucción Dique Figueroa y red de riego: incremento de 22.000
Hectáreas bajo riego.
Sistema riego y drenaje del Dique Tuhama: incremento de 25.000
Hectáreas bajo riego.
Ruta Provincial N° 92: Tramo Jume - Los Telares. Reconstrucción de
terraplenes - (56 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 2: Trame Bandera Bajada - Santos Lugares.
Reconstrucción de Terraplenes (68 Kilómetros).
PROVINCIA DE TUCUMAN
Ruta Nacional N° 38: Tramo Alberdi - Famaillá - Empalme con Autopista
(traza nueva) - (81 Kilómetros).
Presa Embalse Potrero de las Tablas: Emprendimiento Multipropósito para
agua potable, riego y energía.
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Ruta Nacional N° 3: Tramo Río Milna - Kosovo - Obra básica y
pavimentación (25 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 3: Tramo Kosovo - Laguna Khamy - Obra básica y
pavimentación (24 Kilómetros).
Puerto Caleta La Misión - Río Grande.
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.



